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TSDJ CLO - 76111312100220140000201-(18-04-2016)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 76111312100220140000201-(18-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS.

Peoditc, de Giomdia /cama ifudiciaf

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS.

RADICACIÓN N° 761113121002201400002 01

Magistrado Ponente: NELSON RUIZ HERNÁNDEZ.

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de

MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO

PRIETO BUSTOS.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 18 de abril de 2016, según Acta N° 018 de la misma fecha. Decídese la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS y a cuya prosperidad se oponen OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO

LÓPEZ MOTTA y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA.

ANTECEDENTES: Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, MARÍA DALMAR PRIETO CORREA, actuando por conducto de procuradora judicial designada por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, MARÍA DALMAR PRIETO CORREA, actuando por conducto de procuradora judicial designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE 761113121002201400002 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO 31 TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAy con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó que se le reconociere como "víctima" y por ese sendero, se protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado "El Brillante", al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-29316 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y la cédula catastral N° 00-02-00060257-000, ubicado en el municipio de Buga (Valle del Cauca), con un área catastral de 32 hectáreas con 6000 m2 y Georeferenciada en igual dimensión. Igualmente deprecó que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121. Precísase que en la etapa probatoria, a instancia del Juzgado de conocimiento, conforme lo dispusiere en providencia dictada en la audiencia celebrada el 8 de julio de 2014, programada

artículo 121. Precísase que en la etapa probatoria, a instancia del Juzgado de conocimiento, conforme lo dispusiere en providencia dictada en la audiencia celebrada el 8 de julio de 2014, programada para entre otras cosas, recibir la declaración de MARÍA ALEYDA BUSTOS GÓMEZ, consideró que JONY AUGUSTO PRIETO, hermano de la solicitante, eventualmente podría tener la condición de víctima por lo que instó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) para que previo estudio, realizare un informe sobre la vinculación de este último al trámite de la restitución a través de la acumulación de sus pretensiones. Fue así como el 17 de julio de 2014 la UAEGRTD luego de adicionar la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas que administra, presentó escrito de acumulación y modificación a las pretensiones incluyéndosele también a él como peticionario para que, entonces, la restitución se hiciere a favor de la "masa herencia!" de LUIS ALFONSO PRIETO MORENO; que se tenga en cuenta a CLAUDIA JULIETA BUSTOS como posible causahabiente del citado en caso de probarse su filiación y que se decrete la nulidad absoluta de la adjudicación que del derecho de dominio de JONY AUGUSTO PRIETO realizara en remate el Juzgado Segundo Promiscuo de 761113121002201400002 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS

Familia de Buga a favor de HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ dentro del trámite del proceso de licencia judicial para la enajenación de bienes. Las señaladas solicitudes encontraron soporte en los hechos que, seguidamente, y compendiados, así entonces se relacionan: Los solicitantes adquirieron la propiedad del predio "El Brillante" a partir del 12 de diciembre de 1991 junto con sus hermanos JANEO y ANWAR PRIETO CORREA por adjudicación que se les hiciera en sentencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga en la sucesión de LUIS ALFONSO PRIETO MORENO, a quien a su vez, en vida, le fuera adjudicado por el INCORA, hoy INCODER, en liquidación, mediante Resolución N° 0637 de 14 de noviembre de 1985; fecha desde la cual lo explotó con cultivos varios; además, se constituyó en la vivienda de su familia, hasta el día en que fue asesinado (22 de diciembre de 1990), momento a partir del cual la solicitante junto con su madre se radicaron en el sector urbano de Buga, mientras JANEO y ANWAR siguieron explotando la finca, dedicándose a la ganadería y a la venta de leche, hasta el 23 de noviembre de 1991 cuando también fueron asesinados. Aquellos decesos, tanto el del padre de los solicitantes como el de sus hermanos, obedecieron a la negativa de venderle la finca a personas vinculadas con el narcotráfico, concretamente al "señor Enrique". La muerte del primero de ellos fue el inicio de un proceso que finalmente culminó con el despojo del predio a sus propietarios. Así, los derechos de JANEO y ANWAR PRIETO CORREA

"señor Enrique". La muerte del primero de ellos fue el inicio de un proceso que finalmente culminó con el despojo del predio a sus propietarios. Así, los derechos de JANEO y ANWAR PRIETO CORREA sobre la finca "El Brillante" fueron adjudicados a su madre MARÍA EDELIA CORREA PRIETO, mientras que los de JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS, menor de edad para entonces, se adjudicaron en remate por el Juzgado Segundo Promiscuo de Buga a HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ el 7 de julio de 1993, quien se hizo finalmente con la propiedad de la totalidad del inmueble por compra que le hiciera a MARÍA EDELIA CORREA PRIETO y a la solicitante, mediante Escritura Pública N° 157 de 27 de enero de 1993 de la Notaría 761113121 042201400002 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga. En ese acto la solicitante estuvo representada por su madre, según el poder que le fuera conferido.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, por auto de 24 de enero de 2014 (fl. 73 Cdno. 1A) y en lo que hace con MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y la restitución del predio por ella deprecado, admitió la solicitud ordenándose la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran

admitió la solicitud ordenándose la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al Alcalde Municipal de Buga, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras y a las demás partes intervinientes así como el emplazamiento de OLIVA MOTTA DE LÓPEZ,

HERIBERTO LÓPEZ MOTTA, JOHN JAIRO LÓPEZ MOTTA y LUZ

DARY LÓPEZ MOTTA.

Lo propio ocurrió en providencia de 8 de agosto de 2014 (fI. 62 Cdno. 1B) respecto del solicitante JONY AUGUSTO PRIETO

BUSTOS.

Mediante providencia de 28 de febrero de 2014 se dispuso designar representante judicial a OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO LÓPEZ MOTTA, JOHN JAIRO LÓPEZ MOTTA y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, cuya posesión se sucedió el 21 de marzo de ese mismo año; sin embargo, el día 28 siguiente, OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, informaron al Juzgado sobre la constitución de apoderado para la representación de sus intereses, por lo que la abogada designada por el Juzgado solo continuó su encargo respecto de JOHN JAIRO LÓPEZ MOTTA. Los citados OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, oportunamente, y por conducto de su

continuó su encargo respecto de JOHN JAIRO LÓPEZ MOTTA. Los citados OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, oportunamente, y por conducto de su 761113121002201400002 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO apoderado, manifestaron oponerse a la solicitud a propósito que el predio mencionado en la demanda no era el mismo al que había aludido la solicitante según el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, pues allí se relacionó el que se identifica con número de matrícula 373-15224 y no el de propiedad de los opositores 373-29316. Además, respecto de este último, la solicitante solamente fue titular de un derecho de condominio de una cuarta parte, del cual se desprendió en un acto de su libre y espontánea voluntad, percibiendo un precio por ello y sin que durante aproximadamente 21 años hubiere efectuado reclamación alguna. Referente con los hechos que se narran en la solicitud de restitución señala que de ellos puede extraerse que tuvieron su origen en actos de delincuencia común y no en razón o a causa política, aunque tangencialmente se mencionare a las FARC. Y en cuanto con la exposición del contexto de violencia para la época de los hechos, manifestó que la adquisición del dominio del bien por parte de HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ, sucedió en enero y julio de 1993, es decir, en épocas distintas a la del contexto descrito. Señaló del mismo modo que es un yerro de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ, sucedió en enero y julio de 1993, es decir, en épocas distintas a la del contexto descrito. Señaló del mismo modo que es un yerro de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS tildar a la solicitante de "propietaria", cuando lo cierto es que ésta transfirió sus derechos sobre el inmueble. Igualmente aduce que es desatinado para efectos de "la determinación de la víctima y pretensos propietarios" considerar al grupo familiar actual de la solicitante, el cual no existía en la época del "despojo" y cuando menos aparecen como titulares de derechos reales principales sobre el inmueble objeto de la restitución. En cuanto alude con la ampliación de la declaración inicial vertida por la solicitante el 24 de septiembre de 2013, resaltaron nuevamente la confusión de aquella respecto del predio inicialmente solicitado en restitución y sobre la persona que señaló primeramente como el causante del despojo, pues se había hecho mención de WILBER VARELA, alias "jabón". Asimismo, sobre el hecho que no recuerde haber facultado a su madre mediante poder autenticado para vender en su nombre y representación los derechos que sobre el inmueble le pertenecían. 7611131210022014~2 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUS TOt Señalaron que HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ a partir de junio de 1992 comenzó a adquirir predios en la vereda "Miraflores",

Señalaron que HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ a partir de junio de 1992 comenzó a adquirir predios en la vereda "Miraflores", mucho tiempo después de la muerte de los familiares de la peticionaria. Finalmente y con fundamento en lo expuesto propusieron las excepciones de fondo que denominaron: "EXCEPCIÓN DE MERITO

CONSISTENTE EN FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA",

"EXCEPCIÓN DE MERITO CONSISTENTE EN FALTA DE LEGITIMACIÓN

PASIVA EN LA CAUSA", "EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE HABERSE

INCURRIDO EN CONFUSIÓN PORQUE EN LA DEMANDA DE

RESTITUCIÓN SE TUVO COMO ELEMENTO OBJETO DEL DAÑO UN

PREDIO RURAL DISTINTO DEL QUE LA DENUNCIANTE DIJO FUE

DESPOJADA" y "EXCEPCIÓN DE MÉRITO CONSISTENTE EN QUE LOS DEMANDADOS OLIVA MOTTA DE LÓPEZ, HERIBERTO Y LUZ DARY LÓPEZ DE MOTTA, HAN CUMPLIDO CON LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEJAR ESTABLECIDO EN ESTE PROCESO QUE NO SON ELLOS LOS TITULARES NI LO HAN SIDO JAMÁS DEL DOMINIO DEL PREDIO 373-15224 EN EL QUE RADICA EL ELEMENTO 'DAÑO' ALEGADO EN LA

DENUNCIA".

Con ocasión de la admisión de la solicitud de restitución de tierras de JONY AUGUSTO PRIETO BUSTOS llamaron la atención sobre la conducta asumida por el Juez al considerar que este nuevo solicitante no compareció al proceso ni manifestó ser víctima de "conflicto armado" en la zona rural o región donde está ubicado el predio y que fue la madre del menor, en la declaración rendida, quien

solicitante no compareció al proceso ni manifestó ser víctima de "conflicto armado" en la zona rural o región donde está ubicado el predio y que fue la madre del menor, en la declaración rendida, quien hizo manifestaciones sobre su hijo, que no pueden constituirse en una manifestación directa de éste sino que fue el Juez quien de oficio tomó la iniciativa de vincular procesalmente a este solicitante, sin que al parecer él se hubiera enterado de ello, consentido o autorizado; cuando es la víctima, según la Ley, quien debería acudir a la Unidad respectiva para encontrar la ayuda y colaboración para sus reclamaciones y el amparo de sus derechos. Fue de ese modo que la UAEGRTD se vio compelida a intervenir a nombre del hermano de la solicitante inicial por iniciativa del Juez en un procedimiento equívoco y no autorizado por la Ley. Se agregó que en el proceso resultaba evidente que la muerte de LUIS ALFONSO PRIETO MORENO, padre de los solicitantes, tuvo su origen en la delincuencia común, situación que el Juez pasó por alto, cuando en la acción de restitución de tierras 761113121002201400002 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO7 no es solo el despojo lo que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento del derecho reclamado sino que este se haya ocurrido como consecuencia del conflicto interno armado. Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, mediante auto del 12 de septiembre de 2014, dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras

Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, mediante auto del 12 de septiembre de 2014, dispuso remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, a petición del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se decretó como prueba el interrogatorio a la opositora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA. Posteriormente, en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2014, a fin de obtener esa declaración, se le requirió para que aportara las declaraciones de renta desde el año 1974 efectuadas por su esposo ENRIQUE ARIAS VARELA. Así mismo, entre otras pruebas, se citó a interrogatorio a la solicitante MARÍA DALMAR PRIETO CORREA, se ofició a la sociedad MANUELITA S.A. para que remitiera copia de la liquidación definitiva donde constaran todos los valores percibidos por HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ al momento de su retiro de la empresa, así como la documentación que acreditara la fecha y forma en que se efectuó el pago.

La representante del Ministerio Público conceptuó, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de la solicitud de restitución del predio reclamado, que los reclamantes efectivamente fueron víctimas de despojo causado por grupos armados al margen de la ley. Adujo que a éstas junto con sus núcleos familiares, debería protegérseles en su derecho fundamental a

reclamantes efectivamente fueron víctimas de despojo causado por grupos armados al margen de la ley. Adujo que a éstas junto con sus núcleos familiares, debería protegérseles en su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, para lo cual, se imponía declarar la nulidad de los actos contenidos en las escrituras públicas números 157 de 27 de enero de 1993 (venta de la solicitante al padre y cónyuge de los opositores) y 7158 de 31 de diciembre de 1997 76111312100.2201400002 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO. (adjudicación en sucesión a los opositores) de Buga y Armenia, respectivamente; que respecto de la opositora era menester negar sus pedimentos por no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa. Conclusión que derivó de que los hechos de violencia padecidos por los reclamantes quedaron claramente comprobados en el asunto como, asimismo, el nexo causal entre ellos y el despojo. En cuanto al hecho de encontrarse actualmente el predio solicitado en restitución arrendado a una entidad de la que se dice agrupa a personas desplazadas, se dijo que en el asunto debe darse aplicación a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 99 de la Ley 448 de 2011.

SE CONSIDERA: Débese comenzar diciendo que la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que la acción de restitución

proceso de restitución de tierras, ya ha venido decantándose con suficiencia por lo que no viene al caso caer en repeticiones innecesarias. Apenas si importa memorar que la acción de restitución de tierras que contempla la Ley 1448 de 2011, presupone, básicamente, la existencia de una víctima del conflicto armado interno que, por cuenta del mismo, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar' el predio del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que, justamente por ello procura hacerse de nuevo al bien material y jurídicamente si fuere ello posible2, en condiciones dignas con plena estabilidad socioeconómica, e incluso, para los no propietarios, con la posibilidad de que, de una vez, se formalice a su favor la propiedad por vía de la prescripción adquisitiva o la adjudicación. De dónde, para que suceda el buen éxito de unas peticiones como las que informan las diligencias, es menester que se acredite, al margen que los bienes que se piden en restitución, hayan sido inscritos en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad exigido por la Ley3, otras varias circunstancias que van muy anejas con el sentido de protección a quien funge como solicitante en estos asuntos. Ellas son, 1 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Artículo 72, Ley 1448 de 2011. 3 Artículo 76

1 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 2 Artículo 72, Ley 1448 de 2011. 3 Artículo 76 761113121002201400002 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTO grosso modo: la condición de víctima en el solicitante (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos) 4; adicionalmente, que haya sido por causa del conflicto armado que la víctima hubiere sido despojada o haya tenido que abandonar un predio o predios, en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años); y que, respecto de los mismos bienes, el solicitante ostente la calidad de propietario, poseedor u ocupante. No más que a eso debe enfilarse la actividad probatoria para garantizar el buen suceso de la solicitud. Previamente a adentrarse en el análisis de los referidos presupuestos, menester es dar cuenta que, aunque en comienzo, y con ocasión de una pretensa confusión devenida de la versión inicial de la solicitante MARÍA DALMAR que fuera entregada a la UAEGRTD, referida con el predio objeto de restitución, a propósito que se adujo que la petición aludía con el fundo denominado "El Brillante" que se encuentra en jurisdicción del municipio de Guadalajara de Buga, pero al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-15224 y

que la petición aludía con el fundo denominado "El Brillante" que se encuentra en jurisdicción del municipio de Guadalajara de Buga, pero al que corresponde el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-15224 y que se sitúa en la vereda de "La Habana", ya luego, se precisó con fundamento en lo actuado en la diligencia de Inspección Judicial de 27 de junio de 2014 (fls. 257 y 258 Cdno. 1A), que el bien de veras deprecado en restitución es, ciertamente, el denominado "El Brillante", también de Buga, pero que se ubica en la vereda "Miraflores" y se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria N° 373-29316. Con esa precisión que permite concluir que el predio es entonces el que se ubica en la vereda "Miraflores" y no en "La Habana", que por las razones que luego se dirán, se traerá de nuevo a cuento por su trascendencia en el caso de autos, cuanto interesa sobremanera ahora es verificar, si el despojo que se dice haber sufrido por los solicitantes, fue suceso de veras propiciado o condicionado por la influencia de circunstancias enmarcadas dentro de la noción de "conflicto armado". Para efecto semejante, hace al caso señalar lo que jurisprudencialmente ha indicado la H. Corte Constitucional, justamente 4 Artículo 81. 7611131210 22014 2 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTQW cuando se aplicó a analizar lo concerniente con la exequibilidad de la

7611131210 22014 2 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUSTQW cuando se aplicó a analizar lo concerniente con la exequibilidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Pues que en aras de establecer su distinción para de ese modo fijar algunos derroteros que sirvieren para identificar quién o quiénes pueden llegar a ostentar la calidad de víctima del conflicto armado interno, teniendo en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos, señaló en comienzo que "(...) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"5, reconociendo entre otros y bajo esa óptica en múltiples decisiones hechos tales como: "los desplazamientos intraurbanos"5, "el confinamiento de la población"7, "la violencia sexual contra las mujeres', "la violencia generalizada', "las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"10, "las acciones legítimas del Estado"11, "las actuaciones atípicas del Estado"12, "los hechos atribuibles a bandas criminales"13, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"14 y los efectuados "por grupos de seguridad privados"15. Así mismo en la referida sentencia C-781 de 2012 expresó el alto tribunal constitucional frente a la noción de "conflicto armado interno", que ella en sí "(...) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un

el alto tribunal constitucional frente a la noción de "conflicto armado interno", que ella en sí "(...) recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada". Añadiendo luego que "(...) a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la 5 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. Corte Constitucional. Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 8 Corte Constitucional. Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-895 de 2007. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Corte Constitucional. Auto 218 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2012. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007.

12 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2012. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2011. 761113121002201400002 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA y JONY AUGUSTO PRIETO BUST9S1 complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno".

Pues bien: no son estériles los escolios que vienen de hacerse ni se les ha hecho sitio aquí por razones puramente académicas; si se han evocado es con el puntual propósito de relievar que no todo suceso, por muy violento que fuere, sirve de cimiente al reconocimiento del derecho fundamental en comento; ni obteniendo la certeza que se trata de acontecimiento mucho muy grave y cruel y aún más, así y todo razonadamente se llegue a la clara convicción deductiva que el despojo, abandono o desplazamiento fueron consecuencia del actuar de quienes, de ese modo, injustamente lograron que del fundo salieren sus legítimos ocupantes. Pues que, iteráse, solo tienen eficacia en tanto hechos como esos tengan conexión con el "conflicto armado". En caso, contrario, como lo dijere la misma Corte en el fallo arriba citado "(...) quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto

conexión con el "conflicto armado". En caso, contrario, como lo dijere la misma Corte en el fallo arriba citado "(...) quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico". Precísase de una vez que en el caso de marras los hechos alegados no son propios del "conflicto armado". Para comprobar tal aserto, bueno es arrancar diciendo que el argüido contexto de violencia, que en otros escenarios acaso pudiere mostrarse como vigoroso y por ende, suficiente para efectos de hacer efectivas las presunciones que se gobiernan en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el caso que aquí se trata no tiene connotación semejante. Porque examinados al detalle los instrumentos aportados al plenario con ese propósito, por ningún lado se enseña prueba que demuestre que, de veras, en esa vereda "Miraflores" (en la que se ubica el predio "El Brillante" cuya restitución aquí se pide), del corregimiento del mismo nombre del municipio de Buga, y para los años en que sucedieron las muertes del padre y hermanos de los 761113121002201400002 01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DALMAR PRIETO CORREA Y JONY AUGUSTO PRIETO BUST92 solicitantes (que conforme con la solicitud fueron los hechos detonantes del despojo) o incluso para cuando ocurrió la venta que se

solicitantes (que conforme con la solicitud fueron los hechos detonantes del despojo) o incluso para cuando ocurrió la venta que se dice "obligada" (1990 y 1993), se hubieren sucedido hechos de violencia asimilables al conflicto armado. No lo dicen, desde luego, los elementos de juicio que, con esa empresa, fueron aportados al plenario con la solicitud (fls. 1 a 129 Cdno. Pruebas Específicas) como tampoco lo dejan ver los que fueron luego recaudados en curso del asunto. A decir verdad, lo único que se aspiró a demostrar, fue que en el municipio de Buga ocurrieron algunas graves circunstancias que cabrían ubicarse dentro del amplio espectro de esa noción de conflicto armado; pero limitadas, y en ello vale el repunte, respecto de circunstancias acaecidas en zonas, veredas y corregimientos diferentes de la vereda "Miraflores" en el que se encuentra la finca reclamada. Sin perjuicio de resaltar, además, que ni siquiera se probó ese alegado contexto "general" de Buga; se quedó en meras referencias de tal; mismas que por más que obvias razones, carecen de cualquier entidad probatoria. Memórese que la presunción de "fidedignidad" de que trata el artículo 89 de la Ley 1448 de 201116, alude con las "pruebas" aportadas; que no respecto de la mención que sobre ellas se haga. Incluso, aún dando por descontada esa probanza, el ensayo sobre el alegado "contexto" violento, se hizo descansar aquí, particularmente, respecto de cuanto aconteció en la vereda "La Habana"; todo, por ese previo mal entendido de que el solicitado fundo

ensayo sobre el alegado "contexto" violento, se hizo descansar aquí, particularmente, respecto de cuanto aconteció en la vereda "La Habana"; todo, por ese previo mal entendido de que el solicitado fundo "El Brillante" se ubicaba justo allí; pero como vino luego a dilucidarse, en curso del proceso, que el predio reclamado era otro igualmente llamado "El Brillante" pero situado en la vereda "Miraflores", de poco o nada sirve ante ese novedoso panorama,

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