TSDJ CLO - 76111312100220150007301-(10-08-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76111312100220150007301-(10-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
1 1 1 1 1 1 1 1 1 1
SOUCITUO DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORT/Z
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CAU
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenid a 3A Nte. Nº 24N-24
SANTIAGO DE CALI, DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO.
RADICACIÓN Nº 7611131210022015-00073-01
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLóREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 10 de agosto de 2018, según Acta Nº 27 de la misma fecha.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, Valle del Cauca, el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
CONTENIDO
Pág.
l. ANTECEDENTES: 2
ll. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5
111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7
1. Competencia. 7
2. Concepto del Ministerio Público 8
111. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7
1. Competencia. 7
2. Concepto del Ministerio Público 8 7611131210022015-00073-01 Pág. 1 de23SOLICITUD DE RESTITLJClóN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS oE ZOILA ROSA MAYA DE ORT! z
V. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
2. Procedencia de la consulta.
3. Requisitos y condiciones para ser c_ons_ifierado. víctima del conflicto armado interno con derecho a rest1tuc1on predtal.
4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.
5. Caso concreto. 5.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 5.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 5.3. Inexistencia de la posesión alegada. 5.4. Inexistencia -tambiénde un (eventual) negocio jurídico simulado o de un acto de reserva mental producto de un mandato oculto o sin representación.
6. Síntesis del caso.
7. No condena en costas.
DECISIÓN:
RESUELVE:
DESARROLLO
l. ANTECEDENTES:
8 8 9 9 12 12 13 14 15 18 21 22 22 22 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 , del cual
12 12 13 14 15 18 21 22 22 22 Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 , del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE, solicitó que le fuere reconocida la calidad de víctima del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y que por consiguiente se decretare a su favor, como medida de reparación integral, la declaración de adquisición por prescripción extraordinaria del predio rural denominado "El Brasil JI", distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 384-39621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle del Cauca y la cédula catastral número 0002000200430002, con un área de 2 hectáreas 2.400 m2 según el certificado de tradición del inmueble3, o de O hectáreas y 7.571 m2 1 FI. 6, cdno de Anexos. 2 FI. 225 cdno. de Pruebas Especificas del Juzgado. 3 FI. 133 a 134, lbfd. 7611131210022015-00073-01 Pág. 2 de231 1 1 1 1 1 1 1 1 1
3 FI. 133 a 134, lbfd. 7611131210022015-00073-01 Pág. 2 de231 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ según Informe Técnico Predial y de Georreferenciación4, ubicado en la vereda La Trinidad, corregimiento de Galicia, municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca. En igual forma pidió que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Las precitadas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:
1. Mediante resoluciones RV0440 y 0475 de 2013, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas la familia ORTIZ MAYA como reclamante de los predios "Grecia J" y "Grecia 2" (inmuebles colindantes con el fundo El Brasil JI) 5 y por sentencia Nº 004 de 9 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga reconoció el derecho fundamental a la restitución a favor de la masa herencia! de JOSÉ IVÁN ORTIZ MARÍN, representada por su cónyuge ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ6. (Cabe advertir que en el ordinal "SEGUNDO" de la parte resolutiva se dispuso reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado interno a la aquí solicitante y a sus hijos CARLOS ENRIQUE, AN DRÉS AN ISAL,
parte resolutiva se dispuso reconocer la calidad de víctimas del conflicto armado interno a la aquí solicitante y a sus hijos CARLOS ENRIQUE, AN DRÉS AN ISAL, MARIA DORFEINA y PAOLA ANDREA ORTIZ MAYA, lo mismo que a su sobrina
DANIELA ORTIZ MAYA)7.
2. El predio objeto de restitución lo adquirió JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA
(hijo de la solicitante), mediante compra a PEDRO JOSÉ MARIN, perfeccionada por escritura pública Nº 99 de 8 de marzo de 2007 corrida en la Notaría Única de Bugalagrande8.
3. CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA (también hijo de la reclamante)9 declaró que el predio es de su señora madre quien lo compró de manera verbal1º a PEDRO JOSÉ MARIN en el año de 1998, sin que tal acto hubiere sido 4 Fls. 215 a 218 (Informe Técnico Predial) y fls. 220 a 224, lbíd. 5 FI. 15 cdno. del Juzgado. 6 Fls. 157 a 181 cdno. de Pruebas Específicas del Juzgado. 7 Fls. 178 vto cdno. de Pruebas Específicas del Juzgado. 8 Fls. 191 y 192 cdno. de Pruebas Específicas del Juzgado 9 FL 231, lbíd. 1° FI. 15 fte. cdno. del Juzgado. 7611131210022015-00073-01 Pág. 3 de23SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ solemnizado.
4. La reclamante y sus hijos arriba nombrados fueron víctimas de
solemnizado.
4. La reclamante y sus hijos arriba nombrados fueron víctimas de desplazamiento forzado "alrededor del mes de octubre del año 2002"11 a causa de las alteraciones de orden público generadas por la presencia de las AUC, Bloque Calima, que instaló un campamento (de unas 12 personas) en el inmueble, aunado al hecho de que CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA se rehusó en varias ocasiones a realizarle "favores y mandados al comandante de ese campamento alias 'Cacorrin "', razón por la cual fue "amarrado" a un árbol de guanábano durante todo un día12.
5. Los integrantes de la familia se desplazaron hacia la ciudad de Cali, de donde regresaron más o menos en marzo de 2005, cuando se enteraron de la desmovilización del grupo armado 13.
6. Para la época de los hechos que dieron lugar al abandono del inmueble
(destinado al cultivo de café en ese entonces), la familia ORTIZ MAYA residía en el predio contiguo denominado "Grecia J", donde estaba construida la casa de habitación.
7. El propietario inscrito del predio, JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA, había salido del fundo desde antes de la ocurrencia de los hechos citados, por razones ajenas al conflicto, y se encontraba viviendo en Cali. En la actualidad reside en
Bogotá 14.
8. El predio es explotado por "Zolia Rosa Maya Ortiz y su hijo y representante Carlos Enrique Ortiz Maya"'15 y no presenta deudas por concepto de impuesto predial ni servicios públicos domiciliarios. 11 FI. 15 fte. lbíd. 12 FI. 15 fte. lbíd. 13 F/. 15 vto .. lbíd.
Carlos Enrique Ortiz Maya"'15 y no presenta deudas por concepto de impuesto predial ni servicios públicos domiciliarios. 11 FI. 15 fte. lbíd. 12 FI. 15 fte. lbíd. 13 F/. 15 vto .. lbíd. 14 FI. 15 vto., lbíd. 15 lbíd. 761113121002 2015-00073-01 Pág. 4de 231 1 1 1 1 1 1 1 1 1
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOJLA ROSA MAYA DE ORTJZ
11. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:
_ El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierrafi _ de Guadalajara de Buga (hoy Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cafi) 16, por auto de 20 de enero de 201617 , admitió -además de otras dos solicitudes que habían sido afiumuladas-18, la aquí formulada y, en consecuencia, decretó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; dispuso fa sustracción firo _ vi _ sional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos Jud1c1ales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; Y ordenó la notificación al Alcalde del municipio de Bugalagrande y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un
mismo; Y ordenó la notificación al Alcalde del municipio de Bugalagrande y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual forma, decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, al paso que corrió traslado de la misma a
JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA.
Surtido el trámite del asunto profirió sentencia el dieciocho (1 8) de octubre de dos mil dieciséis (2016) 19, denegatoria de la restitución solicitada y en la parte resolutiva de la misma dispuso su consulta ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4º del artículo 79 de fa ley 14 48.
JI.LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado a quo, luego de comprobar que se cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio "El Brasil JI" en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, y que se encuentra acreditada la
16 Con ocasión de las medidas adoptadas en el Acuerdo Nº PSAA15-10410 de 23 de noviembre 23 de 2015 (Por el cual se establece el mapa de /os despachos civiles especializados en restitución de tierras), expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga fue trasladado a la ciudad de Cali, Valle, con la denominación de Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ( ··Transición. Aquellos
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, conservando, este último, la competencia para conocer del proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 ibídem ( ··Transición. Aquellos procesos que se estén adelantando en un despacho judicial y que, a la entrada en vigencia de este Acuerdo, deban ser tramitados por otro despacho debido a la modificación de la distribución territorial aquí prevista; serán de conocimiento del Jue::: Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de origen, hasta que se dicte sentencia, incluyendo la etapa pos-fallo prevista en el artículo l02 de la Ley 1448 de 201 I ".) 17 Fls. 40 a 44 cdno. del Juzgado. 18 Posteriormente, por auto interlocuto rio Nº 128 de 26 de septiembre de 2016 (fl. 176 cdno. del Juzgado), se decretó la ruptura de la unidad procesal por predios y se asignó a cada solicitud una radicación propia, conservando el presente la Nº 761113121002201500073 00 19 Fls. 193 a 203, mismo cdno. 761113121002 2015--00073-01 Pág. 5de23SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ condición de víctimas del conflicto armado interno de la reclamante Y su grupo familiar, conforme les fue reconocida en la sentencia ya citada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, decidió denegar la solicitud de restitución predial bajo la consideración de que la demandante no demostró ser propietaria, ocupante o poseedora del predio en mención20, aserto que fundamentó en las siguientes premisas básicas:
consideración de que la demandante no demostró ser propietaria, ocupante o poseedora del predio en mención20, aserto que fundamentó en las siguientes premisas básicas:
1. El verdadero propietario de la heredad es JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA21, prueba de lo cual es la escritura pública Nº 99 del 8 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Bugalagrande (que consigna el negocio jurídico de compraventa celebrado entre PEDRO JOSÉ MARIN LONDOÑO -vendedor - y JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA -comprador-) y la constancia de inscripción de la misma en la anotación Nro. 4 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 384-39621 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Tuluá, concerniente al fundo .. El Brasil Il'".
2. JOSÉ IVÁN ORTIZ MAYA es quien ejerce actos dispositivos sobre el inmueble22, como se deduce de lo por él manifestado en el sentido de que es su propósito que mediante el presente proceso se reconozca como verdadera propietaria del fundo a su progenitora, para lo cual expresó: '"solicito se realice el traspaso jurídico del inmueble a su favor "23. Tal declaración -acotó el juzgadoes inherente a su "aptitud dispositiva como propietario de la heredad"', entraña el "pa der de verdadero propietario" y enerva la cualidad posesoria de la reclamante24 .
3. Los hechos constatados en la inspección judicial y las afirmaciones de la peticionaria y su hijo CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA '"despintan la presumida posesión "25 y comprueban que la accionante "no tiene ninguna relación directa con la
3. Los hechos constatados en la inspección judicial y las afirmaciones de la peticionaria y su hijo CARLOS ENRIQUE ORTIZ MAYA '"despintan la presumida posesión "25 y comprueban que la accionante "no tiene ninguna relación directa con la tierra que ahora pide "26, entre otras razones por cuanto: (i) en el fundo reclamado no existe construcción alguna; (ii) la vivienda en que reside aquella está ubicada en el predio "La Grecia" (contiguo al aquí pretendido) el cual fue objeto de 20 FI. 200 vto, lbíd. 21 FI. 201 fte, lbíd. 22 FI. 202 fte, lbid. 23 lbid. 24 lbíd. 25 FI. 202 vto, lbíd. 26 lbíd. 7611131210022015-00073-01 Pág. 6 de 231
1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZQILA ROSA MAYA DE ORTIZ restitución en proceso separado y donde se desarrolla, además, un proyecto productivo asignado en la sentencia proferida al efecto; y (iii) los cultivos de café existentes en el inmueble corresponden a la actividad agrícola ejecutada por el mencionado CARLOS ENRIQUE, según lo expuso la solicitante en declaración rendida ante el juzgado27.
4. Por si fuera poco, CARLOS ENRIQUE no ostenta tampoco la condición de poseedor del fundo, habida cuenta que no acredita el elem ento subjetivo del "animus ", pues reconoce ··que el predio pertenece a su hermano mayor porque .fue quien lo compró y lo pagó" 28.
de poseedor del fundo, habida cuenta que no acredita el elem ento subjetivo del "animus ", pues reconoce ··que el predio pertenece a su hermano mayor porque .fue quien lo compró y lo pagó" 28. El mismo juzgado, en la parte motiva de la sentencia, reconvino a la UAEGRTD y la exhortó a: i) actuar "con mayor responsabilidad en el cumplimiento de su función y misión institucional, máxime cuando la demandante ya ha sido reconocida como víctima, lo mismo que su núcleo familiar, y están recibiendo todos los beneficios, auxilios y subvenciones consecuentes con la reparación integral a que tienen derecho como desplazados··; y ii) no entretener a la justicia "en casos que no se ajustan a la especial jurisdicción y en busca de _fines que desdoran la transparencia y objetividad con la que dehe actuar "29.
1. Com petencia.
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 14 48 de 201 1 (Ley de Víctimas del Conflic to Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya menciona da, por ser denega toria de la restitución predial solicitada. 27 lbid. 28 lbid. 29 FI. 203 fte, cdno ppal 761 113 12 1002201500073-01 Pág. 7 de2 3SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORT!Z
2. Conce pto del Mi nisterio Públic o.
761 113 12 1002201500073-01 Pág. 7 de2 3SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORT!Z
2. Conce pto del Mi nisterio Públic o.
La representante del Minis terio Púb lico ante este Tribunal rindió concepto30 en el cual, luego de historiar el asunto, solicitó confirmar la sentencia consultada, la que consider ó acertada por cuanto el aceNo probatorio es dem ostrativo de que la sol icitante no acredita relación jur ídica con el fundo, siendo éste un elemento esencial para legitimar el derecho a la reclamación y el éxito de la pretensión 31 . Expuso, en resumen , que las pruebas ados adas son contunden tes en aniquil ar los elementos axiológic os de la usucapión (corpus y animu s) a que alude el artículo 762 del C.C. , ya que ZOIL A ROSA jamás ha sido poseedora y tampoco tenedora, y si ello es así, mal pue de recabar la declaración de pertenencia 32. Resaltó que "la gestora y su grupo.familiar ya fueron beneficiarios de la protección estatal que brinda la ley 1448 de 201 1 a favor de las víctimas", por lo que disp ensar más ayudas supondría "ir en contravía de las reglas que gobiernan la indemnización en asuntos de este jaez (ar/. 146 y ss, Decreto 4800 de 201 1 concordante Decreto 1377 de 22 de julio de 201 4), pues en momento alguno se puede ordenar una doble indemnización, atendidas las particularidades del caso ''33. Concluy ó que ··se impone la confirmación de la decisión, instando a la UAEGRTD
de julio de 201 4), pues en momento alguno se puede ordenar una doble indemnización, atendidas las particularidades del caso ''33. Concluy ó que ··se impone la confirmación de la decisión, instando a la UAEGRTD para que en lo sucesivo no haga incurrir en desgaste innecesario de energía judicial. que harto hace falta para ocuparse de asuntos que en realidad deben ser objeto de tutela judicial efectiva. "34
V. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Cor responde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la providencia 3° FI. 16 a 23, lbíd. 31 FI. 22, lbíd. 32 FI. 22 fte, cdno. del Tribunal. 33 ldem. 34 FI. 23 vto, ibíd. 7611131210022015-0007 3-01 Pág. 8 de 231 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SouC!TUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORTIZ consu ltada y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera. Para tal fin ha de establecerse si la reclama nte acredita en realidad los requisitos para acceder a la restitución solicitada, en particular el atinen te a la relación ju rídic o-material de propietaria, poseedora u ocupa nte del predio sobre el cual versa la misma.
2. Procedencia de la consulta.
La consulta es un in stituto procesal en virtud del cual cie rtas providencias que ponen fin al proceso adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el
La consulta es un in stituto procesal en virtud del cual cie rtas providencias que ponen fin al proceso adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, qui en habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin lími te alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimi ento Civil 35, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), mantiene su vigencia en lo atinente a la consu lta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 201 1 ( "Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados ").
3. Requisitos y condic iones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.
Para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las sigui entes condiciones y 35 c. p_ C.- Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 15 64 de 2012, que rige a partir del 1o . de
35 c. p_ C.- Art. 386. "Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 15 64 de 2012, que rige a partir del 1o . de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguie nte: [Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 13 95 de 2010 ] "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, /os departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. GeH----le misma salved-ad deben eensultarse las se11tencias q,,e dee.·eten .la iwe,,dieeién y /a5 tflie faeren ad-.•ersas a quie,fi et1t11v0 ,•,ep-,<eSe11.'6d0 par curado, ad t:1e,n, e,wep:e ª" fos pr0ceses ejecuti'>'es. Vencido el término de ejecutoria de /a sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación No obstante. el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno "_ 761113121 0022015-00073-01 Pág 9 de 23SOLICITUD DE RESTITUCIÓN y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MAYA DE ORT!Z requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a
requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado"36. En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los coriflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del cor¡flicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1, precisó: "5.4.2. Tal vez el cor¡junto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del cor¡flicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del
trata de víctimas del cor¡flicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del cor¡flicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,37 (ii) el cor¡finamiento 36 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed vio/ence between govemmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción , 2 de octubre de 19 95, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 19 99; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 1 O de diciembre de 19 98; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembr e de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001 ; Fiscal vs. Sefer Halilovlc, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs.
sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001 ; Fiscal vs. Sefer Halilovlc, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunar ac y otros, sentencia de la Sala de Apelacion es 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik. sentencia del 27 de septiembr e de 2006. 37 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) 761 11 31210 02201 5-00073-01 Pág 10 de 231 1 1 1 1 1 1 1 1 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE ZQfLA ROSA MAYA DE QRTIZ de la población:38 (iii) la violencia sexual contra las mujeres:39 (iv) la violencia generalizada:40 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados:41 (vi) las acciones legítimas del Estado;42 (vi) las actuaciones atípicas del Estado:43 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;44 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,45 y (x) por grupos de seguridad privados, 46 entre otros ejemplos". 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 14 48 de 201 1) . 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley
- Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 14 48, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse. razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1 º de enero de 19 91 hasta el término de vigencia de la Ley 14 48, conforme se indica en el siguiente ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1 º de enero de 1991 y el 1 O de junio de 2021, según se deduce de lo dispue sto en los artículos 75 y 208, que dispuso -este últimosu vigencia por diez (10 ) años contados a partir de su promulgación, efectuada ésta en el Diario Oficial Nº 48.0 96 de fecha 1 O de junio de 201 1. 38 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -402 de 2011 (MP: Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
de fecha 1 O de junio de 201 1. 38 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 39 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-61 1 de 2007 (MP. Nils on Pinill a Pinill a). 40 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 41 T-895 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández). 42 Ver las sentencias T-630 y T-61 1 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sifirra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel Jose Cepeda Espinosa). 43 T-318 de 201 1 (MP. Jorge lván Palacio Palacio). 44 T-129 de 201 2 (MP. Jorge Pretelt Chaijub). 45 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-1 88 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). 48 T-076 de 201 1 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 761 11 31 210 02201 5-00073-01 Pág. 11 de 23SOUC ITUD DE RESTITUCIÓN y FORMAUZACI ÓN DE TIERRAS DE ZOILA ROSA MA YA DE ORTIZ
4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.
Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial.
armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es qu ien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 19 85 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Hu manitario o de violaciones graves y man ifiestas a las normas internacional es de Derechos Hu manos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 14 48 de 201 1. Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adq ui rir por adjudicación, qu e en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referído47 entre el 1º de enero de 19 91 y el término de vigencia de la Ley 14 48 de 201 1.
5. Caso concreto.
Cir cuns critos al asunto subjudice
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