TSDJ CLO SC - 000 2017 00065 01-(10-05-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 000 2017 00065 01-(10-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILRESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUALRad. No. 2017-00065-01
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, mayo diez (10) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia proferida por el JuzgadoNoveno Civil del Circuito de Oralidad de Cali, dentro del proceso deResponsabilidad Civil Medica propuesto por Martha Isabel Caicedo en contra deWalther González Espinoza y de la Clínica Medicenter S.A.S., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.- ANTECEDENTES La demanda, respuesta y trámite se compendia de la siguiente manera: 1.1.- La demandante pide se declare que el 3 de agosto de 2015entre la demandante y el Dr. Walter Gonzales Espinoza, quien obró a nombrepropio y representación de la Clínica Medicenter, el médico se comprometió conprocedimiento quirúrgico de “Lipoescultura más Mamoplastia de senos bilateral con implante de prótesis” (obligación de resultado), sin que se haya logrado lo prometido,acarreándole a la paciente la deformación de los senos por haber contraído en la Clínica la bacteria nosocomial denominada ‘Serratia marcescens”, que los demandados son solidariamente responsables por los daños ocasionados a la
señora Caicedo por el procedimiento quirúrgico realizado el 4 de agosto de 2015,Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 2017-00065Martha Isabel Caicedo Vs Clínica Medicenter S.A.S como consecuencia, pide se los condene a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a atendiendo a las siguientes sumas de dinero: lucro cesante consolidado $4.644.000, daño emergente consolidado $127.570.663,lucro cesante y daño emergente futuro $156.000.000, perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral 100 smmlv y por daño a la vida de relación 100 smmlv. 1.2.- Como hechos se redacta que: el 1 de agosto de 2015, Martha Isabel Caicedo viajó desde los Estado Unidos a Cali para someterse a una cirugía estética, el 4 de agosto siguiente el cirujano plástico Walther González Espinoza le practicó en la sala de cirugía de la clínica Medicenter “Lipoescultura más Mamoplastia de senos Bilateral con implante de prótesis marca MENTOR de 160cc cada una, referencia 3545160 lote 6787665 serie No.6787665-056 y 6871470-018”, que fue dada de alta el 5 de agosto, que presentó fiebre, dolor del cuerpo y de los senos, razón por la que se comunicó con el médico, quien por intermedio de otra persona y sin haberla revisado, le formuló antibióticos y desinflamatorios indicándole que la
sintomatología era normal, que el 14 de agosto de 2015, previa autorización escrita del Dr. González, la demandante regresó a su residencia en Okland,California, U.S.A. El 28 de agosto del mismo año acudió al centro médico “Vvs Primary Care Medical Group” en el lugar de su domicilio donde fue atendida por la Dra. Lindsay R. Agolia quién registró: “2 semanas con seroma, mas enferma en los últimos 3 días(....) dolor de pecho y pezones (...) piel de seno izquierdo levemente edematosa y sensible sineritema, incisión limpia, seca e intacta. Seno derecho hinchado y sensible y calienteaproximadamente 5 cm de eritema y apertura de 5 mm en incisión lateral e inferior a areola,drenando fluido serosanguineo, sin mal olor. Defecto de la herida probado con hisopo de algodónde aproximadamente 5 mm (...) 1. Seroma como complicación en un procedimiento -998.13 (Primario). 2. Celulitis NOS -682.9(...)”, por lo que le ordenó exámenes de cultivo, antibiograma y tratamiento antibiótico, el 31 de agosto de 2015, nuevamenteconsultó ante el mismo centro médico, siendo atendida por la Dra. Vicky ValverdeSalas, quien diagnosticó: “1. Seroma como complicación en un procedimiento — 998.13 (Primario). 2 Celulitis NOS -682.9.3. Absceso — 527.3, seno derecho”, le realizó desbridamiento y limpieza del tejido infectado, ordenó realizar exámenes delaboratorio (cultivo y sensibilidad para bacterias) y la remitió con el cirujano; elresultado del cultivo tomado del seno derecho arrojo la presencia de la bacteria
24Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 2017-00065Martha Isabel Caicedo Vs Clinica Medicenter S.A.S. “Serratia marcescens”, que dice haberla adquirido en las instalaciones de la Clínica Medicenter. El 1 de septiembre de 2015 acudió al cirujano William J. McClure,quien consignó en la historia clínica: “(...) hay una notable asimetría en los pechos. Elpecho derecho es más grande. Hay alguna inflamación mediana sobre el área lateral del seno. Noestá doloroso. En el lado izquierdo, ella tiene una incisión curando periareolar inferior. En el ladoderecho, hay una necrosis superficial del tercio inferior de la areola como también una completaapertura de la incisión periareolar con tejido adiposo necrótico en la herida (...) Es claro desde loshallazgos y sus síntomas iniciales que ella tiene una infección peri-implante. Es posible que lamisma infección se presente después de la contaminación del implante con la dehiscencia traumática de la incisión (...)” y le indicó que debía ser operada para retirar losimplantes, el 11 de septiembre del mismo año, acudió a la institución “NPA ValleyPlastic Surgery Inc.”, donde el Dr. William J. McClure le realizó “Remoción Bilateral deImplantes (...) extrusión del Implante Gel Silicona de Seno Derecho con infección peri implante”, el26 de septiembre de 2015, cuando consultó nuevamente con la Dra. Lindsay R.Agolia, observó mejoría, el 24 de octubre de 2016, la misma Dra. Agolia certificóque gozaba de buena salud antes del 4 de agosto de 2015 y que desde el 28 deagosto de 2015 ha sido valorada por “Seroma postoperatorio con infección”, más tarde,solicitó las copias de su historia clínica.
1.3.- Admitida la «demanda y notificados los demandados,representados por el mismo apoderado judicial, la contestaron oponiéndose a laspretensiones, negaron los hechos que la responsabilizan porque la demandanteno presentó complicaciones intraoperatorias ni en las valoraciones postoperatoriasdel 5, 10 y 15 de agosto de 2015 solo hasta el 25 de agosto del mismo año manifestó dolor y fiebre. Como excepciones de mérito se propusieron: i) Inexistencia deCulpa. ii) El procedimiento estético no genera obligación de resultado. iti) Obrar deacuerdo a la lex artis. iv) Exoneración de responsabilidad por cumplimiento de laobligación de medio. V) Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley. Vi)Inexistencia de nexo causal. vii) Indebida tasación de perjuicios. viii) LaInnominada; también se objetó el juramento estimatorio. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA hoProceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 2017-00065Martha Isabel Caicedo Vs Clínica Medicenter S.A.S. El Juzgado negó las pretensiones de la demanda considerando que la obligación que adquirió el cirujano fue de medio, no existe certeza que la bacteria que infectó a la demandante haya sido contraída en las instalaciones de la Clínica Medicenter donde fue operada el 4 de agosto de 2015, la paciente pudo haberse contaminado en cualquier momento después del trauma menor que le generó una abertura en la herida del seno derecho cuando retornaba a Estados Unidos, que tampoco probó que hubiere acudido a un centro hospitalario para
atenderse la herida ni que hubiese cuidado la misma, el periodo de incubación de esa bacteria oscila entre las 24 - 72 horas, la demandante reportó complicaciones 21 días después de haber sido intervenida, la bacteria no es exclusivamente nosocomial. 3.- RECURSO DE APELACIÓN La demandante pide se revoque el fallo, se revise la historia clínica,la cirugía era de resultado para embellecimiento del cuerpo, la “serratia marcescens” es un agente nosocomial, su periodo de incubación puede superar las 72 horas, el riesgo de contraerla es mayor cuando se trata de cirugías traumatológicas como ladiscutida, los demandados no probaron que no había bacteria en la Clínica, estáprobado que desde el primer día post quirúrgico presentó molestias por lacontaminación y se le comunicó al médico quien la atendió por teléfonoexpresándole que todo era normal, no es posible que un trauma menor hubieseocasionado la infección de ambos senos, el material protésico colocado estabacontaminado por la falta de asepsia y antisepsia de la Clínica, el Juzgado no tuvoen cuenta que existe un proceso de responsabilidad civil contractual adelantadopor Orfilia Muñoz Pérez en el Juzgado Once Civil municipal de Cali con radicación2014-278 inscrito en el certificado de existencia y representación legal de laclínica. En la audiencia de sustentación y fallo la parte demandante reiteralos reparos, la apoderada de la contraparte aboga por la confirmación de lasentencia.
4.- CONSIDERACIONES zaProceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 2017-00065Martha Isabel Caicedo Vs Clínica Medicenter S.A.S. 4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidas; no se observa laocurrencia de nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han reparado sobre ello, la demandante reclama los resultados adversos de una intervención quirúrgica de implantes mamarios que le practicó el medicoWalter González Espinoza en la Clínica Medicenter de Cali; se acusa haber sidocontaminada por una bacteria nosocomial, no hay duda ni reproche sobre la legitimidad de las partes. 4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia deprimera instancia la Sala debe considerar los reparos concretos de la apelante(Articulo 322 y 327 del C.G.P.), como la acción va dirigida al resarcimiento de losperjuicios causados a la paciente ocurridos cuando fue intervenida paralipoescultura y reemplazo de implantes mamarios, es menester aludir al tipo deobligaciones adquiridas para tal labor. 4.2.1.- La jurisprudencia ha reafirmado que la responsabilidad civil esla obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un incumplimientocontractual, acto, hecho o conducta que puede tener origen en dos fuentesdistintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y laque nace por fuera de todo vínculo contractual cuando una persona ocasiona dañoa otra por una conducta dolosa o culposa, se ha entendido también, que encualquiera de los tipos de responsabilidad, se pueda accionar personalmente, esdecir, buscar la indemnización de los propios perjuicios o como heredero de quien los ha sufrido.
los ha sufrido. 4.2.2.- En el caso de la responsabilidad médica, atendiendo larelación jurídica entre demandante (paciente) y demandados (médico einstituciones de salud), la Ley 23 de 1981 en el Art. 5”. dispone que: “La relación médica paciente se cumple en los siguientes casos: 1. — Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes.2.- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia. 3. — Por solicitud de terceras personas. 4.- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.”.Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 2017-00065Martha Isabel Caicedo Vs Clinica Medicenter S.A.S. Después de múltiples interpretaciones a lo largo de los pronunciamientos jurisprudenciales, el tema de la responsabilidad medica se ha inclinado sobre la tesis contractualista; nace de un vínculo jurídico preexistente de naturaleza contractual tanto con para el médico como para la institución de salud con la cual labora el médico; en sentencia del 11 de septiembre de 2002, exp, 6430, en la que trato la atención de un paciente en una clínica, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que si el médico es ejecutor de la entidad obligada, no es lógico escindir en dos relaciones una única prestación asistencial, “es tan contractual el origen de la obligación, como su ejecución”: a la misma conclusión ha llegado un amplio sector de la doctrina en aplicación del artículo 1738 del C.C para afirmar que “en el
hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable”; así lo explica el Dr. .Carlos Ignacio Jaramillo J., en el texto Responsabilidad Civil Médica, Editado por la Pontificia Universidad Javeriana, en Septiembre de 2002. Ahora bien, en la institución de la responsabilidad civil coexisten dos criterios para la imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general y otro objetivo que es la excepción. El primero requiere que la conducta causante deldaño ocurra a título de dolo o culpa; con intensión de causar daño o porimprudencia, impericia, negligencia o violación de protocolos o reglamentos; elsegundo, es la responsabilidad puramente objetiva en la que se prescinde delanálisis del comportamiento del deudor (ejemplo la responsabilidad del empleadoren los accidentes de trabajo). En cuanto a la responsabilidad fundamentada en la culpabilidad (doloo culpa), en algunos casos corresponde al demandante probar la culpa del deudor,en otras ocasiones el deudor se presume culpable’ pero puede desvirtuar lapresunción demostrando su diligencia y cuidado; sobre este aspecto en el campodoctrinal se han desarrollado variadas clasificaciones de las obligaciones como laconsistente en distinguir las contractuales de medio y las de resultado, estaclasificación ha sido aceptada por la jurisprudencia colombiana (Sentencias Cas.civ. 5 de noviembre de 1935; 31 de mayo de 1938 G.J. tXLVI, pp. 571 y 572; 5 demarzo de 1940, G. J., t XLIX, pp.115 y ss.; 3 de noviembre de 1977,Jurisprudencia y Doctrina, vol. 4, pp. 905 y ss.; 12 de septiembre de 1985,Jurisprudencia y Doctrina, vol.4, p. 768, entre varias)
6Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 2017-00065Martha Isabel Caicedo Vs Clínica Medicenter S.A.S. 4.2.3.- En virtud de las obligaciones de medio el deudor se obliga a colocar en su actividad toda la prudencia y diligencia que sea posible tendiente asatisfacer a su acreedor, en las obligaciones de resultado, el deudor se obliga por acuerdo de las partes, por ley o por la naturaleza de la práctica médica, a lograr unresultado pretendido por el acreedor. La responsabilidad de los galenos por defectuosa prestación delservicio generalmente se ha tenido como una obligación de medio y no deresultado, la naturaleza social de la profesión conlleva el compromiso de poner afavor del paciente toda la diligencia y cuidado de la ciencia médica en procurade la mejoría de la salud sin garantía del resultado, entonces, en este tipo deresponsabilidad, será al demandante a quién corresponda probar que el daño haocurrido por la culpa del médico (.C.S.J., Sentencias del 5 de marzo de 1940, G.J., t XLIX, pp.115 y ss. y del 12 de septiembre de 1985, entre varias.); sinembargo, excepcionalmente pueden darse casos en que la obligación sea deresultado porque así fue acordado o porque las mismas condiciones particularesdel caso y la naturaleza de la prestación del servicio así deba entenderse, comoocurre en algunos casos de medicina exclusivamente estética. La doctrina y lajurisprudencia más versada del país así lo han estudiado:
“En consecuencia, lo que se debe en desarrollo de un contrato médico — ordinario — es la prestación eficiente de un servicio, o la ejecución diligente y cumplida de una conducta profesional,y no el resultado, en sí mismo considerado, el cual escapa al controly manejodel responsabledel débito — salvo pacto en contrario, de suyo válido-, quien desplegará los medios, pero sin poderasegurar un específico logro. De allí que para algunos doctrinantes, sobre todo de nacionalidad francesa, esta sea un típica “obligación de diligencia”, dado que se agota con la actuaciónprudente, al margen de lo que pueda acaecer ulteriormente, como respuesta anumerosos e imponderables factores que se anidan en la periferia del actomédico. Con todo, en punto de actividades técnicas como la medicina, no puedepretextarse cualquier despliegue de actividad, puesto que requerirá como lorecuerda autorizada doctrina, de “(...)la ejecución experta de la prestación”, habidacuenta de que no se trata simplemente de colocar los medios, sino de maneradebida y cabal, o sea en función de los dictados de la lex artis. (Carlos IgnacioJaramillo J., Responsabilidad Civil Medica, Pontificia Universidad Javeriana,Septiembre de 2002, pag, 305,306)' ' Carlos Ignacio Jaramillo J., Responsabilidad Civil Medica, Pontificia Universidad Javeriana, Septiembre de 2002, pag,305,306)"Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 2017-00065Martha Isabel Caicedo Vs Clínica Medicenter S.A.S. Más cerca en el tiempo, la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similar contorno, al estudiar la determinación de una obligación como de medio o de resultado en orden a establecer el comportamiento que debían asumir los contratantes, y, a la definición de las cargas probatorias en el marco de la responsabilidad civil contractual, explicó:
5.9. Según se aprecia, la específica caracterización del deber que surge para elprofesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de los alcances quetenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo contrato, y en algunos eventosparticulares de la propia naturaleza de la intervención, pero sin que se puedan establecer alrespecto reglas pétreas o principios inmodificables. 5.10. Para el caso de la cirugía plástica confines meramente estéticos, por lo tanto, puede darse el caso de que el médico se obligue apracticar la correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por elpaciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el profesional, por el contrario, sígarantice o asegure la consecución de ese objetivo. En el primer evento, la obligación del galeno,pese a concretarse, como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por lomismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente intervención con plenasujeción a las reglas de la lex artis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de laprestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el resultado por él prometido.(sa) 5 12: En tal orden de ideas y descendiendo al caso concreto, asi se acepte queel procedimiento realizado por el doctor Carrillo Garcia en favor de sefiora Stella Ovalle Gont sedenominó, en algunas oportunidades, como de “rejuvenecimiento facial”, ello, per se, no significaque aquél se hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultado en la paciente, toda vezque no existe evidencia de
que el compromiso del galeno hubiera tenido ese alcance. Enconsecuencia, debe entenderse que la obligación por él asumida se orientó a efectuarle dichasintervenciones utilizando todo su conocimiento y las mejores técnicas existentes que para entoncesestuvieran a su alcance, con la finalidad de darle al rostro de aquella una apariencia más juvenil,pero sin que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues, se repite, no existe pruebade que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido. 5.13.Deficiente fue, por lo tanto,la actividad desplegada por el impugnante para enervar ese primer argumento del Tribunal, puesno bastaba para ello destacar, como lo hizo, el tipo de intervención que la actora acordó con elaccionado o a pretender definir sus alcances según las denominaciones que al mismo dio elaccionado en el “consentimiento informado”, o a las referencias que se hicieron en los distintosdocumentos que integran la historia clínica, o en la conciliación preprocesal, sino que eranecesario, adicional y prioritariamente, que demostrara que el doctor Carrillo García se obligó paracon la aquí demandante a conseguir un específico resultado, lo que no hizo, omisión que impide elacogimiento de la analizada acusación.”
La Corte Suprema de Justicia ha abordado el tema para concluir,después de advertir que no se pueden sentar reglas absolutas porque la cuestiónde hecho y de derecho varían, que en materia de responsabilidad médica, sigueteniendo vigencia el principio de la carga de la demostración de “la culpa del médico(...)”, agregando como condición “la gravedad”, que a decir verdad es una graduaciónque hoy en día no puede aceptarse, porque aun teniendo en cuenta los aspectostecnológicos y científicos del acto profesional médico, la conducta sigue siendoenmarcable dentro de los límites de la culpa común, pero, sin duda alguna, sinperder de vista la profesionalidad del servicio médico, porque como bien lo dice ladoctrina, “el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 2013. Reiterada en sentencia del 24 de mayo de2017 eProceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 2017-00065Martha Isabel Caicedo Vs Clínica Medicenter S.A.S. para un profesional de su categoría o clase”, en materia probatoria ha expuesto y considerado que “no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia delcaso concreto” porque en determinadas circunstancias es aplicable la “carga dinámica de la prueba”, para racionalizarla en la órbita de la lealtad y la colaboración que laspartes se deben, distribuyéndola conforme a la disponibilidad real de cada una deellas. Así se dijo:
“(...) En conclusión y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmarque en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementoso presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la pruebadel contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo haceacreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, correspondeal paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuiciopatrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado este último elemento, sin dudaalguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidadadecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor,pues es aquí donde entran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el casoconcreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribuciónsubjetiva, a título de dolo o culpa. Pero es precisamente en este sector del comportamiento enrelación con las prestaciones debidas, donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas conindependencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezcainmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que enocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigenciaese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de unmarco de lealtad y colaboración,
y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestosconfigurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las característicasparticulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención,medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugardel ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la correccióndel acto médico (lex artix). of
4.3.- Para atender los reparos de la demandante, resulta pertinente traer a colación, las siguientes pruebas: 4.3.1.- Copia de la factura No.FC-8119 del 04 de agosto de 2015expedida por “Medicenter y Compañía Ltda.” en la que se lee que Martha IsabelCaicedo pagó $3’500,000 por la realización de una lipodistrofia, $5'500,000 por lareconstrucción de sus senos, $350,000 por recuperación y $198.276 por una faja“802 3e talla m', que sumados arrojan la cantidad de $9'580,000. (Fol.25 del C.Pal) 4.3.2.- Copia de certificación del 14 de agosto de 2015 expedida porel cirujano plástico Walther Gonzales Espinoza de Medicenter (Cali), en la queexpresa que el 4 de agosto de 2015 operó el levantamiento de senos con prótesisy lipoescultura a Martha Caicedo e indica que la paciente no presentabaproblemas para poder viajar el 16 de agosto de 2015. (Fol.28 y 262 del C.Pal) Corte Suprema de Justicia, Casación Civil. Sentencia del 30 de enero de 2001 9Proceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 2017-00065Martha Isabel Caicedo Vs Clínica Medicenter S.A.S. 4.3.3.- Veintiséis fotografías en medio físico y magnético (CD) en las que se observan diferentes aspectos de los senos de la paciente Martha Isabel Caicedo antes y después haberse infectado (Fols.42 a 68 del C.Pal)
4.3.4.- Copia de autorización suscrita por Martha Isabel Caicedo a la clínica Medicenter, en la que se ve sello del Consulado General de Colombia, San Francisco, Estados Unidos, con reconocimiento de firma del 2 de noviembre de 2016 y con sello de recibido de Medicenter del 7 de diciembre de 2016, por la cual dijo autorizar a Sonia Patricia Vallejo Castillo para la entrega de la copia de su historia clínica, de las valoraciones pre y postquirúrgicas, notas operatorias, exámenes previos y posteriores a las cirugías practicadas, resultados del Comité de Infecciones sobre los cultivos de ambiente y de hisopados realizados en las áreas quirúrgicas. (Fol.74 y 240 del C.Pal) 4.3.5.- Copia del formato de valoración inicial fechado 26 de mayo de 2015, realizada a la paciente Martha Isabel Caicedo por el Dr. Walther González en la Clinica Medicenter, en la que sin anotar la fecha de la valoración, se anotó que con anterioridad había sido sometida a liposucción más implantes de senos y como motivo de la consulta, la realización de “lipo + senos”, en la que se cotizó la práctica de la lipoescultura corporal, cambio de los implantes de sus senos, hospitalización y masajes posteriores por $9'450,000. (Fols. 77 y 241 del C.Pal);
4.3.6.- Copia de la Entrevista de Enfermería del 3 de agosto de 2015 realizada a la paciente Martha Isabel Caicedo en la clínica Medicenter, que aparece firmada por la paciente y la enfermera Lina Rodríguez, se dejó anotado el servicio de lipoescultura con láser más cambio de prótesis, que en el mes de mayode 2011 había sido operada de los senos, en el formato se dice que la acepta losriesgos quirúrgicos y hospitalarios derivados de los procedimientos mencionados yque la obligación medica era de medio. (Fols.77 y 242 del C.Pal) 4.3.7.- Copia de nota operatoria con algunos caracteres ilegibles,firmada por el medico Walther G., en la que se anotaron como datos relevantes,que la paciente Martha Caicedo de 56 años de edad, fue operada el 4 de agostode 2015, que se realizó asepsia y antisepsia local, colocación de láser paralipoescultura, retiro de grasa, lipoinyección, extracción de prótesis antiguas,colocación de prótesis nuevas, curación y que no hubo complicaciones. (Fols. 77y 242 del C.Pal) 10 FOProceso Verbal - Apelación de sentenciaRad. 2017-00065Martha Isabel Caicedo Vs Clínica Medicenter S.A.S. 4.3.8.- Copia de dos formatos de Consentimiento Informado para Anestesia y para Intervenciones Quirúrgicas y Procedimientos Especiales de laclínica Medicenter, firmadas por Martha Caicedo, Eddy P. Velásquez (testigo) y el
medico Walther González, en la segunda, se dejó anotado que el 4 de agosto de2015 se realizará cirugía a la paciente, que acepta que el Dr. Walther González le practique lipoescultura corporal y cambio de prótesis de senos, que entiende que dicha práctica quirúrgica compromete una actividad medica de medio y no de resultado y que ha sido informada de las “(...) Complicaciones inherentes a todo acto quirúrgico (...) FDehiscencia de las heridas quirúrgicas. GLesiones de la piel (desdeepidermólisis hasta necrosis de espesor total). HInfecciones post-operatorias — celulitis post -operatoria (...) bacteriemia y septicemia — infección en herida quirúrgica — necrosis tisular séptica (...) choque séptico fatal. JCicatrización inadecuada — J. Resultados estéticos insatisfactorios. K.
Rechazo de implantes — seromas (...) lNecrosis de injertos. (...)”. (Fols. 77 y 243 a 244 del C.Pal) 4.3.9.- Copia de formato de seguridad de la “Clinica Medicenter y Cia Ltda.” con firmas ¡legibles del circulante, anestesiólogo e instrumentador, en el quese menciona la realización de la lista de verificación de seguridad en la cirugíarealizada a la paciente el 4 de agosto de 2015, sin que se vislumbrenanormalidades, se deja anotado: “ANTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ANESTESIA. Elpaciente ha confirmado: Su identidad. Los procedimientos a realizar. Los sitios a intervenir.Valoración anestésica completa. Firma del Consentimiento informado. El sitio de la cirugía ha sidomarcado. Todos los equipos anestésicos han sido revisados. (...). ANTICIPACION DE EVENTOSCRÍTICOS. EL CIRUJANO informa: Pasos críticos o inesperados. Duración de la cirugía. Perdidasanguínea esperada (sin marcar). EL ANESTESIOLOGO informa: Peculiaridad de paciente que suscite preocupación (NO). El equipo de INTRUMENTADOR Y CIRCULANTE confirman:Esterilidad del Instrumental(...). El antibiótico profiláctico ha sido administrado en los últimos 60minutos. ANTES DE SALIR DE QUIROFANO. La circulante confirma verbalmente con el equipoquirúrgico que intervino en la cirugía Nombre del procedimiento efectuado. (...) Entrega fórmulas
de medicamentos postquirúrgicos (...)". (Fol.77 y 246 del C.Pal) 4.3.10.- Copia del Control de Consulta de la Clínica Medicenter, en laque se registró la evolución de la paciente Martha Isabel, describiéndose que: “7:00AM 4-08-2015. PTEE EN BUENAS CONDICIONES (...) PASAR A CIRUGÍA. 4-08-2015. 11 AM.PTE EN RECUPERACION CONSU:120/80 (...) 4-08-2015 3 PM. PTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES. 4-08-2015 7 PM. PTE ORINO (...) NORMAL. 5-08-2015 SALIDA CON RECETA MEDICA (...) 10-08-2015 SE EVIDENCIA PTE. EN CONSULTA EN BUENAS CONDICIONES GENERALES; SE REVISA INCISIÓN (...) SENOS EN BUENAS CONDICIONES YSE RETIRAN PUNTOS DE LIPOESCULTURA; SE CITA EN 5 DÍAS MAS PARA RETIRAR PUNTOS DE LOS SENOS. 15-08-2015 SE RETIRAN PUNTOS DE SENOS; SE EVIDENCIAN 11Pr