TSDJ CLO - 76111312100320130008101-(24-06-2015)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76111312100320130008101-(24-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPÚBLICA IDE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN
ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA NO. 021
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto discutido en Sala de 13 de febrero y aprobado en Sala del 22 de junio 2015. Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente Rad. 761113121-003-201300081-01 (RT 14-006)
Solicitante: Fernando de Jesús Mesa Caro
Grado Jurisdiccional de Consulta
1. ASUNTO.
Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO, representado
por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA.
11. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS.
1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - en adelante UAEGRTD, en representación del señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO y su núcleo familiar' presentó solicitud colectiva de restitución y
TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - en adelante UAEGRTD, en representación del señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO y su núcleo familiar' presentó solicitud colectiva de restitución y ' Compuesto por su compañera al momento del desplazamiento MARIA ELENA PULGARIN y su hija JENNIFER MESA PULGARIN.Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-0 0 3201300 0 81-01 (RT 14-006) formalización de tierras2, reclamando el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado y en consecuencia, la protección del derecho fundamental a la restitución del predio rural "El Tesoro", de 4 Has y 2.640 mz, identificado con matricula inmobiliaria No. 384-77866 y cédula catastral No. 00-02-0002-0291-000, ubicado en la Vereda La Morena del Corregimiento de Galicia, Municipio de Bugalagrande; así como las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que les garanticen la estabilización y goce efectivo de sus derechos3. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso el contexto de violencia generalizada acaecido en la Vereda La Morena, del Corregimiento de Galicia, del Municipio de Bugalagrande, y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1. En 1995, FERNANDO DE JESUS MESA CARO empezó a trabajar en el predio denominado "Buenos Aires", para el señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN,
solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1. En 1995, FERNANDO DE JESUS MESA CARO empezó a trabajar en el predio denominado "Buenos Aires", para el señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN, quien se reputaba su dueño. 1.2.2. En el año de 1998, aproximadamente, él y su hermano DAIRO DE JESUS MESA CARO celebraron acuerdo verbal de venta de ese inmueble, con el señor CADAVID MARIN, por valor de $20.000.000,00 pagaderos en cuotas, con el fin de explotarlo económicamente y atender su sustento y el de su compañera permanente MARIA ELENA PULGARIN y su hija JENNIFER MESA PULGARIN, y en efecto, tenía cultivos de plátano, banano, yuca, maíz y pasto, además de la cría de siete terneros. 1.2.3. A mediados del 1999 y con ocasión de las amenazas de muerte que en forma indiscriminada realizaron grupos paramilitares a 4 personas, la mayoría de pobladores abandonaron la vereda, incluido el solicitante, quien se desplazó con La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA con base en lo previsto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 presentó solicitud colectiva de restitución de
tierras a favor de los señores WILSON ANTONIO CADAVID MARIN, ESTHER JULIA VARGAS, LUZ MARINA CADAVID MARIN, BLANCA NELLY CADAVID MARIN, LUZ ALBENY CADAVID MARIN, MARINO RIVERA FRANCO, MARINO RIVERA RIOS, ALFONSO RIVERA RIOS, DARIO DEJESUS MESA CARO y sus núcleos familiares, en razón a que se trataba de predios colindantes, ubicados en la misma vecindad, y a que los solicitantes fueron objeto de abandono forzado en similares condiciones de tiempo modo y lugar, por lo que existen pruebas comunes y conjuntas. En el curso del trámite, el juzgado de conocimiento dispuso la ruptura de la unidad procesal y adelantó en forma individual esta solicitud. 3 Como medidas complementarias se demandaron entre otras: i) La inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; ii) la prescripción de las obligaciones hipotecarias constituidas en escrituras públicas No. 438 del 15 de abril de 1964 y No. 742 del 27 de agosto de 1970, y iii) las demás medidas orientadas al saneamiento de pasivos, a la reparación integral y estabilización económica de la víctima y su familia. 2Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003201300081-01 (RT 14-006) su familia al Municipio de Bugalagrande, permaneciendo en la casa de su amigo HECTOR FERNANDO TOBON, por 18 meses, tiempo en el cual se separó de su compañera permanente. 1.2.4. En el año 2002, las AUC avisaron a quienes se habían desplazado de la Morena, que debían regresar obligatoriamente o entregarían sus inmuebles a
compañera permanente. 1.2.4. En el año 2002, las AUC avisaron a quienes se habían desplazado de la Morena, que debían regresar obligatoriamente o entregarían sus inmuebles a otras personas, perdiendo sus derechos sobre los mismos, razón por la cual MESA CARO decide retornar en el mes de marzo de ese año, encontrando el predio completamente acabado, sin cultivos ni animales. 1.2.5. Los señores WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN y BLANCA NELLY CADAVID MARÍN adquieren la propiedad del predio4 y en el año 2005 elevan a Escritura Pública el contrato de Compraventa celebrado antes con FERNANDO DE JESUS y DARIO MESA CARO, sobre el predio hoy denominado "El Tesoro"; luego, en el 2009, el solicitante adquirió los derechos de su hermano sobre el bien, quedando como único propietario del mismo. 1.2.6. Para la explotación agrícola y pecuaria del fundo, el solicitante contrajo dos obligaciones con el Banco Agrario, el 15 de septiembre de 2010 y el 20 de marzo de 2013, que presentan saldo de $5.040.000 y $6.000.000, al 8 de julio de 2013. 1.2.7. La UAEGRTD acogió la solicitud e incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el predio con las siguientes
coordenadas y linderos5: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD e ' '9 LONG e ' '9
I 950.073,17 778.608,79 4° 8' 31,874" 76° 4'15,857"
NORTE ESTE LATITUD e ' '9 LONG e ' '9
I 950.073,17 778.608,79 4° 8' 31,874" 76° 4'15,857" 2 950.012,56 778.712,69 4° 8' 29,910" 76° 4' 12,487" 3 949.853,01 778.968,60 4° 8' 24,740" 76° 4' 4,182" 4 949.795,16 778.957,74 4° 8' 22,857" 76° 4' 4,529" 5 949709,42 778.872,70 4° 8' 20,060" 76° 4'7,278" 6 949.774,0 8 778.841,88 4° 8' 22,161" 76° 4' 8,282" 7 949.8 23,41 778.787,47 4° 8' 23,762" 76° 4' 10,049" 8 949.944,66 778.671,79 4° 8'27,698" 76° 4' 13,087" WILSON ANTONIO Y BLANCA NELLY CADAVID MARIN adquieren en sucesión de María Magdalena Marín, según Escritura Pública No.33o8 del 31 de diciembre de 2004. La causante lo había adquirido por adjudicación en liquidación de comunidad que consta en Escritura Pública No.745 del 31 de mayo de 1996. Folio 18 Cdno. 1 3Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-0 o 3201300081-01 (RT 14-006)
Folio 18 Cdno. 1 3Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-0 o 3201300081-01 (RT 14-006) LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITDO NORTE: PARTIENDO DESDE EL PUNTO 1 EN LINEA RECTA SIGUIENDO DIRECCION SURESTE HASTA EL PUNTO 2 EN
UNA DISTANCIA DE 120,29 METROS CON EL PREDIO DE SANTIAGO MARIN LARA ESPINOSA. DEL PUNTO No. 2
EN LINEA QUEBRADA SIGUIENDO DIRECCIÓN SURESTE HASTA EL PUNTO 3 EN UNA DISTANCIA DE 302,50
METROS CON EL PREDIO DE NELLY PATRICIA ESPINAL GOMEZ Y OTROS.
SUR Y ORIENTE: PARTIMOS DEL PUNTO 3 EN LINEA QUEBRADA SIGUIENDO DIRECCIÓN SUR HASTA EL PUNTO 4 EN UNA
DISTANCIA DE 59,16 METROS CON UN PREDIO DEL MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE. DEL PUNTO No. 4 EN LINEA RECTA SIGUIENTE DIRECCION SUROESTE HASTA EL PUNTO 5 EN UNA DISTANCIA DE 120,76 METROS
CON EL PREDIO DE BLANCA NUBIA CADA VID.
SUR Y
OCCIDENTE:
PARTIMOS DESDE EL PUNTO No. 5 EN LINEA QUEBRADA SIGUENDO DIRECCIÓN NOROESTE HASTA EL PUNTO 6 EN UNA DISTANCIA DE 74,5 1 METROS CON EL PREDIO DE DAIRO JESUS MEZA CARO, CARRETETA A
PUNTO 6 EN UNA DISTANCIA DE 74,5 1 METROS CON EL PREDIO DE DAIRO JESUS MEZA CARO, CARRETETA A
GALICIA AL MEDIO. DEL PUNTO No. 6 EN LINEA QUEBRADA SIGUIENDO DIRECCIÓN NOROESTE HASTA EL PUNTO 7 EN UNA DISTANCIA DE 74,03 METROS CON EL PREDIO DE WILSON CADAVID MARIN, CARRETERA A GALICIA AL MEDIO. DEL PUNTO No. 7 EN LINEA QUEBRADA SIGUIENDO DIRECCIÓN NOROESTE HASTA EL PUNTO 8 EN UNA DISTANCIA DE 169,38 METROS CON EL PREDIO DE MOISES GIRALDO ALVAREZ, CARRETERA A GALICIA AL MEDIO. DEL PUNTO No. 8 EN LINEA RECTA SIGUIENDO DIRECCIÓN NOROESTE HASTA EL PUNTO 1 EN UNA DISTANCIA DE 143,18 METROS CON EL PREDIO DE ANA ISABEL QUINTERO
SOTO, CARRETERA A GALICIA AL MEDIO.
2. ACTUACION PROCESAL.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga al que correspondió la solicitud colectiva, dispuso su admisión y traslado6, ordenó su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte los inmuebles, la publicación del edicto, la comunicación a las autoridades correspondientes, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de la acreedora hipotecaria del
con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de la acreedora hipotecaria del inmueble de mayor extensión, quien se notificó y no formuló oposición alguna en su contestación'. Luego, el juzgado ordenó dar trámite individual a cada solicitud, asignándole a este asunto el radicado 761113121-003-2013-00081-01; seguidamente se decretaron las pruebas pertinentes y necesarias para el caso 8, allegándose durante su práctica el registro civil de defunción, que acredita el deceso del solicitante FERNANDO DE JESÚS MESA CARO 9, ocurrida el 26 de octubre de 2013. 6 Folio 82-loo, Cdno. 1 Folio 147-149, Cdno. 1-A Folios 160-164, Cdno. 1-A 9 Folio 194, cuaderno No. 1-A 4Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003201300081-01 (RT 14-006) Vencido el término probatorio, la UAEGRTD y el Ministerio Público presentaron alegatos conclusivos a favor de la víctima fallecida, solicitando que como medida de reparación integral, se ordenara la restitución del predio a favor de la sucesión del causante, o en su defecto a su hija JENNIFER MESA PULGARIN1°. Surtidas las etapas procesales correspondientes, se profirió sentencia que negó la restitución de tierras'', por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que
Surtidas las etapas procesales correspondientes, se profirió sentencia que negó la restitución de tierras'', por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2012.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA.
El juez de conocimiento luego de hacer referencia a los hechos, pretensiones y al trámite procesal en sede administrativa y judicial, concluyó que no se reunían los requisitos legales para acceder a la pretensión restitutiva, en la medida en que el señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO no tenía una relación jurídica con el predio "Buenos Aires" para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes, es decir, en el año de 1999, pues para entonces el solicitante era trabajador del predio, tal como lo depone el señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN, quien para esas calendas se refutaba como propietario, y la negociación verbal de compraventa de ese fundo, que con aquel celebró, solamente tuvo lugar en el año 2001, fecha posterior a las conductas criminales que desencadenaron el éxodo masivo por parte de los habitantes de la vereda La Morena. Por tanto, considera que emerge infundada la relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, lo que conduce a la denegación no solo de la pretensión principal sino de aquellas subsidiarias que se derivarían de la primera, concediendo solo aquellas tendientes a proteger los derechos de la menor Jennifer Mesa Pulgarín, dado su reconocimiento como víctima.
III. CONSIDERACIONES.
de aquellas subsidiarias que se derivarían de la primera, concediendo solo aquellas tendientes a proteger los derechos de la menor Jennifer Mesa Pulgarín, dado su reconocimiento como víctima.
III. CONSIDERACIONES.
1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Folios 196 a 213, Cdno. 1-A " Folios 216-237, Cdno. 1-A
66/ 5Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003201300081-01 (RT 14-006) Juzgado Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, en cuanto resultó desfavorable a la pretensión de restitución formulada. El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley12 para que las decisiones que puedan afectar intereses, que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés públicol3 o por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior, para que se corrijan o enmienden los posibles errores'', de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis15, en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con
como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.
2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,16 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos y al DIH, causando daños a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad.
En dicha ley se crea una institucionalidad y un marco jurídico completo, que incluye herramientas transicionales para el reconocimiento de su condición de víctimas y la reparación integral del daño sufrido, por hechos violentos ocurridos a partir de 1991, en el marco del conflicto armado interno, y durante la vigencia de esa normatividad, mediante la aplicación de medidas orientadas a "...la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no " Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 '3 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 '6 U primny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 6Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro
Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 6Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-o03201300081-01 (RT 14-006) repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."17, de tal forma que se garantice el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integra1.18 De conformidad con el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso19, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales' se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al
especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.
3. Ahora y en lo que tiene que ver con la titularidad de la acción de restitución, el artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido '7 Ley 1448 de 2011. Art. 69 8 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" '9 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° y 7°. 2° Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o24 de 2004. MP. Manuel Jose Cepeda.
7Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro
'9 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° y 7°. 2° Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o24 de 2004. MP. Manuel Jose Cepeda. 7Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003201300081-o1 (RT 14-006) despojados de éstos u obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma norma, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley21. Y a su turno, el artículo 74 de la misma Ley, define el despojo como "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control
Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos, y con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos.
4. En el caso concreto, se afirma en la demanda y así se desprende del material probatorio allegado, que el señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO llegó a trabajar el predio "Buenos Aires" (hoy El Tesoro) desde el año 1995, al servicio del señor WILSON ANTONIO CADAVID MARIN, quien para ese entonces detentaba la posesión real y material del mismo, al punto que se le reputaba como su dueño.
Igualmente se acreditó con las distintas probanzas, que el Frente Calarcá, del Bloque Calima de las AUC incursionó en la región desde 1999, a enfrentar el Frente Sexto de las FARC y cortar su movilidad hacia el pacífico, y establecieron Mediante sentencia C-25o de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 8Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003201300081-01 (RT 14-006)
ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 8Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003201300081-01 (RT 14-006) una especie de campamento en el Corregimiento de Galicia, en el Municipio de Bugalagrande, zona que sería luego escogida para su desmovilización en el 2005; encontrándose documentado su accionar delictivo en la referida época, que ocasionó el desplazamiento masivo de los pobladores de cerca de 20 veredas, hacia los Municipios de Sevilla, Bugalagrande y Andalucía. En particular, se acreditó que en la Vereda La Morena, dichos miembros de las AUC incurrieron en homicidios selectivos, como la muerte del mayordomo de la Finca El Chachafruto, a quien conocían como "El Peludo", asesinado frente a la Escuela y enterrado en la Finca La Azucena, de propiedad de CADAVID MARIN, uno de los solicitantes; la comisión de delitos sexuales como los abusos de que fue víctima la niña YULI ALEJANDRA, hija de LUZ MARINA CADAVID MARIN; así como los robos de animales, cultivos y víveres en general, los hostigamientos y amenazas de que dan cuenta los señores WILSON ANTONIO CADAVID MARIN, MARINO RIVERA FRANCO, DAIRO DE JESUS MESA CARO, LUZ ALBENY CADAVID MARIN y MARINO RIVERA, que les llevaron a desplazarse de la vereda, que fue abandonada por la casi totalidad de sus habitantes a mediados de 1999, siendo luego amenazados de perder todos sus derechos y entregarle sus predios a
MARIN y MARINO RIVERA, que les llevaron a desplazarse de la vereda, que fue abandonada por la casi totalidad de sus habitantes a mediados de 1999, siendo luego amenazados de perder todos sus derechos y entregarle sus predios a terceras personas, razón que llevó a algunos de ellos a retornar, imponiéndose una convivencia forzada con estos grupos que continuaron con la intimidación y la violencia hasta su desmovilización en el 2005. En ese contexto de violencia se produce el desplazamiento forzado del señor FERNANDO DE JESUS MESA CARO, con su compañera MARIA ELENA PULGARIN y su pequeña hija, a mediados de 1999, dejando abandonado el predio donde habitaba y laboraba en la Vereda La Morena, siendo hospedados por dieciocho meses en casa de un amigo suyo, residente en Bugalagrande; y luego se dio la continuidad de los hechos victimizantes bajo la modalidad de la intimidación, en la medida en que el mismo grupo armado ilegal les obligó a retornar a la zona y allí debieron vivir bajo la permanente presión y zozobra del accionar de los violentos, situaciones de las que surge irrefutable su calidad de víctima del conflicto armado y desplazado. Ahora bien, FERNANDO DE JESUS MESA CARO pretende le sea restituido jurídica y materialmente el predio "El Tesoro", que en compañía de su hermano DAIRO 9Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003201300081-01 (RT 14-006) DE JESUS MESA CARO, habían comprado al señor WILSON ANTONIO CADAVID
9Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003201300081-01 (RT 14-006) DE JESUS MESA CARO, habían comprado al señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN, por valor de $20.000.000, pagaderos en cuotas anuales, mediante un contrato verbal, y es este el punto sobre el cual gira todo el debate en esta consulta, por lo que se procede al análisis del material probatorio, para determinar si el señor MESA CARO tenía una relación de propietario o poseedor del mencionado predio, para la época en que se dieron los hechos victimizantes, o si por el contrario, era labriego al servicio del señor CADAVID MARIN, quien para ese entonces era poseedor o heredero de la propietaria del mismo. Según la información vertida en los hechos de la demanda, para el año de 1999, cuando se vio obligado a abandonar el predio "Buenos Aires" hoy "El tesoro", lo explotaba para sí mismo, con exclusión de cualquier otra persona, es decir, ejercía una posesión material, pues además de la relación de tenencia que tenía con la finca (corpus), contaba con la voluntad de señorío sobre ella, tomándola para sí de un modo exclusivo (animus)22, luego de que realizara con el señor CADAVID MARIN, el negocio verbal de compraventa del terreno. En la sentencia se niega la pretensión restitutoria al considerar que para la época de los hechos victimizantes, el reclamante no tenía una relación jurídica con el predio en los términos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues su permanencia en el fundo se daba en calidad de trabajador de quien era el
de los hechos victimizantes, el reclamante no tenía una relación jurídica con el predio en los términos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues su permanencia en el fundo se daba en calidad de trabajador de quien era el propietario del mismo para esa época, y para apoyar tal conclusión cita el testimonio del señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN 23, sin realizar una valoración integral del mismo, pues toma solo un fragmento de éste; y tampoco lo valora en conjunto con las otras probanzas, pues no tuvo en cuenta el testimonio del señor DAIRO DE JESÚS MESA CARO, ni expresó las razones para no otorgarle credibilidad; como tampoco indicó por qué desechó lo declarado por el reclamante en la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas24 ni en la entrevista rendida bajo juramento ante la UAEGRTD25. '` Sobre tales elementos, la doctrina ha señalado lo siguiente: "Dos elementos componen la noción de posesión" (...) "Por medio del corpus la posesión se hace visible, pública. Son los hechos que la pregonan ante todos, la "tenencia", que menciona el artículo 762, los actos positivos de que da cuenta el Art. 981, los actos de uso, goce y transformación de que habla la doctrina. Como lo señala la palabra, es el cuerpo, la materia, la figura física de la posesión, el elemento objetivo de ella". "(...) El animus califica los actos materiales que el hombre ejerce sobre las cosas, dándoles sentido posesorio. Es el elemento intencional, subjetivo, que por sí solo no habla, que
por sí mismo no se manifiesta, pero que habla y se manifiesta por medio de los actos materiales que componen el corpus. A él se refiere el Art. 762 cuando exige para la tenencia el ánimo de ser dueño, y el Art. 981 cuando al tratar de los actos materiales posesorios (corpus) pide que sean ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, es decir con perfecto señorío sin reconocimiento alguno de derecho de otros sobre la misma cosa" (GÓMEZ. José J. Bienes. Universidad Externado de Colombia. 1.981, Págs. 338 y 339) 23 Folio 325 Cdno. 1°. " Folios 1-4, Cdno. 3. 10Consulta Solicitud Restitución Fernando de Jesús Mesa Caro Rad. 761113121-003201300081-01 (RT 14-006) Revisado el testimonio del señor WILSON ANTONIO CADAVID MARÍN, anterior propietario del predio "Buenos Aires" hoy "el Tesoro", se observa que no existe una afirmación precisa e inequívoca sobre la fecha en que tuvo lugar el negocio verbal de compraventa del inmueble, y menos aún, de que éste haya tenido lugar antes o después del fenómeno del desplazamiento. Obsérvese que al ser requerido para que precisara la fecha en que vendió esa propiedad a los hermanos MESA CARO, rememora y luego de pensarlo un tiempo, afirma que fue hace siete u ocho años; y si se tiene en cuenta que la declaración fue vertida el día 19 de febrero de 2014, podría deducirse que hace referencia al acto traslaticio de dominio que consta en la Escritura Pública No. 264 del 11 de mayo
el día 19 de febrero de 2014, podría deducirse que hace referencia al acto traslaticio de dominio que consta en la Escritura Pública No. 264 del 11 d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.