TSDJ CLO - 76111312100320160005400-(31-03-2017)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 76111312100320160005400-(31-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
•::'\ República de Colombia TribL.nal Superior de Distrito Judicia. de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Referencia: Solicitante :
Opositor: ® ® 76111-31-21-003-2016-00054-00
MENANDRO NARVÁEZ DAVID EUFRANIO NARVÁEZ FLORÉZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Rest:itución y Formalización de Tierras por acta No. 15 del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO A DECIDIR: Proferir sent:encia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso de restitucíón y formalizacíón de tierras adelant:ado por el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD -Territorial Valle del Cauca, en donde se reconoció como opositor al señor
EUFRANIO NARVÁEZ FLORÉZ.
11. ANTECEDENTES:
1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad
EUFRANIO NARVÁEZ FLORÉZ.
11. ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Valle del Cauca, en adelante UAEGRTD, formuló solicit:ud de restitución del fundo denominado ``EL TESORO" contenido dentro del predio de mayor extensión llamado ``LAS BRUMAS'', ubicado en el departamento del Valle del Cauca, municipio de Tuluá, vereda La Coca, corregimiento San Lorenzo, adquirido en común y proindiviso con recursos del subsidio integral de tierras otorgado por el entonces INCORAL, mediante la escrit:ura pública No. 360 del 19 de diciembre de 1997, registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 384-82027, de la Oficina de Registro í Folios 25 a 31, cuaderno pruebas específicas 1.República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de lnstrumentos Públicos de Tuluá, a favor de MENANDRO NARVÁEZ DAVID y ot:ros, narrando como hechos específicos, los siguientes: 1.1 El predio que se pretende en restit:ución'tiene una extensión de
NARVÁEZ DAVID y ot: ros, narrando como hechos específicos, los siguientes: 1.1 El predio que se pretende en restit:ución'tiene una extensión de 6,9469 hectáreas, mientras que el área de aquel que lo contiene es de 99,5481 hectáreas, según consta en los informes de georreferenciación adosados.2 1.2 Desde su ingreso al inmueble el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID ejerció actos en calidad de t:it:ular del derecho de dominio, pues además de haber sido éste su lugar de habitación, lo dedicó a la explotación de productos agrícolas. 1.3 A partir de su llegada también tuvo que convivir con la presencia de grupos armados al margen de la ley3, principalmente de las FARC, cuyos miembros se acercaban repetidamente a su casa solicit:ándole alimentos y agua, situación que consentía, sólo con el objetivo de evitar algún tipo de represalias. 1.4 A finales de 1998, llegaron a la zona las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, quienes mant:uvieron frecuentes enfrentamientos con las FARC y el E].ército Nacional, al tiempo que empezaron a amenazar a las personas que consideraban
de Colombia - AUC, quienes mant:uvieron frecuentes enfrentamientos con las FARC y el E].ército Nacional, al tiempo que empezaron a amenazar a las personas que consideraban colaboradoras de la guerrílla, entre ellas al señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia. 1.5 Ante ese panorama, el solicitante se vio en la obligación de abandonar ``EL TESORO'', para desplazarse junto a su familia al municipio de Dagua, a la casa que habitaba la hi].a de su cónyuge. 1.6 Al desarraigo aludido se sumó la necesidad de sobrevMr, por lo que decidió permutarle la parcela al señor LAUREANO MESA4, quien 2 Folios 49 y 55, cuaderno pruebas específicas. 3 Folio 3, cuaderno pruebas específicas 1. Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Narración de los hechos. "A raíz de la carretera empezaron a llegar desconocidos los cuales eran integrantes de grupos armados de la guerrilla y comenzaron a tomar posesión de los terrenos y comenzaron los bombardeos...''. 4 Fo|io 209, cuaderno 1.
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y comenzaron los bombardeos...''. 4 Fo|io 209, cuaderno 1.
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® ®® República de Colombia Tr.ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalizac:ión de Tierras a su vez le entregó un vehículo que luego t:uvo que vender por el precio de $2.000.000.oo. 1.7 El señor LAUREANO MESA por su part:e, ena].enó el bien al señor EUFRANIO NARVÁEZ5, por`Ia suma de $20.000.000.oo, siendo éste último la persona que en la act:ualidad ocupa el bien. 1.8 La denuncia de los hechos que configuraron el desplazamiento, dio lugar a que el reclamante y su familia fueran incluidos como víct:imas de abandono forzado, ba].o el número de radicado 00052327101111i226.
2.1 PRETENSI0NES.
La sit: uación fáctica descrita sirve de base para pretender que se dispongan en favor del solicitante y su grupo familiar las medidas de reparación integral a las víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011, mediante la inst:rumentalízación del proceso especial de
de reparación integral a las víctimas consagradas en la Ley 1448 de 2011, mediante la inst:rumentalízación del proceso especial de restitución y formalización de tierras, Ias cuales se concretan en buscar básicamente: i) la protección del derecho fundament:al a la restitución de tierras; ii) Ia restitución del predio ``EL TESORO" y su consecuente desenglobe; y iii) la concesíón de las medidas de reparación, en sus dist:int:os componentes de restitución, indemnización, satisfaccíón, rehabilit:ación y garantías de no repetición, con asient:o en el carácter rest:aurativo de la acción invocada. 3.- TRÁMITE ÁNTE EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUIT0 ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE CALIEI Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, avocó el conocimiento del asunto7, dispuso su admisión y el trámite conjunto de las solicitudes de restitución presentadas por la UAEGRTD en representación de la señora GLADIS CHAPARRO y su familia, y del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia, ordenando su traslado, la inscripción del auto
GLADIS CHAPARRO y su familia, y del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia, ordenando su traslado, la inscripción del auto 5 Fo|io 210, cuaderno 1. 6 Fo|io 4, cuaderno 1. 7 Folios 46 a 51, cuaderno 1. C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 RHT. 3 •?:/República de Colombia sa,a c¡v„sTpr%%ani£!asduapeen#:de:t3!%%JyudF¡oC:a%:;izca%Ón de Tierras 1 admisorio en el folio de mat:rícula inmobiliaria, la suspensíón de 1 todo proceso administrativo o judicial que afectase el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 y 76 inciso s de la Ley 1448 de 2011, diligencias que fueron cumplidas a caba[idad, Asimismo, ordenó not:ificar la admisión de la solicitud a los propietarios y a las personas que en la actualidad ocupan el predio de mayor extensión ``LAS BRUMAS'', trámite que se cumplió con rigor, informándoles personalmente a los int:eresados.
de mayor extensión ``LAS BRUMAS'', trámite que se cumplió con rigor, informándoles personalmente a los int:eresados.
Por aut: o de fecha 13 de abril de 2016 resoMó acumular al procedimiento, la solicitud de restitución de tierras que cursaba ,en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, a nombre de la señora DIANA MABELLY RESTREPO GIRALDo8. ( Más adelante, mediant:e el aut:o interlocutorio No. 184 del 2 de mayo de 2016, decídió tramitar en conjunto la solicitud incoada por la señora DIANA MABELLY RESTREPO GIRALDO, habida cuenta que su pretensión recaía también sobre 1/12 parte del predio ``LAS BRUMAS'', ordenó cerrar el expediente que contenía la demanda remitida, glosó al proceso acumulado los documentos pertinentes, reconoció como apoderado de quienes aparecen como poseedores actuales de los predios que integran ``LAS BRUMAS„, al señor VÍCTOR ALFONSO GIRALDO LLANOS, y les concedió amparo de pobreza a los señores VICTOR ALFONSO GIRALDO LLANOS y EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, y ordenó a la Defensoría Regional del
pobreza a los señores VICTOR ALFONSO GIRALDO LLANOS y EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, y ordenó a la Defensoría Regional del Pueblo que designe a los antes mencionados un abogado para que ios representeg. Se nombró igualmente un curador Ad-Litem para que asista a los
señores SIMEÓN HERNÁNDEZ, ÓSCAR GUTIÉRREZ ZULUAGA, LUIS
HERNÁNDEZ CASTAÑO, ORLANDO PÉREZ AGUIRRE, MANUEL
VALENCIA HERNÁNDEZ, WILDER MUÑOZ NARVÁEZ, PEDRO NEL
DUQUE OSPINA, YOLANDA JIMÉNEZ BENAVIDES, LAUREANO MESA,
OBEIMAR DÍAZ MANTILLA, JAIR MARTÍNEZ MARULANDA, EMILIO BRAVO CAICEDO, JOSÉ MAURICIO MENESES, JOSÉ MELO 8 Folio 193, cuaderno 1. 9 Fo|io 244, cuaderno 1.
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®® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS ROMO INSUASTY, DORA NASTACUAS
®® ® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS ROMO INSUASTY, DORA NASTACUAS VALENCIA, RIGOBERTO PÉREZ JIMÉNEZ, MARÍA LUZ ENELIA GARCÍA y MARÍA RAMADA QUINTERO, como actuales ocupantes de los predios.
El juzgado decret: ó los medios de convicción que se solicitaron al int:erior del proceso,'mediante proveído de fecha 5 de ].ulio de 2016, en cuya prácticaí° se t:omó la decisión de desacumular la solicítud de restitucíón impetrada por el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, habida cuenta que solo en ese caso se presentó oposicióníí, razón por la cual, una vez se agotó la etapa probatoria, se procedió a remit:ir el asunto al Tribunal Superior del DÍstrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalízación de Tierras para su decisíón, por ser de su competencia. 4.-ARGUMENTOS DE LA 0POSIclóN.
El señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ quien actúa por conduct:o de la señora defensora judicial designadaí2, como poseedor del bien
4.-ARGUMENTOS DE LA 0POSIclóN.
El señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ quien actúa por conduct:o de la señora defensora judicial designadaí2, como poseedor del bien que ahora se reclama, se opuso a la restit:ución pretendida por el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, manifestando que adquirió el bien de buena fe, con desconocimi'ento de la situación del predio y mediante un contrato de compraventa, celebrado con el señor LAUREANO MESA por la suma de $20.000.000, valor que canceló por cuotas y e.n su totalidad. Señaló además que desde hace 11 años ocupa el inmueble, utilizándolo como su lugar de habitación, para explotar productos agrícolas y, ejerciendo sobre él, una posesión pública, pacífica e Íninterrumpida. El señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, por lo tanto demanda el respeto de sus derechos, se ordene la divisíón material del predio de mayor extensión y se expida a cada propietario su respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
derechos, se ordene la divisíón material del predio de mayor extensión y se expida a cada propietario su respectivo folio de matrícula inmobiliaria. L° Folio 79, cuaderno 2. Audiencia No. 040 celebrada el día 19 de julio de 2016. " Folio 71 reverso, cuaderno 2. Se reconoció también la calidad de oposit:or del señor EUFRANIO NARVÁEZ. 12 Fo|ios 7 a 12, cuaderno 2. C,A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. 5 •A??República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por su parte el curador ad //tem nombrado, presentó escrit:o en el que se refírió a los hechos de la demanda, exponiendo que no se oponía a las pretensiones formuladas y se atendría a lo que resultare probado en el procesoí3.
5.-CONCEPT0 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora agente del ministerio público considera que si biemes cierto el opositor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ no ostent:a la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, sí debe ser catalogado como segundo ocupante y recibir con base en esa condición lun
de adquirente de buena fe exenta de culpa, sí debe ser catalogado como segundo ocupante y recibir con base en esa condición lun tratamiento diferenciado, posición que según señala, se a].usta a postulados ].urisprudenciales que en materia de restitución tierras ha decantado la Corte Constítucional y la doctrina internacional. \ En ese sentido estima pertinente la procuraduría judicial que se estudie la viabilidad de acceder a una compensación por equivalente en favor del solicitante, con fundament:o en que éste manifestó su intención de no retornar al predio objeto ,de restitución, y se considere de otro lado, la posibilidad de ordenar que la parte opositora no se desprenda del arraigo del terreno donde adelanta sus labores, toda vez que se t:rata de una persona en condición de vulnerabilidad, reconocido como víctima conforme se menciona en la Resolución No. 2014-528777 de 6 de febrero,de 2013, acto que contiene su inscripcíón en el Registro Único,de Víctimas '
6.-TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto del 5 de septiembre de 2016í4 se avocó el conocimie'nto del presente asunto y se decretaron las pruebas que'se
Por auto del 5 de septiembre de 2016í4 se avocó el conocimie'nto del presente asunto y se decretaron las pruebas que'se consideraron pertinentes. Así pues, habiéndose notificado por estado y surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado eh el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra det:erminada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efect:o se tendrán en cuenta las siguientes: 13 Foiios 25 a 30, cuaderno 2. 14 Fo|io 4, cuaderno Tribunal.
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111.1 CONSIDERACI0NES:
1. Con base en el panorama fáctico descrito, procederá la Sala a det:erminar si convergen en el presente asunto los elementos que darían lugar a conceder en favor del señor MENANDRO NARVÁEZ
det:erminar si convergen en el presente asunto los elementos que darían lugar a conceder en favor del señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia, la restitución del predio denominado ``EL TESORO'', ubicado en la vereda La Coca, corregimiento San Lorenzo, municipio de Tuluá -Valle del Cauca, personas que aducen como base de sus pretensiones, haber sido víctimas de desplazamiento y despo].o forzado de tierras. Por .otro lado, se deberán analizar tambíén los argumentos que en contraposición expuso el señor EUFRANIO NARVÁEZ FLÓREZ, a través de la señora defensora pública desígnada, encaminados básicamente a destacar que: i) actuó de buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien reclamado, ii) que desconocía la situación de vulnerabilidad en que se encontraba el solicitante y, iii) a anteponer su condición de víctima del conflict:o armado.
2. SOBRE LA ACclóN DE RESTITUclóN DE TIERRAS
PREVISTA EN LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los
PREVISTA EN LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víct:imas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de ].usticia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido uh daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa defínicíón: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibíó el aval de la Corte
1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibíó el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las C.A.T.R. R`ad. 76111~31-21-003-2016-00054-00 R.T. 7 •riRiepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras no.rmativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada ob].eto de demanda, además de advertirse por la Corte que el par.ágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte dei congiomerádo sociai y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material,
repetición, como parte dei congiomerádo sociai y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves, y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflict:o armado interno. , La jurisprudencia se enca.rgó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de ilas víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley,l de manera efectiva, eficaz y organizadaí5. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidadi no
sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidadi no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de víctimas a la reparación y a la restitución. los derechos de ' las Justamente ent:re las medidas judiciales de reparación se concíbió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el art:ículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una 1 í5 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.
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®® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras compensación. Se precisó igualmente que la restitución jurídica del
®® República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras compensación. Se precisó igualmente que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesíón; respecto del primero, ello Ímplicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de mat:rícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercída por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos.
En lo atinent: e al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de
1991. Este mo]-ón cronológico fue t:ambién objeto de demanda de Ínconst:itucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Const:Ítucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano ].urisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara .como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad ].urídica, se mostraba como idónea para lograr ese
constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad ].urídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuant:o la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dent:ro del cual se produjo el mayor número de hechos de despo].o y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agrícultura.
Ya en el art: ículo 3° se defínió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448
C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003~2016-00054-00 R.T. 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflict:o armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo
acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley. Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al est:imarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Cort:e Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ost:entaran la
incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ost:entaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria Para hacer valer sus derechosí6. Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediant:e el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. De esa manera, los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víct:imas y la jurisprudencia constitucional, son: í6 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.
restitutoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víct:imas y la jurisprudencia constitucional, son: í6 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.
C.A.T.R. Rad. 76111-31-21-003-2016-00054-00 R.T. LO
® ®® ® F.epública de Colombia Tribunal Superior de Distrfto Judic;ial de Cali Sala Civil Espec:ializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.1 La calídad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.2 Que haya sido ob].eto de despo]-o o abandono forzado como consecuencia directa o indirect:a de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.3 Que la víctima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho víctimizante. 2.4 Que los hechos victimizantes hayan t:enido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021. Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibíIídad,
por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021. Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibíIídad, para ser admitida al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, Ia prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitant:e no ostenta la condición de víct:ima o que a pesar de ello, él actuó amparado por una buena fe exenta de culpa.
3.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE
TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
El anterior presupuesto fue cumplido a cabalidad, según lo hace saber la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca, mediante la Constancia No. NV 0143 del 15 de octubre de 2015, en la cual se se~nala que "consultado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 2011, se encontró que el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, identificado
Abandonadas Forzosamente, creado por la Ley 1448 de 2011, se encontró que el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.244.42i, se encuentra INCLUIDO bajo el número de radicado 00052327101111122 respectivamente, en su calidad de víctima de abandono forzado de un predio ubicado en el corregimiento de San Lorenzo, vereda La Coca, municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca (...)".L] 17 0brante a folio 4, cuaderno de trámite 1.
C.A.T.R. Rad. 76111-31~21-003-2016-00054-00 R.T. 11
WRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Saia Civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras
4.- LA CALIDAD DE VÍCTIMA DEL SOLICITANTE.
La condición de víctima se halla acreditada en el presente caso con la información obtenida a través de la herramienta VIVANTO, cuya consulta individual permite verificar que el señor MENANDRO NARVÁEZ DAVID y su familia se encuentran registrados como víctimas de desplazamiento forzadoí8, inclusión que est:uvo antecedida por la diligencia de declaración jurada rendida por el actor ante el Departamento de la Prosperidad Social, É)ara efectos
antecedida por la diligencia de declaración jurada rendida por el actor ante el Departamento de la Prosperidad Social, É)ara efectos de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, en donde expuso las razones que tuvo para desplazarse del fundo, relacionadas especialmente con la presencia subversiva en la zona y los bombardeos realizados por el Ejército Nacional para enfrentariosí9, hechos de violencia que, como se verá, aparecen demostrados con diferentes medios de convicción que permiten inferir esa situación adversa. i
5.- S0BRE EL CONTEXTO DE VI0LENCIA DESATADO EN LA
ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO EN
RESTITUCI0N.
Según relata la Unidad Administrativa Especial de Gestión de E:,sut:t,u
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