TSDJ CLO - 76111312100220160000901-(17-08-2017)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76111312100220160000901-(17-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
i s°
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Mag. Ponente: GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA No. 046
Santiago de Cali, diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto discutido en Salas del 7 de julio, 3 de agosto y aprobado en la fecha.
Asunto: Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.
Solicitante: Álvaro Jaramillo Calderón Opositores: Jenny Cecilia Tarapués Calambás Radicación: 76111 31 21 002 2016 00009 01
I. ASUNTO.
Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor ÁLVARO JARAMILLO CALDERÓN, representado por la Comisión Colombiana de Juristas, en la que se presentó como opositora la señora JENNY CECILIA TARAPUÉS
CALAM BÁS.
II. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 El señor ÁLVARO JARAMILLO CALDERÓN, a través de su representante judicial, solicita se disponga en su favor y de su núcleo familiar, la protección del derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio "La Fortuna", ubicado en la vereda La María, jurisdicción del Municipio de El Dovio (Valle del Cauca), y se adopten las medidas de reparación integral que le garanticen el goce efectivo de sus derechos y la estabilidad socioeconómica.
vereda La María, jurisdicción del Municipio de El Dovio (Valle del Cauca), y se adopten las medidas de reparación integral que le garanticen el goce efectivo de sus derechos y la estabilidad socioeconómica. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones, se relatan los hechos que se sintetizan así:Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111 31 21 002 2016 00009 01 1.2.1 El señor ÁLVARO JARAMILLO CALDERÓN adquirió el predio objeto de esta solicitud, por adjudicación dentro de la sucesión de su padre JOSÉ MANUEL JARAMILLO ARIAS, respecto de la cual se realizó liquidación y partición mediante Escritura Pública No. 041 del 8 de marzo de 1980, corrida en la Notaría de El Dovio. 1.2.2 Afirma que es campesino, arriero, oriundo de Cartago (Valle) y desde su mayoría de edad en 1986, explotó su predio con cultivos de frijol, sandía, maíz y levante de animales, hasta el mes de octubre de 1994, cuando fue obligado a abandonar su propiedad, pues tanto él como su familia, se sintieron intimidados o presionados por el señor CARLOS ARTURO PEREA GALLÓN, quien en distintas ocasiones le expresó a su madre TERESA DE JESÚS CALDERÓN y a sus hermanos, el interés en la compra del predio, que antes había pertenecido a su padre CARLOS PEREA. 1.2.3 Aduce que el citado señor PEREA GALLÓN, su primo JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, alias "La Iguana" y su hermano GUILLERMO PEREA GALLÓN, desde los años
1.2.3 Aduce que el citado señor PEREA GALLÓN, su primo JORGE IVÁN URDINOLA PEREA, alias "La Iguana" y su hermano GUILLERMO PEREA GALLÓN, desde los años ochenta fueron reconocidos por la comunidad por sus vínculos con el narcotráfico y con el paramilitarismo, y que a la postre formaron la banda criminal denominada "Los Machos"; agrega que muy probablemente por las pugnas entre esa banda y los Rastrojos, el relevo de lugartenientes y testaferros de esas bacrim y la desmovilización de las AUC, para el año 2005 fue desaparecido el mencionado señor CARLOS ARTURO PEREA GALLÓN. 1.2.4 Señala que su señora madre TERESA DE JESÚS CALDERON DE JARAMILLO, al igual que sus hermanos INÉS, JOSÉ NICOLÁS JARAMILLO CALDERON y él, prepararon un documento privado el 3 de agosto de 1994 para dar en venta sus predios a la señora JENNY CECILIA TARAPUÉS CALAMBÁS (esposa de CARLOS ARTURO PEREA GALLÓN), pero finalmente él se negó a firmar por estar en desacuerdo con el negocio, sin embargo los demás sí lo aceptaron y una vez suscrito el contrato, la compradora se posesionó sobre el terreno de 7o Ha, compraventa que fue protocolizada mediante Escritura Pública No. 62 del 15 de marzo de 1999, a nombre del ya referido señor PEREA GALLÓN. 1.2.5. Afirma que dos meses después de la venta, los trabajadores de JENNY CECILIA y CARLOS ARTURO tumbaron los cercos que él había construido y fue sacado de su
del ya referido señor PEREA GALLÓN. 1.2.5. Afirma que dos meses después de la venta, los trabajadores de JENNY CECILIA y CARLOS ARTURO tumbaron los cercos que él había construido y fue sacado de su predio, por lo que en el mes de octubre de 1994 se vio obligado a desplazarse a la ciudad de Bogotá, donde permaneció por tres años resistiendo el cambio en su estilo de vida y cultura, y regresó en el año 1997 a la finca de su madre en El Dovio. 1.2.6. Indica que ha ejercido mecanismos legales para recuperar su predio, entre ellos: 2Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111 31 21 002 2016 00009-01 ■ Denunció al señor CARLOS ARTURO PEREA GALLÓN ante la Inspección de Policía, el 11 de marzo de 1995, conflicto resuelto a través de conciliación pagando los daños causados; ■ El 9 de julio de 1997 presentó demanda penal contra el citado señor, en el Juzgado Promiscuo de El Dovio, para solucionar tal problemática, pero fue amenazado de muerte; ■ Instauró proceso reivindicatorio del predio objeto de esta solicitud, el cual fue decidido el 20 de septiembre de 1999, de manera desfavorable a sus pretensiones; ■ Por el anterior resultado, presentó denuncia contra la Juez que conoció del caso, pero la misma fue archivada el 16 de mayo de 2001 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; ■ Finalmente presentó denuncia por el delito de falsedad ideológica en documento público, la cual también fue infructuosa ya que la Fiscalía 33
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; ■ Finalmente presentó denuncia por el delito de falsedad ideológica en documento público, la cual también fue infructuosa ya que la Fiscalía 33 Delegada del Municipio de Roldanillo (Valle) precluyó la investigación por prescripción de la acción y sanción penal. 1.2.7. Su señora madre y hermanos no han presentado solicitud de restitución pese a las condiciones en que se efectuaron los negocios jurídicos. 1.2.8 El predio "La Fortuna" se encuentra ocupado por la señora JENNY CECILIA TARAPUÉS CALAMBÁS, quien en la etapa administrativa presentó pruebas documentales cuestionando el derecho del solicitante para reclamar el predio y afirmando que la negociación se realizó voluntariamente. 1.2.9 La UAEGRTD acogió la solicitud formulada por el señor ÁLVARO JARAMILLO CALDERÓN e incluyó en el registro de predios despojados y abandonados el inmueble "La Fortuna", ubicado en el Departamento del Valle del Cauca, Municipio de El Dovio, Corregimiento La Esperanza, Vereda La María, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 380-792o, con las siguientes áreas: Catastral 3 Ha. 2707 M2; Registral 6 Ha. 5000 M2 y georeferenciada 7 Ha. 3192 M2.1
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga (actualmente de Cali), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron ajustadas a la ritualidad.
La solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga (actualmente de Cali), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron ajustadas a la ritualidad. Folios 33 -- 34 Cdno. ppal. Constancia No. NV 0174 de so de noviembre de 2015, emitida por el Director Territorial Valle del Cauca de la UAEGRTD. 1 5/ 3Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111 31 21 002 2016 00009 01 La señora JENNY CECILIA TARAPUÉS CALAMBÁS se notificó personalmente 2 y en forma oportuna, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de restitución. Integrada la litis, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes3 y las que el despacho estimó pertinentes y surtido el trámite respectivo, fue remitida la actuación al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto. Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público, pasando el expediente a despacho para proferir la sentencia respectiva.
3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. 3.1 La señora JENNY CECILIA TARAPUÉS CALAMBÁS, a través de apoderado judicial, se opuso a la restitución y controvirtió uno a uno los hechos en que se fundamentan las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: ■ "Inexistencia de la causal invocada". Argumenta que no existe prueba de los
opuso a la restitución y controvirtió uno a uno los hechos en que se fundamentan las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: ■ "Inexistencia de la causal invocada". Argumenta que no existe prueba de los presuntos actos delictuales que se endilgan a CARLOS ARTURO PEREA GALLÓN y por el contrario, en el proceso reivindicatorio que adelantó el señor JARAMILLO CALDERON en su contra, quedó demostrado que la venta fue un negocio voluntario con el que estuvo de acuerdo hasta último momento el ahora reclamante, que el comprador pagó la totalidad del precio y en razón de ello se le hizo entrega del terreno, la que nunca fue precedida de despojo o violencia alguna. ■ "Carencia de derecho para demandar". Afirma que el señor ÁLVARO JARAMILLO CALDERÓN, en febrero de 2014, amenazó telefónicamente a JENNY CECILIA TARAPUÉS CALAMBÁS, quien lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, ente que le concedió protección, y por tanto, si el reclamante incurrió en tal conducta contraria a la ley, carece de derecho para demandar. ■ "Ausencia de violencia, despojo o desplazamiento". Manifiesta que el solicitante hace afirmaciones y manifestaciones generales, vagas e imprecisas, sobre los Urdinola, la violencia causada por el narcotráfico, la vinculación de Alcaldes con las bandas criminales de "Los Machos" o de "Los Rastrojos", entre otros, y pese a denominarse informante y cooperante de la DEA y FISCALÍA, no relata hechos 2 Folio 67 Cdno. ppal. 3 Folios 94 al 97 Cdno ppal.
denominarse informante y cooperante de la DEA y FISCALÍA, no relata hechos 2 Folio 67 Cdno. ppal. 3 Folios 94 al 97 Cdno ppal. 4Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111 31 21 002 2016 00009 01 concretos de violencia que afectaran sus derechos humanos y que generaran su desplazamiento y menos aún aporta pruebas al respecto. ■ "Ausencia de desplazamiento forzado, despojo y/o amenazas". Argumenta que el señor JARAMILLO CALDERÓN no tiene la calidad de víctima que alega, pues él mismo adujo no haber recibido amenazas directas de grupos armados ilegales, solo una llamada atendida por su hermana, en la que supuestamente lo amenazaban y no existió despojo porque tanto la compraventa como la entrega del terreno se llevaron a cabo de manera voluntaria, además el señor CARLOS ARTURO PEREA GALLÓN, con quien se celebró dicha negociación que incluye el lote ahora solicitado en restitución, no presenta antecedente alguno como delincuente, sin que haya lugar a condenársele porque su hermano GUILLERMO PEREA GALLÓN y su primo JORGE IVAN URDINOLA PEREA tenían vínculos con el narcotráfico, pues no es dable que tal calidad se trasmita en razón de la consanguineidad o familiaridad. ■ "La ejecución de buena fe y en especial la prohibición de venire contra factum propium". Resalta el principio de derecho según el cual, los acuerdos y/o actos entre las partes deben ser ejecutados de buena fe y enfatiza en la prohibición de volver contra los propios actos cuando éstos han sido legítimos y han generado
propium". Resalta el principio de derecho según el cual, los acuerdos y/o actos entre las partes deben ser ejecutados de buena fe y enfatiza en la prohibición de volver contra los propios actos cuando éstos han sido legítimos y han generado confianza en los demás. En este evento el señor JARAMILLO CALDERÓN a partir del año 1998 no volvió a tener contacto con el señor PEREA GALLÓN como tampoco con su esposa JENNY CECILIA TARAPUÉS CALAMBÁS, conducta que reflejaba su ausencia de reclamos, que se traduce en un abandono o renuncia a sus derechos, y que ahora pretende revivir bajo los efectos de la ley de tierras.
4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Encontrándose registrado el proyecto, se allegó concepto4 del Representante del Ministerio Público, quien luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y su contestación, se pronuncia sobre el caso y previo análisis de las pruebas presentadas, concluye que debe negarse el amparo solicitado, toda vez que no se cumplen los presupuestos jurídicos para la restitución pretendida, dado que el señor JARAMILLO CALDERÓN no fue víctima de despojo ni abandono forzado. Manifiesta que no hay evidencia alguna de que el señor CARLOS ARTURO PEREA GALLÓN haya tenido en su contra alguna investigación penal, y considera que no es procedente atender el argumento mediante el cual se pretende la vinculación que hace el solicitante entre el citado señor y su hermano GUILLERMO PEREA GALLÓN, 4 Folios 137 al 149 Cdno. Tribunal. 5Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 7611 x31-21 002 2016 00009-01
4 Folios 137 al 149 Cdno. Tribunal. 5Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 7611 x31-21 002 2016 00009-01 quien presuntamente era narcotraficante, pues no está acreditado que éste haya sido condenado por ese delito y en caso tal, tampoco se establecen hechos concretos que permitan endilgar participación del primero en las actividades de éste último. Concluye que acorde con las pruebas es cierto que el señor JARAMILLO CALDERÓN no vendió su predio, o al menos de manera formal, pues el mismo aún continúa bajo su nombre, no obstante al no configurarse el despojo o abandono forzado previsto en la Ley 1448 de 2011, es un asunto que debe resolverse en la jurisdicción civil ordinaria y no en esta especializada.
III. CONSIDERACIONES.
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA LEGITIMACIÓN.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud. La legitimación en la causa por activa se halla en el reclamante, quien figura como propietario del terreno en el momento en que presuntamente fue despojado del mismo, como consecuencia de hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem; y por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente5, con
último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente5, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si el señor ALVARO JARAMILLO CALDERÓN fue desplazado o despojado del bien inmueble de su propiedad, denominado "La Fortuna", por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, y si en consecuencia, se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para ordenar en su favor y de su núcleo familiar, la restitución jurídica y material del predio, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley. 5 Folios 33 -- 34 Cdno. ppal. Constancia No. NV 0174 de lo de noviembre de 2015, emitida por el Director Territorial Valle del Cauca de la UAEGRTD. 6Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111 31 21 002 2016 00009-01 Lo anterior impone igualmente el estudio de los hechos planteados por la señora JENNY CECILIA TARAPUÉS CALAMBÁS al oponerse, tachando la condición de víctima de despojo y/o abandono forzado del solicitante, para derribar sus pretensiones. Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo de tierras en el marco del conflicto armado, teniendo en cuenta las presunciones
Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo de tierras en el marco del conflicto armado, teniendo en cuenta las presunciones de derecho y legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.
3. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 3.1. Sea lo primero siempre precisar que la Ley 1448 de 2011 surge como una respuesta a la grave situación humanitaria que ha afectado el país, dada la masiva y sistemática vulneración de los derechos humanos de la población civil, en el marco del conflicto armado interno, cuya constatación llevó incluso a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional por parte de la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004.
Esta normatividad está concebida como una herramienta de justicia transicional, que tiene como finalidad brindar las medidas de prevención, atención y asistencia, protección, reparación integral y garantía de no repetición a las personas que han sufrido tales daños. Para la materialización de la medida de reparación preferente reconocida en favor de las víctimas, que como consecuencia y con ocasión de tales hechos de violencia, hayan perdido la tenencia, control y administración de aquellos predios de que eran propietarios, poseedores u ocupantes, esto es, de los cuales hayan sido despojados, la normatividad consagra la acción de restitución y formalización de las tierras, como
hayan perdido la tenencia, control y administración de aquellos predios de que eran propietarios, poseedores u ocupantes, esto es, de los cuales hayan sido despojados, la normatividad consagra la acción de restitución y formalización de las tierras, como un procedimiento especial en que se reconoce la especial vulnerabilidad de quien pretende recuperar sus tierras y en consecuencia, se le garantiza un régimen probatorio flexible, más favorable, fundado en los principios de buena fe y pro víctima, para la demostración del daño cuya reparación reclama. En este procedimiento excepcional, cuenta el afectado con la Unidad de Restitución de Tierras como una dependencia técnica del Estado, que tiene la misión de recolectar y organizar los elementos de prueba de los presupuestos exigidos por la normatividad y que atañen fundamentalmente a acreditar: i) la calidad de víctima, en /5 7Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111 31 21 002 2016 00009 01 razón de hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado6; ii) que en razón de tales hechos fue despojado de un predio 7; iii) que para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes tenía con el predio, debidamente individualizado e identificado, una relación de propietario o poseedor, o bien de ocupante de baldío con aspiración a su adjudicacións, iv) que tales situaciones se dieron en la temporalidad precisada en la norma, esto es, a partir del 1° de enero de 1991 y hasta la vigencia de la ley. 3.2. En orden a puntualizar dichos presupuestos sea lo primero señalar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, las víctimas son el eje fundamental de la justicia
1991 y hasta la vigencia de la ley. 3.2. En orden a puntualizar dichos presupuestos sea lo primero señalar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, las víctimas son el eje fundamental de la justicia transicional9, que incluye una serie de medidas de trato diferencial y favorable, tendientes a garantizar el descubrimiento de la verdad y la probanza del daño sufrido, elementos que resultan de difícil, cuando no imposible recaudo, a través de los medios ordinarios de prueba, dada la complejidad de las estructuras de los grupos armados ilegales y las intricadas modalidades adoptadas para la vulneración de los derechos de la población y para el caso concreto, de los patrones de despojo de tierras, dificultades que se agravan con el paso del tiempo. Es así como la ley contempla el principio de buena fe, en virtud del cual "bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba'"° y ya en el trámite judicial tal principio se ve complementado con la inversión de la carga de la prueba, pues "bastará la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima...mi, complementada con las presunciones de derecho o legales consagradas sobre la base de esa justificación valorativa diferencial, en los numerales i y 2 del artículo 77 de la citada codificación, respectivamente. En este punto resulta relevante tener en cuenta dos aspectos. De un lado, que las
de esa justificación valorativa diferencial, en los numerales i y 2 del artículo 77 de la citada codificación, respectivamente. En este punto resulta relevante tener en cuenta dos aspectos. De un lado, que las medidas consagradas en la ley 1448 de 2011, como ya se dijo antes al hacer referencia 6 Ley 1448 de 2011. Artículo 3°. Señala que se entiende por víctima "(...) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos ... como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno." 7 Ibidem. Artículo 74 define el despojo como "...la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... " Ley 1448 de 2011. Artículo 75. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de octubre de 2011. Proceso 36728. MP. Leonidas Bustos. "... el
Ley 1448 de 2011. Artículo 75. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 5 de octubre de 2011. Proceso 36728. MP. Leonidas Bustos. "... el protagonista del proceso transicional es la víctima del conflicto armado, vale decir, aquellos quienes sufrieron la persecución, el desplazamiento, la humillación, el secuestro, la desaparición forzada y el homicidio de sus parientes y allegados, entre muchos otros vejámenes." Ley 1448 de 2011. Art. 5. " Ibídem. Art. 78 8Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111 31 21 002 2016 00009 01 al artículo 3° de esa normatividad, están destinadas en general a las víctimas de daños generados por violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos, y en lo referente a la restitución está orientada a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento o abandono forzado, en razón del cual se vieron despojadas jurídica o materialmente de los fundos que ahora reclaman, situación de hecho que no puede derivarse exclusivamente de la inscripción del solicitante y su familia en el registro único de víctimas, que reemplazó el registro de población desplazada, y que por el contrario puede acreditarse con todos los medios de prueba al alcance del reclamante, cuya versión está amparada por los principios de buena fe y favorabilidad,12 sin que ello releve del análisis en conjunto de todas las pruebas que se alleguen, esto es, que las contradicciones en que pueda incurrir el mismo declarante en sus manifestaciones no son un elemento determinante para desvirtuar su
favorabilidad,12 sin que ello releve del análisis en conjunto de todas las pruebas que se alleguen, esto es, que las contradicciones en que pueda incurrir el mismo declarante en sus manifestaciones no son un elemento determinante para desvirtuar su veracidad, si se atiende a la gravedad de los hechos, las condiciones especiales de vulnerabilidad de los desplazados y el paso del tiempo, que son factores que pueden afectar la claridad del recuerdo y la precisión del relato, sin que por ello puedan tildarse de mendaces, a menos que dichas contradicciones sean de tal notoriedad y trascendencia como para desdibujar elementos determinantes, y a su vez se encuentren refutadas con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, debiéndose en todo caso realizar su valoración de conjunto. Y de otra parte resulta importante retomar el antecedente jurisprudencial sobre el alcance de las presunciones establecidas por el legislador, sea que se tengan como reales y efectivos medios probatorios y en consecuencia se les de tratamiento de indicios, o bien que se entienda que son razonamientos orientados a eximir de la prueba a quien invoca y acredita el hecho fundamento de la presunción, pues en uno y otro caso, la consecuencia de tener por cierto el hecho se edifica sobre la prueba de aquel o aquellos estipulados como su fundamento, aspectos sobre los cuales precisó la Corte Constitucional en el análisis de constitucionalidad de una norma que establecía una presunción legal, señalando que: "En realidad, cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en
"En realidad, cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presunciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal. Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la 12 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. "En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. Si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad." 9Acción de Restitución de tierras despojadas Rad. 76111 31 21 002 2016 00009-01 norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción.
que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción. Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario. Requisito para que opere la presunción desde esta perspectiva fáctica es que un hecho se ordena tener por establecido siempre y cuando se dé la existencia de otro hecho o de circunstancias indicadoras del primero, cuya existencia haya sido comprobada de manera suficiente. Desde el punto de vista fáctico, las presunciones están conectadas, entonces, con la posibilidad de derivar a partir de un hecho conocido una serie de consecuencias que se dan como ciertas o probables ya sea porque la operación o el acto de presumir se sustenta en máximas generales de experiencia o porque se funda en reglas técnicas."13 3.3. En este caso, se analizarán los presupuestos establecidos en la ley para que opere la presunción de derecho consagrada en el numeral i del artículo 77 de la Ley, invocada en forma expresa por el reclamantem, así como las consagradas en los literales a) y c) del numeral 2 del mismo artículo, atendiendo los hechos planteados en la demanda. En el artículo 77 de la ley en comento, el legislador estableció la presunción de falta de consentimiento o causa ilícita en los negocios o contratos que transfieran el dominio
en la demanda. En el artículo 77 de la ley en comento, el legislador estableció la presunción de falta de consentimiento o causa ilícita en los negocios o contratos que transfieran el dominio o la posesión de los predios reclamados, diferenciando el alcance y efecto de la presunción a partir de los hechos que le sirven de fundamento. Así, en el numeral i de la norma en cita se consagró un presunción de derecho, esto es, que no admite prueba en contrario, para aquellos actos celebrados entre "... la víctima de este, su
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