TSDJ CLO - 86001312100120150062901-(30-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 86001312100120150062901-(30-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
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" JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVll ESPECIAllZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). SIGCl\lA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 45 del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras
Solicitante: ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA
Opositor: BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ Radicado: 86001-31-21-001-2015-00629-0l
I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, a cuya prosperidad se oponen los señores BAYARDO RODRÍGUEZ
NARVÁEZ.
11. ANTECEDENTES:
LÓPEZ ZÚÑIGA, a cuya prosperidad se oponen los señores BAYARDO RODRÍGUEZ
NARVÁEZ.
11. ANTECEDENTES:
1. HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, respecto del predio "CASA SOLAR", ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000, con un área georreferenciada de 179 metros cuadrados, narrando como hechos específicos los siguientes:República de Colombia Tribunal Superio r de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializa da en Restitución y Formaliza ción de Tierras 1.1.- Que la solicitante se hizo al terreno cuya restitución depreca, ubicado en la Inspección de Policía El Placer del municipio de Valle del Guamuéz (Putumayo) en compañía de su difunto cónyuge, HUMBERTO TIQUE, por compraventa celebrada con su padre ENRIQUE LAUREANO LÓPEZ BENAVIDES, protocolizada en Escritura Pública No. 1255 del 29 de julio de 1997, por valor de $10.000.000. 1.2.- Según se narra en la demanda, para el momento de la compra del inmueble la
Pública No. 1255 del 29 de julio de 1997, por valor de $10.000.000. 1.2.- Según se narra en la demanda, para el momento de la compra del inmueble la casa se encontraba en buen estado y la mejoraron mediante la construcción de dos habitaciones adicionales en la parte trasera de la misma, el fundo también contaba con un local comercial en el cual establecieron un negocio de restaurante. 1.3.- Se señala en el libelo que la accionante vivía junto con su esposo en el predio deprecado para 1998 y en él tenían el negocio del cual obtenían los ingresos del núcleo familiar y un día ingresaron unos hombres armados que decían pertenecer a las AUC y les exigieron el pago de una "vacuna', información acerca de las personas del pueblo que tenían capacidad económica y sobre quiénes eran simpatizantes de la guerrilla, peticiones que habrían realizado también en otros establecimientos de comercio de la Inspección de Policía de El Placer. De conformidad con lo indicado en el libelo, al señor TIQUE le dijeron que tenía que trabajar para el grupo paramilitar y ante dicha exigencia este indicó que no podía hacerlo, puesto que tenía la responsabilidad de velar por su esposa e hija, ante lo cual los subversivos inconformes le indicaron que volverían por él, al entender aquellos dichos como amenazas en contra de su vida el esposo de la solicitante tomó la determinación de irse de Valle del Guamuéz con destino a la ciudad de Cali por unos meses, esperando que la situación mejorase; sin embargo, tan solo unos días después de su retorno, el 5 de agosto de 1998, fue interceptado y asesinado por subversivos en inmediaciones de la vereda Agua Blanca, en el atentado que acabó con su vida el
que la situación mejorase; sin embargo, tan solo unos días después de su retorno, el 5 de agosto de 1998, fue interceptado y asesinado por subversivos en inmediaciones de la vereda Agua Blanca, en el atentado que acabó con su vida el esposo de la demandante recibió cinco impactos de arma de fuego. 1.4.- Narra el polo activo que estando en el velorio de su cónyuge, la señora LÓPEZ ZÚÑIGA fue abordada por paramilitares que le exigieron que firmara un documento, bajo el argumento de que el predio reclamado por la senda del proceso civil transicional de restitución de tierras ya les pertenecía a ellos y que no la querían ver más en la zona, situación ante la cual, en procura de salvaguardar su integridad física y la de su hija, y con el recuerdo aún latente del reciente asesinato de su esposo, tomó la determinación de firmar y desplazarse inmediata y definitivamente al casco urbano del municipio de La Hormiga (Putumayo), a casa de sus padres, lugar en el que reside hasta la fecha.
Código: FSRT-1
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Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01
2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Form alización de Tierras 1.5.- De conformidad con lo puesto de presente en la solicitud, el despojo jurídico del predio deprecado se habría consumado a través de la Escritura Pública No. 569 del 21 de mayo de 1999, supuestamente suscrita con el señor RAMIRO ROSERO
del predio deprecado se habría consumado a través de la Escritura Pública No. 569 del 21 de mayo de 1999, supuestamente suscrita con el señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, a quien la solicitante manifiesta no haber conocido, y registrada en la anotación No. 6 de la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), instrumento público en el que se plasmó lo que habría sido una compraventa entre las partes. 1.6.- En similar sentido, se expone en el escrito de la demanda que la reclamante no solo desconoce a la persona que habría comprado el bien inmueble, sino también los términos de la supuesta escritura pública, misma que, según los dichos de la entidad que agencia sus derechos, contendría un precio irrisorio, que, además, nunca fue ofrecido y mucho menos pagado a la señora LÓPEZ ZÚÑIGA. 1.7 Para aquel momento la solicitante no habría interpuesto ninguna denuncia y/o reclamación respecto de la situación padecida y que la privó del dominio del fundo debido a las amenazas directas e intimidaciones recibidas, así como al temor inherente al reciente asesinato de su esposo, presuntamente a manos de hombres pertenecientes al mismo grupo armado al margen de la ley que la amedrentaba. 1.8. La señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas - RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y "acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos', según se desprende de la constancia de consulta individual obrante a folio 51 del cuaderno
de Víctimas - RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y "acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos', según se desprende de la constancia de consulta individual obrante a folio 51 del cuaderno principal.
2. PRETENSIONES. 2.1. La solicitante pretende que previa ratificación de su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, como propietaria del predio denominado "CASA SOLAR", ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís
(Putumayo) y la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000. 2.2. Que se declare probada la presunción legal consagrada en el literal A del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se declare igualmente probado el despojo materializado en la Escritura Pública No. 569 del 21 de mayo de 1999 de la Notaría Única de Valle del Guamuéz (Putumayo) y la consecuente nulidad del instrumento público referido, así como de todos los
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Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01
3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Esp ecializada en Rest itución y Formalización de Tierras
Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01
3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Esp ecializada en Rest itución y Formalización de Tierras negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble con posterioridad a la fecha del despojo y la cancelación de las anotaciones respectivas, registradas en la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la ORIP de Puerto Asís (Putumayo). 2.3 . Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), inscribir la sentencia en los términos que señala el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones al dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo del fundo, así como la cancelación de cualquier derecho real inscrito en favor de terceros sobre el inmueble deprecado, la actualización de la citada matrícula inmobiliaria en cuanto al área y linderos de la misma y la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. 2. 4 Que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble con cédula catastral No. 86-865-04-00-0002-0004-000, conforme a la georreferenciación contenida en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD.
catastral No. 86-865-04-00-0002-0004-000, conforme a la georreferenciación contenida en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD. 2.5. Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLE DEL GUAMUÉZ (Putumayo) la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones en favor del predio restituido, en virtud del Acuerdo del 13 de junio de 2015 suscrito por el Concejo Municipal de dicha localidad. 2. 6. Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos y que se le brinde de manera gratuita la asistencia técnica correspondiente. 2.7. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA.
Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) admitió, mediante Auto Interlocutorio No. 01653 del 9 de diciembre de 20151 , la solicitud de restitución y formalización de 1 Folios 112 y 113 del cuaderno No. Principal, tomo I.
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1 Folios 112 y 113 del cuaderno No. Principal, tomo I.
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Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Ci vil Especializa da en Restitución y Form alización de Tierras tierras presentada por la UAEGRTD en favor de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA respecto del predio denominado "CASA SOLAR", ubicado en la Inspección de Policía El Placer de la vereda El Placer, municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo.
En dicha providencia se ordenó la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en la página web de la UAEGRTD y en un diario de amplia circulación nacional para que todas las personas indeterminadas que tuviesen derechos legítimos sobre el inmueble, así como los acreedores de obligaciones relacionadas con el predio y las personas que se consideraran afectadas con la suspensión de procesos judiciales y procedimientos administrativos comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos; asimismo, dispuso la notificación personal de los señores BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, en su calidad de titular inscrito del derecho de dominio sobre el predio deprecado, y RAMIRO ROSERO ACOSTA, quien compró el fundo a la solicitante y ulteriormente lo enajenó
de titular inscrito del derecho de dominio sobre el predio deprecado, y RAMIRO ROSERO ACOSTA, quien compró el fundo a la solicitante y ulteriormente lo enajenó al actual propietario, para que, una vez surtida la notificación y corrido el traslado de la demanda, ejercieran, si a bien lo tenían, su derecho de defensa y contradicción y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Igualmente se dispuso el recaudo oficioso de documentación valorada como relevante para el trámite procesal, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que afectasen al predio, la sustracción provisional del comercio del fundo y se ordenó al apoderado del polo activo aportar información y pruebas que a pesar de haber sido relacionas no se allegaron con el libelo. Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio No. 00654 del 21 de junio de 20162 se ordenó el emplazamiento del señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, habida consideración acerca del desconocimiento de su lugar de residencia, domicilio y/o paradero, sustentado en constancia suscrita por el Inspector de Policía de El Placer3, allegada por la Alcaldía Municipal de Valle del Guamuéz (Putumayo). Habiéndose emplazado al señor ROSERO ACOSTA sin que este compareciera al proceso, el juez cognoscente dispuso designarle curador ad /ítem en providencia No. 00454 del 06 de octubre de 20164• 2 Folio 151 ibídem. 3 Folio 127 del mismo cuaderno. 4 Folio 198 del cuaderno principal, tomo l.
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2 Folio 151 ibídem. 3 Folio 127 del mismo cuaderno. 4 Folio 198 del cuaderno principal, tomo l.
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Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-0lRepública de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Ci vil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras De manera ulterior, a través de Auto Interlocutorio No. 00123 del 14 de febrero de 20175 el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA dispuso tener como opositor al señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ y no admitir como tal al señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, habida consideración acerca de que el escrito allegado por su representante no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para tal fin. De manera concomitante, mediante Auto Interlocutorio No. 00126 también del 14 de febrero de 20166, el juez cognoscente dispuso decretar la práctica de pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, entre ellas el avalúo comercial del bien inmueble deprecado a cargo del IGAC, las declaraciones de parte de la solicitante y el opositor y los testimonios de los señores José Evelio Burbano, Riche Gumercindo Oliva Narváez y Ramiro Rasero Acosta. Una vez evacuadas las pruebas de rigor, y habiendo prescindido de algunas que se encontraban pendientes
de la solicitante y el opositor y los testimonios de los señores José Evelio Burbano, Riche Gumercindo Oliva Narváez y Ramiro Rasero Acosta. Una vez evacuadas las pruebas de rigor, y habiendo prescindido de algunas que se encontraban pendientes de practicar, se remitió el asunto a esta colegiatura mediante Oficio JlCERT No. 04350 del 6 de junio de 20187•
4. DE LA OPOSICIÓN.
El día 1 ° de febrero de 2016, la abogada adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO presentó escrito de oposición en representación del señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, a través del cual afirma que este es un tercero de buena fe exenta de culpa, puesto que adquirió el fundo cuya restitución se depreca por la suma de $25.000.000 de manos de quien figuraba para aquel momento como el titular inscrito del derecho real de dominio, señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, quien era un habitante conocido en la Inspección de El Placer, al igual que su padre, ANTONIO
ROSERO.
Arguye que realizó algunas averiguaciones respecto de la solicitante entre los habitantes de la zona en la que se ubica el bien inmueble reclamado y pudo enterarse de que esta habría enajenado voluntariamente el predio coma consecuencia de la muerte de su esposo, la cual atribuye a un intento de robo, y que por esa misma razón se radicó en el casco urbano del municipio de Valle del Guamuéz, donde se encontraba la mayor parte de su familia. 5 Folios 167 y 168 ibídem. 6 Folios 169 a 170 del mismo cuaderno. 7 Folio 1 cuaderno del Tribunal.
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Guamuéz, donde se encontraba la mayor parte de su familia. 5 Folios 167 y 168 ibídem. 6 Folios 169 a 170 del mismo cuaderno. 7 Folio 1 cuaderno del Tribunal.
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Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-0lRepública de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especial izada en Restitución y Formalización de Tierras Adicionalmente, el opositor alega no tener conocimiento alguno sobre el despojo narrado en la demanda, toda vez que al momento de adquirir el inmueble preguntó al vendedor por la antigua propietaria y hoy solicitante y este le indicó que la señora LÓPEZ ZÚÑIGA vendió de manera voluntaria; por otra parte, respecto del señor ROSERO ACOSTA indagó con quien para ese entonces era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de El Placer, quien se refirió que este era una persona honorable, afirmaciones de las cuales expone estar seguro de primera mano, pues para el momento en que compró el fundo llevaba aproximadamente 30 años residiendo en la región. Se itera en el escrito de oposición que al señor NARVÁEZ no le consta el despojo que habría sufrido la accionante, pues esta vendió el inmueble al señor RAMIRO ROSERO el 21 de mayo de 1999, mientras que la adquision por parte del polo pasivo tuvo lugar el 28 de septiembre de 2011 , esto es, 12 años después de los hechos ventilados en la demanda y de los cuales, habiendo realizado la indagaciones de rigor, nunca tuvo conocimiento.
tuvo lugar el 28 de septiembre de 2011 , esto es, 12 años después de los hechos ventilados en la demanda y de los cuales, habiendo realizado la indagaciones de rigor, nunca tuvo conocimiento. Frente a las pretensiones del libelo se opone relievando su condición de tercero de buena fe exenta de culpa que hace parte de la cadena de compradores del bien reclamado y que adquirió de manos de quien entonces figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria como su legítimo propietario y era reconocido públicamente como tal, a lo cual agrega que llegó a residir en la Inspección de Policía de El Placer desde el año de 1996 y el señor ROSERO ACOSTA ya residía en dicha localidad junto con su padre, elementos que habrían configurado en él la creencia firme y sincera de adquirir el derecho del legítimo dueño, a lo cual se suma el tiempo transcurrido entre el supuesto despojo, mismo que niega categóricamente, y la ulterior celebración del negocio mediante el cual se hizo al predio. Por otra parte, el opositor propone como "excepción de méritd' la "falta de legitimación en la causa' que sustenta en su conocimiento directo de la honorabilidad y rectitud del señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, quien habría vivido en la Inspección de El Placer por más de tres décadas y, según su dicho, era conocido como una persona seria, responsable y justa en sus negocios, incapaz de cometer delito alguno y mucho menos un despojo como el que se alega en la demanda, razones que lo llevaron a la convicción de que la compra del inmueble era transparente y no revestía ningún tipo de problema. De manera concomitante solicita que en su favor sea tenido en cuenta el principio
razones que lo llevaron a la convicción de que la compra del inmueble era transparente y no revestía ningún tipo de problema. De manera concomitante solicita que en su favor sea tenido en cuenta el principio de confianza legítima, sustentado en que ha ocupado el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde septiembre de 2011, con la convicción de que el negocio a través del cual se hizo al dominio del mismo fue celebrado con apego a las leyes,
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7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializ ada en Restitución y Formalización de Tierras que pagó un precio justo y como contraprestación proporcional recibió el inmueble, todo lo cual lo ha llevado a tener la certeza de ser el legítimo y único titular del dominio, a lo cual agrega el hecho de haber atendido el pago del impuesto predial unificado con responsabilidad y no haber avizorado medida alguna anotada sobre la matrícula inmobiliaria del predio que le pudiese haber dado cuenta de una situación anómala. Asegura, de otro lado, que también detenta la condición de víctima del conflicto armado interno y está inscrito en el RUV, toda vez que abandonó su casa en la Inspección de Policía de El Placer, un predio diferente a aquel respecto del cual se adelanta el trámite civil transicional de restitución de tierras, por espacio aproximado de 10 meses en el año 2003, como consecuencia del accionar de grupos paramilitares y las amenazas de estos contra la población civil, situación que generó
adelanta el trámite civil transicional de restitución de tierras, por espacio aproximado de 10 meses en el año 2003, como consecuencia del accionar de grupos paramilitares y las amenazas de estos contra la población civil, situación que generó un desplazamiento masivo. En virtud de lo anterior, el polo pasivo depreca que sean desestimadas las pretensiones de la demanda y en su lugar se respete el derecho de propiedad que alega haber adquirido legítimamente respecto del inmueble objeto de solicitud; subsidiariamente, reclama que, en caso de prosperar la solicitud, se reconozcan en su favor las compensaciones a las que haya lugar por tratarse de un opositor de buena fe exenta de culpa y que le sean tenidas en cuenta las mejoras realizadas sobre el fundo.
S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No se presentó concepto por parte del Procurador delegado para este asunto.
6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL.
Por auto del 05 de septiembre de 20188, la Sala avocó el conocimiento de la solicitud formulada por la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, a cuya prosperidad se opone el señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, dispuso requerir al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y a la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO a efectos de que remitieran el dictamen conjunto de individualización e identificación del fundo reclamado que fuere ordenado por el a quo, y ordenó emitir comunicación a las partes e intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como el opositor y los demás vinculados guardaron silencio dentro del trámite que se surte.
quo, y ordenó emitir comunicación a las partes e intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como el opositor y los demás vinculados guardaron silencio dentro del trámite que se surte. 8 Folio 5 del cuaderno del Tribunal.
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Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01República de Colombia
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializa da en Restitución y Formalización de Tierras Tanto el IGAC como la UAEGRTD allegaron informes conjuntos, obrantes a folios 16 y 18 del cuaderno del Tribunal, a través de los cuales dan cuenta del cumplimiento de la orden emanada de esta Corporación, en el sentido de indicar que los datos de individualización del predio cuya restitución se persigue por la senda de este trámite concuerdan con aquellos contenidos en el Informe Técnico Predial que se adjuntó con la demanda, a saber, el inmueble tiene una cabida superficiaria de 179 m2 y se identifica con la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000 y la matrícula inmobiliaria No. 442-36291. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto
competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y en haberse adelantado la instrucción por parte del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA, en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el municipio de Valle del Guamuéz del departamento de Putumayo, de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 80 de la ley ibídem; asimismo, tanto la solicitante como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le impartió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y no se configura el fenómeno de la caducidad. Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la reclamante como el opositor tienen legitimación en la
Restitución de Tierras, y no se configura el fenómeno de la caducidad. Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la reclamante como el opositor tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, pues el polo activo afirma ser víctima y haber sido desplazada del bien inmueble que para el año 1999 pertenecía a ella y a su difunto cónyuge, mientras que por el lado pasivo figura el actual titular del dominio del predio pedido en restitución, quien podía verse afectado de prosperar la solicitud, sin perjui cio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegu e de un actuar cobijado por una buena fe
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Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629"-01
9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formaliza ción de Tierras exenta de culpa o su carácter de persona vulnerable, que será objeto de estudio más adelante.
111. CONSIDERACIONES
1.- PROBLEMA JURÍDICO.
Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA y su núcleo familiar respecto del predio denominado "CASA SOLAR", ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.
SOLAR", ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000 o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por el señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, quien controvierte lo alegado por la reclamante señalando que actuó de buena fe exenta de culpa en los negocios que le permitieron hacerse al dominio del fundo en cuestión y que el polo activo no fue víctima de despojo ni abandono forzado de tierras, pues habría enajenado voluntariamente y sin que se pudiese predicar respecto de aquel acto de enajenación ningún vicio del consentimiento que faculte la reclamación por la senda del proceso de que trata la Ley 1448 de 2011. Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado interno, con preponderancia de los elementos axiológicos que componen dicha pretensión, consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las exigencias probatorias para quienes pretendan oponerse a la restitu
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