TSDJ CLO - 86001312100120130033701-(30-06-2016)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 86001312100120130033701-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Referencia: 86001312100120130033701
Solicitantes: FRANCO ALBERTO ARCINIEGAS CASANOVA
Opositor: SALVADOR CARREÑO PÉREZ y ROSA ELVIA YELA ANDRADE Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 36 de 22 y 29 de junio de dos mil dieciséis (2016).
I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, encaminada a la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de FRANCO ALBERTO ARCINIEGAS CASANOVA dentro del proceso instado por la Unidad de Atención Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desplazadas UAEGRTD - Territorial Putumayo por conducto de abogado designado al efecto y, en donde se han reconocido como opositores a los
señores SALVADOR CARREÑO PEREZ y ROSA ELVIA YELA.
II. ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras H cfRepública de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras H cfRepública de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas y Desplazadas, UAEGRTD Territorial Putumayo, formuló solicitud de restitución de un inmueble urbano, a favor de FRANCO ALBERTO ARCINIEGAS CASANOVA y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos que: 1.1 El señor ARCINIEGAS CASANOVA, era poseedor de un inmueble urbano, identificado con folio de Matrícula inmobiliaria No 442-24405, cédula catastral 86865-04-00-0013-0016-000, con un área de 266 m2, (según georreferenciación de la UAEGRTD territorial Putumayo) ubicado en La Inspección El Placer, Municipio del Valle de Guamuez, Departamento del Putumayo, que adquirió por compra verbal efectuada a la señora EVA CUARAN DE GUERRERO, en el año 1988, predio que cuenta con los siguientes linderos y coordenadas: Linderos
COLINDANTES ACTUALES
NORTE MARINA PACIFICO
ORIENTE MARLENY YELA
SUR VIA
OCCIDENTE ADRIAN CAMPAÑA
Coordenadas Geográficas y Planas PUNT OS
COORDENADAS
PLANAS LONGITUD LATITUD Grad Minut Segund Grad Minut Segund NORTE ESTE os os os os os os 76 ° 58' 0° 28' 54.44'' ' 11.91' 1 W 'N 1010655,067 543734,8654 76° 58' 0° 28' 54.29" 11.71'
76 ° 58' 0° 28' 54.44'' ' 11.91' 1 W 'N 1010655,067 543734,8654 76° 58' 0° 28' 54.29" 11.71' 2 W 'N 1010659,718 543728,6158
C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-0012013-00337-01 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 3 76° 58' 54.97 ' 'W 0° 28' 10.93 'N 1010638797 543704,6158 4 76° 58' 54. 86 ' 'W 0° 28 ' 10.79 'N 1010641,979 543700,2339 1.2 Por la injerencia de la guerrilla, la comunidad de El Placer vivía en constante zozobra; según manifestó el solicitante a la UAEGRTD territorial Putumayo, en los primeros días del mes de enero del año 1991, luego de regresar de vacaciones dec:embrinas encontró a varias personas armadas, por lo que en su calidad de docente acudió a Mocoa para solicitar su traslado, porque no quería que sus hijos crecieran en un ambiente tan violento como el que se presentaba en la zona. Pero como su pedimento no fue favorable a sus intereses, solicitó una licencia para salir del lugar y, al no estar de acuerdo su compañera AURA ELICIA SOLARTE ÁLVAREZ, ésta se trasladó hasta una finca de sus padres, despareciendo desde el 9 de mayo de 1991 de la inspección de policía de El Placer municipio de
y, al no estar de acuerdo su compañera AURA ELICIA SOLARTE ÁLVAREZ, ésta se trasladó hasta una finca de sus padres, despareciendo desde el 9 de mayo de 1991 de la inspección de policía de El Placer municipio de Valle del Guamuez, sin que al menos hasta la fecha de presentación de la solicitud tenga información sobre su paradero, fáctico por el cual fue reparado administrativamente. 1.3 Motivado por el conflicto que se presentaba en la zona por la presencia de los miembros de las FARC, el temor de las constantes amenazas que perturbaban su tranquilidad para continuar viviendo en el predio, el no respeto al principio de distinción entre combatientes y no combatientes en los permanentes enfrentamientos armados, la estigmatización que pesaba sobre la población de ser colaboradora de la guerrilla o del ejército, amén de que, en ese momento, lo material carecía de valor y lo más importante era la vida de sus hijos, quienes contaban con 7 y 5 años de edad, el señor ARCINIEGAS CASANOVA, resolvió vender el fundo al señor SALVADOR CARREÑO PEREZ, con quien suscribió contrato de compraventa pactando corno precio la suma de $2.750.000, cifra que fue C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-0012013-00337-01 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pagada en cuotas, procediendo entcnces a autorizar a la señora EVA CUARAN DE GUERRERO, quien figuraba corno propietaria inscrita del predio, para que efectuara la respectiva escritura pública.
pagada en cuotas, procediendo entcnces a autorizar a la señora EVA CUARAN DE GUERRERO, quien figuraba corno propietaria inscrita del predio, para que efectuara la respectiva escritura pública. 1.4 La negociación se efectuó estando el vendedor en condiciones de vulnerabilidad, con unas personas reconocidas en la comunidad de El Placer, quienes según dijo no obraron con mala intención, sino que aprovecharon la compra de la casa por el bajo costo, porque tenían conocimiento que el precio acordado era inferior al 50% del valor real, además que por ser negociantes buscaban opciones para mejorar su calidad de vida. 1.5 El actor y su grupo familiar conformado por sus dos hijos NAYIBE YADIRA. y WILLIAM ALBERTO ARCINIEGAS SOLARTE, con 27 y 24 años de edad respectivamente, se encuentran incluidos en el RUV como desplazados desde el 16 de marzo de 2012 y han agotado el respectivo trámite administrativo ante la UAEGRTD Territorial Putumayo, pues fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante resolución No. RPI-0052 de 27 de septiembre de 2013, que para todos los efectos se erige en requisito de procedibilidad para acudir a la fase judicial. Con base en la compendiada situación fáctica,. se acude a la jurisdicción para que por la senda del proceso especial de restitución y formalización de tierras concebido dentro del marco de la justicia transicional y mediante sentencia, básicamente se dispusieran las medidas de reparación previstas para las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, que se podrían concretar en: (i) El reconocimiento de la calidad de víctima
mediante sentencia, básicamente se dispusieran las medidas de reparación previstas para las víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, que se podrían concretar en: (i) El reconocimiento de la calidad de víctima del actor y su núcleo familiar; (ii) La restitución y formalización del inmueble del que fueran objeto de desplazamiento; (iii) Declaración de las presunciones legales de despojo contenidas en el artículo 77 numeral 2 literales a) y d) de la ley 1448 de 2011, en relación con el contrato de venta celebrado con los señores SALVADOR CARREÑO PEREZ y ROSA C.A.T.R. Exp, No. 86001-31-21-0012013-00337-01 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ELVIA YELA ANDRADE y, (iv) La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. 2.- TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA. 2.1 Superadas las vicisitudes de la solicitud de restitución respecto de las colindancias del predio', por auto de siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)2 se admitió la demanda promovida por FRANCO ALBERTO ARCINIEGAS CASANOVA en contra de SALVADOR CARREÑO PEREZ y ROSA ELVIA YELA ANDRADE, ordenando surtir las notificaciones y
catorce (2014)2 se admitió la demanda promovida por FRANCO ALBERTO ARCINIEGAS CASANOVA en contra de SALVADOR CARREÑO PEREZ y ROSA ELVIA YELA ANDRADE, ordenando surtir las notificaciones y requerimiento para que se ofrecieran las respuestas por los estamentos correspondientes: La Nación a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER-, hoy Agencia Nacional de Tierras; los señores SALVADOR CARREÑO PEREZ y ROSA ELVIA YELA ANDRADE en su calidad de opositores y actuales titulares inscritos del fundo materia de restitución. 2.2 Como quiera que no se pudo surtir la notificación a los titulares inscritos por cambio de residencias, previa notificación edictal4, a efecto 1 En el proc:eso tras existir una incongruencia en el Informe Técnico Predial e Informe Técnico de Georreferenciación (foPos 65 a 69 y 108) con referencia al lindero del predio a restituir con el predio de la señora Marleny Yela, colindante oriental, reportado en el escrito de la demanda como vlarleny Lle-a, folios 7, este hecho no permitió dar inicio a la acción en su momento, tal corno conste en el auto interlocutorio No. 00079 de fecha 23 de enero de 2014. (Folios 114-115). '3 n embargo, esta situación fue subsanada por la UAEGRTD mediante la resolución aclara.:oria número RPN -0009 de 2014, folios 118 a 119 y 121 a 123, información que concuerda con la otorgada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODA:? ?I,. folios 73 y 74.
119 y 121 a 123, información que concuerda con la otorgada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODA:? ?I,. folios 73 y 74. 2 Folio 126 a 129 cuaderno principal. 3 A folio constancia del inspector del Placer, informando que los señores salvador Carreño Pérez y Rosa Elvia A.ndrade hab'an cambiE do de residencia. 4 A folio 146, ejemplar publicación edictal del diario el Tiempo del lunes 24 de febrero de 2104, emplazando a todas las personas con derecho relacionados con el predio materia de restitución.
C.A.T.R. E‘p. No. 86001-31-21-0012013-00337-01 5
51República de Colombia Tribunal Superior o'e Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de cumplir con dicho acto procesal, por auto No. 00239 de fecha 28 de marzo de 2014 se solicitó al Defensor del Pueblo del Departamento del Putumayo, la designación de un profesional del derecho como representante judicial de los señores Salvador Carreño Pérez y Rosa Elvia Yela Andrade 5. 2.3 Cumplidas las anteriores formalidades, vinculadas todas las partes y habiéndose agotado la etapa de notificación, el defensor público de los titulares inscritos del fundo presentó oposición el día 2 de mayo de 2014. 2.4 Admitida la oposición por auto de fecha 26 de agosto de 2014, se abrió el proceso a pruebas, que evacuadas en lo posible dieron lugar para que el juzgado remitiera el asunto a esta colectividad. 3.- Oposición 6.
abrió el proceso a pruebas, que evacuadas en lo posible dieron lugar para que el juzgado remitiera el asunto a esta colectividad. 3.- Oposición 6. 3.1 Por conducto de apoderado designado por la Defensoría Pública, los señores Salvador Carreño Pérez y Rosa Elvia Yela Andrade, titulares de derechos reales inscritos sobre el bien objeto de la solicitud de restitución, presentaron oposición frente a las pretensiones de la demanda, encaminada a acreditar que la compraventa se realizó de buena fe exenta 5 Artículo 87. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días. artículo 88. Las oposiciones se deberás presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del ju-amento y se adrn tirán, si son pertinentes. 6 Folio 193 a 198
días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del ju-amento y se adrn tirán, si son pertinentes. 6 Folio 193 a 198 C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-0012013-00337-01 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializaoá en Restitución y Formalización de Tierras de culpa, razón por la cual invocando el artículo 98 de la Ley de Víctimas pidieron ser compensados a fin de evitar enriquecimiento por parte del demandante, máxime cuando el propio actor, según expusieron, aseguró bajo juramento que en la venta del inmueble en ningún momento medió mala intención por parte de los compradores, personas que tan sólo aprovecharon la oportunidad de adquirir un bien a bajo costo. Manifestaron que obtuvieron el inmueble con la conciencia y el convencimiento de que no se vulneró la ley con la celebración del contrato, ya que entraron en poses ón de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida. 3.2 Por su lado, la señora Eva Cuarán de Guerrero, titular anterior del predio a restituir, vinculada a la presente acción y representada por apoderado asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo, nada adujo con respecto a las pretensiones, limitándose a manifestar que se atenía a lo que resultare probado en el proceso'. 4.- Concepto del Ministerio Públicos: Tras reproducir el contenido literal de las pretensiones y los hechos aducidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Putumayo, reseña cuáles son
Tras reproducir el contenido literal de las pretensiones y los hechos aducidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Putumayo, reseña cuáles son los derechos de las víctimas a la luz de la normatividad nacional e internacional, el marco legal de la acción de restitución de tierras, el tratamiento normativo y jurisprudencial del desplazamiento forzado en Colombia y su contexto en las zonas más afectadas del Departamento del Puturnayo, los episodios más violentos de la zona y las declaraciones de algunas víctimas y sus perpetradores. Folio 214 y 215 cuaderno principal. 8 Presentado ante el Homologo Tribunal de Cali, el 24 de febrero de 2015 visible de folios 356 a 386 cuaderno principal, torno 1. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-0012013-00337-01 7 5(1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada ion Restitución y Formalización de Tierras Se precisó que el hecho victimizante que tuvo que ver con el abandono y desplazamiento forzado del inmueble objeto ce restitución, concierne a la presencia e injerencia de la guerrilla de las FARC: en la Inspección El Placer, situación que motivó a tomar la decisión de abandonar el inmueble porque aquel sitio no era el propicio para que sus hijos vivieran, causando la desintegración de la unidad familiar y finalizando con la torva desaparición de su compañera permanente el día nueve (9) de mayo de 1991. En razón al abandono del inmueble y pensando sólo en el bienestar de
la desintegración de la unidad familiar y finalizando con la torva desaparición de su compañera permanente el día nueve (9) de mayo de 1991. En razón al abandono del inmueble y pensando sólo en el bienestar de sus hijos, el solicitante decidió vender el inmueble al señor Carreño y su esposa, perdiendo de esta manera la relación de poseedor sobre el predio. Puso de presente que la UAEGRTD consideró que están satisfechos todos los presupuestos para la prosperidad de la acción formulada como se encuentra consagrada en el artículo 77, numeral 2, literal d); no obstante lo anterior, consideró que la oposición goza de apariencia de buena fe exenta de culpa, puesto que la venta se realizó por iniciativa del solicitante y la negociación se efectuó sin que hubiese mediado presión por parte del comprador, además hubo mutuo acuerdo con referencia al precio, tal y como lo reconocieron las partes en sus declaraciones. Finalizó el Ministerio Público su intervención con la solicitud respetuosa de acceder a las pretensiones de la demanda, sin desconocer la condición de buena fe exenta de culpa que acompaña a los opositores, que los conllevaría a ser merecedores de la compensación.
5.- TRÁMITE EN EL TRIBUNAL.
Por auto de doce (12) de junio de 2015 se avocó conocimiento, disponiendo oficiar al Director de la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Putumayo y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras C.A.T.R. Exp, No. 86001-31-21-0012013-00337-01 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras C.A.T.R. Exp, No. 86001-31-21-0012013-00337-01 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de Mocoa, Putumayo, para que certificaran si existían otras solicitudes sobre el bien pretendido en restitución. Surtidas en lo posible las probanzas ordenadas, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:
II. CONSIDERACIONES: 1.- Determinar si en el Presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor del solicitante, señor FRANCO ALBERTO ARCINIEGAS CASANOVA, quien actúa representado judicialmente por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Putumayoo si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores SALVADOR CARREÑO PÉREZ Y ROSA ELVIA YELA. De manera alternativa, y de ser el caso, habrán de ponderarse los derechos de aquél y de éstos, en orden a adoptar las medidas de reparación a que haya lugar. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto
ponderarse los derechos de aquél y de éstos, en orden a adoptar las medidas de reparación a que haya lugar. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un =junto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha C.A.T.R. Ew. No. 86001-31-21-0012013-00337-01 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones Graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos H Jrnanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia
Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4 0 del artículo 30 de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simaólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones _graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno„ La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tai condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción er ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la
un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la Exp. No. 86001-31-21-0012013-00337-01 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ley, de manera efectiva, eficaz y organizadas. No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó igualmente que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima
restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en a plicaciár del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quiénes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 9 Corte Constitucional, sentencia C.-750 2012. C.A.T.R. Exp. No. 86001-31-21-0012013-00337-01 11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tiernas En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1" de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1" de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada,, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia
cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada,, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 20:1.2, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía Lila finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura. Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acelón de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que
quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley. Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos C.A.T.R. En. No. 86001-31-21-0012013-00337-01 12República de Colombia
55 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas cue ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos1°.
derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos1°. Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. De esa manera, los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional, son: 2.1 La calidad d
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