TSDJ CLO - 761113121001201600008-01-(06-06-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 761113121001201600008-01-(06-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, SEIS (6) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO
Radicación N° 761113121001201600008-01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLóREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de GABRIEL FLÓREZ SILVA y OLIVA CUADROS TORRES Discutido y aprobado por la Sala en sesión de seis (6) de junio de 2018, según Acta N° 18 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por GABRIEL FLÓREZ SILVA y OLIVA CUADROS TORRES a cuya prosperidad se opone LUZ DARY LÓPEZ MOTTA.
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES: 2
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5
1. Oposición 6
2. Alegatos 8
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8
1. Itinerario en el Tribunal 8
- Concepto del Ministerio Público 8
IV. CONSIDERACIONES: 11
1. Asunto a resolver. 11
2. Precisiones generales. 11
- Noción de restitución de tierras. 11
- Concepto del Ministerio Público 8
IV. CONSIDERACIONES: 11
1. Asunto a resolver. 11
2. Precisiones generales. 11
- Noción de restitución de tierras. 11 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de
2011 12 iii. Víctimas del conflicto armado interno con derecho a la restitución predial. 15 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a la restitución. 16
- Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 14 761113121001201600008-01 Pág. 1 de 47SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 17 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 18
3. Caso concreto. 19
- Relación jurídico-material con el predio reclamado 19 ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buga, Valle del Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado. 20 iii. Inexistencia de desplazamiento y/o despojo en el caso sub judice 23 iv. Precedente judicial consignado en la sentencia de 18 de abril de 2016.
33
- Inexistencia de actos de violencia generalizados o de
- Precedente judicial consignado en la sentencia de 18 de abril de 2016.
33
- Inexistencia de actos de violencia generalizados o de fenómenos de desplazamiento forzado colectivo para la época de los hechos de la demanda 38 vi. Ausencia de lesión enorme. 38 vii. Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y la negociación del inmueble. 41 viii. Improcedencia de la restitución solicitada 43 ix. No resolución de las oposiciones formuladas. 44
- Cancelación de la inscripción de la solicitud y demás medidas afines. 45 xi. Devolución del proceso ejecutivo al juzgado de origen. 45 xii. Remisión de copias a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
FISCALÍAS. 45 xiii. No condena en costas. 45
DECISIÓN: 46
RESUELVE: 46
DESARROLLO
1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente' de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, GABRIEL FLÓREZ SILVA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), solicita que le sea protegido, a él y a su cónyuge OLIVA CUADROS TORRES, el derecho fundamental a la restitución de tierras y que en consecuencia se ordene a favor de ambos la restitución del
DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), solicita que le sea protegido, a él y a su cónyuge OLIVA CUADROS TORRES, el derecho fundamental a la restitución de tierras y que en consecuencia se ordene a favor de ambos la restitución del predio denominado "LAS DELICIAS", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 373-85289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y la cédula catastral número 00-002-0002-0065-000, ubicado en la vereda El Janeiro, corregimiento de La Habana, municipio de Buga, del departamento del Valle del Cauca, constante de un área de 13,9434 hectáreas, según Informe 1 Fls. 157 - 172, cuaderno principal Tomo I. 761113121001201600008-01 Pág. 2 de 47SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA Técnico Georreferenciación allegado por la UAEGRTD2. En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan3: 1) Mediante resolución número 2091 del 22 de julio de 19574, expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 373-8975 ("COMPLEMENTACIÓN" o aparte de tradición antigua)5, le fue adjudicado a LUIS CARLOS BETANCOURT un predio que fue
por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 373-8975 ("COMPLEMENTACIÓN" o aparte de tradición antigua)5, le fue adjudicado a LUIS CARLOS BETANCOURT un predio que fue objeto de varias enajenaciones, entre ellas la adquisición del mismo en comunidad por GABRIEL y TRÁNSITO ANTONIO FLÓREZ SILVA 6 mediante compraventa celebrada por escritura pública número 640 de 02-0-1975, corrida en la Notaría Primera de Buga, inscrita en el referido folio de matrícula inmobiliaria. 2) Posteriormente, por escritura pública número 1001 de 26-07-1978, extendida en la Notaría Segunda de Buga, inscrita en el citado folio de matrícula inmobiliaria, TRÁNSITO ANTONIO FLÓREZ SILVA le transfirió, a título de venta, sus derechos sobre el predio a GABRIEL FLÓREZ SILVA. Este último le vendió luego una porción equivalente a 2,5 hectáreas a ANA VÉLEZ BLANDÓN mediante escritura pública número 171 de 09-02-1984, extendida en la Notaría Segunda de Buga, inscrita en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, actuación que dio lugar a la cancelación de la matrícula inmobiliaria número 373-8975 y a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria números 373-23626 y 37385289 (que corresponde al predio solicitado en restitución), ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga7. 3) En el fundo aquí reclamado el solicitante construyó una casa en 2 FI. 106 ibíd.
85289 (que corresponde al predio solicitado en restitución), ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga7. 3) En el fundo aquí reclamado el solicitante construyó una casa en 2 FI. 106 ibíd. 3 Fls. 7 y 8, cdno ppal. 4 Fls. 193 a 199, ibíd. Fls. 28 y 29 de Cdno Pruebas Específicas. 6 Anotación Nro. 002 del certificado de tradición visible a folio 28, mismo Cdno. FI. 97 vuelto del cdno. Pruebas Específicas. Informe Técnico Predial, numeral 4.4. "CONCEPTO DE LA INFORMACIÓN REGITRAL" 761113121001201600008-01 Pág. 3 de 47SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FL6REZ SILVA Y OTRA bahareque, teja de barro y zinc, la que fue posteriormente mejorada con el fin de establecer en ella su domicilio y el de su grupo familiar. El predio era explotado económicamente en actividades agrícolas consistentes en siembra de café, plátano y pasto. 4) La vereda era relativamente tranquila, pero a finales de la década de los ochenta, puntualmente en el año 1988, empezó a percibirse la presencia de la guerrilla del M-19, luego se produjo el ingreso de grupos paramilitares al corregimiento de La Habana, "lugar en el cual se presentaron masacres de las cuales fueron víctimas algunos de sus trabajadores, empero lo anterior el accionante hasta ese momento no resultó afectado de manera directa"8
corregimiento de La Habana, "lugar en el cual se presentaron masacres de las cuales fueron víctimas algunos de sus trabajadores, empero lo anterior el accionante hasta ese momento no resultó afectado de manera directa"8 5) En el año de 1992 se enteró de la "presencia de alias 'Enriqueg , un narcotraficante que estaba comprando propiedades en la zona rural del municipio de Guadalajara de Buga y puntualmente del corregimiento de la Habana (...) en principio fueron alrededor de cinco (5) inmuebles los adquiridos por el narcotraficante, entre ellos uno de un vecino suyo, de nombre Alfonso Prieto, de quien se decía fue asesinado para quitarle sus tierras"10 6) Para mediados de la década de los noventa, el poder de Don Enrique' era evidente en la región de El Janeiro, al igual que su afán por la acumulación de tierras y fue así como le ofreció a FLÓREZ SILVA comprarle el inmueble que ahora solicita en restitución. Ello en un contexto de intimidaciones entre las cuales que se destacó una conversación con la esposa del actor a quien le expresó que si no le vendían acabaría "hasta con el nido de la perra"11 7) Víctima de un temor insuperable le expresó a Don Enrique' que estimaba el predio "LAS DELICIAS" en un valor comercial de $30'000.000, ante lo cual recibió como respuesta que solo le daría la suma de $20'000.000. De modo que fue el poder de las armas y la reputación sanguinaria de Don Enrique' los factores que lo llevaron a vender contra su voluntad y aceptar condiciones contractuales totalmente desfavorables, habiendo recibido finalmente la suma de
que fue el poder de las armas y la reputación sanguinaria de Don Enrique' los factores que lo llevaron a vender contra su voluntad y aceptar condiciones contractuales totalmente desfavorables, habiendo recibido finalmente la suma de "veintidós millones de pesos como contraprestación para enajenar el fundo ". 12 8 Hecho "SÉPTIMO" de la demanda, fl. 7, vto, cdno ppal, T. I. 9 Hecho "OCTAVO", fl. 7 vto, mismo cdno. En interrogatorio de parte el actor manifestó no recordar el apellido del señor ENRIQUE, pero dijo que "era blanco, gordito, bajito", record 1:11'47" a 01:11'11", CD que obra a fl. 546 cdno ppal, T. II. 1° Hecho "OCTAVO", fl. 7 vto, mismo cdno. 11 Hecho "NOVENO", fl. 8 fte, mismo cdno. 12 Hecho "DECIMO", fl. 8 fte. lbíd. Hecho 761113121001201600008-01 Pág. 4 de 47SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA 9) El predio fue enajenado en favor de ORLANDO JARAMILLO MONTOYA (privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá, de quien dijo la parte actora era testaferro de Don Enrique'), de lo cual da cuenta la anotación Nro. 02 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-85289 inherente a la inscripción de la compraventa celebrada mediante escritura pública número 1388 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaria Segunda de Calarcá, Quindío13.
inscripción de la compraventa celebrada mediante escritura pública número 1388 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaria Segunda de Calarcá, Quindío13. 10) Realizada la venta del fundo "LAS DELICIAS", el solicitante se trasladó junto con su familia al departamento del Caquetá, donde adquirió el predio denominado "El Mesón" —de condiciones inferiores al deprecado— con el poco dinero pagado por Don Enrique'. No obstante, fue obligado a abandonarlo de manera forzosa habida cuenta que la guerrilla de las FARC intentaba reclutar a sus hijos varones y ante la negativa de estos fueron amenazados de muerte por la organización armada, lo que implicó que se trasladaran a Pitalito, Huila, donde reside FLÓREZ SILVA en la actualidad, en una finca de su propiedad, junto con su esposa y sus hijos ADERLY CARMENZA y ALHI JOHNNI FLÓREZ CUADROS, derivando su sustento del trabajo en labores del campo. En la pretensión "SEGUNDA" de la demanda se solicita que se declare el despojo con base en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201114. En adición a ello, en la Resolución RV 3401 de 22 de octubre de 2015 (mediante la cual se inscribió el fundo "LAS DELICIAS" en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente) se indicó que el despojo del que se duele el actor encaja en la presunción contemplada en el literal b. del numeral 2 del susodicho artículo 77 de la Ley 144815.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de
el literal b. del numeral 2 del susodicho artículo 77 de la Ley 144815.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali por auto del 1° de febrero de 2016 (fls. 38 a 40, tomo I cdno 1), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Guadalajara de Buga, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al BANCO CAFETERO, hoy BANCO DAVIVIENDA (esto por cuanto el 13 Fls. 54 a 56, cdno de pruebas específicas. 14 FI. 21 vto, cdno ppal, T. I. 15 FI. 157 a 172 mismo cdno. 761113121001201600008-01 Pág. 5 de 47SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA predio registra un gravamen hipotecario). Ordenó, así mismo, la vinculación de LUZ DARY LÓPEZ MOTTA (actual propietaria del predio solicitado en restitución), al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, con la inclusión del nombre de MARÍA IMELDA SANCLEMENTE SINIESTRA, habida cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria (anotación Nro 7)16 se registra a su favor "'embargo ejecutivo con
circulación nacional, con la inclusión del nombre de MARÍA IMELDA SANCLEMENTE SINIESTRA, habida cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria (anotación Nro 7)16 se registra a su favor "'embargo ejecutivo con acción personal, dentro del proceso ejecutivo conocido en el Juzgado 2do Civil Municipal de Buga con radicado 2011-00222 "17.
1. Oposición.
LUZ DARY LÓPEZ MOTTA intervino por conducto de apoderada judicial y mediante escrito visible a fls. 255 a 268 del cuaderno principal, Tomo I, se opuso a la restitución incoada. Señaló que el período en que el solicitante indicó haber sufrido el despojo del inmueble no se enmarca en la época de violencia acontecida en considerable extensión de la zona rural del municipio de Buga. Fue enfática en que el solicitante, según sus propias atestaciones, no fue víctima de hechos atribuibles a la insurgencia armada en la vereda El Janeiro. Manifestó ser la esposa de la persona a quien el actor se refiere como Don Enrique' y acotó que este fue asesinado en el año de 1996, su nombre real era ENRIQUE ARIAS VARELA y se ocupaba de actividades agrícolas y ganaderas, lo que explica que en vida se hubiere interesado en adquirir terrenos con el único propósito de destinarlos a actividades económicas, empresa en la cual participó el padre de aquella. Expuso que se dedicó siempre a actividades propias del agro y que de ello dan cuenta las declaraciones de renta aportadas que datan desde a los años 70. Negó que se hubieren adelantado "solemnemente" investigaciones penales
el padre de aquella. Expuso que se dedicó siempre a actividades propias del agro y que de ello dan cuenta las declaraciones de renta aportadas que datan desde a los años 70. Negó que se hubieren adelantado "solemnemente" investigaciones penales contra ENRIQUE ARIAS VARELA y ORLANDO JARAMILLO por supuestos nexos con el narcotráfico en la zona rural de Buga entre los años 1992 a 1997. Sostuvo que el solicitante y ENRIQUE ARIAS VARELA celebraron "un negocio jurídico válido de COMPRAVENTA" respecto de un predio rural por el cual se pactó un justo valor ($22'000.000) y que fue en el año 1997, "es decir, cinco (05) años después de iniciada la negociación", que se formalizó el contrato. 16 Fls. 17 y 18 cdno de pruebas específicas y 51 y 52 Cdno del Tribunal. 17 FI. 39 Cdno Ppal, T. I. 761113121001201600008-01 Pág. 6 de 47SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA Invocó a su favor el precedente judicial consignado en la sentencia del 18 de abril de 2016 (proferida por esta misma Sala), denegatoria de la solicitud de restitución de tierras promovida por MARÍA DALMAR PRIETO CORREA, donde fungió también como opositora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, habiendo sido en igual forma alegados como hechos victimizantes los inherentes a los asesinatos de ALFONSO PRIETO y dos de sus hijos supuestamente atribuidos a ARIAS
VARELA.
Dijo no ser acumuladora de tierras y que sólo se han formulado dos
igual forma alegados como hechos victimizantes los inherentes a los asesinatos de ALFONSO PRIETO y dos de sus hijos supuestamente atribuidos a ARIAS
VARELA.
Dijo no ser acumuladora de tierras y que sólo se han formulado dos solicitudes restitutorias respecto de sendos predios de su propiedad ubicados en el corregimiento de La Habana del municipio de Buga, aparte de que ha adquirido otros fundos sin que medie queja alguna de parte de los vendedores, por lo que —estimó— no es dable admitir presunciones legales cuando se carece de los soportes fácticos que las respalden. Insistió en que no obra prueba de que el consentimiento de GABRIEL FLÓREZ SILVA al momento en que accedió a la venta del fundo "LAS DELICIAS" hubiere estado viciado por razón de hechos de violencia imputables a grupos insurgentes o de autodefensas, dado que no existen antecedentes de los mismos durante la permanencia del actor en la vereda El Janeiro, lo que excluye la presunción de despojo invocada por la Unidad de Tierras como presupuesto para acceder a la restitución solicitada. Señaló que ENRIQUE ARIAS VARELA le cedió "de palabra" el predio "LAS DELICIAS" a ORLANDO JARAMILLO MONTOYA en pago parcial de una deuda personal y que esa fue la razón por la cual este último suscribió como adquirente la escritura correspondiente y como no estuvo interesado en conservar el inmueble le cedió a ella (LUZ DARY LÓPEZ MOTTA) la posesión del bien "para finalmente en el 2004 legalizar la compra venta " 18 . Agregó que la negociación del
la escritura correspondiente y como no estuvo interesado en conservar el inmueble le cedió a ella (LUZ DARY LÓPEZ MOTTA) la posesión del bien "para finalmente en el 2004 legalizar la compra venta " 18 . Agregó que la negociación del predio se efectuó "dentro de un marco jurídico normal, en donde es muy común que en zonas rurales, las personas, compren, vendan, cedan y acudan a todas las figuras legales existentes para dar viabilidad, liquidez y protección a sus empresas agrícolas y no como lo que quiere hacer ver la Unidad Administrativa " 19 . Propuso como excepciones de mérito las de: i) "INEXISTENCIA DEL DAÑO POR FALTA DEL HECHO NOTORIO", fundada en que no se demostró que el solicitante hubiere sido víctima de la violencia mientras estuvo domiciliado en la vereda El Janeiro del corregimiento de La Habana, municipio de Buga y que por 18 FI. 262, Cdno Ppal. T. II. 19 FI. 262, ibíd. 761113121001201600008-01 Pág. 7 de 47SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA tal razón hubiere decidido enajenar la finca "LAS DELICIAS'; y ii) "AUSENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO", por cuanto no se acreditó coacción en la voluntad de FLÓREZ SILVA para que hubiere determinado su decisión de vender. MARÍA IMELDA SANCLEMENTE SINISTERRA (demandante en el proceso ejecutivo singular adelantado contra LUZ DARY LÓPEZ MOTTA ante el Juzgado
voluntad de FLÓREZ SILVA para que hubiere determinado su decisión de vender. MARÍA IMELDA SANCLEMENTE SINISTERRA (demandante en el proceso ejecutivo singular adelantado contra LUZ DARY LÓPEZ MOTTA ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, cuyo expediente fue allegado al plenario)20, estuvo representada por curadora ad litem, que se supeditó a lo que resultare probado en el proceso21.
2. Alegatos.
Previo a remitir el expediente a esta Corporación, la mandataria Judicial de la opositora presentó escrito de alegatos de conclusión22. Mediante el mismo reiteró su defensa e insistió en que no existe prueba suficiente de que el actor hubiere sido víctima del conflicto armado mientras estuvo domiciliado en la vereda El Janeiro varias veces mencionada. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso (fl. 719 Cuaderno Principal Tomo III), para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL
1. Itinerario en el Tribunal.
- Concepto del Ministerio Público. 20 FI. 89 y 114, mismo cdno. 21 FI. 478 cdno ppal, T. II. 22 Fls. 731 y ss, Cdno Ppal. T. III.
- Concepto del Ministerio Público. 20 FI. 89 y 114, mismo cdno. 21 FI. 478 cdno ppal, T. II. 22 Fls. 731 y ss, Cdno Ppal. T. III. 761113121001201600008-01 Pág. 8 de 47SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA La Representante del Ministerio Público rindió concepto23 en el cual, luego de realizar un resumen del asunto, concluyó que las pretensiones restitutorias no están llamadas a prosperar por cuanto existen inconsistencias probatorias sobre el hecho victimizante y la relación causal entre este y el presunto despojo de tierra.
Señaló que no se probó que ENRIQUE ARIAS VARELA hubiere incurrido en los delictuales comportamientos de concentración de tierras o de narcotráfico, no pudiéndose otorgar a las notas de prensa24 la condición de prueba para acreditar antecedentes penales. Añadió que tampoco se probó que ORLANDO JARAMILLO MONTOYA hubiere sido condenado por narcotráfico o como testaferro de ENRIQUE ARIAS VARELA, ya que la sentencia penal proferida en su contra lo fue por los delitos defraude procesal, uso de documento público falso y omisión de agente retenedor25, por los cuales soportó una condena privativa de la libertad en centro de reclusión, a quien lastimosamente no se le pudo recepcionar declaración ya que para la época programada había salido recobrado la libertad siendo desconocido su paradero. Respecto a la opositora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, sostuvo que no se
quien lastimosamente no se le pudo recepcionar declaración ya que para la época programada había salido recobrado la libertad siendo desconocido su paradero. Respecto a la opositora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, sostuvo que no se comprobó que existiera antecedente penal que indicara su inclinación a la ilicitud y que lo único que se acreditó fue la preclusión de la investigación que por el presunto delito de fraude procesal le fue instruida26. Indicó que las manifestaciones sobre las amenazas que afirma haber recibido FLÓREZ SILVA son contradictorias, por cuanto en la declaración juramentada aseveró que las mismas fueron realizadas mediante comunicación telefónica cuando se encontraba radicado en el departamento del Caquetá y "casi a renglón seguido adujo, que se hicieron cuando estaba aún en la tierra y que no fue una llamada " 27 . Dijo que no concurren los elementos fácticos ni probatorios que den soporte a las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448, toda vez que no se logró 23 Fls. 211 a 223, cdno del Tribunal. 24 Refiriéndose a la que obra a fl. 77 del cdno pruebas específicas. 25 Fls. 682 y ss., cdno ppal, T. III. 26 Fls 297 a 310 cdno ppal, T. II. 27 FI 218, cdno del Tribunal. 761113121001201600008-01 Pág. 9 de 47SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA
acreditar que los adquirentes de la heredad pretendida en restitución hubieran sido condenados por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados al margen de la ley. Agregó que tampoco se logró demostrar que hubiere sido falsa la enajenación del fundo perfeccionada mediante la escritura pública número 1388 de 31 de diciembre de 1997, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá28, siendo esa, además, una tesis no alegada por el reclamante, ni siquiera en la solicitud de restitución. Afirmó que "ante la carencia de contundencia sobre el particular, no se podría concluir a la ligera que tal acto público fue falseado " 29 . Resaltó que ENRIQUE ARIAS VARELA, en vida, tributó al Estado Colombiano, siendo ello indicio de que sus ingresos tenían fuente lícita, producto de su actividad ganadera. Con base en lo expuesto consideró que los hechos que caracterizan el sub lite podrían ser indicativos de que la familia FLÓREZ CUADROS salió a buscar mejor fortuna en actividades de ganadería en el Caquetá, conforme se expuso en diligencia de interrogatorio de parte, donde sí fue víctima de violencia, al punto que por razón de ello los hijos de los solicitantes han recibido ayudas humanitarias, por lo que FLÓREZ SILVA se encontraría habilitado, si a bien lo considerare, para adelantar las gestiones tendientes a obtener la pertinente restitución del fundo adquirido en dicha región3°. Descartó que la muerte de ALBEIRO FLÓREZ31, hijo de GABRIEL FLÓREZ, hubiere sido la causa del desplazamiento y/o abandono alegado en la demanda,
restitución del fundo adquirido en dicha región3°. Descartó que la muerte de ALBEIRO FLÓREZ31, hijo de GABRIEL FLÓREZ, hubiere sido la causa del desplazamiento y/o abandono alegado en la demanda, hecho que ubica en el año 199432, puesto que en el certificado de defunción de aquel33 se reportó su deceso en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, en mayo de 1995, es decir en un sitio distante del de ubicación del predio y en una época posterior a la del supuesto desplazamiento, lo que "afianza la tesis de la desarticulación de la relación de conexidad entre los hechos supuestamente victimizantes de las amenazas con su abandono y/o despojo, pues si había partido en el año 1994, ello indica que para dicha data aún no había operado la venta por supuestas amenazas, que 28 Fls. 54 a 56, cdno de pruebas específicas. 29 FI. 222, cdno del Tribunal. 39 FI. 223, ibíd. 31 Información que aparece reportada a fl 3, párrafo inicial, cdno de pruebas específicas ("FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS"). 32 FI. 3, cdno de pruebas específicas. 33 FI. 23, mismo cdno. 761113121001201600008-01 Pág. 10 de 47SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA se ubicaron en el año de 1997"34. Con base en lo expuesto, conceptuó que las inconsistencias probatorias
se ubicaron en el año de 1997"34. Con base en lo expuesto, conceptuó que las inconsistencias probatorias sobre el hecho victimizante llevan a que las pretensiones restitutorias no puedan fructificar.
IV. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial.
Segundo: Si le asiste razón a la opositora y si ésta actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.
2. Precisiones generales.
- Noción de restitución de tierras.
A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)35, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), 34 FI. 223, cdno del Tribunal. 35 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de
34 FI. 223, cdno del Tribunal. 35 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 761113121001201600008-01 Pág. 11 de 47SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA que rige hasta el 10 de junio de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada
- Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por eq
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