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TSDJ CLO - 860013121401201800005-01 Y 860013121402201800005-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 860013121401201800005-01 Y 860013121402201800005-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

1

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de Tierras

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE

TIERRAS

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 23.

REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTE: Alberto Giraldo López y Milbia Yanire Chapal Fajardo OPOSITORES: Henry Sáez y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial y Otros RADICADOS: 86001-31-21-401-2018-00005-01 y 86001-31-21-402-2018-00005-01

I. OBJETO A DECIDIR:

Proferir sentencia de conformidad a lo estatuido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelv e la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo en favor de l Alberto Giraldo López y Milbia Yanire Chapal Fajardo , a cu ya prosperidad se opone n el señor Henry Sáenz y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial.

II. ANTECEDENTES:

prosperidad se opone n el señor Henry Sáenz y la Iglesia Cristiana Pentecostés de Colombia del Movimiento Misionero Mundial.

II. ANTECEDENTES:

1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Putumayo, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso, por separado, acción de restitución y formalización de tierras en favor de los señores Alberto Giraldo López y Milbia Yanire Chapal Fajardo, respecto de2

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

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dos predios urbanos individualizados, así: i) el primero se ubica en la “Calle 6 # 2 - 10”, barrio Jardín Etapa I del municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, con un área georreferenciada de 300 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 440-44734 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P) y la cédula catastral 86-571-01-00-00120007-000; y, ii) el segundo, corresponde a aquel ubicado en la “Calle 6 # 2 – 23” del mismo barrio Jardín Etapa I del municipio de Puerto Guzmán (P), que a su turno se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 440 -41973 y el código

23” del mismo barrio Jardín Etapa I del municipio de Puerto Guzmán (P), que a su turno se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 440 -41973 y el código catastral No. 86-571-01-00-0012-0006-000, al que, de igual forma, corresponde una cabida georreferenciada de 300 metros cuadrados. Los inmuebles objeto de reclamación se individualizan como se describen a continuación:

El fundo “Calle 6 # 2 - 10” se encuentra delimitado, según los datos contenidos en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo, incorporad o a la demanda en sus acápites 1.2 y 1.3, por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (M agna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo:

PUNTO

COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN

COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1230 598615,8303 740717,2837 0° 57' 55,797" N 76° 24' 22,922" W 12031 598615,8348 740717,2843 0° 57' 55,797" N 76° 24' 22,599" W 12032 598615,8346 740717,2978 0° 57' 54,821" N 76° 24' 22,598" W 12033 598615,8301 740717,2973 0° 57' 54,821" N 76° 24' 22,921" W

Asimismo, de conformidad a la solicitud, aquel inmueble se encuentra

12033 598615,8301 740717,2973 0° 57' 54,821" N 76° 24' 22,921" W

Asimismo, de conformidad a la solicitud, aquel inmueble se encuentra delimitado por los siguientes linderos:

NORTE Partiendo desde el punto 12030, en línea recta en dirección Oriente, hasta llegar al Punto 12031, en una distancia de 10,00 metros, con predios de Calle Pública. ORIENTE Partiendo desde el punto 12031, en línea recta en dirección Sur, hasta llegar al punto 12032, en una distancia de 30,00 metros, con Iglesia Adventista. SUR Partiendo desde el punto 12031, en línea recta en dirección Suroccidente, hasta llegar al punto 12033, en una distancia de 1 0,00 metros, con3

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

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predios de Pablo Emilio Cadena. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 12033, en línea recta en dirección Norte, hasta llegar al punto 12030, en una distancia de 30,00 metros, con predios de Baudilio Aguirre.

Por su parte, el segundo de los inmuebles, correspondiente al que se ubica en la “Calle 6 # 2 – 23” del municipio de Puerto Guzmán (P), se individualiza co n las siguientes coordenadas y linderos:

PUNTO

COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN

COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS

NORTE ESTE LATITUD LONGITUD

siguientes coordenadas y linderos:

PUNTO

COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN

COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1220 598615,8258 740707,2835 0° 57' 55,796" N 76° 24' 23,245" W 12021 598615,8303 740717,2837 0° 57' 55,797" N 76° 24' 22,922" W 12022 598585,8301 740717,2973 0° 57' 54,821" N 76° 24' 22,921" W 12023 598585,8256 740707,2970 0° 57' 54,821" N 76° 24' 23,244" W

NORTE Partiendo desde el punto 12020, en línea recta en dirección Norte, en una distancia de 10,00 metros, hasta llegar al punto 12021, con predios de Calle Pública. ORIENTE Partiendo desde el punto 12021, en Oriente, en una distancia de 30,00 metros, hasta llegar al punto 12022, con Dorali Hurtado. SUR Partiendo desde el punto 120 22, en línea recta en dirección Sur, hasta llegar al punto 120 23, en una distancia de 10,00 metros, con predios de Pablo Emilio Cadena. OCCIDENTE Partiendo desde el punto 120 23, en línea recta en dirección Occidente, en una distancia de 30,00 metros y cerrando con el punto 12020 , con predios de Clara Osorio.

De otro lado, es de resaltar que los bienes cuya restitución se depreca por esta

en una distancia de 30,00 metros y cerrando con el punto 12020 , con predios de Clara Osorio.

De otro lado, es de resaltar que los bienes cuya restitución se depreca por esta senda, según lo consagrado en el acápite 1.1.4 de cada uno de los libelos genitores, presentan como única afectación una sobreposición total con “pozos petroleros”, concretamente el pozo “ La Vega Este – 1” de la empresa Gran Tierra Energy S.A., sobre este punto la entidad que ejerce la presentación del polo activo informó que esa fuente de explotación de hidrocarburos “ se encuentra en estado de abandono”, por lo que la restitución sería procedente.4

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de Tierras

Ahora bien, en asuntos de la naturaleza del que nos convoca la carga de la afirmación recae en la parte demandante y de la revisión de la s solicitudes civiles transicionales restitutorias presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo en favor de los señores Giraldo López y Chapal Fajardo se exponen, como fundamento de sus pedimentos, los hechos que se sintetizan a continuación:

1.2 Señala la parte solicitante que el señor Alberto Giraldo López se vinculó formalmente con el primero de los inmuebles reclamados, al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 440 -47734 de la ORIP de Mocoa (P), mediante Escritura Pública No. 784 del 26 de junio de 2002 de la Notaría Única del Círculo

matrícula inmobiliaria No. 440 -47734 de la ORIP de Mocoa (P), mediante Escritura Pública No. 784 del 26 de junio de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Mocoa (Putumayo), a través de la cual su entonces compañera permanente, señora Milbia Yanire Chapal Fajardo, adquirió la propiedad por compraventa celebrada con los señores Jorge Julio Guzmán Flor y Sinaí Rocha de Guzmán, última quien fue adjudicataria del otrora INCORA, después INCODER, hoy por Agencia Nacional de Tier ras - ANT, en mayor extensión, mediante Resolución No. 82 del 10 de junio de 1962, registrada en la anotación No.1 del FMI No. 440-41973, justamente aquel del cual se segregó la matrícula que corresponde a la casa cuya restitución se pretende.

Asimismo, se relieva que desde aquel momento ejercieron de manera conjunta actos inherentes a su condición de titulares del dominio, materializados en la construcción y ampliación de una casa de habitación con paredes en madera , piso de material y techo de zinc, con cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina y un baño, que distaron como vivienda de su núcleo familiar por espacio aproximado de 19 años.

En la misma línea, i ndica el señor López Giraldo que el referenciado inmueble venía siendo poseído desde 1995, aprox imadamente, cuando por documento privado habrían adquirido inicialmente un derecho sobre la casa reclamada, de manos de un señor de apellido Roque, sin que se plasme en el libelo su nombre completo.5

privado habrían adquirido inicialmente un derecho sobre la casa reclamada, de manos de un señor de apellido Roque, sin que se plasme en el libelo su nombre completo.5

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de Tierras

Adicionalmente, se arguye en la demanda que la unión marital de hecho entre la pareja titular de la acción estuvo vigente desde mediados de la década de 19901 hasta el año 2014, cuando se manera definitiva se dio fin a aquel vínculo.

1.3 En lo atinente a la vinculación con el segundo de los inmuebles, vale decir, el ubicado en la “Calle 6 # 2 – 23” del barrio Jardín Etapa I del municipio de Puerto Guzmán (P), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 440 -41973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mo coa (P), se expone que como producto de su trabajo como agricultor en la finca de un hermano, el señor Alberto Giraldo López reunió el dinero suficiente para comprar aquel lote de terreno, a través de negocio jurídico suscrito por la señora Chapal Fajardo , incialmente con el señor Jorge Bolívar Rodríguez, el 20 de mayo de 2003 y, posteriormente, con el señor Jorge Julio Guzmán , quien sería el propietario registrado del mismo , actos que, según se narra en el libelo, no fue ron objeto de registro.

De lo plasmado en la demanda, se desprende que los bienes cuya restitución se solicita son contiguos y en ellos se construyó una sola casa grande, con las

de registro.

De lo plasmado en la demanda, se desprende que los bienes cuya restitución se solicita son contiguos y en ellos se construyó una sola casa grande, con las características que fueron descritas en el punto inmediatamente anterior , la que corresponde a la “Calle 6 # 2 – 23” se adquirió para ampliar aquella colindante y sirvió concretamente para la construcción de la sala y la cocina.

1.4 En cuanto a los hechos de violencia que generaron el desplazamiento de la pareja que conforma el extremo activo y la venta de la s casas ubicadas en el barrio Jardín Etapa I del municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), que, vale iterar, la parte solicitante considera como un todo, según se narra en condiciones desfavorables extrema necesidad por el inminente peligro que corrían, se ind ica que el señor Alberto Giraldo López fue víctima, por su liderazgo social, de un atentado contra su vida el 06 de enero de 2015 y que previamente, en enero de 2014, había empezado a circular en aquella municipalidad un panfleto en el que figuraba el nomb re de un total de 37 personas que serían “ objetivo militar” de la guerrilla de las FARC, dentro de las cuales se encontraba el aquí actor y que paulatinamente empezaron a ser asesinadas por los alzados en armas , hecho que generó un temor insuperable

1 Concretamente desde 1997, según se plasma en el acápite 3.2.1.6

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de Tierras

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de Tierras

que lo s llevó a salir de la vivienda con destino a la ciudad de Mocoa (P), en procura de salvaguardar sus vidas e integridad física, así como las de sus hijos , lugar último en el que permanecen hasta la fecha.

1.5 Sobre la venta del fundo, es decir, las dos casas, arguye la UAEGRTD que no se cuenta con una prueba documental que dé razón del negocio que llev ó a la parte solicitante a desprenderse de ellas en favor del señor Ulises Samuel Insuasty Perdomo, pues el mismo no se elevó a escritur a pública; no obstante, señala que de las declaraciones tanto del señor Giraldo López como de la señora Chapal Fajardo se desprende la acreditación de las condiciones desfavorables de aquella enajenación , que se habría realizado por $5.000.000,oo en abril de 2015, cuando su valor, estimado por los mismos reclamantes, habría sido avaluado en el año 2012, vale decir, cerca de 36 meses antes de dicha venta, en $15.000.000,oo, aproximadamente , venta que, según se continúa en la demanda, estuvo mediada no solo p or la violencia sino también por un estado de vulnerabilidad y necesidad derivado del desplazamiento.

Asimismo, asegura la entidad que ejerce la representación de los solicitantes que el segundo de los inmuebles, esto es, el ubicado en la “Calle 6 # 2 – 23” se suscribió con el señor Arcenio Ariza Quijano, mediante documento privado del

que el segundo de los inmuebles, esto es, el ubicado en la “Calle 6 # 2 – 23” se suscribió con el señor Arcenio Ariza Quijano, mediante documento privado del 15 de diciembre de 2015, como consecuencia de aquellos hechos a los que se ha hecho alusión en el presente acápite y en condiciones igualmente desfavorables.

De lo anterior se vale la parte actora para argumentar la configuración de la causal de despojo de que trata el literal d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

1.6 El 18 de marzo de 2016 el señor Alberto Giraldo López presentó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante al UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo, entidad que mediante Resoluciones RP 01698 y 01099 del 01 de diciembre y 01 de agosto del mismo año, respectivamente, lo incluyó, junto con la señora Chapal Fajardo y su núcleo familia al momento de los hechos, en el mentado RTDAF.7

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1.7 Finalmente, sobre la situación de los inmuebles para el momento en que se surtió el trámite administrativo, la pluricitada UAEGRTD informó que al realizarse la diligencia de comunicación la casa se encontró deshabitada y que en aquella etapa no intervino tercero alguno alegando derechos respecto de la misma.

2. PRETENSIONES.

2.1. La parte solicitante pretende que se reconozca su especialísima condición

etapa no intervino tercero alguno alegando derechos respecto de la misma.

2. PRETENSIONES.

2.1. La parte solicitante pretende que se reconozca su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno y la de su núcleo familiar, y se ordene la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de los predios urbanos contiguos ubicados en la “Calle 6 # 2 - 10” y en la “Calle 6 # 2 – 23”, barrio Jardín Etapa I del municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, cada uno con un área georreferenciada de 300 metros cuadrados, identifi cados con los folios de matrícula inmobiliaria No s. 440 -44734 y 440 -41973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P) , respectivamente; asimismo, respecto del segundo se depreca la declaración de pertenencia en favor de los señores Alberto Giraldo López y Milbia Yanire Chapal Fajardo, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

2.2 Adicionalmente, se solicita que , entre otras medidas, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo): i) la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio s de matrícula inmobiliaria No s. 440-47734 y 44041973; ii) el desenglobe de la porción reclamada correspondiente a la “Calle 6 # 2 – 23” del predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria

41973; ii) el desenglobe de la porción reclamada correspondiente a la “Calle 6 # 2 – 23” del predio de mayor extensión distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 440-41973 y la asignación de un nuevo certificado de libertad y tradición al bien formalizado; iii) la anotación de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras en la citada matrícula inmobiliaria y aquella que se aperture ; iv) cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamiento de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales ; y, i v) actualizar los FMI Nos. 440-47734 y 440-41973, en cuanto a su s áreas y linderos, con base en los datos de identificación e individualización contenidos en los Informes Técnicos Prediales.8

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de Tierras

2.3. Que se ordene el acompañamiento y la colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir.

2.4 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.

no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos.

2.5 Adicionalmente, como pretensi ones subsidiarias, se depreca que ante una eventual imposibilidad de decretar la restitución material, se ordene al Fondo de la UAEGRTD, hoy por hoy Grupo COJAI, la restitución por equivalencia, a través de la entrega de un predio de iguales o semejantes características a los reclamados o, en su defecto, la compensación económica; así como la transferencia de los bienes por parte del polo activo a la mencionada Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA

(PUTUMAYO).

En primera medida , es dable aclarar que, de manera poco comprensible, por decir lo menos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Putumayo presentó dos demandas distintas para las solicitudes de los señores Giraldo Lóp ez y Chapal Fajardo, a pesar de versar sobre predios contiguos , que actualmente forman uno solo, respecto de los cuales se narran idénticos hechos y que son reclamados por las mismas personas; así, al primero de ellos correspondió la radicación 86001 -31-21-4012018-00005-01 y fue asignado, en principio, al Juzgado Segundo de Descongestión Civil del C ircuito Especializado en Restitución de Tierras de

personas; así, al primero de ellos correspondió la radicación 86001 -31-21-4012018-00005-01 y fue asignado, en principio, al Juzgado Segundo de Descongestión Civil del C ircuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), mientras que el segundo, 86001 -31-21-402-2018-00005-01, le correspondió al Juzgado Tercero de Descongestión de la especialidad también de Mocoa. Es igualmente llamativo que incluso los ra dicados son parecidos, con la única diferencia del número del despacho al que se repartieron.9

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de Tierras

Ahora bien, como se sintetizará en líneas precedentes, aquellos procesos , una vez finalizada la medida de descongestión, fueron remitidos al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa y , después de más de tres (3) años de trámite, esa oficina judicial, en fecha reciente, o mejor, justo antes de su remisión a esta Sala, ordenó su acumulación, a través de auto No. 132 del 07 de mayo de 2021 2; no obstante, a continuación se hará un recuento, breve en la medida de lo posible, de las actuaciones procesales surtidas, así:

Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), al cual inicialmente correspondió por reparto el proceso radicado bajo la partida 8600176 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo), al cual inicialmente correspondió por reparto el proceso radicado bajo la partida 8600131-21-401-2018-00005-01, mediante auto interlocutorio No. 09 del 21 de mayo de 20183, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras promovida por la UAEGRTD – Dirección Territorial Putumayo a favor del señor Alberto Giraldo López respecto del predio urbano ubicado en la “Calle 6 # 2 - 10”, barrio Jardín Etapa I del municipio de Puerto Guzmán, departamento de Putumayo, con un área georreferenciada de 300 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 440 -44734 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P) y la cédula catastral 86 -571-01-00-00120007-000.

Asimismo, el juzgado instructor , entre otras disposiciones, ordenó la vinculación del señor Ulises Insuasty, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y de la empresa Gran Tierra Energy S.A.; requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (P) para que allegara copia actualizada del certificado de libertad y tradición del inmueble deprecado, inscribiera la admisión de la solicitud en el mismo , así como la sustracción provisional del comercio del fundo, la suspensión de los procesos que precisa la normatividad , la publicación en un diario de amplia circulación nacional y el respectivo

admisión de la solicitud en el mismo , así como la sustracción provisional del comercio del fundo, la suspensión de los procesos que precisa la normatividad , la publicación en un diario de amplia circulación nacional y el respectivo

2 Emanado del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. 3 Visible a consecutivo No. 4 del Portal de Tierras, expediente digital de “ trámites en otros despachos”.1 0

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

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emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal e) del artículo 86 ibidem.

De igual forma, ordenó al IGAC la práctica de avalúo comercial al predio objeto del presente trámite; dispuso oficiar a la ANH, a la Agencia Nacional de Minería, a CORPOAMAZONÍA, a Parques Nacio nales Naturales de Colombia, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Oficina de Planeación Municipal de Puerto Guzmán (Putumayo) para que informaran si sobre aquel bien se presentan afectaciones al dominio y, en caso afirmativo, sobre qué área del mismo recaen, si se han otorgado títulos mineros y en qué estado se encuentran y si en el lote de terreno en cuestión se pueden adelantar proyectos productivos y de construcción de vivienda; y, oficiar a la Secretaría de Hacienda de dicha municipa lidad para que informara sobre los eventuales pasivos por concepto de impuesto predial unificado que recayeran sobre el mismo.

productivos y de construcción de vivienda; y, oficiar a la Secretaría de Hacienda de dicha municipa lidad para que informara sobre los eventuales pasivos por concepto de impuesto predial unificado que recayeran sobre el mismo.

Lo propio aconteció con el proceso 86001 -31-21-402-2018-00005-01, inicialmente instruido por el Juzgado Tercero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, despacho que mediante auto interlocutorio No. 006 del 23 de mayo de 2018, dispuso la admisión de la solicitud referente al inmueble ubicado en la “Calle 6 # 2 – 23”, con la matrícula inmobiliaria No. 440-41973 y código catastral No. 86 -571-01-00-0012-0006-000 y adoptó las demás medidas pertinentes, entre otras, las atinentes a la vinculación del señor Arcenio Ariza Quijano, de quien se indicó en el libelo ser el poseedor actual.

Es de aclarar que en la parte motiva de esa providencia se sustentó la determinación de no vincular a los señores Jorge Julio Guzmán Flor, Esmeralda Guzmán Rocha, Jorge Luis Guzmán Rocha y Elizabeth Guzmán Rocha, inscritos como titulares del dominio en el citado certificado de libertad y tradición No. 440-41973, en razón a que, según consideración del a quo se habían allegado copias de las tradiciones sucesivas que permitían sustentar el derecho de la señora Milbia Yanire Chapal Fajardo y que por ello “ no será ne cesaria su vinculación de los antedichos señores que aparecen como propietarios en el Folio de

copias de las tradiciones sucesivas que permitían sustentar el derecho de la señora Milbia Yanire Chapal Fajardo y que por ello “ no será ne cesaria su vinculación de los antedichos señores que aparecen como propietarios en el Folio de Matrícula inmobiliaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 14481 1

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de Tierras

de 2011, por lo que en consecuencia se prescindirá de su vinculación aten diendo además a principios de celeridad, economía y eficacia procesal”.

No obstante lo anterior, el juzgado cognoscente notificó personalmente a la señora Elizabeth Guzmán Rocha, quien aportó documentos que la acreditaron como representante, para los efectos de este trámite, de los demás propietarios inscritos, quienes posteriormente, y como se verá líneas más adelante, intervinieron manifestando no oponerse a la solicitud civil transicional restitutoria, por ser conocedores de la pluralidad de ventas parciales que han realizado sobre el predio de mayor extensión.

Posteriormente, por conducto de providencia No. 152 del 10 de agosto de 20184, la Juez Segunda de Descongestión Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Mocoa, a quien inicialmente correspondió del proceso, como se ha dicho, resolvió requerir a la Inspección de Policía de Puerto Guzmán (Putumayo) y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, entidad última a la que solicitó la remisión inmediata del folio de matrícula

como se ha dicho, resolvió requerir a la Inspección de Policía de Puerto Guzmán (Putumayo) y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa, entidad última a la que solicitó la remisión inmediata del folio de matrícula inmobiliaria No. 440 -47734 con las respectivas anotaciones inherentes al proceso civil transicional restitutorio.

A renglón seguido, la empresa Gran Tierra Energy Colombia Ltda., mediante escrito allegado el 20 de junio de 2018 5, informó, en atención al requerimiento que al respecto se le hiciere en el auto admisorio de la solicitud, que el predio objeto de restitución se encuentra en el “ Bloque AZAR, un bloque que ya no opera ” aquella compañía y en el que no tiene ninguna participación; por l o tanto, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, según arguyó, por carecer de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos de la solicitud.

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras, allegó memorial el 12 de septiembre de 20 18, visible a consecutivo No. 9 del expediente digital del juzgado instructor, a través del cual señaló, justamente en respuesta al auto interlocutorio No. 009 del 21 de mayo de aquella anualidad, que el predio ubicado en la “Calle 6 # 2 - 10”, barrio Jard ín Etapa I del municipio de Puerto

4 Consecutivo 6 ibídem. 5 Consecutivo 8.1 2

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de Tierras

5 Consecutivo 8.1 2

Código: FSRT-1 Proceso: 86001-31-21-401-2018-00005-01

Versión: 01 Radicación: Restitución de Tierras

Guzmán (Putumayo) es de naturaleza privada, razón por la cual la ANT “ no sería la entidad competente para conocer del caso ”, puesto que es la entidad encargada de administrar y adjudicar fundos baldíos rurales de la Nación.

De forma ulterior, el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa profirió auto de sustanciación No. 224 del 11 de diciembre de 2018 (consecutivo 11 ibídem), con ocasión de la respuesta brindada por el señor Euliser Samuel Insuasty Perdomo, vinculado al trámite, quien informó que el fundo deprecado, cuya posesión adquirió de manos de la señora Milbia Yanire Chapal Fajardo, por documento privado que no se elevó a escritura pública , fue enajenado por él al señor Henry Sáez y que se edificó sobre aquel terreno una iglesia cristiana evangélica, procedió a vincular al último de los mencionados, corriéndole traslado de la solicitud, para que procediera a ejercer su derecho a la defensa, realizando las manifestaciones que considerara pertinentes y aportando las pruebas que sirvieran de sustento a sus dichos.

El 30 de enero de 2019 el asunto 86001-31-21-402-2018-00005-01 fue reasignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitució n de Tierras de Mocoa, como se desprende del acta individual de reparto que reposa

reasignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitució n de Tierras de Mocoa, como se desprende d

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