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TSDJ CLO - 860013121001201300329-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 860013121001201300329-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

1

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2013-00329-01.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado ponente: Diego Buitrago Flórez

Santiago de Cali, cuatro de junio de dos mil veintiuno

Sentencia Nº 4

Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) Solicitantes: MARÍA VISITACIÓN SANDOVAL ANDRADE Radicación: 86001-31-21-001-2013-00329-01.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), según Acta Nº 22 de la misma fecha.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)1, dentro del proceso promovido por MARÍA VISITACIÓN SANDOVAL ANDRADE.

CONTENIDO

Pág.

I. ANTECEDENTES 2

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 6

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 10

1. Competencia. 10

1 Fls. 291 a 300, Cdno Ppal. Tomo II.2

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 10

1. Competencia. 10

1 Fls. 291 a 300, Cdno Ppal. Tomo II.2

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2013-00329-01.

V. CONSIDERACIONES: 10

1. Asunto a resolver. 10

2. Procedencia de la consulta. 11

3. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.

12

4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.

14

5. Caso concreto. 15

6. Decisión del juzgado a quo. 16

7. Inexistencia de desplazamiento en el caso sub judice. 23

8. Víctima del conflicto armado, víctima de desplazamiento o despojo en el marco del conflicto armado, e inscripción o reconocimiento como tal.

24

9. Precedente judicial consignado en la sentencia de 31 de maro de

2016. 27

10. Síntesis del caso. 29

11. No condena en costas. 29

DECISIÓN: 29

RESUELVE: 29

DESARROLLO

I. ANTECEDENTES:

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARÍA VISITACIÓN SANDOVAL

Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MARÍA VISITACIÓN SANDOVAL ANDRADE, invocando la calidad de heredera de su hija OLIVA FREDY SANDOVAL BASTIDAS y con fundamento en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 ( que establece que cuando el despojado o despojados estuvieren desaparecidos “podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos” ), solicitó, por conducto de

2 Certificación No. CPR-64 del 26 de noviembre de 2013, visible a fl. 110, Tomo I. Cdno Ppal.3

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apoderado designado por la UAEGRTD, que le fuere reconocida a su mencionada hija la condición de desplazada, en el marco del conflicto armado interno, respeto del predio urbano (casa de habitación) ubicado en la urbanización Siete de Agosto, casa número 9, manzana L, vereda La Dorada, municipio de San Miguel, Putumayo, distinguido con matrícula inmobiliaria número 442-465293 y cédula catastral número 01-00-0055-0009-0004, constante de un área de 105 m22 según informes de georreferenciación5 y Técnico Predial6 allegados por la UAEGRTD; y en consecuencia que le fueren adjudicados a ella (i. e. MARÍA VISITACIÓN

informes de georreferenciación5 y Técnico Predial6 allegados por la UAEGRTD; y en consecuencia que le fueren adjudicados a ella (i. e. MARÍA VISITACIÓN SANDOVAL ANDRADE), los derechos herenciales sobre el fundo por ser la única heredera.

En igual forma solicitó que se impartieren ciertas órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Hechos.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan7:

1. El predio objeto de restitución , mejorado con “subsidio familiar de vivienda de interés social y reforma INURBE”, lo adquirió OLIVA FREDY SANDOVAL BASTIDAS a título de compra perfeccionada mediante escritura pública número 1308 de 25 de noviembre de 1998, corrida en la Notaría Única del Valle del Guamuez, Putumayo, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria

3 Fls. 65 y 119 a 122, mismos tomo y cdno.

4 Fl. 61, ibídem.

5 Ibíd., fls. 70 a 76.

6 Ibíd., fls. 55 a 60.

7 Acápite “3. HECHOS ESPECIFICOS DE LA SOLICITUD”, fls. 3 vto a 6 vto, T. I. Cdno principal.4

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abierto al fundo8.

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abierto al fundo8.

2. La aquí solicitante, MARÍA VISITACIÓN SANDOVAL ANDRADE , fue “invitada” a vivir con su hija OLIVA FREDY, sin embargo “no se amañó, por lo que decidió devolverse a la vereda San Francisco en el municipio de Linares, Nariño”9, donde siempre había residido.

3. El día 28 de junio de 2001, a las 11 p. m., “tres hombres de civil” que portaban armas largas “sacaron” de la casa a OLIVA FREDY, “manifestando que la necesitaban únicamente para hacerle unas preguntas”.

Habida cuenta que la raptada no regresó esa noche a la morada, una hermana suya, de nombre ANA LUZ ROMO SANDOVAL “quien también habitaba en la misma casa ”, fue a buscarla a compañada por su esposo. E ncontró a las personas que “se la llevaron”, quienes le manifestaron que “hablaron con ella y la soltaron”.

4. Como su hermana no aparecía, continuó indagando por su paradero, lo que implicó que las aludidas personas “le dijeran que si seguía preguntando le iba a pasar lo mismo que a su hermana”.

5. Ante las referi das amenazas y en vista de que para esa época “el pueblo se había llenado de paramilitares los que infundían terror en la zona”, ANA LUZ, su esposo y su núcleo familiar, quienes “vivían en la misma casa de

5. Ante las referi das amenazas y en vista de que para esa época “el pueblo se había llenado de paramilitares los que infundían terror en la zona”, ANA LUZ, su esposo y su núcleo familiar, quienes “vivían en la misma casa de habitación”, decidieron desplazarse “por temor a correr con la misma suerte de su hermana”10.

8 Anotación Nro. 2 del folio de matrícula inmobiliaria N° 442-46529, visible a fl. 28 del mismo tomo y cdno

9 Hecho “SEGUNDO” del acápite “3. HECHOS ESPECIFICOS DE LA SOLICITUD”, ibídem.

10 Hecho “CUARTO”, ibídem.5

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6. La solicitante reside en la actualidad en la vereda San Francisco del municipio de Linares, Nariño, y no ha vuelto a la vereda La Dorada.

Por tal razón “el predio como la casa que se construyó en el mismo por parte de OLIVA FREDY SANDOVAL se encuentran abandonados”11.

7. OLIVA FREDY no tenía hijos, no estaba casada y tampoco tenía establecida una unión libre, lo que significa que el derecho sucesoral recae “sobre su señora madre (…) según la norma”.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (al cual le fue asignado el conocimiento del asunto), admitió la solicitud

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO:

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (al cual le fue asignado el conocimiento del asunto), admitió la solicitud por auto de 21 de febrero de 201412; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieren iniciado en relación con el inmueble; y dispuso notificar al Alcalde del municipio de San Miguel (Putumayo) y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. Dispuso asimismo la vinculación de OLIVA FREDY BASTIDAS SANDOVAL y herederos determinados e indeterminados y decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

11 Ibíd., hecho “SEXTO”

12 Ibíd., fls. 111 a 115.6

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III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA:

Surtido el trámite del asunto, profirió sentencia el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) 13, denegatoria de la solicitud en la cual se dispuso, además, la consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448.

de dos mil dieciocho (2018) 13, denegatoria de la solicitud en la cual se dispuso, además, la consulta de la misma ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448.

Estableció el juzgado que los hechos victimizantes “planteados” por la parte actora “jamás tuvieron ocurrencia”14.

Lo anterior con sustento en las siguientes consideraciones centrales:

1. En el escrito procedente del Director Territorial de la UAEGRTD y del Director de la Oficina Jurídica de la misma entidad, visible a folio 221 del cuaderno principal, se indica que la señora OLIVA FREDY BASTIDAS SANDOVAL, q.e.p.d., tenía, “probablemente”, nacionalidad colombiana y nacionalidad ecuatoriana, amén de fue registrada en el Ecuador con el nombre de OLIVA FRIDA ROMO SANDOVAL, lo que implica que se trata de “una sola persona” 15.

2. La nombrada BASTIDAS SANDOVAL o ROMO SANDOVAL fue reportada como fallecida el 17 de noviembre de 1999 a causa de un paro cardiorrespiratorio “producto de una intoxicación, según se observa en la copia del Certificado de Inhumación y Sepultura y la Partida de Defunción expedidas por la Dirección General de Registro Civil del Vecino país (…) más la copia de la Inspectora de Policía de La Dorada, del municipio de San Miguel, que se aportaron al memorial

13 Ibíd., fls. 291 a 300.

14 Ibíd., fl. 299.

15 Ibíd., fl. 298 fte, párrafo inicial7

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras

13 Ibíd., fls. 291 a 300.

14 Ibíd., fl. 299.

15 Ibíd., fl. 298 fte, párrafo inicial7

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2013-00329-01.

en mención”16.

3. ANA LUZ ROMO SANDOVAL , hermana de la antes mencionada, en declaración rendida el 3 de marzo de 2016, “de manera sospechosa no pudo ofrecer mayor información” sobre el supuesto desplazamiento forzado de que fue víctima OLIVA FREDY BASTIDAS SANDOVAL u OLIVA FRIDA ROMO SANDOVAL , pues adujo “tener un problema de salud mental que le impedía rememorar ciertos acontecimientos, dado el impacto negativo que le generó la desaparición de su hermana y la pérdida de un bebé”17.

4. La testigo MARIA DEL SOCORRO ACOSTA, Inspectora de Policía en la vereda La Dorada, municipio de San Miguel , declaró haber expedido la Licencia de Inhumación del cadáver de OLIVA FREDY BASTIDAS SANDOVAL, misma que la UAEGRTD aportó al proceso . Manifestó, además, haber escuchado que la nombra OLIVA FREDY se suicidó presumiblemente por causa de problemas sentimentales con su esposo L IBARDO JOSÉ ROSERO NUPÁN, también ya fallecido.

5. En el mismo sentido antes referido, MARIA GRACIELA BRAVO MORA, habitante de la misma vereda , se enteró por “comentario generalizado que se

fallecido.

5. En el mismo sentido antes referido, MARIA GRACIELA BRAVO MORA, habitante de la misma vereda , se enteró por “comentario generalizado que se extendió para esos días en dicha localidad ”, que la señora OLIVA FREDY había fallecido. Declaró haberse interesado en el inmueble objeto de reclamación y que fue en tal virtud que se contactó con el nombrado ROSERO NUPÁN y “a la muerte de este” con JULIO ADRIÁN ROSERO ROMO, hijo mayor de la pareja , con quien se acordó una venta que no se pudo concretar.

Señaló el juzgado que es indudable “un vil intento de engañar a la justicia” por parte de la reclamante MARÍA VISITACIÓN SANDOVAL ANDRADE, “valiéndose

16 Ídem.

17 Mismo folio, párrafo 3°.8

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de un hecho tan doloroso para su familia como fue la muerte de su hija OLIVA FEDY BASTIDAS SANDOVAL (Q.E.P.D.) queriéndolo hacer pasar como un supuesto acto violento ocurrido dentro del contexto del conflicto armado que se vivió en el departamento del Putumayo en los años 1990 y 2015”.

Acotó que “toda la trama que la solicitante inventó para lograr obtener de forma fraudulenta el reconocimiento del derecho a la restitución a su favor, junto con los posibles beneficios que ello conlleva, se vino abajo luego de que su nieto

Acotó que “toda la trama que la solicitante inventó para lograr obtener de forma fraudulenta el reconocimiento del derecho a la restitución a su favor, junto con los posibles beneficios que ello conlleva, se vino abajo luego de que su nieto JULIO ADRIAN ROSERO ROMO hiciera presencia ante este despacho para intervenir como testigo”.

Indicó que dicho testigo puso de presente que su señora madre respondía al nombre de OLIVA FRIDA ROMO SANDOVAL, tal como se reporta en documento de identidad expedido por la Dirección General de Registro Civil del Ecuador , y que sabía además que en Colombia fue registrada como OLIVA FREDY BASTIDAS SANDOVAL, quien junto con su padre LIBARDO JOSÉ ROSERO NUPPAN, también ya fallecido, “adquirieron el lote sobre el cual edificaron su vivienda, para luego construirla en concreto” , y que con el paso del tiempo la pareja adecuó el inmueble “con la intención de destinarlo como Bar Cabaret” , y que “fue precisamente a raíz de la existencia de dicho establecimiento nocturno denominado ‘LAS CHICAS’, que surgieron algunas desavenencias entre los progenitores del testigo, lo cual motivó de manera inesperada que la señora OLIVA FREDY decidiera ingerir de manera voluntaria un líquido tóxico que posteriormente le produjo la muerte”.

Estableció el juzgado que la propietario del fundo objeto de reclamación “logró obtener su documento de identidad ecuatoriano a raíz del reconocimiento que le hiciera en su momento su padre de crianza y actual compañero de la solicitante ANTONIO ANTIDIO ROMO MEDINA, entendiendo así por qué lleva los

“logró obtener su documento de identidad ecuatoriano a raíz del reconocimiento que le hiciera en su momento su padre de crianza y actual compañero de la solicitante ANTONIO ANTIDIO ROMO MEDINA, entendiendo así por qué lleva los apellidos ROMO SANDOVAL, mismos que se extienden a sus hijos JULIO ADRIAN y JENNY BEATRIZ” , y que según lo expuso MARÍA VISITACIÓN en sus dos declaraciones “el padre biológico de la difunta respondía al nombre de S IXTO9

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FRANCISCO BASTIDAS ERAZO, quien la reconoció como tal ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia”, cuando ya era mayor de edad.

Concluyó que “se puede tener como hecho cierto y plenamente probado que la persona que figura como titular del derecho de dominio del predio que se está reclamando en restitución, es la misma a la que se refieren los documentos que dan cuenta civilmente de su muerte en el vecino país del Ecuador, esto es, OLIVA FREDY BASTIDAS SANDOVAL y OLIVA FRIDA ROMO SANDOVAL, quien falleció el día 17 de noviembre de 1999 en la ciudad fronteriza de Lago Agrio”, de lo cual no se hizo el reporte correspondiente ante las autoridades competentes en Colombia.

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las precitadas consideraciones, dispuso, entre otras declaraciones:

“PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras y demás pretensiones deprecadas por la señ ora

Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las precitadas consideraciones, dispuso, entre otras declaraciones:

“PRIMERO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras y demás pretensiones deprecadas por la señ ora MARIA VISITACIÓN SANDOAL ANDDRADE, identificada con la C.C. No. 52.138.691 expedida en Bogotá D.C. por las razon es expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)

SEPTIMO.- COMPULSAR a la Fiscalía General de la Nación, copias de los documentos, audiencias y las actuaciones más importantes recaudadas y surtidas dentro de este trámite judicial, a fin de que se lleve a cabo la correspondiente investigación respecto de la posible comisión de los delitos contemplados en los artículos 120 y 199 de la Ley 1448 de 2011, así como de los que se pudiera determinar por conducto de dicho ente investigativo y que se encuentren tipificadas en el Código Penal.10

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OCTAVO.- REMITIR el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado de consulta, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011”.

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

De acuerdo con el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de

IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Competencia.

De acuerdo con el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), corresponde a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución peticionada.

V. CONSIDERACIONES:

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la providencia consultada y cuáles las razones de la sentencia que al efecto se profiera. De manera puntual incumbe establecer si las pruebas recaudadas son demostrativas, o no, de que OLIVA FR EDY SANDOVAL BASTIDAS , q.e.p.d., fue en realidad víctima de desplazamiento forzado del predio solicitado en restitución, en el marco del conflicto armado interno y dentro de los intervalos de aplicación de la Ley 1448 de 2011 (1° de enero de 1991 y 10 de junio de 2031 ), y si hay lugar por tanto a la restitución deprecada por la parte actora.11

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2013-00329-01.

2. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo,

2. Procedencia de la consulta.

La consulta es un instituto judicial en virtud del cual ciertas providencias que ponen fin al proceso, adversas a determinados sujetos o partes en el mismo, atendida su condición o la naturaleza del asunto, han de ser revisadas por el superior, quien habrá de tramitar y resolver la cuestión litigiosa en la misma forma que la apelación, pudiendo modificar el fallo sin límite alguno. Así lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil18, que si bien fue derogado por el Código General del Proceso (artículo 626), se manti ene vigente en lo atinente a la consulta de las sentencias proferidas en procesos de restitución de tierras en cuanto sean denegatorias de la restitución solicitada, según lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (“Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados”).

El presente evento, en cuanto versa sobre la denegación de la restitución solicitada, hace procedente el trámite de la consulta de la sentencia establecido en el artículo 79 citado, el cual tiene por objeto no solo la protección del ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”.

18 C. P. C.- Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003

ordenamiento jurídico, sino “la defensa de los derechos y garantías de los despojados”.

18 C. P. C.- Art. 386. “Procedencia del trámite [modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003 y derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627]. El texto es el siguiente:

[Aparte tachado derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010] “Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos.

Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno”.12

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2013-00329-01.

3. Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial.

Para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial , es menester que se acrediten las siguientes condiciones y

armado interno con derecho a restitución predial.

Para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial , es menester que se acrediten las siguientes condiciones y requisitos:

  1. La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”19.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de c onflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado

19 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic , No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 d e junio de 1999; Fiscal vs.

numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 d e junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin , sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez , sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros , sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006.13

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2013-00329-01.

interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó:

“5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento

Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la v ulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 20 (ii) el confinamiento de la población; 21 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;22 (iv) la violencia generalizada; 23 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 24 (vi) las acciones legítimas del Estado; 25 (vi) las actuaciones atípicas del Estado; 26 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;27 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no i dentificados,28 y (x) por grupos de seguridad privados,29 entre otros ejemplos.

20 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).

21 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

22 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

23 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino).

22 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T -611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

23 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino).

24 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).

25 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).

26 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).

27 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub).

28 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis).

29 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).14

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2013-00329-01.

  1. Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 72, 74 y 75 de la Ley 1448.
  1. Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley

1448.

Dicha norma entiende por despojo “la acción por medio de la cual,

abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.

Dicha norma entiende por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” ; y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a l a que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 7 5” (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el 10 de junio de 2031, conforme se indica en el siguiente otro ítem).

  1. Que el despojo o abandono del inmueble haya ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se colige de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”.

4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial.15

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2013-00329-01.

armado con derecho a restitución predial.15

Código: FSRT-1 Restitución De Tierras Versión: 01 Radicación: 86001-31-21-001-2013-00329-01.

Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial.

Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido daño(s) por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones gra ves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en los términos del artículo 74 ya referido30 entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se indicó antes.

En cuanto a este tipo de víctimas, según lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, al acreditarse así sea sumariamente la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso jud

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