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TSDJ CLO - 860013121001201700280-01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 860013121001201700280-01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 860013121001-20170028001

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS

Magistrada ponente. Gloria del Socorro Victoria Giraldo.

Sentencia núm. 012

Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Proyecto discutido y aprobado en la fecha.

Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Solicitante: Efraín Camacho Moreno Opositor: Viviane Elizabeth Castillo Mantilla Radicaciones: 860013121001-20170028001

I. Asunto.

Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Putumayo, en representación del señor Efraín Camacho Moreno, donde se presentó como opositora Viviane Elizabeth Castillo Mantilla.

II. Antecedentes.

1. De las pretensiones y sus fundamentos.

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Putumayo, en adelante UAEGRTD, solicita declarar que el señor Efraín Camacho Moreno, su consorte Deyanira Chilito Quinayas y su núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio urbano ubicado en la “Carrera 12A No. 10 – 02”, Lote 15,

núcleo familiar, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en relación con el predio urbano ubicado en la “Carrera 12A No. 10 – 02”, Lote 15, Manzana 3 de la Urbanización Villa del Prado, municipio de Villagarzón,2

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departamento de Putumayo, y consecuente con ello , disponer en su favor la restitución jurídica y material del referido bien, formalizando su vínculo mediante la declaración de pertenencia, por haber adquirido el fundo por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio.

De igual manera, solicitan ordenar a la Oficina de Registro Públicos de MocoaPutumayo, inscribir en el folio de matrícula 440-57329, la sentencia de restitución, cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y demás cautelas registradas con posterioridad al despojo o abandono y asientos registrales que sean contrarios al derecho de restitución; en igual sentido, inscribir las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, en los términos previstos en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; como también actualizar el folio de matrícula bajo refe rencia, en cuanto a su área, linderos y titulares del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Ge ográfico Agustín Codazzi (IGAC), que a su vez deberá adelantar la actualización correspondiente.

derecho, con base en la información predial indicada en el fallo, y efectuar su remisión al Instituto Ge ográfico Agustín Codazzi (IGAC), que a su vez deberá adelantar la actualización correspondiente.

Igualmente solicita proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goc e efectivo de los derechos de l solicitante de restitución, conforme con lo establecido en la ley 1448 de 2011.

1.2 Como fundamento de los pedimentos narran los hechos que se sintetizan así:

En el año 2005, el señor Efraín Camacho Moreno vivía en el municipio de Villagarzón (Putumayo), donde tenía una droguería de la cual obtenía su sustento y el de su núcleo familiar, lugar en que fue contactado por el señor Luis Arturo Melo Castillo, quien le ofreció un proyecto de vivienda de interés social y le socializó los requisitos para acceder al mismo.

El señor solicitante decidió vincularse al proyecto , suscribiendo promesa de compraventa con el referido señor Melo Castillo, como representante legal de la sociedad Constructora La Villa Ltda., en la cual se pactó el pago del inmueble, así: i)3

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una primera cuota de $227.567 a la firma de la promesa; ii) un segundo pago por el monto de $1.500.000 en la cuenta de ahorro programado aperturada en el Banco Agrario, que serían girados al promitente vendedor una vez aprobado el subsidio de

monto de $1.500.000 en la cuenta de ahorro programado aperturada en el Banco Agrario, que serían girados al promitente vendedor una vez aprobado el subsidio de vivienda al comprador, por parte del Gobierno Nacional; iii) la suma de $6.802.000 con subsidio de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda; iv) $1.190.433 con subsidio de la Alcaldía Municipal de Villagarzón; y, v) el saldo de $4.600.000 con crédito hipotecario o en efectivo.

Relata Efraín Camacho que pagó los dos primeros valores y agregó una suma de quinientos mil pesos $500.000 para que el promitente vendedor le asignara una vivienda esquinera, a fin de esta blecer en el lugar su droguería; también que, mediante oficio de diciembre de 2006, Fonvivienda le informó sobre la aprobación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana por valor de $6.802.000, ante lo cual procedió a autorizar a la Unión Temporal promotora del proyecto, para que tramitara el cobro y recibiera el desembolso de aquella suma; lo mismo ocurrió con el subsidio por valor de $1.190.433 de la Alcaldía de Villagarzón (Putumayo), que fue aplicado a la instalación de servicios públicos domiciliarios en la casa objeto de promesa de compraventa, cuya entrega se pactó para el mes de diciembre de 2010, adicional a lo cual se narra que participó en actividades comunitarias o mingas que le significaron el reconocimiento como propietario en el proyecto de viviendas en construcción.

Se indica que desde la etapa administrativa se hizo presente la seño ra Viviane Elizabeth Castillo Mantilla quien celebró contrato de compraventa con la Constructora

el reconocimiento como propietario en el proyecto de viviendas en construcción.

Se indica que desde la etapa administrativa se hizo presente la seño ra Viviane Elizabeth Castillo Mantilla quien celebró contrato de compraventa con la Constructora La Villa Ltda., respecto del inmueble lote 15 de la manzana 3, suscribiendo Escritura Pública núm. 161 del 27 de marzo de 2009, debidamente registrada en la anotación núm. 002 del folio de matrícula inmobiliaria 440-57329, en virtud del cual se hizo al dominio del mismo predio reclamado por el señor Efraín Camacho Moreno.

De otra parte se narra que para mayo del 2010, el señor Camacho Moreno salió a caminar por el sector del río El Guineo, en Villagarzón, lugar en el que fue increpado por cerca de 15 hombres armados, quienes se presentaron como miembros de la guerrilla de las FARC y de manera amenazante le indicaron: “médico, venga, usted nos está debiendo una plática por los años que ha estado aquí (haciendo alusión a Villagarzón), y nosotros la necesitamos para la seguridad de la comunidad (…)”, fue así como le4

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exigieron la suma de $50.000.000 y le dieron una semana para pagarlos, amenazándolo con el reclutamiento de sus hijos en caso de no hacerlo.

Aquella situación fue determinante para que el reclamante y su grupo familiar se desplazaran de Villagarzón (P) hacia la ciudad de Popayán, enviando inicialmente a sus hijos y unos días después, tanto él como su consorte siguieron el mismo rumbo,

Aquella situación fue determinante para que el reclamante y su grupo familiar se desplazaran de Villagarzón (P) hacia la ciudad de Popayán, enviando inicialmente a sus hijos y unos días después, tanto él como su consorte siguieron el mismo rumbo, siendo asediados en el camino por hombres que se movilizaban en moto, situación que lograron superar gracias a un retén del ejército que se encontraba en el camino, en un punto denominado Villalobos y al llegar a Popayán fueron recibidos por un hermano suyo llamado Jesús Benjamín Camacho; en razón de ese desplazamiento dejaron abandonados sus muebles y enseres, junto con los prod uctos que comercializaban en las droguerías, pues ningún habitante de la zona aceptó ayudarlos por temor a eventuales represalias, y precisa que tales hechos son el fundamento de su inscripción en el registro único de víctimas - RUV.

Mediante Resolución núm. RP del 11 de julio de 2017, la UAEGRTD inscribió el predio objeto de reclamación, en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a nombre del señor Efraín Camacho Moreno1.

2. Actuación procesal.

La solicitud presentada por la UAEGRTD –Territorial Putumayo, en representación del señor Efraín Camacho Calero correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa , Putumayo, que al e ncontrar satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales , la admitió, ordenando la vinculación de la señora Viviane Elizabeth Castillo Mantilla como titular de derechos inscritos en el folio de matrícula del inmueble reclamado, a la Agencia

satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales , la admitió, ordenando la vinculación de la señora Viviane Elizabeth Castillo Mantilla como titular de derechos inscritos en el folio de matrícula del inmueble reclamado, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Constructora La Villa Ltda., para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, así como también dispuso la inscripción de la admisión del proceso y la sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la suspensión de los procesos relacionados con el predio reclamado, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el

1 Consecutivo 2, Pág. 208 a 210, portal de tierras, trámite en otros despachos.5

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emplazamiento de las personas con interés en el inmueble objeto del proceso, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112.

Mediante auto núm. 143 del 20 de mayo de 2019, el entonces titular del despacho instructor desestimó la postura de contradicción de la señora Vivianne Elizabeth Castillo Mantilla, argumentando que no existía una verdadera oposición a las pretensiones del solicitante y procedió a abrir el periodo probatorio, decretando y practicando interrogatorio al señor Efraín Camacho Moreno y a la mencionada señora Castillo Mantilla, a la vez que dispuso el avalúo comercial del bien reclamado.

Posteriormente, mediante auto núm. 093 del 05 de mayo de 2020, el Juzgado amplió

Castillo Mantilla, a la vez que dispuso el avalúo comercial del bien reclamado.

Posteriormente, mediante auto núm. 093 del 05 de mayo de 2020, el Juzgado amplió el periodo probatorio y ordenó una inspección judicial que fue practicada el 30 de octubre de 2020. En esta etapa instructiva se practicó la diligencia de interrogatorio del reclamante y de la señora Castillo Mantilla en la forma ordenada previamente.

Mediante auto núm. 091 del 20 de abril de 2021, el actual Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, fundamentándose no solo en el escrito presentado desde el 15 de diciembre de 2017, sino también en los dichos recibidos en la audiencia realizada el 30 de octubre de 2020, consideró que la postura procesal de la señora Viviane Elizabeth Castillo Mantilla sí constituía una verdadera oposición a las pretensiones restitutorias del señor Efraín Camacho Moreno y así la admitió. En la misma providencia resolvió dar por terminado el periodo probatorio, conceder a las partes e intervinientes el término de cinco (5) días para presentar sus alegatos de conclusión y vencido aquel, remitir por competencia el proceso de la referencia a esta Sala, en aplicación del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

El asunto correspondió por reparto al Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales, quien avocó su conocimiento mediante auto del 28 de junio de 2021, surtiendo el trámite de rigor, al cabo del cual presentó proyecto que no fue acogido por la Sala mayoritaria, siendo remitido el asunto para su decisión a este despacho que le sigue en turno, actuación a la que se procede a continuación.

trámite de rigor, al cabo del cual presentó proyecto que no fue acogido por la Sala mayoritaria, siendo remitido el asunto para su decisión a este despacho que le sigue en turno, actuación a la que se procede a continuación.

2 Consecutivo 4 del Portal de Tierras, trámite en el despacho.6

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3. Argumentos de la oposición e intervinientes.

La señora Viviane Elizabeth Castillo Mantilla, actuando en su propio nombre y luego a través de apoderada judicial, dio respuesta 3 oponiéndose a las pretensiones restitutorias argumentando ser la propietaria del bien inmueble identificado como Lote 15 de la Manzana 3 de la Urbanización Villa del Prado, en Villagarzón, por haberlo adquirido en negociación realizada con el señor Luis Arturo Melo Castillo, en su condición de representante legal de la sociedad Constructora La Villa Ltda.

En punto del negocio jurídico referido, la señora Castillo Mantilla puntualizó que se vinculó al proyecto de viviendas de interés social adelantado en la población por la Constructora La Villa Ltda., desde el 10 de noviembre de 2004, cuando suscribió documento de promesa de compraventa sobre el Lote 15 de la Manzana 3 de la Urbanización Villa del Prado, con el señor Luis Arturo Melo Castillo, representante de la sociedad constructora, consolidándose su derecho de dominio el 27 de marzo de 2009, cuando a ella se le realizó el proceso de escrituración del bien inmueble objeto de la promesa de compraventa, al que le correspondió la matrícula

la sociedad constructora, consolidándose su derecho de dominio el 27 de marzo de 2009, cuando a ella se le realizó el proceso de escrituración del bien inmueble objeto de la promesa de compraventa, al que le correspondió la matrícula inmobiliaria núm. 440-57329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo) y la cédula catastral 01-00-0100-0044-000.

Líneas más adelante puntualiza que el inmueble fue entregado en obra negra y ella realizó las mejoras y adecuaciones y la posesió n la ha ejercido de forma pública, pacífica e ininterrumpidamente con base en los documentos con los que adquirió la propiedad.

Previamente había señalado que la reclamación del señor Efraín Camacho Moreno carece de exactitud y veracidad, pues él celebró promesa de compraventa con la sociedad Constructora La Villa Ltda., a través de su representante legal, el 04 de mayo de 2005 y el objeto de ese contrato era el “Lote No. 3 de la Manzana 2”, esto es, un lote diferente al que ahora reclama, y su negocio se dio seis meses después de ella haber firmado la promesa de compraventa.

3 Expediente digital del Juzgado. Consecutivo 7.7

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Señala que el 24 de agosto de 2007 el señor Camacho Moreno celebró nueva promesa de compra de lote con casa de habitación dentro de la Urbanización Villa del Prado, suscrita igualmente con el señor Melo Castillo, esta vez por el Lote 15 de

Señala que el 24 de agosto de 2007 el señor Camacho Moreno celebró nueva promesa de compra de lote con casa de habitación dentro de la Urbanización Villa del Prado, suscrita igualmente con el señor Melo Castillo, esta vez por el Lote 15 de la Manzana 3, pidiendo cambio de lote, aunque indica que fue informado por el representante de la constructora de marras sobre la imposibilidad del cambio y en síntesis, el contrato por ella suscrito es anterior a la construcció n de la urbanización y precede a cualquier negocio que sobre el mismo hubiera suscrito el solicitante.

Manifiesta que no conoce al accionante, nunca realizó negociaciones con él ni actuó en su contra y, en consecuencia, solicita ser retirada del proceso y que se proteja su derecho de propietaria y los derechos de su familia, pues señala que lo atinente a la tradición de los terrenos de mayor extensión sobre los que se construyó la urbanización son responsabilidad de la Constructora, al igual que el saneamiento de las unidades de vivienda enajenadas y finalmente asegura que el solicitante nunca residió en Villa del Prado ni menos aún en el predio reclamado y por tanto, tampoco fue sacado de ese sitio ni de allí se vio forzado a desplazarse.

4. Alegatos de conclusión.

4.1. El Ministerio Público representado por la Procuradora 11 Judicial II de Restitución de Tierras de Mocoa, p resentó concepto4 donde luego de hacer u n recuento de los antecedentes y el curso del proceso, señaló que el solicitante Efraín Camacho Moreno no reúne los requisitos exigidos por la norma especial para ser titular del derecho a la restitución de tierras, toda vez que no fue propietario ni

recuento de los antecedentes y el curso del proceso, señaló que el solicitante Efraín Camacho Moreno no reúne los requisitos exigidos por la norma especial para ser titular del derecho a la restitución de tierras, toda vez que no fue propietario ni poseedor del inmueble y por tanto no está legitimado para tal reclamación.

En este punto, la agente del ministerio abord ó los presupuestos que se deben considerar para determinar que el solicitante se pudiera tener como poseedor del predio objeto de reclamación, concluyendo que el señor Efraín Camacho Moreno no los cumple, en tanto, no alcanzó a tener la aprehensión material del inmueble que

4 Consecutivo 45 del Portal de Tierras – Trámites en Otros Despachos.8

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reclama, porque la casa no le fue entregada, tampoco tuvo el animus, por cuanto la promesa firmada le dio solo una mera expectativa.

Concluye que el señor Efraín Camacho Moreno no tiene una relación jurídica con el inmueble cuya restitución pretende y por lo tanto, en su concepto, no está legitimado para incoar la acción civil transicional y ser reconocido como víctima con derecho a la restitución del Lote 15 de la Manzana 3 de la Urbaniz ación Villa del Prado del municipio de Villagarzón (Putumayo), distinguido con la matrícula inmobiliaria núm. 440-57329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P).

4.2. La apoderada del solicitante también allegó alegatos finales, indicando que los

440-57329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P).

4.2. La apoderada del solicitante también allegó alegatos finales, indicando que los medios de prueba recaudados en la fase administrativa y aquellos que se recibieron en el Juzgado, permiten acreditar la condición de víctima de Efraín Camacho Moreno y su grupo familiar, verificando que a mediados de 2010 se vio obligado a desplazarse por las amenazas recibidas de grupos guerrilleros.

Refiere también, que se tiene demostrada la calidad jurídica con la que actúa el reclamante, esto es la de poseedor, vínculo que deviene del negocio jurídico de promesa celebrado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los actos desplegados por el mismo, además del cumplimiento de los requisitos para adquirir el inmueble vía prescripción adquisitiva de dominio.

Finaliza solicitando que se acceda a la restitución en equivalencia, dada la voluntad de no retorno del solicitante y las especiales condiciones de salud que lo afectan.

III. Consideraciones.

1. De los presupuestos procesales y la legitimación.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón a la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud.9

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El reclamante está legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que se encuentra registrado como poseedor del predio, en el Registro de Tierras Despojadas

Versión: 01 Radicación: 860013121001-20170028001

El reclamante está legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que se encuentra registrado como poseedor del predio, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, requisito éste de procedibilidad establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley 1448 de 20115.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material del predio solicitado por el señor Efraín Camacho Moreno, junto a la adopción en su favor y de su núcleo familiar, de medidas de reparación integral con carácter transformador; en caso afirmativo, se estudiarán los argumentos expuestos por la señora Vivianne Elizabeth Castillo Mantilla al oponerse a la restitución, verificando si le asiste derecho a la compensación establecida en la ley.

Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la repa ración integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.

3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados.

3. Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

3.1 En la Ley 1448 de 2011 se implementan herramientas transicionales encaminadas al reconocimiento de los daños sufridos por las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, en el marco del conflicto armado interno6, y de la reparación integral de los mismos, esto

5 Consecutivo 2, Pág. 208 a 210, portal de tierras, trámite en otros despachos. 6 En el marco del conflicto armado en Colombia, la población ha sido víctima de graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales10

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es, orientadas a lograr “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”,7 garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política y en las normas internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad8.

En los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, la reparación integral debe

Constitución Política y en las normas internacionales de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad8.

En los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, la reparación integral debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva…”, y “…comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.”, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.

3.2 La calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, sea que el afectado haya declarado y esté inscrito en el registro único de víctimas o no 9, encontrándose en el artículo 3º de dicha normatividad, los parámetros que definen los beneficiarios de esta especial protección y que de acuerdo con el análisis jurispru dencial se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno.

derivaban su sustento y el de sus familias, o a entregar sus bienes por precios irrisorios y bajo presión, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la

sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en cir cunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. 7 Ley 1448 de 2011. Art. 69. 8 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):” 9 Véase Corte Constitucional. Sentencias C -253A de 2012, C-715 de 2012 y C -781 de 2012. Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “…Esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido qu e la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de

tema, esta Corporación ha sostenido qu e la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del d esplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.”11

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El desplazamiento o el abandono forzado de los predios y viviendas es reconocida como una de las más graves situaciones de vulneración de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal, pues trae aparejado el desconocimiento de otras prerrogativas como el derecho a la locomoción, a la escogencia de profesión u oficio y a la vida en condiciones dignas; el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley en comento precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal es han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal es han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

Por su parte, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.”, enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas de operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofi sticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas10, realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías y ORIP 11, a través de las cuales se ha producido la expulsión de la población de su tierra, siguiendo patrones macro de apoderamiento de éstas, que varían en cuanto a sus causas, sus efectos y sus tipologías, de una región a otra, de una época a otra y según los victimarios,12 pero que en líneas generales devela

10 López, Claudia. Coordinadora. “Y refundaron la patria… De cómo mafiosos y políticos reconf iguraron el Estado Colombiano. Corporación Nuevo Arco Iris. Randon House Mondadori. Bogotá. 2010. 11 Garay Salamanca Luis Jorge y Vargas

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