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TSDJ CLO - 86001312100120130032801-(07-09-2015)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 86001312100120130032801-(07-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL FIJA DE DECISIÓN

ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.

SENTENCIA N°. 030

Santiago de Cali, siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015) Proyecto discutido en Salas del 22 de junio y 2 de septiembre de 2015, fecha última donde quedó aprobado. Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

Solicitante: Olga Maribel Yela Toro

Grado Jurisdiccional de Consulta

1. ASUNTO.

Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia del 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la señora OLGA MARIBEL YELA TORO, representada por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO.

II. ANTECEDENTES.

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO - en adelante UAEGRTD, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora OLGA MARIBEL YELA TORO y su núcleo familiar', con relación al predio rural de 107 m2,

el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora OLGA MARIBEL YELA TORO y su núcleo familiar', con relación al predio rural de 107 m2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-69578, ubicado en la vereda La Esmeralda, Inspección del Placer, Municipio del Valle del Guamuéz (Departamento del Putumayo); así como las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que les garanticen la estabilización y goce efectivo de sus derechos. Compuesto por su cónyuge Armando Rafael Balmaceda Martínez y sus dos hijas: Yessica Saireth y Nayeli Gisel Balmaceda Yela.Consulta Solicitud Restitución Olga Maribel Yela Toro Rad. 86001 31 21 ooi 2o13 o 0328-w (RT 14-009) Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso el contexto de violencia generalizada acaecido en la Inspección El Placer, y relató los hechos específicos de la solicitud, que se sintetizan así: 1.2.1 La Señora OLGA MARIBEL YELA TORO afirmó que en 1998 negoció verbalmente el predio por un valor de $250.000 con la señora AURA PATIÑO TELLO, quien a su vez lo había adquirido por herencia; pero el estudio del Área Catastral de la UAEGRTD encontró inconsistencias en la información catastral y del IGAC, donde aparece con cédula No. 86-865-oo-o1-0004-0o34-000, un predio a nombre de DOMINGUEZ MARIA ANGEL, esposo de la vendedora señora PATIÑO TELLO, y revisado el cruce de

cédula No. 86-865-oo-o1-0004-0o34-000, un predio a nombre de DOMINGUEZ MARIA ANGEL, esposo de la vendedora señora PATIÑO TELLO, y revisado el cruce de información concluyen que se trata de un terreno baldío sin antecedente registral, por lo que la misma Unidad ordena la apertura de folio, correspondiendo la matrícula inmobiliaria # 442-69578 a nombre de la Nación2. 1.2.2 Aduce que la guerrilla anunció inminentes enfrentamientos armados con grupos Paramilitares, que la obligaron a desplazarse el 20 de junio del 2000, junto a su familia, al Municipio de La Hormiga (Putumayo) donde permanecieron un mes y medio aproximadamente, retornando luego a su predio, estableciéndose hasta la fecha, soportando nuevas amenazas de grupos paramilitares y enfrentamientos armados, como los ocurridos en el 2005. 1.2.3 La señora OLGA MARIBEL YELA TORO y el señor ARMANDO RAFAEL BALMACEDA MARTINEZ conviven en unión marital de hecho, han procreado dos hijas YESSICA SAIRETH y NAYELI GISEL BALMACEDA YELA, y desde 1998 han ocupado el predio, explotándolo económicamente por más de cinco años, por lo que reúnen los requisitos para su adjudicación, según la Ley 16o de 1994. 1.2.4 La UAEGRTD incluyó el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a través de Resolución No. RPR 00079 del 25 de noviembre de 2013, con los siguientes planos, coordenadas y linderos3: 2 Folios 5 vto y 7 vto, cuaderno No. 1

Forzosamente a través de Resolución No. RPR 00079 del 25 de noviembre de 2013, con los siguientes planos, coordenadas y linderos3: 2 Folios 5 vto y 7 vto, cuaderno No. 1 3 Folio 18, cuaderno No. 1 2Consulta Solicitud Restitución Olga Maribel Yela Toro Rad. 86001 31 21 001 2013 00328 01 (RT 14-009) PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD C ' '9 LONG C ' 19 35 540718,08158300000 675278,17585800000 76 ° 59' 36,068" W o° 26' 31,620" N 36 540725,14854900000 675281,82892000000 7 6° 59' 35,950 " W o° 26' 31,850" N 37 540721,84826400000 675295,93525200000 76 ° 59' 35,494" W o° 26' 31,743" N 37 540715,58220200000 675293,61785400000 76 ° 59' 35,569" W o° 26' 31,539" N LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO NORTE: Partiendo desde el punto 36 en línea recta en dirección oriente, en una distancia de 14,49 mts, hasta llegar al punto 37 con predios del Señor MIGUEL ROSERO ORIENTE: Partiendo desde el punto 37 en línea recta en dirección sur, en una distancia de 6,68 mts hasta llegar al punto 37 con predios del señor WILLINTON ORTEGA.

SUR:

con predios del Señor MIGUEL ROSERO ORIENTE: Partiendo desde el punto 37 en línea recta en dirección sur, en una distancia de 6,68 mts hasta llegar al punto 37 con predios del señor WILLINTON ORTEGA.

SUR: Partiendo desde el punto 37 en línea recta en dirección occidente, en una distancia de 15,64 mts, hasta llegar al punto 35 con predios de la señora GRACIELA MORAN OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 35 en línea recta en dirección Norte, en una distancia de 7,96 mts, cerrado con el punto 36

con VIA VEREDAL

2. ACTUACION PROCESAL.

La solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD en representación de la señora OLGA MARIBEL YELA TORO, correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), que por auto4, dispuso su admisión y traslado, así como la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Mediante providencia siguiente', el juez de conocimiento dispuso correr traslado del informe técnico predial realizado por la UAEGRTD al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante IGAC, para que lo explicara o aclarara dentro de los 3o días hábiles siguientes; término en el cual debía allegar además, el respectivo avalúo catastral. Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de

siguientes; término en el cual debía allegar además, el respectivo avalúo catastral. Realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se decretaron las pruebas solicitadas que se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate6; adicionalmente, se requirió a la UAEGRTD, al IGAC y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER para que realizaran una visita al predio con el objeto de verificar la información contenida en los informes técnico predial y de georeferenciación y presentaran al despacho un dictamen unificado sobre la realidad física del predio'. ' Folio 129-132 primer cuaderno 5 Folio 157-161 primer cuaderno 6 Folio 193-197 primer cuaderno Folio 214 cuaderno segundo 3Consulta Solicitud Restitución Olga Maribel Vela Toro Rad. 86001 31 21 001 2013 00328 01 (RT 14-009) Allegado el respectivo informe, se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones de la solicitante OLGA MARIBEL YELA TOR08, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La Sala admitió la consulta y decretó pruebas documentales para esclarecer aspectos relacionados con el inmueble reclamado, y encontrándose surtido el trámite pertinente se entra a decidir, previa reseña de la sentencia consultada y del escrito de alegaciones del Ministerio Público.

3. LA SENTENCIA CONSULTADA.

se entra a decidir, previa reseña de la sentencia consultada y del escrito de alegaciones del Ministerio Público.

3. LA SENTENCIA CONSULTADA.

El juez de conocimiento luego de reconocer la condición de víctima del conflicto armado de la solicitante y su núcleo familiar y el hecho del abandono forzado en los límites temporales establecidos en la ley, negó el amparo a su derecho fundamental a la restitución al no encontrar acreditado uno de los presupuestos sustanciales de la acción, referente a la plena individualización e identidad del predio objeto del proceso, en la medida en que no existe concordancia en las coordenadas, área y colindancia entre el predio reclamado en la demanda y el descrito en el informe técnico de georeferenciación realizado por funcionarios de la UAEGRTD, del IGAC y el I NCODER en el curso del proceso, indicando que "ello se presentó por la información errada que en principio da la demandante". En consecuencia, ordenó el levantamiento de la cautela relativa a la inscripción de la demanda, absteniéndose de condenar en costas, al no hallar acreditada temeridad, dolo o mala fe.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El agente del Ministerio Público pidió a la Corporación confirmar la sentencia consultada ya que considera acertada la decisión del Juez, habida cuenta que "la accionante no cumplió con uno de los presupuestos de la acción de Restitución como lo es la individualización e identidad del predio objeto de restitución con el predio abandonado o despojado", siendo imputable tal situación a la solicitante al suministrar información errada a los funcionarios de la UAEGRTD. En tal sentido advierte que las pruebas

la individualización e identidad del predio objeto de restitución con el predio abandonado o despojado", siendo imputable tal situación a la solicitante al suministrar información errada a los funcionarios de la UAEGRTD. En tal sentido advierte que las pruebas revelan la falta de correspondencia de las coordenadas, el área y las colindancias entre el predio reclamado con el que se logró identificar en el trámite del proceso. 8 Folio 249-267 cuaderno segundo 4Consulta Solicitud Restitución Olga Maribel Yela Toro Rad. 86001 31 21 001 2013 00328 01 (RT 14 -00 9)

III. CONSIDERACIONES.

1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), en cuanto resultó totalmente desfavorable a la pretensión de restitución formulada por la

reclamante OLGA MARIBEL YELA TORO. El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley9 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público' ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores'', de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis12, en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin

prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis12, en favor de quienes está instituida la consulta. La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

2. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado13, en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, y se crea una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.

Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones 9 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 10 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 10 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. " Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 '2 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia. Bogotá. 2011 5Consulta Solicitud Restitución Olga Maribel Yela Toro Rad. 86ocri 31 21 001 2013 oo328-o1 (RT 14-009) individual, colectiva, material, moral y simbólica."14, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.' Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso16, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de

la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso16, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales' se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame.

3. Uno de los presupuestos de la acción de restitución es precisamente la plena identificación del predio reclamado por la víctima, regla que no sólo se extrae de los artículos 76'8 y 84 literal A19, sino de la finalidad misma del proceso de justicia transicional civil, en la medida en que no puede garantizarse el derecho fundamental a la restitución si los derechos territoriales de la víctima no están claramente determinados y demarcados, pues tal indefinición pone en entredicho la efectividad de la medida de reparación. 14 Ley 1448 de 2011. Art. 69 '5 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas

la medida de reparación. 14 Ley 1448 de 2011. Art. 69 '5 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 16 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° y 7°. 17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o25 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 18 Ley 1448 de 2011, artículo 76, instaura el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" en el cual se debe determinar "con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación". 19 Ley 1448 de 2011, artículo 84, establece los requisitos de la solicitud de restitución. 6Consulta Solicitud Restitución Olga Maribel Yela Toro Rad. 86001 31 21 ooi 2013 o 0328-w (RT 14-009) La restitución efectiva como derecho fundamental de las personas víctimas del desplazamiento forzado requiere entonces que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio pretendido, para garantizar que la reparación sea cierta, estable y duradera, finalidad a la que apunta el "registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", establecido como requisito de procedibilidad de la acción judicial de restitución.

cierta, estable y duradera, finalidad a la que apunta el "registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", establecido como requisito de procedibilidad de la acción judicial de restitución. En tal sentido, en la fase administrativa la UAEGRTD debe determinar con precisión los predios presuntamente despojados y/o abandonados forzosamente, en forma preferente mediante georreferenciación, para lo cual cuenta con las herramientas técnicas necesarias, y puede obtener de información del IGAC, de los catastros descentralizados, de las Notarías, del INCODER, de la Superintendencia de Notariado y Registro y de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros; y esta exigencia fue analizada por la Corte Constitucional al revisar la exequilbilidad del requisito contenido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, concluyendo que la medida supera los test de proporcionalidad y razonabilidad, ya que propende entre otros aspectos, por la aclaración jurídica de los territorios y las personas involucradas, todo lo cual constituye un medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso de restitución de tierras. En este sentido, señala que el registro ofrece certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos, sin constreñir a las víctimas, el acceso a la justicia'. En este punto debe tenerse en cuenta que la sentencia que decide el proceso de restitución de tierras despojadas, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, exigiendo el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que se resuelvan todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal b "La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su

resuelvan todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal b "La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra! y el número de matrícula inmobiliaria". Además que esa precisa determinación del bien, permite definir su naturaleza jurídica, si es bien público o privado, del cual se derivan distintas exigencias procesales y 2° Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Al respecto, señaló: "... no encuentra la Corte que la inscripción de tierras exigida como requisito de procedibilidad por el inciso 5 del artículo 76 genere un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulnerando el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ya que considera que la exigencia de este registro no constituye un requisito irrazonable o desproporcionado, no tiene un manejo discrecional o arbitrario por parte de la administración, no es una exigencia de imposible cumplimiento por parte de las víctimas, y es un trámite que no tiene la gravosidad de provocar una revictimización de los despojados, usurpados o de quienes abandonaron forzadamente sus tierras; sino que por el contrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administración pública con el fin de lograr una efectiva y eficaz restitución de tierras como componente preferente de la reparación integral. (...) En consonancia con lo anterior, la Sala constata igualmente que el requisito de inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, supera ampliamente el test de razonabilidad que ha fijado la Corte

la Sala constata igualmente que el requisito de inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, supera ampliamente el test de razonabilidad que ha fijado la Corte Constitucional en este tipo de casos, pues es una medida que cumple con (1) una finalidad constitucional, (2) es adecuada, idónea y necesaria, y (3) proporcional en sentido estricto". 7Consulta Solicitud Restitución Olga Maribel Yela Toro Rad. 8600l 31 21 ool 2013 oo328-o1 (RT 14-009) probatorias, que tiene implicaciones tanto para la reclamante, como para quienes tienen interés en el predio y cuyos derechos deban hacerlos valer en el proceso.

4. Descendiendo al caso en concreto, la señora OLGA MARIBEL YELA TORO, afirma que desde 1998 ocupa el predio reclamado, que adquirió en negocio verbal con AURA PATIÑO TELLO, el que habitaban y cultivaban hasta el 20 de julio de 2000, cuando junto a su cónyuge y la única hija que tenían para ese momento, se vieron forzados a abandonarlo debido al temor por las amenazas de la guerrilla, sobre enfrentamientos con los paramilitares por el control territorial de la zona, marchándose por una trocha a la vereda Miravalle, y luego hacia la Hormiga, donde se albergaron en el Colegio San Francisco por el término de un mes y medio, para después retornar al fundo, resistiendo las amenazas de los grupos armados ilegales y los combates entre ellos.

Por ese sendero, evidencia ésta Sala que la señora OLGA MARIBEL YELA TORO y su núcleo familiar ostentan la condición de víctimas del conflicto armado interno

Por ese sendero, evidencia ésta Sala que la señora OLGA MARIBEL YELA TORO y su núcleo familiar ostentan la condición de víctimas del conflicto armado interno colombiano, pues han teniendo que soportar unas condiciones de violencia generalizada por enfrentamientos ocurridos en la Vereda la Esmeralda, de la Inspección de Policía del Placer, Municipio del Valle del Guamuez del Departamento de Putumayo, que afectan sus derechos a la libertad, integridad personal, dignidad y su patrimonio, que para todos los efectos se constituyen en transgresiones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. De otro lado, en lo que tiene que ver con la relación jurídica de la reclamante con el predio cuya restitución pretende, se encuentra que en la demanda, se afirma que, después de elaborado el trabajo de topografía y georeferenciación, se concluyó que el bien reclamado hacía parte de uno de mayor extensión identificado con cédula catastral 86 865 00 01 0004 0034 000, a nombre de la señora María Melania Cárdenas, el cual tiene como primer propietario al señor María Ángel Domínguez, esposo de la señora Aura Patino, quien le vendió el lote a la solicitante, y como éste no tenía antecedente registral se le aperturó un folio de matrícula inmobiliaria provisional con número 442-69578, a nombre de la Nación, inscribiéndose en el Registro único de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente como baldío, de allí que el vínculo de la señora YELA TORO con el feudo fuese en calidad de ocupante21. Fue por ello que en el auto admisorio se dispuso la vinculación de la Nación en calidad

de la señora YELA TORO con el feudo fuese en calidad de ocupante21. Fue por ello que en el auto admisorio se dispuso la vinculación de la Nación en calidad de propietaria y la citación de las personas indeterminadas que se considerasen con derechos sobre el predio, actos que se surtieron con la publicación de un aviso en el que se incluyeron especificaciones que no corresponden a las reales del fundo.22 2' El referido trabajo topográfico arrojó corno resultado el plano, las coordenadas y linderos expuestos en el punto 1.2.4 de la relación fáctica específica. Páginas 2 y 3 de ésta providencia. '2 Vid folio 157 a 161. 8ntMllinton Portilla 3003 Ca rlos Montoya E Mine' Rosero CUADRO COLINODANT bieitsocie colindante o Metro. Consulta Solicitud Restitución Olga Maribel Vela Toro Rad. 86001 31 21 ocri 2013 oo328-o1 (RT 14-009) En efecto, en cumplimiento de la orden dada por el Despacho de primera instancia23, el IGAC señaló que una vez verificado en terreno las características del inmueble, se halló que el levantamiento topográfico realizado por la Unidad no correspondía con la realidad, toda vez que está "ubicado espacialmente a unos 5 metros aproximadamente de su posición real; este error se presentó debido a que la señora solicitante indicó mal la localización a los topógrafos de la unidad... "24. Para aclarar la contradicción entre el trabajo topográfico de la Unidad y el del IGAC, el aguo ordenó a dichas entidades y al INCODER que realizasen un dictamen unificado que zanjara tal incongruencia; trabajo mancomunado que determinó como real

Para aclarar la contradicción entre el trabajo topográfico de la Unidad y el del IGAC, el aguo ordenó a dichas entidades y al INCODER que realizasen un dictamen unificado que zanjara tal incongruencia; trabajo mancomunado que determinó como real identificación del predio, el siguiente plano, linderos y ubicación: Comparado éste polígono con el levantado en el primer informe topográfico de la Unidad de Restitución se evidencian las siguientes diferencias: 23 Auto de Sustanciación del 28 de febrero de 2014, obrante a 157 a 161, cuad. principal. za Folio 209 del cuaderno principal de primera instancia. 9Consulta Solicitud Restitución Olga Maribel Yela Toro Rad. 86001-31-21-oo1-2o13-oo328-oi (RT 14-009) El informe unificado arrojó como resultados que, "se encontró un predio inscrito bajo el número predial N° 86-865-oo-o1-0004-00034-000, inscrito a nombre de CARDENAS MARIA MELANIA, identificado (sic) con cédula de ciudadanía n° 36997026... que reporta una (sic) cavidad superficiaria de 34 has + 2627 Mts2, que en la información de la ficha predial el primer propietario era el señor DOMINGUEZ MARIA ANGEL, esposo de AURA PATIÑO TELLO, quien es la persona que le vende a la solicitante OLGA MARIBET YELA TORO, zoo Mts2, que en dicha ficha establece número de folio de matrícula N° 442-5330-27116, pero consultados estos folios establecen otra tradición y no competen al predio objeto de restitución"25. Asimismo se señala que la señora María Melania se encuentra registrada

consultados estos folios establecen otra tradición y no competen al predio objeto de restitución"25. Asimismo se señala que la señora María Melania se encuentra registrada bajo la clave de título 126. En ésta sede, una vez admitida la consulta, se solicitó a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa y Puerto Asís, a la Notaría Única de Puerto Asís, al INCODER Regional Putumayo y al IGAC, que remitiesen la documentación necesaria para aclarar la identificación del inmueble pretendido en restitución y definir su naturaleza jurídica. De los medios probatorios allegados al proceso, emerge como de mayor relevancia el último informe hecho de manera conjunta por la URT y el IGAC, el cual dio como resultado que27: i) las matrículas inmobiliarias 442-5330 y 442-27116 no tienen ninguna relación con el predio pretendido en restitución; ii) Una vez superpuestas la coordenadas del mismo en el mapa cartográfico actualizado, se encontró que éste hace parte de un predio de mayor extensión identificado con cédula catastral 86 865 00 01 0004 0197 000, que en la base de datos del IGAC se registra como propiedad de la señora Aura Patiño de Domínguez, a quien la solicitante afirma haberle comprado; iii) La cédula catastral referenciada no tiene relación o vínculo con ninguna matrícula inmobiliaria. Recapitulando, se tiene que después de todos estos devenires se pudo determinar que al predio pretendido en restitución le fue asignado el folio de matrícula inmobiliaria 442-69578 en favor de la Nación, dado que en la etapa administrativa no se logró

al predio pretendido en restitución le fue asignado el folio de matrícula inmobiliaria 442-69578 en favor de la Nación, dado que en la etapa administrativa no se logró identificar una matrícula relacionada, concluyéndose por parte de la Unidad de Restitución que se trataba de un bien baldío;

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