TSDJ CLO SC - 000 2017 00132 01-(16-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 000 2017 00132 01-(16-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIADEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN CIVILREIVINDICATORIORad. No. 2017-00132-01
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, agosto dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019) Se decide la apelación de la sentencia anticipada proferida por elJuzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Reivindicatoriode Dominio propuesto por Vida Piedad Solano Acosta en calidad deGuardadora del Interdicto Víctor Francisco Solano Acosta contra María LuisaGuiran, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda por faltade legitimación en la causa por activa. 1.- ANTECEDENTES: La demanda, respuesta y trámite admiten el siguiente resumen:
1.1.- La demandante actuando como curadora del interdicto VictorFrancisco Solano Acosta, pide que se declare que pertenece el dominio plenoy absoluto a Víctor Francisco Solano Acosta del inmueble ubicado en la calle16 No.4-4-49, 4-51 y 4-53 del Barrio San Nicolás de la ciudad de Cali,registrado al folio de matrícula inmobiliaria No.370-87052 en la Oficina deRegistro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali, se ordene a lademandada reivindicar el bien, se declare que la demandada por serposeedora de mala fe no tiene derecho a mejoras y que se la condene al pagode frutos civiles .
eSApelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-001-2017-00132-01Vida Piedad Solano Acosta en calidad Guardadora de Víctor Francisco Solano Acosta (Interdicto) Vs María Luisa Guiran 1.2.- Como hechos se dice que Víctor Francisco Solano Acostaes propietario del inmueble que le fue adjudicado en sentencia del 25 de mayode 1983 en el proceso de sucesión de sus padres Gloria Inés Acosta deSolano y Enrique Solano Perdomo, tramitado en el Juzgado Tercero Civil delCircuito de Cali; que la demandada María Luisa Guiran ingresó al inmueble demanera clandestina aprovechando que se encontraba desocupado y lo haestado poseyendo desde hace más de dos años, que la demandada adelantóproceso declarativo de pertenencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito deCali, en el que le fue negadas las pretensiones en sentencia del 24 de mayode 2073. 1.3.- Presentada la demanda el 24 de mayo de 2017 y subsanadacomo lo indicó el Juzgado, fue admitida el 12 de junio del mismo año,notificada la demandada, la contestó negando los hechos que la desfavorecen,se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las quedenominó: i) Prescripción adquisitiva o liberatoria de dominio. ii) Ausencia deacreditación de la identidad de objeto y de la causa petendi de la sentencia del24 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.iil) La sentencia antes enunciada no constituye cosa juzgada. iv) Prescripciónextintiva de dominio del reivindicante y prescripción de la acciónreivindicatoria. v) Excepción de acción de pertenencia. vi) Innominada ogenérica; con la constatación objetó el juramento estimatorio.
El 7 de mayo de 2018, la demandada solicitó se dicte sentenciaanticipada porque la demandante no está legitimada para actuar dado queperdió la calidad de curadora especial de Víctor Francisco Solano Acostadesde cuando este falleció el 13 de febrero de 2015 (Fols.157 y 159 delC.Pal). 2.- LA SENTENCIA DEL JUZGADO Y EL RECURSO DE APELACIÓN 2.1.- El Juzgado declaró la falta de legitimación en la causa de lademandante y negó el reconocimiento de sucesores procesales pedido porVida Piedad, Jhon Jairo y Néstor Hernando Solano Acosta, considerando que“(...) resulta ausente un interés para obrar en esa parte, y para el momento de la2Apelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-001-2017-00132-01Vida Piedad Solano Acosta en calidad Guardadora de Víctor Francisco Solano Acosta (Interdicto) Vs María Luisa Guiran presentación de la demanda (...)”, la persona que presenta la demanda carecía dela calidad de curadora porque las guardas terminan con la muerte del pupilo talfalencia no se suple con la presentación de un poder otorgado por laspersonas que invocan la condición de herederos. 2.2.- La demandante pide se revoque la sentencia y que secontinúe con los hermanos de Víctor Francisco Solano Acosta, afirma que siestá legitimada para actuar porque ante el suceso del fallecimiento delpropietario del inmueble, Vida Piedad Solano Acosta, no pierde legitimaciónpara adelantar las acciones por cuanto es su heredera pudiendo pedir lareivindicación.
La demandada se pronunció manifestando que Víctor FranciscoSolano Acosta de quien Vida Piedad fue guardadora falleció dos años antesde presentarla demanda, la condición de sucesores procesales aplica en casodel fallecimiento de un litigante estando el proceso en curso no cuando fallecióantes de la demanda, informa, que ha denunciado penalmente a lademandante por fraude procesal. A la audiencia de sustentación y fallo no asistió la parte apelantepero en garantía del derecho de defensa y primacía del derecho sustancial sedeciden las disconformidades planteadas, la parte demandada aboga por laconfirmación del fallo. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentenciaanticipada de primera instancia, la Sala debe considerar el fallo y los reparosconcretos hechos por el recurrente (art. 327 Num.5, último inciso del C.G.P.,C.S.J., Cas. Civil, sentencia de 08 de Septiembre de 2009.); en consecuenciase debe determinar si Vida Piedad Solano Acosta en calidad de curadora delinterdicto Víctor Francisco Solano Acosta (q.e.p.d.), podía demandar lareivindicación del inmueble para su representado, habiendo fallecido esteantes de la presentación de la demanda.
5Apelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-001-2017-00132-01Vida Piedad Solano Acosta en calidad Guardadora de Víctor Francisco Solano Acosta (Interdicto) Vs María Luisa Guiran 3.2.- La acción reivindicatoria o acción de dominio es una acciónreal que tiene el dueño de una cosa singular que ha perdido la posesión paraque el poseedor sea condenado a restituirla (Art. 946 del C.C.); esta accióncorresponde a quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria delbien (Art. 950 del C.C.), también la puede ejercer el copropietario de una cuotadeterminada en la comunidad de una cosa singular (Art. 949 del C.C.); através del ejercicio de la acción reivindicatoria es posible reivindicar bienesmuebles o inmuebles (Art. 947). La doctrina y la jurisprudencia han reconocido como elementosestructurales de la acción reivindicatoria para la recuperación del dominio lossiguientes: (I) Que el demandante tenga el derecho de dominio sobre la cosaque persigue; (II) Que el demandando tenga la posesión material del bien; (III)Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma, (IV) Queexista identidad entre el bien a reivindicar con el que posee el demandado; y(V) que el título del demandante o la cadena de títulos, sea anterior a laposesión del demandado”?. 3.3.- Siendo que la decisión del Juzgado se fundamenta en laausencia de legitimación del demandante, es menester precisar que lalegitimación en causa es la facultad jurídica de incoar acciones legales enejercicio del derecho sustancial, en asuntos reivindicatorios, la tiene por activael propietario del inmueble cuya propiedad se busca anteponer frente alposeedor del mismo quien la tiene por pasiva.
De tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia se ha valido delcriterio de Chiovenda para explicar la legitimación en causa de la siguientemanera: “(...) La legitimación en la causa, lo ha señalado con insistencia la Sala, “escuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensióndebatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrolloválido de éste” (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), pues, "según concepto deChiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam' consiste en la identidad de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de diciembre de 1970.2 Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre dos (2) de milnovecientos noventa y siete (1997), expediente No. 4987, Magistrado Ponente: Pedro Lafont Pianetta. 4Apelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-001-2017-00132-01Vida Piedad Solano Acosta en calidad Guardadora de Víctor Francisco Solano Acosta (Interdicto) Vs María Luisa Guiran
persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y laidentidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción(legitimación pasiva)”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, |, 185) aa Al lado de la legitimación en la causa, está el concepto del interéspara obrar, que como bien lo ha explicado la Corte, dichos conceptos hanvenido siendo precisados por la doctrina y que al margen de disquicionesteóricas, el interés para obrar por el lado activo atiende a la necesidad detutela jurisdiccional por ser la vía legal para satisfacer una pretensión material;ciertamente, en pronunciamiento del año pasado, la Corta así lo explicó:
“(...) el interés para obrar “reclama que «el demandante tenga un interéssubjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, estoes, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esapretensión», y aunque es diferente de la legitimación en la causa, es «el complemento» deesta «porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual enque se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr.Cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos». (...) Es que estosconceptos -el del interés para obrar y la legitimación en la causahan venido siendoprecisados por la doctrina del derecho procesal y, por tanto, han adoptado diversossignificados con el paso de los años.”3.4.- En el asunto objeto de decisión, los hechos sustanciales yendoprocesales se presentan así: Víctor Francisco Solano Acosta fuedeclarado interdicto definitivamente por incapacidad absoluta en sentencia del9 de julio de 1982 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva,en tal proveído se nombró como curador a Víctor Manuel Duque Pascuas; elpropietario del inmueble cuya pertenencia se discute, es Víctor FranciscoSolano Acosta (Fols.3 a 6 y 99 a 100 del C.Pal), bien que lo hubo en lasucesión intestada de sus padres Gloria Inés Acosta y Enrique SolanoPerdomo (25 de mayo de 1983 tal como aparece en el certificado de tradiciónde la casa);
el primer curador Duque Pascuas, fue removido de su cargo yreemplazado en providencia del 16 de septiembre de 1994 proferida por elJuzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva por la curadora Vida PiedadSolano Acosta (Fols.11 a 17 del C.Pal), esta última, es quien que acude endemanda reivindicatoria a favor de quien se le confió la guarda.
La demanda fue presentada el 24 de mayo de 2017 en contra deMaría Luisa Guiran, sin haber informado que Víctor Francisco Solano Acosta 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 12 de junio de 2001.4 SC. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de julio de 2018.Apelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-001-2017-00132-01Vida Piedad Solano Acosta en calidad Guardadora de Víctor Francisco Solano Acosta (Interdicto) Vs María Luisa Guiran (propietario) había fallecido el 13 de febrero de 2015 en la ciudad de Neiva,situación que el Juzgado vino a conocer el 7 de mayo de 2018 por informe dela demandada quien anexó copia autenticada del registro civil de defunciónpidiendo sentencia anticipada porque quien demanda no tiene legitimidad poractiva para hacerlo (Fols.157 a 159 del C.Pal); el 24 de mayo siguiente elapoderado de quien dice ser curadora de Víctor Francisco anexando poder deVida Piedad, Alma Lucia, Jhon Jairo y Néstor Fernando Solano Acosta, pidese tenga a estos como “herederos procesales” (sic) del propietario del bien; frentea ello el Juzgado dictó la sentencia anticipada la cual es objeto de apelación.
3.5.- Visto lo ocurrido es pertinente recordar que la guarda de unapersona termina con la muerte del pupilo (Art.52 y 111 de la Ley 1306 de2009), siendo absolutamente diáfano que la curaduría ejercida por VidaPiedad a favor de su hermano Víctor Francisco Solano Acosta (demandante),cesó por su muerte el 13 de febrero de 2015, fecha muy anterior a lapresentación de la demanda (24 de mayo de 2017). Recuérdese quetratándose de personas naturales solamente la persona fisicamenteconsiderada es la destinataria de las normas jurídicas siendo capaz de ejercerderechos y contraer obligaciones o ser sujeto de una relación jurídica (Arts. 73,74 y 75 del C.C), la existencia jurídica de un ser humano comienza con elnacimiento (Art.90 del C.C.) y termina con la muerte (Art.94 del C.C.), de ahíque habiendo fallecido Víctor Francisco, nada se podía pedir a su favor o ensu contra ni ser legitimario de ninguna acción o excepción, cosa distinta es quese hubiera pedido para sus herederos quienes en sus bienes ocupan el lugardel causante, situación que aquí no ocurrió, tampoco el haber llegado losposibles herederos de Victor Francisco al proceso corrige el grave defecto enque se incurrió, tal petición, ni siquiera podría tenerse como una reforma a lademanda sí se considera que por mandato legal no puede sustituirse toda unaparte demandante o demandada para pedir para otros (Art.93 del C.G.P.).Llama la atención el proceder de quien fue curadora que sabiendo de lamuerte de su pupilo, haya demandado para el pudiendo hacerlo para susherederos en los que se cuenta ella. Sin costas porque el demandante a favorde quien dijo actuar había fallecido antes del proceso. (Art.365 del C.G.P.)
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal 6só Apelación de SentenciaRad.No.76001-31-03-001-2017-00132-01Vida Piedad Solano Acosta en calidad Guardadora de Víctor Francisco Solano Acosta (Interdicto) Vs María Luisa Guiran Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JuzgadoPrimero Civil del Circuito de Cali que aquí se ha tratado. Sin costas. NOTIFÍQUESELos Magistrados, ANA LUZESCOBAR LOZANO CLITA A OA | pu feeSECRETARÍA SALA CHIL20 AGO 20%En Estado Ne. LAEan . 2 hoy notifiqué a radag t OF las partes el auto anterior, a las. AM.ti Seerelario, )A Contreras1REMIS oeConstante de se - cuadernosy con Job(L JN Y 96104) aFolios devueltos al” funcionario de origen este procesoCal, (2 8 AGO 2019fl vecretgrio,(-L Rode Fehig nee pupilo