TSDJ CLO SC - 000-2020-00076-00-(23-04-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 000-2020-00076-00-(23-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, veinte de abril de dos mil veinte.
Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Rad: 000-2020-00076-00
Aprobado en Acta No. 38
Decídese en primera instancia la demanda de tutela impetrada a través de apoderado judicial por el CONJUNTO RESIDENCIAL PALMAS DE MALLORCA –P.H.- contra el -ARBITRO FRANCESCO ZAPPALÁ SASTOQUEdel TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, con ocasión del proc eso de arbitraje social impulsado por la señora YORDELA VEGA GIRALDO en contra de la referida propiedad horizontal.
I.ANTECEDENTES
1. La parte accionante en protección a su derecho fundamental al debido proceso, solicita se revoque la decisión contenida en el auto
No. 12, del acta No. 7 de marzo 11 de 2020, para que en su lugar se declare que el referido pleito no cumple con los requisitos para ser tramitado como un arbitraje social, debiéndose por tal razón fijar honorarios y gastos a cargo de la demandante Yordela Vega Giraldo.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo,
lo siguiente:
Que en el Tribunal de Arbitramento conformado por el árbitro único Francesco Zappalá Sastoque - de la Cámara de Comercio de esta ciudad, se está tramitado bajo la modalidad de “arbitraje social”,
lo siguiente:
Que en el Tribunal de Arbitramento conformado por el árbitro único Francesco Zappalá Sastoque - de la Cámara de Comercio de esta ciudad, se está tramitado bajo la modalidad de “arbitraje social”, el pleito instaurado por la señora Yordela Vega Giraldo contr a el Conjunto Residencial Palmas de Mallorca, en el cual, ante el fracaso de la conciliación celebrada el 11 de marzo del año en curso, por auto del mismo día, se ordenó dar continuidad al proceso fijando fecha y hora para la realización de la primera audiencia de trámite.
Frente la referida actuación, el accionante interpuso recurso de reposición para que el proceso fuese tramitado como un “arbitraje convencional”, principalmente para se fijen los honorarios del árbitroy los gastos del Tribunal a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta que las partes en el pacto arbitral no establecieron que sus controversias pudiesen ser dirimidas a través del arbitraje social, ruego que fue desestimado por el árbitro al considerar que precisamente por no h aberse establecido la clase de procedimiento arbitral a seguir, como por haber sido designado por los contratantes como árbitro único para dirimir el conflicto suscitado entre los mismos, el pleito debe ser tramitado como un arbitraje social conforme lo es tablecido en el artículo 117 del Estatuto Arbitral, decisión que estima el quejoso, viola ostensiblemente su derecho al debido proceso.
2. Notificado de la resumida acción tuitiva, el accionado doctor Francesco Zappalá Sastoque, afirma que el accionante comete un
debido proceso.
2. Notificado de la resumida acción tuitiva, el accionado doctor Francesco Zappalá Sastoque, afirma que el accionante comete un error de apreciación jurídica, como quiera que al no haberse convenido por las partes la modalidad de arbitraje a través del cual pretendían fuesen dirimidas sus controversias, y teniendo en cuenta la cuantía del proceso asignado a s u conocimiento para su trámite se acogió a las disposiciones del artículo 117 del Estatuto Arbitral, cuya aplicación no configura una vía de hecho y menos violación al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que la disconformidad del quejoso no es otra que se fijen unos gastos y honorarios que no se configuran en un Arbitraje Social.
3. Por su parte la señora Yordela Vega Giraldo quien funge como demandante dentro del censurado proceso arbitral, sostiene que el accionante ha contado con todas la s garantías y oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción, como activamente lo ha hecho con la interposición de los diferentes recursos respecto de las diferentes actuaciones surtidas hasta el momento, los cuales le han sid o atendidos y resueltos conforme a derecho, razón por la cual considera que en virtud del principio de autonomía judicial, no le es dable al juez constitucional abordar competencias propias del juez de conocimiento, esencialmente cuando la tutela está si endo utilizada como una instancia adicional frente a situaciones ya resueltas al interior del juicio arbitral. 4.De otra parte el abogado Carlos Eduardo Paz Gómez, quien funge como apoderado judicial de la señora Yordela Vega Giraldo dentro
frente a situaciones ya resueltas al interior del juicio arbitral. 4.De otra parte el abogado Carlos Eduardo Paz Gómez, quien funge como apoderado judicial de la señora Yordela Vega Giraldo dentro del reseñado juicio arbitral, manifestó que la finalidad de la presente acción tutelar no es otra que entorpecer el trámite del proceso arbitral, como quiera que el abogado accionante pese a queconsidera que el árbitro Francesco Zappala es un cercenador de derechos fundamentales, lo convocó para que el día catorce (14) de abril del año en curso, dictase, la conferencia titulada “Conciliación y Tribunales de arbitramento: una opción legal durante aislamiento”, lo que a todas luces deja ver la acción incoada “parece más una burla en estos tiempos de crisis y protección de derechos fundamentales realmente vulnerados.” Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad de la presente acción, previa las siguientes,
II. CONSIDERACIONES.
1. De acuerdo a la jurisprudencia vigente, no obstante su génesis negocial –pacto arbitral, compromiso, compromisoria, pactum de compromittendoel arbitramento origina un proceso judicial y, por consiguiente, en el ejercicio transitorio de la función públi ca de administrar justicia, los árbitros o sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico (artículos 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, 8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, 3º y 111 de la Ley 446 de 1998), son verdaderos jueces
8º y 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, 3º y 111 de la Ley 446 de 1998), son verdaderos jueces investidos de iurisdictio, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.
Bajo estas premisas, la acción de tutela procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas, y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible y generativa por tanto de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suy o, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico.
En vista de la naturaleza jurisdiccional de los laudos arbitrales, la Corte Constitucional ha extendido la doctrina de los requisitos de procedencia y proce dibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales a las acciones de tutela contra decisiones arbitrales, con atención, por supuesto, a las características propias del proceso arbitral. En consecuencia, para que proceda la acción detutela contra un laudo arbitral deben reunirse en el caso concreto los siguientes requisitos de procedencia y procedibilidad: (i) que el asunto revista relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado los medios de defensa judicial y (iii) que haya habido inmedi atez al interponerse la demanda de tutela, a menos que se use como
asunto revista relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado los medios de defensa judicial y (iii) que haya habido inmedi atez al interponerse la demanda de tutela, a menos que se use como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
2. Bajo el anterior contexto, estima la Sala que es improcedente el amparo constitucional impetrado por esta vía preferente y sumaria, teniendo en cuenta que la pretensión invocada en esta tutela es netamente patrimonial ya que realmente lo que genera la disconformidad del accionante no es otra cosa, que el árbitro no haya accedido a fijar honorarios y gastos a favor del Tribunal de Arbitramento y a cargo de la demandante señora YORDELA VEGA GIRALDO, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualqui era autoridad pública”.
Al respecto, la Corte ha indicado,
“(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los d erechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”.
De otra parte, se debe destacar que verificado el contenido de cláusula compromisoria pactada entre la señora Yordela Vega Giraldo y el Conjunto Residencial Palmas de Mallorca PH-, se corroboró conforme
desdeñar el amparo pedido”.
De otra parte, se debe destacar que verificado el contenido de cláusula compromisoria pactada entre la señora Yordela Vega Giraldo y el Conjunto Residencial Palmas de Mallorca PH-, se corroboró conforme lo expuso el árbitro accionado, que efectivamente los contratantes no establecieron bajo que modalidad de arbitraje deberían ser dirimidos los conflictos que llegasen a surgir entre los mismos.
No obstante, teniendo que la referida cláusula según consta a folio 119 del expediente censurado fue modificada de común acuerdo por los contratantes con la finalidad de designar como árbitro único al doctor Francesco Zappalà, se entiende que tácitamente, dieron su aceptación para que el proceso fuese tramitado como un arbitrajesocial, dado que por su gratuidad a excepción de los tramites convencionales, su dirección y tramite está a cargo de un solo árbitro.
Aunado a lo anterior de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 117 del Estatuto Arbitral, el cual establece que “Los centros de arbitraje deberán promover jornadas de arbitraje social para la prestación gratuita de servicios en resolución de controversias de hasta cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv), sin perjuicio de que cada centro pueda prestar el servicio por cuantías superiores…” acogido por el artículo 5.4. d el Reglamento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, es claro que el referido pleito, cumple con dichas exigencias, para ser tramitado como un arbitraje social.
Lo anterior teniendo en cuenta que la cuantía del proceso, según el
Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, es claro que el referido pleito, cumple con dichas exigencias, para ser tramitado como un arbitraje social.
Lo anterior teniendo en cuenta que la cuantía del proceso, según el escrito de demanda obrante en el plenario denunciado, fue tasada por la demandante en la suma de $29’125. 215.oo, cuyo monto no supera los 40 SMMLV vigentes para el año 2019 los cuales ascendían a $ 33’124.640.oo, adicional a lo explicitado anteriormente respecto de la designación voluntaria que hicieron las partes del doctor Zappala como árbitro único encargado de dirimir la controversia sometida a su conocimiento, con lo cual implícitamente dieron su asentimiento para que le proceso fuese tramitado bajo la modalidad de arbitraje social.
3. De cara a lo razonado, refulge diamantino que la decisión censurada por el accionante no obedece a la voluntad antojadiza del árbitro, ni menos constituye una vía de hecho que amerite ser invalidada por vía constitucional, iterándose como se expuso en forma precedente que la finalidad de la presente acción tutelar no es otra que obtener un fin económico a cargo de la parte demandante dentro del proceso arbitral, es más, bien puede decirse que no le asiste ningún interés, en la medida que ese asunto patrimonial no lo grava a él sino a su contraparte, siendo estas las razones suficientes para desestimar el amparo deprecado.
Aunque lo anterior sería completo no es suficiente sin señalar que una acción de tutela como la presente, carente de fundamentación fáctica y jurídica, en un momento en que la jurisdicción está resolviendo en
amparo deprecado.
Aunque lo anterior sería completo no es suficiente sin señalar que una acción de tutela como la presente, carente de fundamentación fáctica y jurídica, en un momento en que la jurisdicción está resolviendo en forma preferente asuntos relacionados con la salud y la vida,constituye un verdadero atentado contra la función social del derecho y un absoluto derroche de jurisdicción que vulnera ostensiblemente el artículo 95 de la Constitución Política, cuando expresa que los particulares deben colaborar con la administración de justicia, y aquí la tutela se está utilizando por fuera de los parámetros que indican que ella se emplea para proteger derechos fundamentales, el trámite social es permitido por la cuantía del asunto, el accionante autorizó la designación de un solo arbitro en el pacto arbitral , amén de que el asunto patrimonial invocado ni siquiera le concierne pues pide la imposición de unos gastos para la otra parte.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. Denegar el amparo deprecado por el Conjunto Residencial Palmas de Mallorca –PH-, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida por la ley.
remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida por la ley. Notifíquese y cúmplase,
Los Magistrados,ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.
Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 2020 artículo 11 la providencia fue signada por el Magistrado Ponente y teniendo en cuenta que los otros Magistrados tienen dificultades técnicas que impiden colocar su firma, pero ya autorizaron el proyecto, en secretaria podrán pedir la copia de la providencia con las tres firmas una vez se reanude la atención al público.