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TSDJ CLO - 86001312100120140035700-(15-12-2016)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO - 86001312100120140035700-(15-12-2016)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

• • República de Colombia Tribunal ·superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Referencia: Solicitante: Opositor: 86001-31-21-001-2014-00357-00

ÁLVARO DARÍO GONZÁLEZ LIMAS y CARMEN AURA

LIMAS CAMPIÑO

CARLOS JAVIER GARCIA BUESAQUILLO y BANCO BBVA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 86 quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia dentro del. proceso de restitución y formalización de tierras adelantado por los señores ÁLVARO DARÍO GONZÁLEZ LIMAS y CARMEN AURA LIMAS CAMPIÑO, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas Territorial -Mocoa - Putumayo, invocando la condición de víctimas del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujetos de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, donde interviene como opositor CARLOS JAVIER

GARCÍA BUESAQUILLO.

II. ANTECEDENTES:

1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRT, Territorial Putumayo, previa

II. ANTECEDENTES:

1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRT, Territorial Putumayo, previa C.A. T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00357-00 1·' , .,. República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Form;,lización de Tierras inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abá"ndonadas Forzosamente del predio ubicado en la carrera 7 No. 3 - 96 barrio San Felipe, del casco urbano de la inspección de La Dorada, vereda San Juan Bosco, municipio de San Miguel - Putumayo, registrado con folio de matrícula inmobiliaria número 442-19926 y cédula catastral No. 86-757-01-00-0042-0013-000, con una extensión de 287 M2; por conducto de abogada designada al efecto, formula petición de restitución del fundo a favor de ÁLVARO DARÍO "GONZÁLEZ LIMAS y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1 El solicitante adquirió el predio objeto de restitución, por compraventa efectuada al señor JOSE ROBERTO MUÑOZ, mediante la escritura pública No. 36 del 16 de febrero de 1996, registrada bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 442-19926 de la ORIP de Puerto Asís - Putumayo, fecha a partir de la cual ejerció el dominio pleno del fundo, destinado como vivienda de la familia que conformó con la

folio de matrícula inmobiliaria No. 442-19926 de la ORIP de Puerto Asís - Putumayo, fecha a partir de la cual ejerció el dominio pleno del fundo, destinado como vivienda de la familia que conformó con la señora CARMEN AURA LIMAS CAMPIÑO y sus hijos, hasta el momentq en que se provocó su desplazamiento y posterior despojo. 1.2 Según la demanda, fueron los enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC y las Autodefensas Unidades de Colombia - AUC, suscitados en el casco urbano de La Dorada, municipio de San Miguel - Putumayo, durante los años 2000 y 2001, los eventos que generaron el desarraigo aludido, siendo el incendio de los carros que transitaban por el puente internacional de San Miguel, perpetrado por la subvención, durante un paro armado, cuando ejercía las labores de trasportador para asegurar el sustento de su familia que se encontraba desplazada en la ciudad de Pasto, el hecho que determinó finalmente su salida, en 2003. Por esos sucesos el solicitante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas1 • 1.3 Luego del abandono, debido a la falta de recursos económicos, el inmueble fue enajenado al señor CARLOS JAVIER GARCÍA BUESAQUILLO, mediante la escritura pública No. 508 de 13 de agosto de 2003. 1.4 Resalta la solicitud, que la suma de $10.000.000 recibida como pago es inferior al precio en que estaba avaluado el predio, destacando que la venta hecha por ese monto se debió a que si se enajenaba por el importe real no habría sido fácil su negociación,

pago es inferior al precio en que estaba avaluado el predio, destacando que la venta hecha por ese monto se debió a que si se enajenaba por el importe real no habría sido fácil su negociación, situación con la cual concuerda el comprador, quien de alguna 1 Folio 57, cuaderno principal Tomo I. Fecha de valoración 18 de marzo de 2001. C.A. T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00357-00 2 •• República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Resti tución y Formalización de Tierras manera acepta que la transferencia se hizo por una cuantía que no reflejaba la generalidad de las ventas inmobiliarias que se realizaban para la época en la localidad. 1.5 La manifestación hecha por el comprador resulta para la Unidad representante clara muestra de su buena fe exenta de culpa, pues no ejerció violencia o presión sobre el solicitante ni se aprovechó del conflicto para hacerse con el bien, adquirido por el contrario, mediante un acto libre y voluntario de éste, pues así lo asiente, de ahí que no puedan ser desconocidos sus derechos como comprador de buena fe cualificada, debiéndosele entregar la compensación a que hay lugar. 1.6 Frente al informe técnico predial y la restricción que existe con relación a que el predio se encuentra en una zona de explotación de hidrocarburos, se solicita con la demanda que no obstante existir imposibilidad de adjudicación o titulación de baldíos, se procure la protección del derecho a la restitución del solicitante por haber adquirido con anticipación la propiedad del bien, en aplicación de la

imposibilidad de adjudicación o titulación de baldíos, se procure la protección del derecho a la restitución del solicitante por haber adquirido con anticipación la propiedad del bien, en aplicación de la "tesis jurídica de la Confianza Legitima en el Derecho Administrativo Colombiano derivada del principio de la buena fe y seguridad jurídica". 1. 7 Se informa con la demanda que el área del fundo pretendido en restitución es de 270 m2 y se identifica catastralmente con el número 86-757-01-00-0042-0013-000 . 1.8 El trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD Territorial Putumayo culminó con la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, mediante la resolución No. RPR-065 de 25 de abril de 20142•

2. PRETENSIONES.

Con base en la compendiada situación fáctica, se acude a la jurisdicción para que por la senda del proceso especial de restitución y formalización de tierras concebido dentro del marco de la justicia transicional y mediante sentencia, se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, que se concretan en: i) La declaración, reconocimiento y protección_ del derecho fundamental 2 Folio 127, cuaderno principal Tomo I. Constancia de inscripción en el Registro de· tierras Despojadas y Abandonadas. C.A. T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00357-00 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restituc ión y Formalización de Tierras a la restitución de tierras del actor y su núcleo familiar; ii) La

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restituc ión y Formalización de Tierras a la restitución de tierras del actor y su núcleo familiar; ii) La formalización de la relación jurídica que existe entre el bien inmueble despojado y la señora CARMEN AURA LIMAS CAMPIÑO, cónyuge del solicitante; iii) La declaración de la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del negocio jurídico que transfirió el derecho de dominio del predio a favor del señor CARLOS JAVIER GARCÍA BUESAQUILLO, y como consecuencia de ello, la declaración de inexistencia del mencionado contrato y la nulidad absoluta de los demás actos de voluntad acordados con posteridad; iv) La restitución del predio inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas; v) Que se declare probada la buena fe exenta de culpa del señor CARLOS JAVIER GARCÍA BUESAQUILLO, y se ordene al Fondo de la UAEGRTD el pago • de la compensación correspondiente; y vi) La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

MOCOAPUTUMAYO.

Mediante auto de fecha primero (1 º) de agosto de 20143, el Juzgado

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE

MOCOAPUTUMAYO.

Mediante auto de fecha primero (1 º) de agosto de 20143, el Juzgado de Conocimiento, decidió admitir la demanda invocafia, surtiendo las comunicaciones y requerimientos correspondientes, para que los estamentos exhortados ofrecieran las respuestas a que hubiere lugar; disponiendo en seguida la notificación del señor CARLOS JAVIER • GARCÍA BUESAQUILLO, en calidad de propietario del bien; así como la notificación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., en calidad de acreedor hipotecario; y por último, la publicación del auto admisorio de la demanda para que las personas indeterminadas que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas, comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. Finalizado el término de traslado, dispuso el juzgador, por auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)4, la aomisión de la oposición que frente a las pretensiones fue presentada, abriendo posteriormente el proceso a pruebas5, que después de ser evacuadas, 3 Folios 130 a 133, cuaderno principal Tomo I. 4 Folio 226, cuaderno principal Tomo II. 5 Folios 227 y 228, cuaderno principal Tomo II. C.A. T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00357-00 4• República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras dieron lugar a que el Juzgado remifiera el asunto a la instancia respectiva.

3. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN.

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras dieron lugar a que el Juzgado remifiera el asunto a la instancia respectiva.

3. FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN.

La doctora ANA BOLENA PATIÑO GUERRERO, designada por la Dirección Nacional de Defensoría Publica de la Defensoría del Pueblo, como representante del señor CARLOS JAVIER GARCÍA BUESAQUILLO, contestó la demanda manifestando frente a los presupuestos fácticos que la sustentan, que la mayoría de las aseveraciones son verídicas, pues no es cierto que el reclamante haya hecho las remodelaciones que describe ni que el valor del bien se encuentre por debajo del precio justo, por cuanto su representado no estaba en capacidad de establecer la suma que debía pagarse por el predio, debido a la falta de pericia en el ejercicio de ese tipo de transacciones. Frente a las súplicas señaló que será el despacho quien debe acoger o despechar desfavorablemente lo pretendido, conforme a su leal saber y entender; no obstante, considera en lo atinente al pedimento noveno de la demanda, que está de acuerdo con que se estime a su prohijado como comprador de buena fe exenta de culpa, habida cuenta que también sufrió los rigores del conflicto armado y porque suponer lo contrario, vulneraría el derecho fundamental a la dignidad humana de su familia, al verse comprometido su patrimonio.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO .

El señor agente del ministerio público considera que el opositor CARLOS JAVIER GARCÍA BUESAQUILLO, ostenta la calidad de adquirente de buena fe exento de culpa, tras considerar que el

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO .

El señor agente del ministerio público considera que el opositor CARLOS JAVIER GARCÍA BUESAQUILLO, ostenta la calidad de adquirente de buena fe exento de culpa, tras considerar que el inmueble fue ofrecido por el solicitante ÁLVARO DARÍO GONZÁLEZ LIMAS y la negociación se efectuó sin presión alguna y conforme al precio pactado de mutuo acuerdo, . estima pertinente que se determine la viabilidad de acceder a una compensación en favor del solicitante, teniendo en cuenta además que éste ha manifestado su intención de no retornar al predio objeto de restitución.

S. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL.

Avocado el conocimiento del proceso mediante auto de fecha 15 de marzo de 2016, y sin que hubiere sido necesaria la práctica de nuevas pruebas, corresponde a la Sala resolver de fondo el asunto C.A. T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00357-00 5 ' fi fi . ·:5; - fi·;r • > _,; fi .. _; ,.,República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restit ución y Formalización de Tierras puesto a consideración, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada en la ley y en el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

l. CONSIDERACIONES

determinada en la ley y en el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

l. CONSIDERACIONES

1. Teniendo como base el panorama fáctico descrito, procederá la Sala a determinar si convergen dentro del asunto puesto en conocimiento, las exigencias que llevarían a prodigar en favor del solicitante y su familia, la protección del derecho fundamental de restitución de tierras presuntamente conculcado. De otro lado, • también será tarea de la Colegiatura, entrar a analizar si se encuentran dadas las condiciones para que pueda derivarse del actuar de la parte opositora, su buena fe exenta de culpa. y Para tal cometido, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) La acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011; ii) El contexto de violencia; (iii) El principio de la buena fe exenta de culpa en los procesos de restitución de tierras; y (iv) El caso concreto.

2. SOBRE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PREVISTA

EN LA LEY 1448 DE 2011.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto • armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o

de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la C.A. T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00357-00 6• • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran

demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada6 • No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y.

Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como un requisito razonable, proporcionado, necesario y. que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el 6 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. C.A. T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00357-00 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Ci vil Especializada en Res titución y Formalización de Tierras artículo 72 y ss., previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó igualmente que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podría ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En d io atine 1 nte a 1 1 ele d m f ent? de ,la temporalida 1

emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En d io atine 1 nte a 1 1 ele d m f ent? de ,la temporalida 1 d, en d e 1 l d artícu h lo 75 1 , • me iante e cua se e inio quienes eran titu ares e erec o a a restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios · y los explotadores de baldíos que pretendieran adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente el 1 ° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la fecha primeramente citada, fue hallado compatible con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, • bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto

en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto la fecha del 1 ° de enero de 1991 abarcaba el periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura. C.A. T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00357-00 8• • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitu ción y Formalización de Tierras Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quiénes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico ya analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley. Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que

indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley. Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentasen la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos. No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para la cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no sólo comprendía la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos7 • Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución

procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. De esa manera, los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas y la jurisprudencia constitucional, son: 7 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. C.A. T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00357-00 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Resti tución y Formalización de Tierras 2.1 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.2 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de los hechos a que alude el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.3 Que la víctima haya ostentado la calidad de propietaria, poseedora u ocupante de un bien baldío antes de presentarse el hecho victimizante. 2.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021. • Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad, .para ser admitida al proceso de restitución, caracterizado además por

el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021. • Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad, .para ser admitida al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él actuó amparado por una buena fe exenta de culpa.

3. SOBRE EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DESTADO EN LA ZONA

DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO.

La presencia de los grupos armados al margen de la ley en la zona de ' San Miguel - Putumayo, se debió, según el informe de contexto de violencia, a la débil presencia del Estado y al atractivo negocio del narcotráfico. Así, la guerrilla de las FARC, inició su periplo por el territorio desde 1984, ejerciendo el control de la frontera con el Ecuador e interviniendo en la producción y tráfico de drogas y de extorsión a las compañías petroleras. Por su parte, el ingreso de los paramilitares se remonta hacia el año 1988, quienes en complicidad con la fuerza pública aterrorizaron a la C.A. T.R. Exp. No. 86001-31-21-001-2014-00357-00 10 •• • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitu ción y Formalización de Tierras

•• • República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitu ción y Formalización de Tierras población, has ta que fueron expu lsado s por las FARC en 19 91; qui enes conso lidar on su dominio has ta el año 2000 8 • Como estrat egia par a recuper ar su pode río en la zona, las au todefensas se separ an par a el año 2002 de la Casa Casta ño, pasa ndo a hacer pa rte del Blo que Central Bolí var, bajo el mando de al ias "Rafa Putu mayo", dir eccionando su acci onar ha cia San Mi gu el media nte patr ull as móviles. Con la mu erte de su comanda nte en 200 4, asume la coordi na ción mi li tar Arnoldo Sant amar ía Galindo al ias "Pipa". Se de staca n como suc esos relevantes de violencia, los hecho s cometidos por los par amil itares, has ta su desmo vili zac ión, en 2006 : el asesin ato de seis perso nas en el casco ur bano del mu ni cipio en compli cidad con la fuerza públi ca el 7 de noviembr e de 1999; el ap oder am ien to de La Dor ada apr oximadam ente un año después, bajo el mando de alias "N oventa", luego de reclut ar hombr es par a sus tropas, lo que su puso el enfrenta mi ent o con la guer ri ll a de las FARC, qui ene s respondier on con un par o ar mado que provocó el desa basteci mi ento por espacio de dos meses; al térm ino del cual las au todefensas ha bían ocupado el área de in fluen cia del contra bando,

qui ene s respondier on con un par o ar mado que provocó el desa basteci mi ento por espacio de dos meses; al térm ino del cual las au todefensas ha bían ocupado el área de in fluen cia del contra bando, que les per mi tió forta lecer sus fina nzas y log ística ar mam ent ista . Entre tant o, la sub versi ón de las FARC, con la finali dad de evitar la expa nsión de las AUC, conti nuó rea li za ndo oper aciones de registro, retene s, hostigam ient os, atenta dos contra la in fraestructu ra petroler a y asesin atos selec tivos . Entr e ener o y febrero de 2001 se recrudecieron los enfrenta mi ent os ent re las FARC y las AUC , en dispu ta por el control de la región ; fina li za ndo el año 2002, nu eva ment e las FARC hostig aron el casco ur bano de La Dorada; y en ma yo de 20 04 atenta ron contr a la in fraestructura vial del correg im ien to. El ent orno de violenc ia refere nciado posici onó al mu n1c1p10 de San Mi gu el como uno de los principales expu lsores de población entre los añ os 1997 y 20 11. Solo en octu bre de 2000, se reg istró el despl

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