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TSDJ CLO - 86001-31-21-001-2015-00652-01-(27-09-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 86001-31-21-001-2015-00652-01-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO

Radicación N° 860013121001-201500652-01

Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta N° 31 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud prevista en la Ley 1448 de 2011, QUIÑONES' a cuya prosperi QUIÑONES. de Restitución y Formalización de Tierras instaurada por MARÍA DEL ROSARIO MEZA dad se opone RUBY AMPARO MORA 1 FI 17 perteneciente a la comunidad Afrocolombiana.

Pág. 1 de 52 860013121001201500652-01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES: 3

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 6

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8

1. Itinerario en el tribunal. 8

  1. Concepto del Ministerio Público. 8

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 6

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8

1. Itinerario en el tribunal. 8

  1. Concepto del Ministerio Público. 8

IV. CONSIDERACIONES: 10

1. Asunto a resolver. 10

2. Precisiones generales 10 2.1. Noción de restitución de tierras 10 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de

2011. 12 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 16 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 17 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 18 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 18 2.7. Delimitación del concepto de buena fe exenta de culpa. 18

3. Caso concreto. 20 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 20 3.2. Relación jurídico —material del solicitante con el predio reclamado 21 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Mocoa, Putumayo, y del desplazamiento o abandono forzado sufrido por la solicitante. 22 3.4. Desplazamiento en el caso sub judice. 25 3.5. Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y

solicitante. 22 3.4. Desplazamiento en el caso sub judice. 25 3.5. Nexo causal entre el desplazamiento, el estado de necesidad y el acto de transferencia del inmueble. 27 3.6. Desvirtuación de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 31 3.7. Procedencia de la restitución. 32 860013121001201500652-01 Pág. 2 de 521 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES 3.8. Tipo de restitución procedente. 35 3.9. Solución a la oposición formulada. 37 3.10. Buena fe exenta de culpa de RUBY AMPARO MORA QUIÑONES. 40 3.11. Beneficiarios de la restitución. 44 3.12. Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. 45 3.13. Algunas consideraciones adicionales. 46 3.14. Indemnización administrativa. 47 3.15. Mecanismos legales reparatorios en relación con obligaciones crediticias del sector financiero a cargo de los solicitantes restituidos. 47 3.16. No condena en costas. 48 48 48

DECISIÓN:

RESUELVE:

DESARROLLO

1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARÍA DEL

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO 3, solicita que le sea protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio urbano (casa de habitación) ubicado en la calle 18 6 A -304, barrio Villa 2 Fls. 156 Cdno 1, Constancia Número NP 00089 de 9 de diciembre de 2015. 3 FI. 157 Cdno 1. 4 Según informe del IGAC visible a fis. 305 y 306, cdno ppal, T. II., e "Informe de Avalúo Comercial Urbano" (fl. 2) elaborado por el IGAC contenido en cuadernillo —separado-- del Pág. 3 de 52 860013121001201500652-01 1SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Dianas, del municipio de Mocoa, Putumayo, distinguido con la matrícula 3linmobiliaria número 440-25028 y la cédula catastral número 86-001-01-000320-0003-000, constante de un área de 112 m2 según certificado de tradición y reporte del IGAC6, o (lo que es lo mismo) 0,0112 has según Informe Técnico de Georreferenciación7.

0320-0003-000, constante de un área de 112 m2 según certificado de tradición y reporte del IGAC6, o (lo que es lo mismo) 0,0112 has según Informe Técnico de Georreferenciación7. En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:

1. La solicitante se hizo al predio objeto de restitución en el año 2000, el cual adquirió, a título de compra, con un préstamo hipotecario de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro, FNA, y estableció en el inmueble su habitación, ya que se encuentra ubicado en Mocoa, donde laboraba en ese entonces (y en la actualidad) al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, en el cargo de Técnico Administrativo. Su familia y sus hijos

residían en Puerto Limón, Putumayo.

2. Como fue víctima de desplazamiento forzado el año 2002 (recibió amenazas por parte de grupos al margen de la ley), el ICBF la trasladó a la mismo nombre. 5 De acuerdo con el "Informe de Avalúo Comercial Urbano" (fl. 2) elaborado por el IGAC contenido en el cuadernillo antes citado.

Fls. 134, 135, 169 a 171, 204, 205, cdno ppal T. I., y fls. 305 y 306, cdno ppal, T. II. 7 Fls 137 a 143, cdno ppal. 860013121001201500652-01

7 Fls 137 a 143, cdno ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 4 de 52SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES ciudad de Bogotá (donde permaneció un mes) y de allí a Girardot, donde estuvo cerca de un año.

3. Más o menos a los tres meses siguientes "se llevó" a su esposo y sus cinco hijos para Girardot, empero el salario que devengaba ($589.621) no le alcanzaba para cubrir sus necesidades básicas, tales como: arriendo, servicios públicos, alimentación, educación de sus hijos y la cuota del crédito otorgado por el FNA para adquisición de la vivienda objeto de restitución.

4. Debido a la precaria situación padecida, soportó hambre y necesidades, lo que implicó que su esposo (JOSÉ EDGAR TORRES CABEZAS) y sus hijos tuvieran que regresar a Puerto Limón, Putumayo, desarticulándose así el núcleo familiar.

5. Solicitó al ICBF que la retornara a Mocoa, petición a la cual accedió la entidad citada luego de un "estudio serio" y "después de estar aproximadamente un año en la ciudad de Girardot"8

6. Durante el interregno del desplazamiento le fue imposible pagar las cuotas mensuales de la obligación contraída con el FNA y no pudo recuperarse económicamente, lo que llevó a que en el año 2003 comenzara a ser requerida por la entidad mencionada (adeudaba en ese entonces cerca de $5'000.000).

7. Pidió refinanciación de la deuda alegando su condición de desplazada, mas no recibió respuesta.

por la entidad mencionada (adeudaba en ese entonces cerca de $5'000.000).

7. Pidió refinanciación de la deuda alegando su condición de desplazada, mas no recibió respuesta.

8. Por lo antes expuesto, no tuvo otra alternativa que acogerse a un programa de recuperación de cartera promovido por la entidad acreedora, en 8 Hecho "7", vto fl. 17 cdno ppal.

Pág. 5 de 52 8600131210012 01500652-01 1SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARTA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES virtud del cual le vendió el inmueble a JAIRO EDMUNDO PORTILLA ROSERO, quien lo vendió luego a RUBY AMPARO MORA QUIÑONES, actual propietaria del fundo, según consta en la anotación Nro 9 del certificado de tradición abierto al predio. 9. "La actual propietaria del inmueble" —se afirma en la demanda — "lo adquirió en forma legal" y es, además, "una persona reconocida en la ciudad de Mocoa, y que in ningún momento lo hizo con mala intención " 9. La solicitante "no está interesada en que se le restituya la vivienda (...) ya que es consciente que la actual propietaria la compró sin la intención de hacerle darlo a ella"10. Pretende, básicamente, que se le compense "con un subsidio de vivienda para poder adquirir una casa de iguales o similares características a la que perdió de acuerdo al avalúo que tenía para la época "11

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

acuerdo al avalúo que tenía para la época "11

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, por auto de 3 de febrero de 2016 (fls. 161 a 162, Cdno Principal N° 1), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Mocoa, Putumayo y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la publicación de la solicitud en un diario de 9 Hecho "13", fl. 18 fte, cdno ppal.

I° Hecho "17", 11. 18 vto, cdno ppal. Hecho -17", fl. 18 fte, cdno ppal. 860013121001201500652 -01

Pág. 6 de 52SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARTA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES amplia circulación nacional12.

En el trámite intervino RUBY AMPARO MORA QUIÑONES (actual propietaria del predio reclamado), quien por conducto de apoderado judicial" negó que la solicitante hubiere abandonado jurídicamente el inmueble, por cuanto es evidente que retornó al mismo. Alegó que no existe prueba de los requerimientos formulados por el FNA en el año 2003 y en cambio sí una certificación expedida por dicha entidad en la cual consta que contra la solicitante se adelantó un proceso ejecutivo que

cuanto es evidente que retornó al mismo. Alegó que no existe prueba de los requerimientos formulados por el FNA en el año 2003 y en cambio sí una certificación expedida por dicha entidad en la cual consta que contra la solicitante se adelantó un proceso ejecutivo que terminó por pago total de la obligación el 28 de septiembre de 2009, en el cual había sido embargado el inmueble desde el día 25 de enero de 2007, es decir más de cuatro (4) años después de que la reclamante regresó al municipio de Mocoa retornada por el ICBF. Propuso las excepciones de "FALTA DE LEGITIMIDAD POR ACTIVA PARA ACTUAR DE LA SEÑORA MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES COMO BENEFICIARLA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN", basada en que no se evidencia arbitrariedad o aprovechamiento de la situación de desplazamiento alegada por la actora por parte del FNA, ya que "únicamente procedió al embargo del bien inmueble en un tiempo superior a cuatro años de que la solicitante retornara nuevamente al municipio de Mocoa "14; y "BUENA FE EXENTA DE CULPA EN EL ACTUAR DE MI REPRESENTADA'', por cuanto al momento de adquirir el inmueble no constaba en el certificado de tradición del mismo ninguna limitación al derecho de dominio, ni gravamen ni medida cautelar alguna que hiciera presumir razonadamente que se encontraba 12 Dicha publicación se surtió en el diario El Tiempo edición de 23 de febrero de 2016 (fl. 175, cdno ppal. T. I.), acreditándose así la exigencia de publicación de la admisión consagrada en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En esta forma queda resuelta la inquietud

175, cdno ppal. T. I.), acreditándose así la exigencia de publicación de la admisión consagrada en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. En esta forma queda resuelta la inquietud planteada por la señora representante del Ministerio Público en el sentido de que "en el expediente escaneado facilitado por el Jugado que lo sustanció" no se aprecia el cumplimiento del aludido requisito (fl. 71, párrafo final, cdno del tribunal). 13 Fls. 188 a 203 y 240, mismo cdno. 14 Fls. 195 y 196, cdno ppal. 860013121001201500652-01 Pág. 7 de 52SOLICITUD IJE REsmUCION Y FORMAL1ZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES en una situación de pleito pendiente o conflicto respecto del titular del derecho de propiedad. Con base en lo expuesto, se opuso a las pretensiones y en subsidio solicitó que se le otorgue la compensación a que tiene derecho como opositora de buena fe exenta de culpa, con arreglo al avalúo comercial allegado con el escrito de respuesta a la demanda. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso (fl. 372 cdno ppal, tomo II) para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1. Itinerario en el Tribunal.

de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL

1. Itinerario en el Tribunal.

  1. Concepto del Ministerio Público.

La Representante del Ministerio Público rindió concepto15 en el cual, luego de realizar un resumen de la actuación, concluyó que la solicitante fue víctima del conflicto armado por cuanto está probado que sufrió amenazas en su contra por parte de grupo paramilitares. 15 Fls. 61 a 71 cdno del Tribunal. 860013121001201500652-01 Pág. 8 de 52SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MAMA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Señaló que en la relación de pagos o abonos al crédito de vivienda otorgado a la solicitante por parte del FNA se observa que estuvo al día en el cumplimiento de sus compromisos hasta el momento del desplazamiento (febrero de 2002), en tanto que "en vigencias 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 solo se registran los abonos de las cesantías e intereses a las mismas hechos en el mes de febrero de cada anualidad"16 y finalmente en marzo de 2009 se efectuó un "abono de 15 millones" como resultado de la venta del inmueble, con lo cual culminó el proceso ejecutivo por pago de la obligación, habido sido lo más probable que la descompensación económica en que se vio sumida se originó en el desplazamiento por cuanto en Girardot hubo de hacer gastos por concepto arrendamientos, servicios públicos (que pudieron resultar costosos), la

probable que la descompensación económica en que se vio sumida se originó en el desplazamiento por cuanto en Girardot hubo de hacer gastos por concepto arrendamientos, servicios públicos (que pudieron resultar costosos), la educación de sus cinco hijos, transportes, uniformes nuevos y útiles escolares, refrigerios y demás gastos propios de un hogar, "contando para ello solamente con un salario de $589.621 "17, según consta en el Acta de Posesión N° 003 de 4 de marzo de 2002. Afirmó que la opositora demostró haber actuado de buena fe exenta de culpa ya que la transacción jurídica de compraventa en que intervino no levantó ni la más mínima sospecha de que el inmueble le hubiere sido despojado a su dueña original, entre otras razones porque se perfeccionó varios años después de los hechos de violencia y, además, la propia solicitante reconoció que la actual propietaria del predio no tuvo nada que ver con los hechos de desplazamiento y despojo, siendo dable afirmar que la opositora ha tenido una posesión pacífica y tranquila, libre de toda sospecha de irregularidad en la tradición del fundo. Con apoyo en lo conceptuado solicitó acceder a las pretensiones de la solicitante y reconocer la compensación a que tiene derecho la opositora como adquirente de buena fe exenta de culpa. 16 FI. 66 vto, cdno del Tribunal. 17 FI. 67 fte, cdno del Tribunal. 860013121001201500 652-01 Pág. 9 de 52

1SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES

IV. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.

860013121001201500 652-01 Pág. 9 de 52

1SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES

IV. CONSIDERACIONES

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el abandono forzado y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para pedir la restitución predial.

Segundo: Si le asiste razón a la opositora y si esta actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

2. Precisiones generales. 2.1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)18, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la 18 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEORTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o

ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los 860013121001201500652-01 Pág. 10 de 52SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 10 de junio de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación". Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97. La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). Pág. 11 de 52 860013121001201500652-01SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011.

económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil'', y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente". En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, 860013121001201500652-01 Pág. 12 de 521

SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES

conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, 860013121001201500652-01 Pág. 12 de 521 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARIA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la, fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "19 En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra 19 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such

Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra 19 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 860013121001201500652-01 Pág. 13 de 52

Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 860013121001201500652-01 Pág. 13 de 52 1SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este. Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,2° (ii) el confinamiento de la población:21 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;22 (iv) la violencia generalizada;'] (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados:24 (vi) las acciones legítimas del Estado: 23 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 26 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; 27 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 28 y (x) por grupos de seguridad privados,29 entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque

al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado. 20 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Mon roy Cabra). 21 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 22 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 23 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 24 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 25 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 26 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 27 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 28 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). n T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). n T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 860013121001201500652-01 Pág. 14 de 52SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MARÍA DEL ROSARIO MEZA QUIÑONES Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran30, tales como — para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Cruele

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