🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 000 2012 00045 01-(29-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 000 2012 00045 01-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Za RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALRad. No. 2012-00045-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, marzo veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia proferida por el JuzgadoDiecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del procesodeclarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por JesúsMaría Franco Panesso, Jesús María, Maritza y Víctor Hugo Franco Muñoz encontra de Carlos Guido Tuapante Quinayas, Carlos Alberto Marín López,Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda.,en adelante Coomoepal y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., enadelante la Aseguradora, por medio de la cual se declaró civilmenteresponsables a los demandados. 1.- ANTECEDENTES La demanda, respuesta y trámite se compendia de la siguiente manera: 1.1.- Se pide que los demandados sean declarados civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por el fallecimiento de la compañera permanente del primero y madre de los demás, Flor de María Muñoz Muñoz, en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2011 causado por el conductor de laProceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús María Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. yOtros

buseta de placas VOV-607 para que sean condenados a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de 100 smlmv que equivalen a $56.670.000., sumas que deberán ser indexadas. 1.2.- Como hechos de la demanda se redacta: Que el 27 de marzo de 2011 aproximadamente a las 12:40 P.M., cuando Flor de María Muñoz Muñoz cruzaba como peatón la carrera 1D con calle 73 de Cali, finalizando el trayecto, fue atropellada por la buseta de placas VOV-607 conducida por Carlos Guido Tuapante Quinayas, la cual pertenece a Carlos Alberto Marín López, afiliada a la Cooperativa, amparada por contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual celebrado con la aseguradora; se afirma que el conductor de la buseta irrespetó las normas de tránsito al no detenerse cuando el semáforo estaba en rojo, arrollándola y causándole lesiones que la condujeron a su muerte. Que la señora Muñoz Muñoz era miembro de la familia conformada por Jesús María Franco Panesso, compañero permanente y los hijos de ambos: Jesús María, Maritza y Víctor Hugo Franco Muñoz, a quienes

el fallecimiento les ha causado daño moral. 1.3.- Admitida la demanda y notificados los demandados, la aseguradora la contestó oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos que la responsabilizan, expresa que el informe de tránsito no señaló elpunto de impacto de la buseta, que el accidente ocurrió por culpa de la víctimay de sus familiares que le permitieron deambular sola a pesar de ser unaanciana de 82 años de edad, aceptó la existencia de la Póliza de Seguro deAutomóviles No.430-40-994000003634 tomada por la Cooperativa con la quese aseguró la responsabilidad civil extracontractual que tiene un límiteasegurado de 60 smimv para la vigencia del año 2011; como excepciones demérito presentó: i) Culpa de la víctima y de terceros (los hoy demandantes). ii)Inexistencia de solidaridad. iii) Ausencia de cobertura de perjuiciosextrapatrimoniales y lucro cesante. iv) Riesgo expresamente excluido deamparo. v) Carencia de prueba del perjuicio. vi) Enriquecimiento sin causa. vii)Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús María Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. yOtros

Límites del seguro. viii) Exclusiones del amparo y ix) Genérica; así mismo,objetó las pretensiones por considerarlas infundadas y exorbitantes. 2.- Por su parte, los demandados Carlos Guido TuapanteQuinayas, Carlos Alberto Marín López y la Cooperativa, representados por elmismo apoderado judicial, la contestaron oponiéndose a sus pretensiones,negaron los hechos que la responsabilizan y proponiendo como excepcionesde mérito: i) Debido cuidado. ii) Ausencia de accidente de tránsito. iii)Imprudencia de la peatón al intentar atravesar una calzada por sitio nopermitido. iv) Imprudencia del peatón y de su núcleo familiar. v) CulpaExclusiva de la víctima. vi) Ausencia de responsabilidad del conductor. vii)Inexistencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual. viii)Carencia de prueba del perjuicio. ix) Rompimiento del nexo causal. x)Innominada. También objetó la cuantía por falta del juramento estimatorio, losperjuicios morales corresponden al arbitrio judicial. A su vez, los demandados llamaron en garantía a la aseguradora,quien propuso como excepciones de mérito frente al llamamiento: i) Norealización del riesgo. ii) Límites máximos de responsabilidad y condicionesdel seguro. iii) Riesgo expresamente excluido. iv) Enriquecimiento sin causa.

  1. Genérica.

En el proceso los demandantes solicitaron amparo de pobrezaque les fue concedido y se negó la objeción a la cuantía que hizo la aseguradora. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado resolvió declarar no probadas las excepcionesformuladas por los demandados, declaró civil y extracontractualmenteresponsables a la Carlos Guido Taupante Quinayas, Carlos Alberto MarínLópez y a la Cooperativa por los perjuicios ocasionados a los demandantescon el accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2011 que llevó a la muerte de Flor de María Muñoz Muñoz, también declaró civilmente 3 28Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús María Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa a an de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. y responsable a la aseguradora a pagar los perjuicios ocasionados por la Cooperativa conforme al acuerdo de aseguramiento, condenó a Carlos Guido Tuapante Quinayas, Carlos Alberto Marín López y a la aseguradora solidariamente a pagar perjuicios morales la suma de $9.431.088 a favor de cada uno de los demandantes, que dijo corresponder “al monto asegurado que se cancela en solidaridad con los demandados no amparados” y condenó a Carlos Guido Tuapante Quinayas, Carlos Alberto Marín López y a la Cooperativa a pagar solidariamente los perjuicios morales por la suma de $38.568.911 a favor de cada uno, que también dijo corresponder “al excedente

no amparado en la póliza”. Para decidir como lo hizo, consideró que en el asunto está estructurada la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, la ocurrencia del accidente no se produjo por culpa exclusiva de la víctima ni de sus familiares, el artículo 59 de la ley 769 de 2002 no tiene un sentido sancionatorio sino el de una regla de conducta vial, que existe concurrencia de culpas que impone reducir en un 20% la indemnización correspondiente al detrimento moral causado a los demandantes; aceptó que la póliza estaba vigente y que ampara los perjuicios morales, la aseguradora trajo copia simple de un clausulado que no guarda relación con la póliza referida (fechas y nombre), enfatizó en que los amparos básicos y exclusiones deben figurar en carácter destacado en la primera página de la póliza. 3.- RECURSO DE APELACIÓN La aseguradora pide se revoque la sentencia para que se analiceel contrato de seguro con sujeción a lo previsto en las condiciones generales,de confirmarse el fallo se debe atribuir un mayor porcentaje de culpa a Flor deMaría Muñoz Muñoz por faltar al deber de cuidado, pide se reconozca eldeducible que para este caso es de un 10% con un mínimo de 2 smmlv, insisteen la prosperidad de la excepción de “Exclusiones de Amparo”. el Juzgadoconcluyó erradamente que el clausulado general fechado con el 2009 aportadocon la contestación y el llamamiento en garantía no se identifica con la póliza

4Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús María Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. yOtros de seguro de automóviles No.430-40-994000003634 del año 2011, desconoceque dicho clausulado regula todos los seguros de automóviles de transportepúblico para esa vigencia, las condiciones generales pueden ser anteriores ala póliza, las condiciones particulares se circunscriben a enunciar los riesgosamparados sin perjuicio de la delimitación contemplada en las condiciones generales; “Contrario a lo manifestado por el a quo, en el sub judice si se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima en la causación del accidente de tránsito objeto de lademanda.”, la señora Muñoz de 82 años de edad desatendió los mandatos de losartículos 58 y 59 de la Ley 769 de 2002 al haber cruzado una vía vehicular sincompañía ni precaución; así mismo, “El a quo no valoró adecuadamente el materialprobatorio allegado al expediente, optando por presumir la culpa del conductor del vehículode placas VOV-607”, la parte demandante debió probar la presunta culpa de los demandados. En la audiencia de sustentación y fallo la Aseguradora reitera enlos reparos, por su parte los demandantes a través de su apoderado aboganpor la confirmación sosteniéndose en la presunción de culpa en quienesejercen actividades peligrosas y de quienes se lucran del transporte.

4.- CONSIDERACIONES

4.- CONSIDERACIONES 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso,demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidas; no seobserva causal de nulidad procesal insubsanable que deba declararse deoficio ni hay reparo en la legitimación de las partes, los demandantes reclamanlos perjuicios que dicen han sufrido directamente por el fallecimiento de sucompañera y madre cuyas condiciones están probadas y no se cuestionan. Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia deprimera instancia la Sala debe considerar los argumentos de los apelantesfrente a lo expuesto en el fallo por el Juzgado (art. 357 C.P.C. -hoy Ant. 328C.G.PC.S.J., Cas. Civil, sentencia de 08 de Septiembre de 2009, M.P.Edgardo Villamil Portilla.). 28Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús María Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa A de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. y 4.2.- La jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidad civil es la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto, contrato o conducta que puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera de todo vínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa, se ha entendido también, que en cualquiera de las dos fuentes, bien en ejercicio de la acción contractual o de la

extracontractual, se pueda accionar personalmente, es decir, buscar la indemnización de los perjuicios recibidos directamente o como heredero de quien los ha padecido. 4.2.1.- Para proferir un fallo por responsabilidad civil extracontraciual se deben acreditar: a) La existencia de un hecho dañoso, b) El daño y c) El nexo causal entre el hecho y el daño. Puede existir daño y un hecho dañoso, sin embargo, sino existe la relación de causalidad entre estos dos elementos, no surge la responsabilidad civil, porque el daño no puede imputarse sino a quien lo ha causado, si laconducta de la víctima fue la determinante de la causación del daño, no puede declararse la responsabilidad del demandado, si su conducta contribuyó con ladel demandado, debe distribuirse la responsabilidad en proporción a suincidencia causal. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Casación Civil, reiterandoanteriores pronunciamientos”, sobre el deber de reparar de quien ha causadoun daño a quien lo ha padecido, ha sostenido: “En punto a la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde hace varias décadas acogió esta Corte sefunda en el principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una persona debe serreparado por ésta, así como en la concepción según la cual quien ha padecido un daño estáen el derecho a ser indemnizado”; por su parte, la Corte Constitucional así se ha referido: “Específicamente, sobre la responsabilidad extracontractual, el artículo 2341

dispone que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado ala indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito "Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia de febrero 3/81Negrillas de esta providencia“C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia del 07 de octubre de 2015. 6Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús Maria Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. yOtroscometido (...) En tanto que la responsabilidad civil extracontractual, también denominadadelictual o aquiliana, es aquella que no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sinoen un 'hecho jurídico”, ya se trate de un delito o de un ilícito de carácter civil”. 3

4.2.2.- En la responsabilidad civil nacida de los delitos o las culpas(Arts.2341 a 2360 del Código Civil), no puede ignorarse que no solamentecorresponde a la persona natural sino a las personas jurídicas por el hecho desus representantes, empleados o dependientes en el desempeño de suscargos, los empleados durante su trabajo cumplen las ordenes de suempleador, si la persona jurídica puede adquirir derechos también es capazde obligarse y contraer obligaciones, si la persona jurídica a través de susrepresentantes causa perjuicios a la propiedad ajena, está obligada a repararel daño; “Las personas jurídicas, son pues, civilmente responsables de los actos ilicitoscometidos por sus agentes en el ejercicio de su función o cargo. La responsabilidad civil delas personas jurídicas por actos ilícitos se desprende como una lógica consecuencia de lareal y amplia capacidad de obrar, reconocida por el derecho a estas personas o entidadescolectivas”. (Cas., 15 de julio de 1912, XXI, 262; 29 mayo de 1942, LIV, 114; 26 mayo 1994,LVII, 372; 6 junio 1945, LIX,139;30 septiembre 1946, LXO, 114; sents., S. de N.G., 17 agosto 1950, LXVII, 858;24 febrero 1951, LXIX, 77). Existe responsabilidad civil directa de la persona jurídica cuandocualquiera de sus componentes (su representante legal, un funcionario conrepresentación, un empleado o un trabajador) ejecuta hechos dañosos, esdecir, lesiona derechos ajenos. En esa medida, es oportuno advertir que laculpa personal del agente, compromete de forma directa a las personas quese benefician de su actividad, las sociedades actúan por medio de sus

empleados, de ahí que “la culpa en que pueda incurrir la persona moral es inseparablede la individual del agente, porque ella obra por medio de sus dependientes o empleados, demodo que los actos de estos son sus propios actos. La responsabilidad en que puede incurrires, porlo tanto la que a toda persona con capacidad de obrar corresponde por sus propiasacciones” (G.J.T. XCIX, p. 653, reiterada en casación civil el 28 de octubre de 1975) de ellose sigue que cuando se demanda a una persona jurídica en acción indemnizatoria de dañoscausados por el hecho culposo de sus agentes cometidos en ejercicio de sus funciones o enocasión de estas, no se convoca a dicha entidad bajo el concepto de “tercero responsable”sino a ella misma como inmediato responsable del resarcimiento debido, de suerte que eneste específico evento lo conducente es hacer actuar en el caso litigado, para darle a la Corte Constitucional, Sentencia T-609-2014 26Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-201 2-00045-01Jesús Maria France Panesso y Otros Vs Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. yOtroscontroversia la solución que la ley ordena, la normatividad contenida en el artículo 2341 delCódigo Civil y no la prevista en los artículos 2347 y 2349 del mismo estatuto (...)” (Sentencia del 30 de 1994. M. P. Dr. H. Marín G. J. CCXXVIl!). 4.2.3.- Tratándose de la responsabilidad en accidente de tránsito, el tema se enfoca en la responsabilidad extracontractual regulada en el títuloXXXIV del Código Civil que consagra la responsabilidad por los delitos y las

culpas. La jurisprudencia colombiana con el fin de atender a las víctimas de los daños ocasionados en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil ha elaborado la teoría de la presunción de culpa del autor del daño por el solo hecho de producirse, los automotores puestos en movimiento son agentes propagadores de peligro, de ahí que quien haya intervenido en la producción de un daño en ejercicio de actividades peligrosas únicamente pueda exonerarse de responsabilidad si demuestra que el accidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero (intervención de un elemento extraño) o culpa exclusiva de la víctima, al respecto en uno de losmúltiples pronunciamientos ha puntualizado:

“(...) que la regla del artículo 2356 del Código Civil apareja una presunción de culpaen contra de quien causa perjuicios con ocasión del ejercicio de aquellas actividades cuyaejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno, responsabilidad de la cualsolamente se exonera en cuanto acredite que el daño sólo pudo tener por fuente cualquiersuceso extraño, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero. Estoes, que todas las actividades de esa especie, llamadas peligrosas, aparejan “la existencia deuna obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por supropio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado,escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio; luego si en larealización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada, un hecho de laíndole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, ello, en términos de ley, essuficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquella disposición,la infracción de la obligación de guarda recién aludida. La causalidad basta para tener porestablecida la culpa en aquellos casos en que, atendidas la naturaleza propia de la actividad ylas circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó, la razón natural permite imputareste último a la incuria o imprudencia de la persona de quien se demanda la reparación, e inútilserá por lo tanto, que este último, guardián de la actividad y demandado en el proceso, intenteestablecer que observó la diligencia debida; su defensa,

entonces, no puede plantearse conéxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causaextraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctimao en el hecho de un tercero”. (G.J. CCXXXIV. Pág. 260).Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús María Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. yOtros“Reduciendo, pues, lo dicho a su ultima esencia para ponerlo en términosconcluyentes, habría que puntualizar que gravita sobre quien realiza actividades de esaespecie, la presunción de ser responsable del daño causado con ocasión de su ejercicio” slapresunción de responsabilidad en quien ejercen una actividad peligrosa comoconducir vehículos automotores ha sido uniformemente sostenida por lajurisprudencia nacional de Tribunales y Corte Suprema de Justicia, salvo una uotra excepción como cuando se llegó a concebir la responsabilidad objetiva,

mucho más allá de la presunción. 4.3.- En ese cometido, resulta pertinente traer a colación laspruebas que dan cuenta del suceso y que por su relevancia en lo pertinente nos permitimos acopiar: 4.3.1.- Registro Civil de Defunción de la Notaria Veintitrés delCírculo Notarial de Cali en el que consta que Flor de María Muñoz Muñozfalleció el 02 de abril de 2011 en Cali. (Fol.28 del C.Pal) 4.3.2.- Copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito Nro.A0-122475 del 27 de marzo de 2011, realizado por el agente de tránsito,Fernando Lasso, en el que se consignó que el insuceso ocurrió el 27 de marzode 2011 a las 12:40 pm en la carrera 1D con calle 73, habiendo sidoatropellada Flor de María Muñoz Muñoz por la buseta de placas VOV-607afillada a Coomoepal y conducida por Carlos Guido Tuapuante Quinayas;como causa del accidente se anotó “157 (...) No respetar la prelación delpeatón”; en el informe aparece el croquis que da cuenta de la zona, de la vía yde la posición final del vehículo. (Fols. 15 a 16 del C.Pal) 4.3.3.- “Póliza Seguro de Automóviles SOLI PUBLICO Nro.430-40994000003634, Anexo 68” expedida por la Aseguradora Solidaria de ColombiaLtda. en la que figura como tomador y asegurado la cooperativa Coomoepal,en ella aparece como amparado el vehículo de placas VOV-607, valorasegurado total de $140.508.000, responsabilidad civil extracontractual$96.408.000 con deducible del 10.00% y un mínimo de 2.00 simmlv, como

C.S.J. Casación Civil, Sentencia 5 de mayo de 1999, M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles 9 2Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús Maria Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. yOtrosgarantías entre otras se anotaron: muerte o lesión de una persona 60.00 smmlv sin anotación de deducible ni mínimo, muerte o lesión dos o más personas 120.00 smmlv sin deducible ni mínimo, la vigencia de la misma va desde el 23 de marzo de 2011 al 7 de diciembre de 2011; la aseguradora trajo también un clausulado general, en cuyas exclusiones se lee: “(...) NO CUBRE

LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS DIRECTA O

INDICRECTAMENTE POR: (...) 2.1.13. EL LUCRO CESANTE Y LOS PERJUICIOS MORALES SUFRIDOS POR EL TERCERO DAMNIFICADO SALVO ACUERDO EXPRESO ENTRE LAS PARTES. (...)". con ese mismo número de póliza aparecen los anexos 0, 67 y 68 cuyos tomadores son la cooperativa y en otros los propietarios de los vehículos con amparos asegurados muy superiores de la póliza primaria. (Fols.100 a 108 del C.Pal 17 a 22 del C3) 4.3.4.- Documento denominado “Análisis Técnico Viabilidad

Reconstrucción del Accidente de Tránsito No.RAT-006” fechado 17 de marzo de 2014 realizado por Diana Patricia Cañón Sánchez, Licenciada en Física, traída con la contestación de la demanda, en él se dice haber analizado las copias sobre el accidente tales como el Informe policial, nueve fotografías de la escena y las declaraciones de Harold Rebellón Miranda y Jesús Eduardo Zambrano Martinez, en su concepto hace que no se puede determinar la posibleinteracción entre los involucrados o llevar a cabo la reconstrucción delaccidente o calcular la velocidad con la cual se desplazaba la buseta instantesprevios a su detención. (Fols.191 a 207 del C.Pal) 4.3.5.- Copias del proceso penal con radicaciónNo.760016000193201180329 adelantado por la Fiscalía 15 Seccional de Calipor el homicidio culposo de Flor de María Muñoz Muñoz en contra de CarlosGuido Tuapante Quinayas ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal conFunción de Control de Garantías, de las copias se destaca la Investigación deCampo “FPJ-11” del 27 de marzo de 2011 realizada por el Agente deTránsito, Fernando Lasso, en el que se consignó: “2.Objetivo de la diligencia FOTOGRAFIA JUDICIAL INSPECCIONA LUGARES Y A VEHICULOS. (...) 3. (...) IMAGEN3 PRIMERISIMO PLANO DE LA CARRERA 1D, EN PAVIMENTO SE VE LADEMARCACIÓN DE CEBRA O ZONA PEATONAL UN POCO DETERIORADA YDEMARCADO EL SENTIDO VIA, HACIA AL NORTE, SE OBSERVA LA PARTE LATERAL Y

10Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús María Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. yOtrosDE LA BUSETA DE LA EMPRESA COOMOEPAL (...) IMAGEN 4 PRIMERISIMO PLANODE LA BUSETA EN SU PARTE ANTERIOR, AL LADO IZQUIERDO SE VE LOS RASTROSDE TEJIDO HEMATICO PRESUNTAMENTE DE LA VICTIMA. (...) IMAGEN 6 PRIMERPLANO DEL ANDEN O ACERA. EN LA PARTE POSTERIOR SE VE LA BUSETATAPANDO LA ZONA DESTINADA AL PASO DE PEATONES. (...) IMAGEN 7PRIMERISIMO PLANO DEL PARABRISA TOMADO DESDE LA PARTE INTERIOR DE LABUSETA, ALLI SE OBSERVAN ALGUNOS EMBLEMAS Y LOGOS QUE DISMINUYEN LAVISUAL HACIA EL COSTADO DERECHO. (...)”. el escrito de acusación del 22 demayo de 2012, en lo relevante refiere: “IMPUTACIÓN FÁCTICA: (...) El accidenteobedeció a la imprudencia del conductor de la buseta, CARLOS GUIDO TUAPANTEQUINAYAS, al realizar el giro a la derecha, no guardar distancia respectiva y no estarpendiente de la vía y de las personas que por allí transitan, lo que hizo que atropellara a lahoy occisa FLOR DE MARÍA MUÑOZ MUÑOZ, (...) De los elementos materiales probatoriosen poder de la Fiscalía, no se ha vislumbrado ninguna causal de ausencia deresponsabilidad de CARLOS GUIDO TUAPANTE MUÑOZ (sic), por el contrario de losmismos, emerge con probabilidad de verdad que es responsable de delito imputado (...)”(Fols.23 a 46 del C3)

4.3.6.- También se recibieron las siguientes declaraciones: 4.3.6.1.- Interrogatorio de parte de Carlos Guido TuapanteQuinayas, quien sobre los hechos dijo: que un día domingo, cuando sedesplazaba en la ruta 6 conduciendo la buseta que partía desde el Valle delLili hasta el norte, dando la vuelta en Calimio Norte para retornar hacia el sur,movilizándose a una velocidad de 25 a 30 km/h aproximadamente, a las 12:30pm, en la calle 73 de la Avenida Ciudad de Cali, estando el semáforo en verde,cruzó a la derecha y alcanzó a ver que una señora en el lado izquierdo de lacarrera 1d, se atravesó, que el frenó sin tocarla, la señora se asustó y se cayó,cuando descendió para auxiliarla, ella misma manifestó que él no la habíaatropellado porque habían personas que querían agredirlo; mostradas lasfotografías del accidente que reposan en el proceso, aceptó que esa fue la víay la posición final del vehículo. (Fols.236 a 240 del C.Pal) 4.3.6.2.- Interrogatorio de parte de Diana Carolina Rozo Montaño, quien dijo ser la representante legal de la Aseguradora demandada, declaróque el vehículo VOV-607 estaba amparado por la póliza de seguro de 26Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús María Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. yOtros

Automóviles No.430-40-994000003634 vigente desde el 23 de marzo de 2011 al 7 de diciembre de 2011, cubriendo la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesión a una persona por la cantidad de 60 smlv para el año 2011, que solo se amparó el daño emergente y se excluyeron los perjuicios extrapatrimoniales y el lucro cesante. (Fols.245 a 246 del C.Pal) 4.3.6.3.- Interrogatorios de Parte de los demandantes Jesús María Franco Panesso, Jesús María, Víctor Hugo y Maritza Franco Muñoz, quienes dijeron ser compañero permanente el primero e hijos de Flor de María Muñoz Muñoz los otros, quienes en sus declaraciones coincidieron en dar a conocer que Jesús María convivió con Flor de María Muñoz durante 53 años en la “carrera 1 No.C1 72-84 Barrio San Luis”, afirman que el atropellamiento ocurrió en la carrera 1D con calle 73 en su trayecto al mercado “La Gran Colombia” de la Avenida ciudad de Cali, que ninguno de ellos presenció la ocurrencia del accidente, que Flor de María pasaba con frecuencia por ese lugar porque vivía a una cuadra de distancia de ahí, dieron a conocer su excelente relación familiar. (Fols.245 a 251 del C.Pal); también se recibieron las declaraciones de parte de los representantes legales de la empresa demandadas, quienes fuera de las condiciones en que actúan, no aportan con eficacia datos sobre lo ocurrido.

4.3.6.4.- Jesús Eduardo Zambrano Martínez, quien dijo ser vecino del sector donde ocurrió el accidente “carrera 1B3 #73 a-51 b. Petecuy II de Cali”, declaró que el accidente ocurrió un domingo cuando el venia del supermercado “La Gran Colombia” ubicado en la carrera 1D con 72 esquina, zona comercial y residencial, como acostumbraba hacerlo los domingos, estando a 2025 mts del sitio donde ocurrió el accidente y a 30 mts aproximadamente del semáforo, vio cuando la víctima se desplazaba, ya finalizando su trayecto en sentido norte -sur para cruzar la calle hacia el separador de la carrera 1D, (no detalló si lo hacía por el paso peatonal ni el color del semáforo) cuando cruzó una buseta de Coomoepal a velocidad ligera atropellando a la occisa por laespalda con el lado lateral delantero izquierdo del vehículo, que la arrojó alpavimento a un metro de distancia, que el conductor frenó de inmediato y descendió cliciendo “que nada paso”, mencionó que se retiró (el testigo) cuando 12Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 013-2012-00045-01Jesús María Franco Panesso y Otros Vs Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores Coomoepal Ltda. yOtros

llegaron más personas al sitio del accidente, quienes facilitaron una silla a lalesionada, y, agrega que, en ese lugar existen cebras para el paso peatonal yun semáforo. (Fols.4 a 7 del C3) 4.3.6.5.- Declaración de Harold Rebellon Miranda, quien dijo viviren el sector donde ocurrió el accidente en la “carrera 1B2 70-102 Piso 1 B San Luis| de Cali”, el testigo fue tachado de sospechoso por haber incurrido enimprecisiones circunstanciales del accidente respecto de una declaraciónextrajudicial que con anterioridad había rendido en la Notaria, declara que elaccidente ocurrió cuando el semáforo cambiaba de amarillo a rojo, queescuchó cuando la buseta impactó a una persona, que cuando se acercóobservó que se trataba de una señora de edad avanzada, más tarde, cuandoretornaba por la misma vía, dice que conversó sobre lo sucedido con unfamiliar de Flor de María a quien entregó unas fotografías que había tomado. (Fols.8 a 12 del C3) 4.3.6.6.- Declaración de Hernando Gamboa Sánchez, quien dijovivir en la “carrera 1C1 Nro.72-76 del Barrio San Luis de Cali” a

Consultar sobre este documento ...