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TSDJ CLO - 860013121001201600399-01-(30-06-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 860013121001201600399-01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2020

1

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Cali, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación: 86001-31-21-001-2016-00399-01

Proceso: Restitución de tierras

Solicitantes: María Eugenia Chaves Calvache

Opositores: Silvia Fierro Leiva

I. OBJETO A DECIDIR:

Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJA DAS – UAEGRTD, en favor de la señora MARÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE, a cuya prosperidad se opone la señora

SILVIA FIERRO LEIVA.

II. ANTECEDENTES:

1. HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS – UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de MARÍA EUGENIA CHÁVES

TIERRAS – UAEGRTD – DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de MARÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE, respecto del predio “SIN DENOMINACIÓN”, ubica do en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la oficina de Registro2

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00

de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y la cédula catastral 86 -569-01-010014-0010-00, con un área georreferenciada de 289 metros cuadrados, narrando como hechos específicos los siguientes:

1.1.- Se indica en la demanda que la señora MARÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE adquirió su derecho respecto del predio cuya restitución depreca mediante contrato de compraventa celebrado en el mes de mayo de 1997 con el señor JOSÉ MARÍA TOMÁS TACÁN CANCHALA y que las partes pactaron que una vez cancelada la totalidad del precio del inmueble se elevaría la negociación a escritura pública, labor que no pudo ser llevada a cabo como consecuencia del desplazamiento del polo activo.

1.2La solicitante refiere que junto con su compañero permanente mejoraron el inmueble mediante la construcción de una casa de habitación con paredes en madera que contaba con servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado

1.2La solicitante refiere que junto con su compañero permanente mejoraron el inmueble mediante la construcción de una casa de habitación con paredes en madera que contaba con servicios públicos de energía, acueducto, alcantarillado y telefonía; además, en el inmueble constituyeron un negocio de mecánica automotriz.

1.3.- Expuso la titular de la acción que para el momento del abandono forzado del fundo ya había iniciado los trá mites tendientes a la formalización del mismo, para efectos de los cual había acudido en compañía de su compañero permanente, señor JOSÉ JAIME GÓMEZ, y el vendedor, TOMÁS TACÁN, a la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), sitio en el cual dejaron elabora ndo el instrumento público de rigor, en el cual plasmaron sus firmas y la respectivas huellas, quedando pendiente la cancelación de los gastos notariales y de registro para la entrega de la escritura, que sería aproximadamente 8 días después; sin embargo, como consecuencia de los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado interno no pudo continuar el trámite , y que aproximadamente dos años después de haber salido del predio acudió a la Notaría en mención en procura de poder formalizar la propiedad so bre la casa pero no fue encontrado documento alguno.

1.4.- Se narra en el libelo de la demanda que la solicitante ejerció actos posesorios en el predio, con la convicción de haberse hecho a la propiedad del mismo hasta el año 2001, cuando con ocasión de a menazas e intimidaciones3

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras

posesorios en el predio, con la convicción de haberse hecho a la propiedad del mismo hasta el año 2001, cuando con ocasión de a menazas e intimidaciones3

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recibidas directamente en su contra se vio obligada a abandonar el fundo deprecado en compañía de su grupo familiar y dirigirse a la ciudad de Mocoa (Putumayo), dejando en el inmueble gran cantidad de muebles y enseres, entre ellos herramienta, un soldador grande, un torno, una vitrina, repuestos, algunas llantas nuevas y las camas, sala y mesa que con esfuerzo habían cons eguido para amoblar su vivienda; igualmente, se indica que una vez acaecido el desplazamiento el fundo fue ocupa do por uno de los simpatizantes de la AUC, señor ELIECER DE JESÚS MEJÍA, conocido como alias “Dubin”, quien se habría adueñado del inmueble por orden del grupo paramilitar.

1.5.- Se indic a asimismo que aproximadamente dos años después del desplazamiento, el señor ELIECER DE JESÚS MEJÍA fue a buscar a la solicitante a la ciudad de Mocoa (Putumayo) y le propuso que le vendiera la casa , ante lo cual ella le respondió que el bien no estaba en venta y que necesitaba que desocupara el mismo, pues no habían celebrado ningún tipo de negocio y este no solo no le pagaba valor alguno por concepto de arrendamiento sino que además dejó una deuda significativa en la línea telefónica asignada a la propiedad.

desocupara el mismo, pues no habían celebrado ningún tipo de negocio y este no solo no le pagaba valor alguno por concepto de arrendamiento sino que además dejó una deuda significativa en la línea telefónica asignada a la propiedad.

1.6 Arguye el extremo activo que algunos días después el señor MEJÍA regresó a la ciudad de Mocoa (Putumayo) y entregó a la señora CHÁVES CALVACHE la suma de $2.000.000 por concepto de pago de arrendamiento por dos años, sin que la misma hubiese sido pactada, y firmaron un contrato de arrendamiento en la Notaría de Mocoa (Putumayo).

1.7.- Se indica que para el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes el núcleo familiar de la solicitante estaba conformado por su compañero permanente JOSÉ JAIME GÓMEZ y sus hijos N AYIBE TATIANA GÓMEZ CHÁVES,

YAKELYNE PIMENTEL GÓMEZ CHÁVES y KENNY DANIEL GÓMEZ CHÁVES.

2. PRETENSIONES.

2.1. La solicitante pretende que previa ratificación de su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, como propietaria del predio “SIN4

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DENOMINACIÓN”, ubica do en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís

DENOMINACIÓN”, ubica do en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís y la cédula catastral 86 -569-01-01-0014-0010-00 (lo solicitado en restitución es una menor porción del predio distinguido con matrícula inmobiliaria número 442-45634).

2.2. Que se declare que la señora MERÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE y su compañero permanente, JOSÉ JAIME GÓMEZ, adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el fundo objeto de solicitud, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634.

2.3. Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), inscribir la sentencia en los términos que señala el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo del fundo, así como la cancelación de cualq uier derecho real inscrito en favor de terceros sobre el inmueble deprecado, la actualización de la citada matrícula inmobiliaria en cuanto al área y linderos de la misma y la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.

inmueble deprecado, la actualización de la citada matrícula inmobiliaria en cuanto al área y linderos de la misma y la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.

2.4. Ordenar a la ORIP de Puerto Asís (Putumayo) el desenglobe del predio de mayor extensión con cédula catastral 569-01-01-0014-0010-000, dentro del cual se ubica el fundo con matrícula inmobiliaria No. 442 -45634, cuya restitución se reclama.

2.5. Que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 442 -45634, conforme a la georreferenciación contenida en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD.

2.6. Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO CAICEDO

(Putumayo) la condonación y exoneración del cobro por conceptos de impuesto5

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predial, tasas y otras contribuciones en favor del predio restituido, en virtud del acuerdo suscrito por el Concejo Municipal de dicha localidad.

2.7. Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos y que se le brinde de manera gratuita la asistencia técnica correspondiente.

2.7. Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos y que se le brinde de manera gratuita la asistencia técnica correspondiente.

2.8. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

2.9. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR E L JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA

- PUTUMAYO.

De manera previa a la admisión de la demanda el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA dispuso, mediante providencia del 16 de marzo de 2017 1, requerir a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS (Putumayo), a efectos de que portase en el término de tres (3) días el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-45634 actualizado, por considerar el mismo como necesario para adelantar en debida forma el trámite civil transicional de restitución.

Una vez atendida la orden descrita en precedencia por parte de la ORIP correspondiente, y agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso

para adelantar en debida forma el trámite civil transicional de restitución.

Una vez atendida la orden descrita en precedencia por parte de la ORIP correspondiente, y agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el juez cognoscente admitió, mediante Auto Interlocutorio No. 0306 del 04 de mayo de 2017 2, la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de la

1 Folio 116 del cuaderno principal. 2 Folios 122 y 123 del cuaderno principal.6

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señora MARÍA EUGE NIA CHÁVES CALVACHE, respecto del predio “SIN DENOMINACIÓN”, ubicado en el barrio El Jardín del municipio de Puerto Caicedo, departamento de Putumayo, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442-45634.

En dicha providencia se ordenó la inscripción de la solicitud en la matrícula inmobiliaria No. 442 -45634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en la página web de la UAEGRTD y en un diario de amplia circulación nacional para que todas las personas indeterminadas que tuviesen derechos legítimos sobre el inmueble, así como los acreedores de obligaciones relacionadas con el predio y las personas que se consideraran af ectadas con la suspensión de procesos judiciales y

personas indeterminadas que tuviesen derechos legítimos sobre el inmueble, así como los acreedores de obligaciones relacionadas con el predio y las personas que se consideraran af ectadas con la suspensión de procesos judiciales y procedimientos administrativos comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos; asimismo, dispuso la notificación personal de las señoras SILVIA FIERRO LEIVA, actual poseedora del inmueble y quien i ntervino en el trámite administrativo, y GLORIA PIEDAD CÁLIZ ALMEIDA 3, propietaria inscrita del predio reclamado, por haber realizado contrato de compraventa parcial con JOSÉ MARÍA TOMÁS TACÁN CANCHALA mediante Escritura Pública No. 399 del 21 de abril de 2009, para que, una vez surtida la notificación y corrido el traslado de la demanda, ejercieran, si a bien lo tenían, su derecho de defensa y contradicción y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Igualmente, se dispuso el recaudo oficioso de documentación valorada como relevante para el trámite procesal, la suspensión de procesos judiciales, notariales y administrativos que afectasen al predio, la sustracción provisional del comercio del fundo, la notificación del ALCALDE MUNICIPAL DE PUERTO CAICEDO (PUTUMAYO) y se requirió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE PUTUMAYO – COMFAMILIAR – para que informara si la solicitante y/o su núcleo familiar habían sido beneficiarios de subsidio de vivienda.

3 En este punto, se debe aclarar que se trata de un predio de mayor extensión distinguido con la

núcleo familiar habían sido beneficiarios de subsidio de vivienda.

3 En este punto, se debe aclarar que se trata de un predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria número 442 -45634 y la cédula catastral número 86 -569-0101-0014-0010000, del cual fue objeto de venta una menor porción (a nombre de CÁLIZ ALMEIDA) a la cual se le aperturó un nuevo folio y que es sobre dicho remanente que recae la solicitud de restitución.7

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Posteriormente, a través de Auto Inte rlocutorio No. 00536 del 29 de agosto de 20174 el juez instructor “ replanteó” la vinculación que por conducto de la providencia que admitió la solicitud hiciere a la señora GLORIA PIEDAD CÁLIZ ALMEIDA, a quien tras una compraventa parcial se le abrió un fo lio de matrícula inmobiliaria distinto al del predio reclamado y cuya cabida no se traslapa con la porción cuya restitución se persigue, y en su lugar ordenó la vinculación de JOSÉ MARÍA TOMÁS TACÁN CANCHALA y se ordenó la notificación tanto de este como d e la señora SILVIA FIERRO LEIVA al INSPECTOR DE POLICÍA DE

PUERTO CAICEDO.

De manera ulterior, mediante providencia interlocutoria No. 00620 del 5 de octubre de 2017 se requirió a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a efectos de que allegase al p roceso el registro civil de defunción del

De manera ulterior, mediante providencia interlocutoria No. 00620 del 5 de octubre de 2017 se requirió a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a efectos de que allegase al p roceso el registro civil de defunción del señor TACÁN CANCHALA, quien de conformidad con información recabada en plenario habría fallecido tres años atrás.

Por conducto del Auto Interlocutorio No. 784 del 11 de diciembre de 2017 5 el juez instructor dispus o requerir a algunas entidades que conforman el SNARIV para que remitieran con destino al expediente información considerada como relevante, también se solicitó al IGAC pronunciamiento sobre el ITP elaborado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO de la UAEG RTD y se requirió a la misma entidad la presentación de avalúo del predio reclamado en restitución.

En auto No. 00073 adiado el 03 de abril de 2018 se dispuso designar curador ad litem a la señora MARÍA LOURDES LASSO y los herederos indeterminados del señor JOSÉ MARÍA TOMÁS TACÁN CANCHALA, en su calidad de “ vinculados”, a fin de garantizarles el derecho de acceso a la administración de justicia y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

4 Folio 156 ibídem.

5 Folio 192 del mismo cuaderno.8

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Con posterioridad, mediante providencia interlocutoria No . 00322 del 23 de

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Con posterioridad, mediante providencia interlocutoria No . 00322 del 23 de mayo de 2018 6 el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA, tras valorar el escrito presentado por la señora SILVIA FIERRO LEIVA, dispuso tenerla como opositora en el presente proceso, situación dist inta a la de MARÍA LOURDES LASSO y los herederos indeterminados de JOSÉ MARÍA TOMÁS TACÁN CNACHALA, de quienes desestimó el escrito presentado por su curadora ad litem como una verdadera oposición.

De manera concomitante, mediante Auto Interlocutorio No. 00334 también del 23 de mayo de 2017 7, el juez cognoscente dispuso decretar la práctica de pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, entre ellas el avalúo comercial del predio solicitado en restitución entre los años 2001 y 2017, la declaración de parte de la señora MARÍA EUGENIA CHÁVES CALVACHE y de la señora SILVIA FIERRO LEIVA y los testimonios de los señores RAFAEL SÁNCHEZ, JAIME MELO y ABRHAM BER MEO. Una vez evacuadas las pruebas de rigor y habiendo prescindido de lagunas que se encontraban pendientes de practicar, entre ellas los testimonios de RAFAEL SÁNCHEZ y

RAFAEL SÁNCHEZ, JAIME MELO y ABRHAM BER MEO. Una vez evacuadas las pruebas de rigor y habiendo prescindido de lagunas que se encontraban pendientes de practicar, entre ellas los testimonios de RAFAEL SÁNCHEZ y JAIME MELO ORTEGA, se remitió el asunto a esta colegiatura mediante Oficio J1CERT No. 0462 del 06 de marzo de 20198.

4. DE LA OPOSICIÓN.

El día 20 de septiembre de 2017, la abogada adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO presentó escrito de oposición en representación de la señora SILVIA FIERRO LEIVA, a través del cual afirma que esta es una tercera de buena fe exenta de culpa, puesto que el in mueble cuya restitución se pretende fue adquirido por su difunto esposo, ELIECER JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA, mediante

6 Folios 215 y 216 ibídem.

7 Folios 217 y 218 del mismo cuaderno.

8 Folio 1 cuaderno del Tribunal.9

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contrato de compraventa que suscribiera con la hoy solicitante el día 21 de noviembre de 2002.

En ese sentido, discute la calidad de despojada arguyendo que la señora CHÁVES CALVACHE nunca fue coaccionada o amenazada por ella o su exesposo en el negocio jurídico a través del cual esta enajenó el derecho que detentaba sobre el bien inmueble. Al respecto, señala que la compraventa fue voluntaria y

CHÁVES CALVACHE nunca fue coaccionada o amenazada por ella o su exesposo en el negocio jurídico a través del cual esta enajenó el derecho que detentaba sobre el bien inmueble. Al respecto, señala que la compraventa fue voluntaria y que prueba de ello es la “Acta de no comparecencia” del 26 de octubre de 2006 de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO CAICEDO, en la cual se deja constancia de que la aquí solicitante no compareció a audiencia de conciliación para dirimir la controversia derivada del pago de la escritura de compraventa y el perfeccionamiento del negocio jurídico en ella contenido.

Asimismo, refiere que con posterioridad a la adquisición del inmueble por parte del señor ELIECER JESÚS MEJÍA MARTÍNEZ , este vendió el mismo a la señora FIERRO LEIVA el día 20 de enero de 2003, y que desde ese momento y hasta la actualidad ha ejercido actos de señora y dueña sobre el mismo , realizando algunas mejoras con recursos propios.

De otro lado, advierte que la señora FIERRO LEIVA debe ría ser considerada como una ocupante secundaria del inmue ble, puesto que la casa reclamada es el único bien de su propiedad, es madre cabeza de familia y en condiciones de vulnerabilidad en cuanto percibe ingresos mensuales aproximados de $200.000 pesos, amen que al igual que la solicitante, detenta la calidad de víctima del conflicto armado interno y por ello se encuentra incluida en el RUV y hace parte de la Mesa Municipal de Víctimas de Puerto Caicedo (Putumayo).

Aunado a lo anterior, se afirma que la opositora y la titular de la acción civil

conflicto armado interno y por ello se encuentra incluida en el RUV y hace parte de la Mesa Municipal de Víctimas de Puerto Caicedo (Putumayo).

Aunado a lo anterior, se afirma que la opositora y la titular de la acción civil transicional de restitución han sido amigas y por esa razón la señora MARIA EUGENIA CHÁVES CALVACHE entregó la casa inicialmente en comoda to a su esposo y que prueba de que no existió en ningún momento coerción emerge del hecho de que al mome nto de salir de Puerto Caicedo la señora CHÁVES CALVACHE dejó al cuidado de la señora SILVIA FIERRO a su hijo KENNY DANIEL

GÓMEZ CHÁVES.10

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Como argumento de la oposición expone la “ falta de legitimación en la causa por activa”, que se deriva del hecho de que la actora vendió voluntariamente el inmueble a ELIECER JESÚS MARTÍNEZ MEJÍA en noviembre del año 2002 y en virtud de lo pactado en ese negocio se le canceló la suma de $2.000.000 y $500.000 adicionales por los costos de escrituración, actividad que nunca se llevó a cabo, por lo cual no puede predicarse, según alega, que se haya presentado un despojo.

En virtud de las consideraciones sintetizadas en precedencia, la parte opositora depreca que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda y en su lugar se reconozca como legítima poseedora a la señora SILVIA LEIVA FIERRO;

En virtud de las consideraciones sintetizadas en precedencia, la parte opositora depreca que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda y en su lugar se reconozca como legítima poseedora a la señora SILVIA LEIVA FIERRO; subsidiariamente se reclama el reconocimiento de la opositora como ocupante secundaria y se otorguen en su favor las medidas y compensaciones pertinentes; por último, reclama que, habida consideración de su especial condición de víctima, se le releve de la carga de la prueba.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El día 23 de enero de 2019, la Procuradora 11 Judicial II para Restitución de Tierras con sede en Mocoa (Putumayo), Dra. Martha Cecilia Pastrana Morán presentó concepto a través del cual solicitó que se reconozca la calidad de víctima del conflicto armado a la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE y que se declare que a ella le asiste el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442 -46634 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Puerto Asís (Putumayo).

Con el propósito de fundamentar las solicitudes anteriores, indicó que en el caso de la mencionada señora CHAVES CALVACHE se reunían con satisfacción los elementos axiológicos de la pretensión de restitución establ ecidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto estaba probado que aquella fue víctima de desplazamiento a causa del accionar de las AUC en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), y que por tal motivo se vio precisada a abandonar el

75 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto estaba probado que aquella fue víctima de desplazamiento a causa del accionar de las AUC en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), y que por tal motivo se vio precisada a abandonar el predio so bre el cual venía ejerciendo actos de señora y dueña en virtud de11

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contrato de compraventa firmado con el señor José María Tomas Tacan Canchala el día 05 de octubre de 1997.

Frente a la oposición formulada por la señora SILVIA FIERRO expone que el actuar de esta no podría ser considerado como de buena fe exenta de culpa, toda vez que tanto ella como su difunto esposo ELIECER JESÚS MEJÍA conocieron de primera mano el desplazamiento sufrido por la solicitante y a pesar de ello le ofrecieron compra tan solo habiendo transcurrido un año de ocurrido ese hecho victimizante, lo cual desvirtúa de entrada la referida buena fe calificada; no obstante, refiere que dicho estándar sí puede ser flexibilizado en favor de aquella si en cuenta se tiene que, contrario a lo expresado por la solicitante en la demanda, las pruebas obrantes al interior del proceso demuestran que la compraventa celebrada por esta última con ELIECER MEJÍA no estuvo mediada por amenazas, y que aquel no tenía ningún tipo de relacionamiento con las AUC que operaban en el municipio de Puerto Caicedo.

En ese sentido, arguye que al no haber tenido la opositora ni su difunto esposo

no estuvo mediada por amenazas, y que aquel no tenía ningún tipo de relacionamiento con las AUC que operaban en el municipio de Puerto Caicedo.

En ese sentido, arguye que al no haber tenido la opositora ni su difunto esposo responsabilidad directa o indirecta con el abandono del inmueble deprecado en restitución, aunado al grado de vulnera bilidad que ella presenta actualmente, impone reconocerle la calidad de segunda ocupante y en virtud de ello otorgarle las medidas contempladas en el Acuerdo 033 de 2016.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL.

Por auto del 07 de junio de 2019 9, la Sala avocó el conocimiento de la solicitud formulada por la señora MARÍA EUGENIA CHAVES CALVACHE, a cuya prosperidad se opone SILVIA FIERRO LEIVA. De igual manera, se dispuso requerir al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC a efectos de que rem itiera el informe de avalúo del inmueble solicitado en restitución , actualizado al año 2019 , además de decretar la práctica de la diligencia de recepción de testimonios a los señores RAFAEL SÁNCHEZ y JAIME MELO .

Posteriormente, por auto de fecha 09 de j ulio de 2019, se reprogramó para el día 24 de julio la práctica del testimonio del señor JAIME MELO ORTEGA,

9 Visible a folio 5 – 6 del cuaderno del Tribunal.12

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00

9 Visible a folio 5 – 6 del cuaderno del Tribunal.12

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00

teniendo en cuenta la imposibilidad de este de comparecer el día 10 de julio por encontrarse en la ciudad de Pitalito (Huila) acompañando a su cóny uge en tratamiento médico. De otro lado, se requirió a la opositora allegar el certificado de defunción del señor RAFAEL SÁNCHEZ, conforme se había ordenado en auto de fecha 07 de junio del año 2019.

A través de los autos de fechas 23 de julio y 12 de agosto nuevamente se reprogramó la mencionada diligencia de testimonio del señor MELO ORTEGA, misma que fue realizada finalmente el día 21 de agosto de 2019. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.

Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras

en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y en haberse adelantado la instrucción por parte del JUEZ PRIMERO CIV IL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA, en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el municipio de Puerto Caicedo del departamento de Putumayo, de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 80 de la ley ibídem; asimis mo, tanto la solicitante como la opositora tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le impartió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y no se configura el fenómeno de la caducidad.13

Código: FART-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-2016-00399-00

Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio

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