TSDJ CLO - 86001-31-21-001-2014-00601-01-(28-02-2017)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 86001-31-21-001-2014-00601-01-(28-02-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2017
J\. República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Referencia: Solicitante: Opositor: 86001-31-21-001-2014-00601-01
AURO FLORENCIO OJEDA y ROSAMALIA ORTIZ
MONTILLA GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No, 15 de veint:iocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
1. OBJETO A DECIDIR: \ Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado por el art:ículo 79 de la Ley i448 de 20ii, a través de.la cual se resuelva la pretensión de restitución de t:ierras formulada por los señores AURO FLORENCIO OJEDA y ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA, y en donde se reconoció como opositores a los señores GERARDO RIGOBERTO
LÓPEZ y DIÓGENES CUASAPUD.
11. ANTECEDENTES=
1]1 HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
LÓPEZ y DIÓGENES CUASAPUD.
11. ANTECEDENTES=
1]1 HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, Territoríal Putumayo, previa inscripción en el Registro de Tierras Despo].adas y Abandonadas Forzosamente del predio ubicado en la vereda Mundo Nuevo, inspección EI Placer, municipio de Valle del Guamuez - Putumayo, C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 L •ji\República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras identificado con el folio de matrícula inmobíliaria número 442-66610í, sin registro catastral2, con una superficie de 11 hectáreas y 1.505 M23; por conducto de abogada designada al efecto, formula petición de restitución de ese fundo a favor de AURO FLORENCIO OJEDA y ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1 El solicit:ante llegó a la inspección EI Placer -Putumayo en 1981, procedente del municipio de Taminango - Nariño con la finalidad de
siguientes: 1.1 El solicit:ante llegó a la inspección EI Placer -Putumayo en 1981, procedente del municipio de Taminango - Nariño con la finalidad de visitar a sus dos hermanos, sin embargo, señala que luego de un año de trabajar juntos la tierra, tuvieron la oportunidad de adquirir 15 hectáreas de terreno que ocupaba el señor Luis Alberto Rosero, por un valor equivalente a 150 jornales, sin que fuera elaborado documento alguno. 1.2 En 1984, cuando sus hermanos salieron de la zona, decidieron vender al reclamante la parte del predio que les correspondía, cuota que había sido estimada en $26.666. 1.3 En 1985 nace su primer hijo y empieza junto a su esposa a mejorar potreros y cultivar arroz y maíz, cuya producción les permitió adquirir ganado vacuno y equino. En la misma anualidad se comienzan a percibir las primeras incursiones de la guerrilla de las FARC. ` 1.4 La acogida de la guerrilla en el año 1986, hizo que exigieran la asistencia de la comunidad a reuniones, pero como el solicit:ante no concurría, le advirt:ieron que si no acataba los mandatos debía
asistencia de la comunidad a reuniones, pero como el solicit:ante no concurría, le advirt:ieron que si no acataba los mandatos debía desocupar la fínca. Como sabía que no podía cumplir esas órdenes decidió abandonar el fundo y trasladarse hasta Taminango. 1.5 En mayo de 1987 retornó a la parcela, pensando que las cosas habían mejorado, sin embargo en octubre de 1988, ante el requerimiento de la guerrilla para que los pobladores se dedicaran a sembrar cultivos ilícitos, el reclamante decidió desplazarse a Taminango nuevamente, dejando el predio al cuidado del señor Aurelio Ortiz, de quien recibía informes cada tres meses. í Folios 165 y 166, cuaderno principal. 2 Folio 80 y io3, cuaderno principal. Sin embargo cartográficamente se ubica en un predio de mayor extensión relacionado con el número 86-865-00-01-0004-Ó074000, cuyo propietario inscrito es el señor VICTORIANO SINSAJOA. 3 Folio 97, cuaderno principal. Resultado georreferenciación del predio. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01. 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicia[ de Cali
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01. 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicia[ de Cali saiaciviiEs;áá-=ñíi;J:-:;-Á:e-stJ;J;:íJ;n-;-E;-r-L=ri;;áóndeTierras 1.6 A inicios de febrero de 1993 el solicitante regresó a la finca. Llegó solo para adecuar la parcela y poder así, Ilevar a su esposa y sus tres hi].os, pues encontró la vivienda destruida, las cercas caídas y todo perdido. Estando en el fundo se enteró de la muerte de su vecino y amigo Jaime Pinzón, y es amenazado por dos hombres que llegaron con armas de largo alcance pidiéndole que abandone la parcela, que "como yo me haó/'a sa//.do que r}o we/va", por lo que debió salir por tercera vez del predio, para dirigirse hasta Taminango, lugar al que llegó Aurelio Ort:iz solicitando permiso para vivir en la heredad, petición que le concedió, dejándolo al cuidado de la misma. 1.7 La situación de orden público se complicó aún más con el ingreso de los paramilitares en 1999, época en la que se produ].eron
1.7 La situación de orden público se complicó aún más con el ingreso de los paramilitares en 1999, época en la que se produ].eron masacres, desapariciones y enfrentamientos que dificultaron el retorno definitivo del solicitante, empero, al conocer en 2007, que las autodefensas se desmovilizaron, vuelve a EI Placer, hospedándóse en la casa de la señora Blanca Ligia Pinchao, sin que pudiera ingresar al predio ante la advertencia de presencia de minas y guerrilla en las fincas. Este acontecimiento ocasionó un cuarto desplazamiento, esta vez hacia el corregimiento de La Victoria -Nariño. 1.8 En 2010 conoció que el ent:onces INCODER había adjudicado el bien al señor Gerardo Rigoberto López, mediante la Resolución No. 133 del 15 de febrero de 2007, pero reconoce que no pudo impedir la transferencia debido a la ignorancia, la distancia y la falta de recursos económicos. En la actualidad, los inconvenient:es con el adjudícatario le han impedido acceder a su predio, por lo que se halla domiciliado en la vereda Buenos Aires del municipio de Orito - Putumayo. 1.9 Según la demanda, el predio hace parte de uno de mayor
en la vereda Buenos Aires del municipio de Orito - Putumayo. 1.9 Según la demanda, el predio hace parte de uno de mayor extensión, que reporta una superficie de 20 hectáreas y ooo3 m2, registrado con el folio de matrícula Ínmobiliaria 442-66610 a nombre del señor Gerardo Rigoberto López.quien int:ervino dentro de la fase administrativa como propietario del bien, manifestando que una vez adjudicado el predio encomendó al señor DÍógenes Cuasapud la custodia del inmueble, incluso desde cuando le fue transferida la ocupación por el señor Aurelio Ortiz, persona que la adquirió a su turno del señor Auro Florencio Ojeda, en 1988, aproximadamente. Por esa gestión Gerardo Rigoberto LÓpez concedió a Diógenes Cuasapud la posibilidad de explotar 2 hectáreas de terreno. 1.10 La adjudicación efectuada en favor del señor Gerardo Rigoberto LÓpez se constituye en una situación de despo].o y configura la C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Saia civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Saia civii Especiaiizadá en Restitución y Formaiización de Tierras presunción legal consagrada en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.11 El solicitante, ].unto a su grupo familiar, fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a título de ocupación4, como resultado del trámit:e administrativo per[inente. 1,12 Lo mismo ocurre con el Sistema de lnformación de Población Desplazada (SIPOD), hoy Registro Único de Víctimas, al interior del cual se encuentra incluido el reclamant:e y su núcleo familiar5.
2. PRETENSI0NES.
El señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ pretende a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Putumayo, que mediante el ejercicio de la acción de restitución y formalización de tierras contenida en la Ley 1448 de 2011 se dispongan las medidas de reparación previstas para la protección de sus derechos como presunta víctima del conflicto armado, concretadas básicamente en: i) que se declare, reconozca y
protección de sus derechos como presunta víctima del conflicto armado, concretadas básicamente en: i) que se declare, reconozca y prote]-a el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante; ii) que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; iii) que como consecuencia se declare la inexist:encia de la Resolución No. 133 de 2007, mediante la cual se adjudicó el bienal señor Gerardo Rigoberto López; iv) que se formalice la relación jurídica de los reclamantes con el predio reclamado y se registre debidamente la declaración de propiedad; v) que se ordene como medida de reparación integral la restitución del inmueble en favor de los solicitantes; y vi) la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilit:ación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE
MOCOA - PUTUMAYO.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUclóN DE TIERRAS DE
MOCOA - PUTUMAYO.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 20156, el juzgado de conocimiento decidió admitir la demanda invocada, surtiendo las 4 Folio 133, cuaderno principal. Constancia inscripción RUTDA. 5 Folio 343, cuaderno principal Tomo 11. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras órdenes de inscripción de la demanda, sustracción provisional del comercio y suspensión de los procesos declarat:ivos que se estén adelantando sobre bien solicitado en restitución, así como la notifícación personal de los señores GERARDO R`IGOBERTO LÓPEZ como propietario del inmueble y DIÓGENES CUASAPUD como ``segundo ocupante" y, por último, se ordenó la publicación del auto admisorio de la demanda para que las personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas, comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.
admisorio de la demanda para que las personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas, comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. Por auto del 18 de marzo de 20157, el ].uzgador solicitó a la Defensoría del Pueblo regional Putumayo, la designación de un profesional del derecho que represente los intereses del señor DIÓGENES CUASAPUD, quien no compareció al proceso luego de haber sido emplazado. EI 20 de mayo de 2015, Iuego de revisar los escritos de respuesta presentados por quienes habían sido llamados al proceso, dispuso el a quo la remisión del asunto ante la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, tras entender que se desprende de tales pronunciamientos oposición a las pretensiones de restítución, no sin antes ordenar el traslado de las contest:aciones a la entidad representante ].udicial del solicitante y al procurador delegado para rest:itución de tierras. Finalizado el término de traslado, dispuso el juzgador por auto del primero (1) de junio de dos mil quince (2015)8, la apertura del t:érmino probatorio correspondiente, Iapso dentro cual se practicó el
primero (1) de junio de dos mil quince (2015)8, la apertura del t:érmino probatorio correspondiente, Iapso dentro cual se practicó el avalúo del bien a instancias del IGAC y se ordenó su traslado respectivo9. Culminada la fase de instrucción el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa - Putumayo remitió a esta Ínst:ancia de decisión judicial el expediente respectivo, conforme lo preceptúa el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 6 Folios 142 a 144, cuaderno principal. 7 Folio 169, cuaderno principal. 8 Folios 234 a 236, cuaderno principal Tomo 11. 9 Folio 307, cuaderno principal Tomo 11. Auto del 29 de septiembre de 2015, C.A.T.R.. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601~01 5 WF[i3pública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formaliz:ación de Tierras 4. l=UNDAMENTOS DE LA OPOSIclóNL°. 4.1 El señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ a t:ravés de apoderado ].udicial debidament:e constituido, contestó la demanda de restitución,
4.1 El señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ a t:ravés de apoderado ].udicial debidament:e constituido, contestó la demanda de restitución, manifestando en relación con los hechos que dieron origen a la solicitud que no es verdad que el` reclamant:e haya abandonado el predio como producto del conflicto armado ni que haya dejado al cuidado del señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ el inmueble, pues es lo cierto, que su salida se debió a las creencias religiosas que profesaba y a la libre y voluntaria decisión de salir del sector, razones éstas que dieron lugar a la transferencia de la ocupación que ostentaba sobre el bien en cabeza de AURELIO ORTIZ MUÑOZ, efectuando para el efecto un detallado examen de los fundamentos fácticos que se reseñan con la demanda inaugural, como sustento de las pretensiones restitutivas.
Se duele por tant: o el opositor, que no hayan sido escuchados en declaración los vecinos más cercanos del solicitante, entre ellos el mismo AURELIO ORTIZ MUÑOZ, pues sus exposiciones, según el escrito de solicitud, habrían dado fe de los eventos de victimización ``supuestamente" ocurridos y desconoce las razones por las cuales la
escrito de solicitud, habrían dado fe de los eventos de victimización ``supuestamente" ocurridos y desconoce las razones por las cuales la UAEGRTD Territorial Putumayo omitió su práctica, más cuando tenía conocimiento de la condición de víctima que ostentaba el señor
GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ.
Para el cont: radictor no es verdad que el reclamante regresó en el año 1993 y que haya encontrado en ese momento la casa destruida, Ias cercas caídas y todo perdido, menos cuando dice que fue amenazado nuevamente por la guerrilla, habida consideración que para esa entonces el predío estaba siendo ocupado y explotado legítimamente por el señor AURELIO ORTIZ MUÑOZ, por lo que se hace unas serie de cuestionamientos acerca de la administración que había dejado en cabeza del ulteriormente mencionado, de la suerte de los demás trabajadores de la finca, quiénes eran esas personas, por qué no se enteraron del abandono y por qué no fueron citadas a testimoniar siendo que les podía const:ar lo sucedido.
De ahí que considere que no sean ciertas las manifestaciones expuest:as en torno al desplazamiento forzado del fundo y que se
siendo que les podía const:ar lo sucedido. De ahí que considere que no sean ciertas las manifestaciones expuest:as en torno al desplazamiento forzado del fundo y que se pretenda tomar como referencia el periodo comprendido ent:re 1993 y 2007, para afirmar que se produjo dicho abandono forzado, por í° Folios 171 a 200, cuaderno principal. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 6República de Colombia %Íl ® Tribunal Superior de D-istrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cuanto transfirió el inmueble eh 1988, perdiendo desde ese momento cualquier vínculo o relación ].urídica con el mismo. Resulta extraño por demás que para efect:os de obtener una decisíón favorable se tomen como referencia rangos de tiempo en donde no se presentaron desplazamientos forzados. Comparte con los testigos escuchados por la UAEGRTD Territ:orial Putumayo, el hecho de que todos coincidan en señalar que conocen al señor AURO FLORENCIO OJEDA MUÑOZ, que les conste que se trataba del dueño del bien, que tenía una familia y explotaba el predio con cultivos agrícolas, pero se opone rotundamente a las
trataba del dueño del bien, que tenía una familia y explotaba el predio con cultivos agrícolas, pero se opone rotundamente a las manífestaciones expuestas en t:orno al desplazamiento forzado del restituyente, tachando de falsos esos testimonios, pues est:os se basan en cometarios, son repetitivos y no tiene convícción plena de los sucedido. En cuanto a las pretensiones se opone a la totalidad de las declaraciones que se solicitan con la demanda de restitución interpuesta, anteponíendo para ello las razones y fundamentos jurídicos que considera pertinentes, entre otras, la ausencia de la t:itularidad del derecho a la restitución que reclama, tampoco se cumple con el requisito de temporalidad que consagra la Ley 1448 de 2011 ni con la condición establecida en el artículo 30 de la ley en cita, que alude a la calídad de víctima del reclamante. Solicita fínalmente tener en cuenta que por las mismas circunstancias se había adelant:ado una solicitud de registro ante la UAEGRTD (Proceso RPI 0089 - solicitud ID 30520), hecho que pone de presente, según el opositor, el interés de sacar provecho del
(Proceso RPI 0089 - solicitud ID 30520), hecho que pone de presente, según el opositor, el interés de sacar provecho del procedimiento restitutivo, valiéndose de declaraciones falsas y test:imonios acomodados caprichosamente, 4.2 Por su parte, Ia señora Defensora Pública adscrita a la Dirección Nacional de Defensoría Publica de la Defensoría del Pueblo, actuando como represen.tante judicial del señor DIÓGENES CUASAPUD, se pronunció en relación con los hechos que respaldan la demanda, señalando de manera general que los sucesos que tienen que ver con el desplazamiento y abandono del predio deberán probarse en el transcurso del proceso. Ahora, con respecto a las pretensiones estima la abogada .designada que dable es oponerse a la totalidad de los ruegos impetrados, por cuanto adolecen los solicitantes de falta de legitimidad en la causa C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por activa, y solicit:a a la par, que de manera subsidiaria se reconozca la buena fe exenta de culpa de su prohijado, así como su condición de
por activa, y solicit:a a la par, que de manera subsidiaria se reconozca la buena fe exenta de culpa de su prohijado, así como su condición de víctima de desplazamiento forzado y su avanzado estado de edadíí.
5. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, la Sala avocó el conocimiento del proceso, decretando al tiempo la práctica de pruebas adicíonales, con el fin de tener mayores elementos de juicio para decidir. Una vez evacuados los medios de convicción ordenados; corresponde a la Sala resolver de fondo el asunto puesto a consideración, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada en la ley y en el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se t:endrán en cuenta las siguientes:
1. CONSIDERACIONES
1. Con base en los presupuestos fáct:icos descritos, procederá la Sala a determinar si convergen en el presente asunto, los elementos que darían lugar a conceder la restitución y formalízación del predio
a determinar si convergen en el presente asunto, los elementos que darían lugar a conceder la restitución y formalízación del predio ubicado en la vereda Mundo Nuevo, Inspección EI Placer, municipio de Valle del Guamuez - Putumayo, pretendida por los señores AURO FLORENCIO OJEDA y ROSAMALIA ORTIZ MONTILLA, quienes aducen ser víctimas de desplazamiento forzado y despojo de tierras. Por otro lado, se deberán analizar también los argumentos que propone en su contra el señor GERARDO RIGOBERTO LÓPEZ, a t:ravés de su apoderado judicial, relativos a i) desvirtuar la calidad de víctimas que dicen ostentar los reclamantes, ii) anteponer su condición de propietario, iii) destacar que también es desplazado por la violencia, y iv) resaltar el hecho de que se hubiese adelantado con anterioridad una solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, teniendo como sustento los mismos supuestos fácticos. íL Fo|ios 213 a 221, cuaderno principal Tomo 11. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 8 ®República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 8 ®República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
2. SOBRE LA ACclóN DE RESTITUclóN DE TIERRAS PREVISTA
EN LA LEY 1448 DE 2011.
& ® La Ley 1448 de 2011 se ideó encont:rándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivízación de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un con].unto de herramientas de carácter ].udicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de ]'usticia transicional.
Con t: al finalidad, en el art:ículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivament:e ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas lnternacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflict:o armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definicíón:
ocurridas con ocasión del conflict:o armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definicíón: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstítucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsit:o en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 cont:emplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no
registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetíción, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho lnternacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas int:ernacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho éonstitutivo de tai condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento C.A.T.R. Exp. No..86001-31-21-001-2014-00601-01 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali• Sala civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos
administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizadaí2. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obst:áculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en. su orden, por la
artículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en. su orden, por la restitución por equivalent:e o el reconocimiento de una compensación. Se precisó igualmente que la restit:ución jurídica del inmueble objeto de despo].o comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medída en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emit:Ída por el funcionario ].udicial, en aplicación del principio transformador propio de est:a clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran t:itulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, Ios poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la ad].udicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar
pretendieran adquirirlos por vía de la ad].udicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el i° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1° de enero de 1985, pero la tit:ularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1° de enero de 1991. í2 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00601-01 LO ®República de Colombia •\\ ® Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstit:ucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Const:itucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares síno idénticas razones: que había de at:enderse por el órgano ].urisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como
órgano ].urisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraría, lo que aquí no tenía lugar, para efect:os de lo cual se acudíó a un t:est de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una fínalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad ].urídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura. Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho vict:imizante hubiera t:enido lugar con ocasión del conflicto armado Ínterno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específíca a la acción de
ocasión del conflicto armado Ínterno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específíca a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley. Pero además de esa referencia a los element:os cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por ad].udicación, y que hubiesen sido despo].adas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se ext:endió la protección legislativa a los meros tenedores, Io cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al est:imarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congres
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