🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 000 2016 00199-(18-03-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 000 2016 00199-(18-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILPROCESO VERBAL RCCRad. No. 2016-00199

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, marzo dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado OnceCivil del Circuito de Cali, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Contractualpropuesto por Rocío del Pilar Casas en contra de la Aseguradora Solidaria deColombia Ltda. - Entidad Cooperativa, en adelante la aseguradora, mediante lacual, se negaron las pretensiones de la demanda por ausencia de legitimación en la causa por activa. 1.- ANTECEDENTES: La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen: 1.1.- La demandante pide que se declaré la responsabilidad civilcontractual por el impago del seguro de vida contenido en la póliza de vidaNo.535-16-994000000017, con amparo básico de muerte del asegurado “CarlosArturo Guzmán Peláez” por $200.000.000, pidiendo sea condenada al pago de perjuicios a favor de la demandante. 1.2.- Como hechos de la demanda se dice: que Carlos ArturoGuzmán Peláez(sic) quien estaba casado con Roció del Pilar Casas de cuya uniónApelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-011-2016-00199-01Rocio del Pilar Casas Vs Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

no hubo hijos, falleció el 29 de febrero de 2012 en la ciudad de Cali, en vida el causante se desempañaba como comerciante habiendo adquirido varios créditos bancarios, entre ellos, un hipotecario otorgado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “CreafamCoocreafam” por valor de $126.000.000 pactado a pagarse en 60 cuotas de $3.515.000 (capital, interés corriente y prima seguro de vida), que para ello tuvo que adherir a la póliza de seguro de vida No.535-16-994000000017 que amparaba su muerte por $200.000.000, cuya prima fue pagada durante todo el tiempo que duro el crédito, que para la época del fallecimiento el seguro estaba vigente con un saldo insoluto de $96.554.337 que la demandante pagó mensualmente las 41 cuotas restantes en las que se incluían el seguro de vida, habiendo pagado un total de $143.190.099, que por no haber pagado el seguro se le ha causado perjuicios que ascienden a la suma de $500.678. 262. Igualmente se expresa que Roció del Pilar Casas, cónyuge sobreviviente, se comunicó con Creafam para solucionar el pago del saldo del crédito, dicha entidad presentó reclamación a la aseguradora quien el 03 de abril de 2012 la objetó porque “el asegurado omitió declarar que había sido tratado en el año 2007 por Melanoma” (cáncer), no siendo cierto porque el tumor era benigno (lunar).

1.3.- Presentada la demanda el 11 de julio de 2016 y admitida el 18 de julio siguiente, el Juzgado sin haber reparado en el nombre del deudor —asegurado - fallecido, corrió traslado a la empresa demandada habiendo acudido la aseguradora el 19 de septiembre de 2016 a interponer recurso de reposicióncontra la admisión aduciendo la ausencia del juramento estimatorio y que debióhaber sido rechazada porque no fue convocada a audiencia de conciliación extrajudicial, posteriormente, antes de que se resuelva el recurso, contestó lademanda afirmando que Carlos Arturo Guzmán Peláez (sic) ni la cónyugedemandante figuran como partes en el contrato de seguro de vida, que no ha sidoconvocada a conciliación extrajudicial y que la indemnización no puede superar elsaldo insoluto de la deuda al momento del siniestro; objetó el juramentoestimatorio en caso de tenerse por presentado y propuso excepciones atinentes ala falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, prescripción,inexistencia de cobertura, enriquecimiento sin causa, indebida acumulación depretensiones, ineptitud de la demanda y la genérica El 2 de mayo de 2017, el Juzgado no revocó el auto admisorio de lademanda, el 8 de junio de 2017, la demandante aclaró que el nombre del deudorRad ce ae ee eeeRocio del Pilar Casas Vs Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

fallecido era José Alfonso Hoyos Giraldo y no Carlos Arturo Guzman Peláez(Fol.109 del C.Pal); el 28 de julio del mismo año, el Juzgado ordenó que se tengaen cuenta que el nombre del fallecido era José Alfonso Hoyos Giraldo (Fols. 123del C.Pal), decisión recurrida en reposición por la aseguradora (Fol.125 del C.Pal)argumentando que no se corrió traslado de esa solicitud de aclaración, frente a locual, la demandante contrapuso que la demandada debió alegarlo por medio deexcepción previa y que tal aclaración no altera los hechos ni las pretensiones dellibelo introductor, el 31 de agosto de 2017 el Juzgado revocó su decisión y corriótraslado de la reforma a la parte demandada. (Fol. 132 del C.Pal) El 15 de septiembre de 2017, la empresa demandada se pronunciósobre la reforma de la demanda pidiendo que se dicte sentencia anticipada porestar probada la falta de legitimación en la causa en tanto la demandante no esparte en el contrato de seguro de vida grupo deudores y porque están prescritaslas acciones, tuvo por cierta la muerte violenta del asegurado José Alfonso HoyosGiraldo, Creafam reintegró el valor por la prima de seguro que la demandantecontinuó pagando, que el 3 de abril de 2012 objetó la solicitud de pago que lehiciere Creafam (reclamación formal) por la reticencia de José Alfonso HoyosGiraldo por haber omitido información sobre sus antecedentes médicos, lademandante no tiene interés legítimo para ejercer la acción porque la deuda estásatisfecha, y, objetó el juramento estimatorio expresando que carece de los requisitos mínimos.

requisitos mínimos. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: i) NulidadRelativa del contrato de seguro por reticencia del señor José Alfonso HoyosGiraldo, ii) Infracción del principio de Ubérrima buena fe, ili) Inexistencia de laobligación indemnizatoria a cargo de aseguradora solidaria de Colombia entidadcooperativa, por nulidad relativa del contrato de seguro, por reticencia delasegurado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, iv) Falta delegitimación en la causa por activa de rocío del pilar casas, (ella no es labeneficiaria del contrato de seguro sino que lo es Creafam), v) Falta delegitimación en la causa por pasiva, vi) Prescripción, vii) Inexistencia de coberturafrente, la eventual obligación de Aseguradora Solidaria de Colombia entidadcooperativa se limita al saldo insoluto de la deuda, viii) Límites de la póliza, ix)Causales de exclusión de la cobertura, x) El contrato es ley para las partes, y xi) Genérica, Innominadasy otras. 2\Apelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-011-2016-00199-01Rocio del Pilar Casas Vs Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. SENTENCIA DEL JUZGADO Y RECURSO DE APELACIÓN 2.1.- Para decidir como lo hizo, consideró que, en la relación contractual entre la entidad financiera y la aseguradora, no interviene como parte el deudor quien paga la prima como un tercero, la demandante tendría legitimación si la entidad crediticia le hubiese cedido sus derechos para que

reclame, el reclamo de la prestación y el perjuicio por incumplimiento son diferentes. 2.2.- La parte demandante repara que está legitimada para actuar porque la entidad financiera le subrogó y delegó tácitamente el derecho en su calidad de cónyuge y beneficiaria de José Alfonso Hoyos Giraldo, la entidad financiera reclamó el pago ante la aseguradora (Fols.165 y 166, 167, 168 y 169 170 del C.Pal.), si se convocó a la empresa demandada a conciliación extrajudicial y que no debió condenarse costas. En la audiencia de sustentación y fallo la parte demandante insisteen la demanda por el incumplimiento del contrato de seguro; la aseguradorareplica expresando que hay falta de legitimación, prescripción y reticencia.

3.- CONSIDERACIONES 3.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso,demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidas; no se observacausal de nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio. 3.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia deprimera instancia, la Sala debe considerar el fallo y los reparos concretos (art. 327Num.5, último inciso del C.G.P., C.S.J., Cas. Civil, sentencia de 08 de Septiembrede 2009.); en consecuencia, como primera medida se debe determinar si lademandante en calidad de cónyuge y sucesora de José Alfonso Hoyos Giraldo,podía demandar a la aseguradora para reclamar el pago del seguro de vida grupodeudores con el que se aseguró la vida del deudor, de ser positiva la respuesta,deberá procederse al estudio de las demás excepciones que planteó la empresademandada., debiéndose tener presente que en la audiencia de sustentación yfallo. en segunda instancia el abogado de la demandante precisa que demandaApelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-011-2016-00199-01Rocío del Pilar Casas Vs Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda obligaciones derivadas del contrato de seguro. 3.3.- Para enfocar la solución, es preciso tener en cuenta que la responsabilidad civil que nace del incumplimiento de un contrato de seguro es lacontractual que se enmarca de manera general en lo dispuesto en los Arts. 1602 a 1617 del C.C. y especialmente en las normas comerciales propias de este tipo de

contrato (Arts. 1036 a 1116 del Código de Comercio). El contrato de seguro es un negocio jurídico bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por medio del cual una compañía aseguradora a cambio de un precio o prima se obliga a cubrir el valor de un riesgo convenido dentro de los límites del contrato (Art.1036, 1037 del Co.Co); toda personanatural tiene un interés asegurable en su propia vida (Art.1137 del Co.Co), el valor del interés en los seguros de personas no tiene ningún límite sino el que libremente le asignen las partes (Art. 1138 del Co.Co). Particularmente, el contrato de seguros de vida grupo deudores(seguros de grupo o colectivo), a los cuales acuden las entidades financierascomo garantía adicional de los créditos que ha otorgado por la ocurrencia de lamuerte o incapacidad del deudor, la Corte Suprema de Justicia en uno de susmúltiples pronunciamientos, lo ha explicado: “(...) el creciente desarrollo económico ha conllevado a que además derespaldarla obligación con mecanismos como la prenda, la hipoteca y la fianza, se hayanincorporado otros como la fiducia de garantía, o seguros de diversa índole, dentro de losque se cuenta el denominado de «grupo o colectivo», pacto este por medio del cual, unacompañía aseguradora se obliga a responder por el siniestro que sufra algún integrantede un número plural de vinculados contractualmente con una misma compañía, dentro delos límites de la póliza respectiva.

Dentro de la señalada estirpe se halla el conocido como de «grupo dedeudores» cuya finalidad específica consiste en que la aseguradora asume el pago de lasuma requerida para aplicaren lo pertinente al saldo insoluto de la obligación que da lugara su contratación, al sobrevenir el fallecimiento o incapacidad total y permanente deldeudor asegurado. Sobre el seguro de deudores, la Corte ha señalado que mediante esa formaaseguraticia, «el acreedor -quien funge como tomadorpuede adquirir una pólizaindividual o ‘de grupo’, para que la aseguradora, a cambio de una prima, cubra elriesgo de muerte o incapacidad del deudor -que toma la calidad de asegurado-, y encaso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del crédito, peronunca más» (CSJ SC 30jun. 2011, rad. 1999-00019-01)""(Negrillas de este texto). ' Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 28 de mayo de 2015 22Apelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-011-2016-00199-01Rocío del Pilar Casas Vs Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. 3.4.- Siendo que la decisión del Juzgado se fundamenta en que la demandante no tiene legitimación, es menester precisar que la legitimación en lacausa es la facultad jurídica de incoar acciones legales en ejercicio del derecho sustancial, en asuntos relacionados con el contrato de seguro, la tienen las partes del contrato. Tratándose del seguro de vida grupo deudores, ante el fallecimiento

del deudor, claramente la tiene la entidad financiera acreedora para que se satisfaga la deuda. De tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia se ha valido del concepto de Chiovenda para explicar la legitimación en la causa, explicándola de la siguiente manera: “(...) La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, “escuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensióndebatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrolloválido de éste” (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, "según concepto deChiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam' consiste en la identidad de lapersona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) yla identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida laacción (legitimación pasiva)". (Instituciones de Derecho Procesal Civil, |, 185)”? Al lado de la legitimación en causa está el concepto de interés paraobrar, que como bien lo ha explicado la Corte han venido precisándose por ladoctrina del derecho procesal y que al margen de disquiciones históricas, elinterés para obrar por el lado activo atiende la necesidad de tutela jurisdiccionalpor ser la vía legal necesaria para satisfacer una pretensión material, ciertamente,en pronunciamiento del año pasado, así lo ha explicado:

“El reciente sentencia la Corte trató a espacio del asunto, indicando que elinterés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interés subjetivo o particular,concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensiónincoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pretensión», y aunquees diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» de esta «porque sepuede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina laexistencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr. Cuando se trata deuna simple expectativa futura y sin efectos jurídicos». (...) Es que estos conceptos -el delinterés para obrar y la legitimación en la causahan venido siendo precisados por ladoctrina del derecho procesal y, por tanto, han adoptado diversos significados con el pasode los años.” (Negrillas de este texto). ? Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 12 de junio de 2001> SC. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25de julio de 2018.Apelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-01 1-2016-00199-01Rocio del Pilar Casas Vs Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

En el caso, no puede negarse el interés de la cónyuge sobrevivientey de los herederos del deudor para que se pague el crédito que adquirió elcausante (asegurado), porque no es solo el bien hipotecado sino todos los bienesdel deudor los que están afectados a la deuda en razón de la prenda general debienes (Art.2488 del Co.C), para que esto no se transmita a la sucesión ni se vealesionado el haber conyugal; el tema, ha sido estudiado por la Corte Suprema deJusticia”, atendiendo el principio de la relatividad de los contratos.; en el segurode vida grupo deudores, ante el fallecimiento del deudor, la jurisprudenciaconstitucional ha explicado que: “(...) se presenta un interés directo del propio deudorpara que no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, o, sus herederoscon la transmisión de una deuda a causa de la muerte; y de otro, puede haber un interésindirecto del acreedor, quien pretende sustraerse de los efectos y las vicisitudes de lasucesión por causa de muerte, en procura de obtener de manera inmediata el pago; esteúltimo interés tiene su génesis en el artículo 1083 del Código de Comercio, que enseñaque “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado,directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, asi como en el artículo inciso 2°del numeral 3° del artículo 1137, el cual expresa que “toda persona tiene interésasegurable: 3. en la [vida] de aquéllas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle

unperjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta”. Sinembargo, el interés que en estos contratos resulta predominante -se recalcapertenece alsolvens, pues si se sobrepusiera el eventual interés que podría inspirar al acreedor, elseguro se tornarias como uno de crédito y escaparía a la regulación normativa que vienede mencionarse. .

La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena en precisar que en este tipo de seguros: “(...) el interés asegurable que en este tipo de contratos resulta relevante sehalla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le asista un interés eventuale indirecto en el seguro de vida grupo deudores. En ese sentido, debe aclararse que, en principio, podría presentarse unaconcurrencia de intereses que, aunque no son excluyentes, tampoco tienencorrespondencia exacta: de un lado, se presenta un interés directo del propio deudor paraque no se vea afectado él mismo en caso de incapacidad física, O sus herederos con latransmisión de una deuda a causa de la muerte (...). Es tanto así, que en el seguro de vida grupo deudores, para la celebracióndel contrato resulta necesario contar con la aquiescencia del deudor, plasmada en unasolicitud individual de ingreso, cual dispone el Numeral 3.6.3.4 del Capitulo 1! del Titulo VIde la Circular Externa 007 de 1996, modificada por la Circular Externa 052 de 2002 (...)7". Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 8 de febrero de 20165 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 15 de diciembre de 2008.® Corte Constitucional. Sentencia T328 A de 2012.7 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 30 de junio de 2011 M.P. Edgardo Villamil Portilla 20Apelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-01 1-2016-00199-01Rocio del Pilar Casas Vs Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

Tratándose de seguros de vida, contrato que por antonomasia está destinado a producir efectos a favor de personas que no han participado en su elaboración y más particularmente tratando el seguro de viga grupo deudores en apodíctica afirmación ante el reclamo de la vida de un asegurado dijo la Corte “No hay mayor interesado que la viudamisma” (Sala Civil C.S.J Sentencia del 28 de julio de 2005 Negrillas de este texto). En asunto de contornos parecidos al presente en el que habiendo pagado una deuda, la cónyuge y los herederos del deudor reclamaban el cumplimiento de un seguro de vida grupo deudores de la Aseguradora, sobre la legitimación de dicho cobro cabalmente consideró la Corte: “Es más, en el caso de no haber pagado nada, el cónyuge y losherederos también se encuentran legitimados para solicitar, judicial oextrajudicialmente, el cumplimiento del contrato de seguro, todo a favor delbeneficiario del mismo, cuando este obra a su antojo, ante la “paciencia, aquiescencia,pasividad o tolerancia”, porque como en el mismo antecedente se anotó esas actitudescausan de “rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de laherencia y sociedad conyugal” 8(Negrilla de esta providencia)

Entendido lo anterior, en este asunto Roció del Pilar Casas aporta losrespectivos registros civiles de matrimonio y defunción (Fols. 10 y 11 del C.Pal)aduce ser la cónyuge sobreviviente de José Alfonso Hoyos Giraldo, aseguradofallecido el 29 de febrero de 2012, aportando además la escritura pública Nro.0961del 21 de junio de 2012 de la Notaria Séptima del Circulo Notarial de Cali(Fols.114 a 122 del C.Pal) que da cuenta de la adjudicación notarial que se le hizode los bienes del causante, en ese orden, resulta difícil entender que lademandante no tenga interés en el cumplimiento de la póliza Nro.535-16-994000000017 que se tomó para cubrir la deuda ante el Banco por el fallecimientoO incapacidad total y permanente de José Alfonso Hoyos Giraldo; ciertamente laentidad financiera es la tomadora y beneficiaria, quien podría reclamar y demandarpara recibir el pago del crédito que había otorgado al causante (Arts.1039, 1042, 1148 del Co.Co., Circula Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Financiera),en esas condiciones, el deudor tomó también la calidad de asegurado y ocurrida Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de octubre de 2009 M.P Jaime Alberto Arrubla PaucarApelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-011-2016-00199-01Rocio del Pilar Casas Vs Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. su muerte, es obvio que sus causahabientes tengan interés particular, serio yconcreto para que el seguro se haga efectivo o legitimidad como lo afirmó la Corteen providencia antecedentemente citada, de ahí que no se halle motivo parasostener la razones del fallo de primera instancia.

3.5.- Entendido que existe interés particular, serio y concreto en lademandante para exigir el cumplimiento del seguro y aún legitimidad como loconsideró la Corte, sigue por despejar las demás excepciones que la aseguradorapropuso, debiendo analizar la prescripción porque ante su ocurrencia cualquierotra discusión cae de su peso. Ciertamente, desde la demanda inicial y luego encontra de la reforma, la aseguradora excepcionó la prescripción porque desde lamuerte del asegurado a la presentación de la demanda transcurrieron más de 2años y lo reiteró al alegar de conclusión. Siendo que la prescripción extintiva es un modo de extinguir lasacciones o derechos por no ejercerlos quien los tiene durante el tiempo que señalala ley oponiendo el demandado le excepción de prescripción (Art. 2512 del C.C.),su consolidación se supedita a que la acción sea prescriptible, que el tiempoestablecido por la ley haya corrido desde cuando la obligación se hizo exigible,que no se haya dado la interrupción o suspensión de la misma y que una vezocurrida el acreedor no la haya renunciado, y por último, que el demandando la

oponga al demandante. En cuanto al contrato de seguros, la prescripción atiende a las reglascontenidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, pudiendo ser ordinaria Oextraordinaria, norma también aplicable al contrato de seguro de vida grupodeudores”; la primera es de dos años y empieza a correr desde el momento enque el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da basea la acción; mientras que la segunda es de cinco años y corre contra toda clasede personas empezando a contabilizarse desde el momento en que nace elrespectivo derecho": estas dos formas de prescripción son independientes yautónomas “aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquierematerialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como laextraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el ® Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2016.1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 4 de abril de 2013. 24Apelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-01 1-2016-00199-01Rocio del Pilar Casas Vs Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antesla ordinaria, según el caso” (sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690)”"”?. En el caso, la prescripción que cobija a la acción de reclamación del pago del seguro de vida por la cónyuge sobreviviente del asegurado, es la

ordinaria, fue ella quien comunicó el fallecimiento de su esposo a la cooperativa para que reclamara el seguro y la aseguradora el 03 de abril de 2012 la objetó (Fols.164 a 165 del C.Pal.), la entidad financiera y ella solicitaron que se reconsidere la objeción sin resultado alguno (26 y 30 de abril de 2012 - Fols.170 a 173 del C.Pal), de ahí que desde que conoció la objeción debió demandar a la aseguradora centro de los dos años siguientes. En esa medida, y además siendo que la solicitud de conciliación para esta demanda fue presentada el 15 de mayo de 2013 y expedida la constancia de no acuerdo el 4 de julio de 2013 (Fols.2 a 4 del C.Pal), como la demanda fue presentada el 11 de julio de 2016, el término prescriptivo de dos años de las acciones derivadas del contrato de seguros para la interesada aquí demandante, se habría consolidado, ni modo que pueda pensarse que no sabía de la ocurrencia del siniestro. Para abundar, si se entendiera que la ejercida no es la accióncontractual nacida del seguro sino una extracontractual en razón de que en laspretensiones pide perjuicios por daño emergente y lucro cesante exponiendo en los hechos que la demandante tuvo que pagar la deuda, tal acción tambiénestaría prescrita en tanto tiene como sustento el incumplimiento de laaseguradora. La misma Corte englobando las acciones que nacen del seguro haexpresado: ‘[...] “Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro,sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la ejecución, sea quepersigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturalezacognositiva, están sometidas inexorablemente a los plazos extintivos que prevé el artículo1081 del ordenamiento comercial”?

= Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 4 de abril de 2013.~ Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2000Y Sentencia de marzo de 1989 M.P Alberto Ospina BoteroApelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-011-2016-00199-01Rocio del Pilar Casas Vs Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Suficiente lo expresado para confirmar la sentencia pero en razón de la prescripción. Costas de esta instancia a cargo de la apelante (Art.365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, esta SALA DE DECISIÓN CIVIL DELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrandoJusticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado OnceCivil del Circuito de Cali por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Condénese en costas de segunda instancia encontra de la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agenciasen derecho de esta instancia la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

NOTIFÍQUESELos Magistrados, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO uit, SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALSECRETARIA SALA CIVIL Cat, 20 MAR 2019En Estado No, OY? _ delas partes el auto anterior, a los 2G). AM.El Secretario, 29

Consultar sobre este documento ...