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TSDJ CLO SC - 000-2020-00081-00-(29-04-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 000-2020-00081-00-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

CELV 000-2020-00081-00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE

DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, veintinueve de abril de dos mil veinte.

Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Rad: 000-2020-00081-00

Aprobado en Acta No. 41

Decídese en primera instancia la demanda de tutela impetrada por SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN contra el –ÀRBITRO ERICK RINCÒN CARDENASdel TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI, con ocasión del proceso de arbitraje institucional que instauró el mism o con tra la Sociedad PROYECTO CÚ CUTA S.A.S. y

ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como VOCERA y ADMINISTRADORA DEL

FIDEICOMISO JARDÌN PLAZA CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES

1.El accionante en protección a su derecho fundamental al debido proceso, solicita se revoquen las decisiones proferidas por la autoridad accionada mediante los autos No. 23 del acta No. 16 y 24 del acta No. 17 de fechas 06 y 17 de febrero de 2020 respectivamente, a través de los cuales le fue rechazado por improcedente el incidente de nulidad que formuló respecto de todo lo actuado en el referido proceso, como el recurso de reposición que impetró contra dicha decisión.

2. A manera de sustento fáctico de las pretensiones aquí perseguidas, en

síntesis, relató que:

formuló respecto de todo lo actuado en el referido proceso, como el recurso de reposición que impetró contra dicha decisión.

2. A manera de sustento fáctico de las pretensiones aquí perseguidas, en síntesis, relató que: El día 19 de noviembre de 2018, presentó por intermedio de apoderado judicial demanda arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, con el objeto que fueran dirimidas las diferencias originadas con ocasión del contrato de concesión que celebró con la Sociedad Proyecto Cúcuta S.A.S. respecto del local L18 ubicado en el Centro Comercial Jardín Plaza Cúcuta.

Que para su tramitación , conforme lo estipulado en la cláusula compromisoria, mediante sorteó fue designado como árbitro único el doctor Erick Rincón Cárdenas, quien una vez asumió el conocimiento del proceso y tuvo por instalado el Tribunal de Arbitramento, procedió admitir la demanda inicial, frente a la cual, la entidad demandada como suCELV 000-2020-00081-00 administradora Alianza fiduciaria S.A. presentaron escritos de contestación.

Que no obstante lo anterior, a las referidas contestaciones no fueron adosados los poderes otorgados a los abogados con los respectivos números de identificación tributaria “Nit”, ni tampoco los poderes especiales que los facultase para ejercitar la representación judicial de las firmas demandadas ante el Tribunal de Arbitramento, ni la prueba de la representación jurídica de dichas sociedades , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del C.G.P., razón por la cual el árbitro no debió

firmas demandadas ante el Tribunal de Arbitramento, ni la prueba de la representación jurídica de dichas sociedades , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del C.G.P., razón por la cual el árbitro no debió tener por contestada la demanda inicial ni la reforma.

Adicionalmente expone que teniendo en cuenta que al poder allegado por la demandada Proyecto Cúcuta S.A. tampoco se anexo el acta de la junta directiva de dicha sociedad donde se pudiese verificar que sus representantes legales están autorizados para otorgar poder a otros abogados para ejerzan su representación, y menos presentaron la prueba de la constitución y administración del Fideicomiso Jardín Plaza de Cúcuta, el Tribunal de Arbitramento debió acceder a declarar la nulidad por indebida representación que depreco.

Relata además que teniendo en cuenta que en la “audiencia de pruebas”, el Tribunal accionado incurrió en una flagrante vía de hecho por indebida valoración probatoria al haber omitido tener como tales los documentos presentados por la sociedad Proyecto Cúcuta SAS con la contestación de la demanda inicial, basando su decisión en la terminación de un contrato de un local comercial que además nada tiene que ver con el del objeto del proceso arbitral, el laudo proferido debe ser declarado i legal e inconstitucional ya que si bien contra el mismo , presentó recurso de anulación, es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar se le case un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. Vocera y Administradora del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta pretende demandarlo ejecutivamente para cobrarle las

se le case un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. Vocera y Administradora del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta pretende demandarlo ejecutivamente para cobrarle las sumas de dinero a que fue condenado , lo que no solo afecta ra su patrimonio sino también su buen nombre y trayectoria como comerciante.

3. Notificado de la resumida acción tutelar, el árbitro Erick Rincón Cárdenas, en su calidad de accionado expuso que, dentro del proceso objeto de disconformidad, en fecha de 27 de febrero del corrido, profirió laudo arbitral dirimiendo las controversias puestas a su conocimiento con ocasión del contrato de concesión celebrado el 28 de marzo de 2017 entre Shariff Gassan Mannaa Kharfan y Proyecto Cúcuta S.A.S., sobre el local L18 del Centro Comercial Jardín Plaza Cúcuta, frente al cual el quejoso interpuso recurso de anulación con el fin que se declare la nulidad de todoCELV 000-2020-00081-00 lo actuado en el proceso , razón por la cual considerando que el citado recurso aún no ha sido resuelto , la tutela debe ser denegada por improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, aunado a que no es cierto que hubiese incurrido en una vía de hecho en la etapa probatoria como equívocamente lo asevera el denunciante, adicional a que dentro del trámite procesal oportunamente no planteó a través de los medios idóneos las situaciones que hoy denuncia como causales de nulidad.

4. De otra parte la abogada Elizabeth Torrente , apoderada judicial de

dentro del trámite procesal oportunamente no planteó a través de los medios idóneos las situaciones que hoy denuncia como causales de nulidad.

4. De otra parte la abogada Elizabeth Torrente , apoderada judicial de Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S .A. como vocera y administradora del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta, expuso que teniendo en cuenta que en esencia lo que busca el accionante con la interposición la acción tuitiva no es otra cosa que evitar la ejecución judicial del laudo arbitral emitido en su contra por el tribunal de arbitramento accionado, la misma debe ser denegada máxime teniendo en cuenta que el proceso censurado no adolece de ninguna irregularidad en su trámite.

II. CONSIDERACIONES

1. Quiso el constituyente que la acción de tutela fuera un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las acciones u omisiones de las au toridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, y de ahí, es palpable que dada su especial finalidad revista la naturaleza de remedio excepcional, llamado a actuar en la medida en que todos los demás instrumentos propios del Estado de Derecho hayan resultado vanos o insuficientes para subsanar la lesión a prerrogativas esenciales, reconocidas a todos los asociados por la

Constitución Política. Por lo tanto, dicha herramienta no es alternativa, paralela o coetánea a los procedimientos diseñados para solucionar las controversias suscitadas en la

prerrogativas esenciales, reconocidas a todos los asociados por la Constitución Política. Por lo tanto, dicha herramienta no es alternativa, paralela o coetánea a los procedimientos diseñados para solucionar las controversias suscitadas en la sociedad, pues su campo de acción se reduce a salvaguardar los derechos fundamentales, cuya transgresión implicaría desconocer la primacía de las normas superiores que sustentan el resto del sistema jurídico imperante. Coralario de lo anterior, es que el escenario constitucional no es espacio de controversia litigiosa, ni reviste la naturaleza de instancia procesal idónea para replantear, mejorar o fortalecer los argumentos que en un determinado caso sirvieron de soporte a las pretensiones o excepciones postuladas, ya que la finalidad de los trámites de este linaje rehúsa convertirse en forma deCELV 000-2020-00081-00 desquiciar la estructura de jurisdicción y compet encia organizada para la buena marcha de la administración de justicia, cuya arquitectura desarrolla los principios del juez natural y de independencia judicial, lo que por contera supone que las decisiones adoptadas al interior del proceso no pueden desvanecerse por intervenciones exógenas que socaven la seguridad jurídica, salvo que, en verdad, el proceder del juzgador sea abiertamente desafiante de imperio legal, hasta el punto de que “…la actuación acusada sea una mera apariencia de providencia que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico.” (Sentencia de 4 de marzo de 2010, Expediente 2010-00267-00)

2. De la misma manera, es latente que esta clase de trámites busca conjurar

resquebraje el ordenamiento jurídico.” (Sentencia de 4 de marzo de 2010, Expediente 2010-00267-00)

2. De la misma manera, es latente que esta clase de trámites busca conjurar inmediatamente la agresión a los derechos fundamentales, y por lo tanto, exige del afectado una reacción pronta dirigida a reclamar la prevalencia del orden constitucional, y el sentido de esa especial característica reside precisamente en la necesidad de conjurar con prontitud la amenaza o lesión que pasado el tiempo tornaría cualquier medida en inane o tardía.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional se enmarca en el proceso arbitral que enfrentó a Shariff Gassan Mannaa Kharfan contra la sociedad Proyecto Cúcuta S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. Vocera y Administradora del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta, donde resultó vencido y condenado a pagar unas cuantiosas sumas de dinero a favor de esta última entidad, en virtud de lo cual depreca la intervención del juez constitucional para que declare la ilegalidad del auto a través del cual fue negada la nulidad procesal que deprecó, como el que negó la reposición de dicha decisión y principalmente el fallo arbitral teniendo en cuenta que la decisión en el contenida carece de fundamento, habiendo decretado como prueba documental, el único documento que la sociedad demandada allegó con la contestación de la reforma de la demanda Proyecto Cúcuta S.A.S , constituido por un acuerdo de terminación de contrato de un local distinto al ob jeto de la demanda de arbitraje (local

S01).

4. Al respecto cabe recordar que la justicia arbitral es un mecanismo de

Proyecto Cúcuta S.A.S , constituido por un acuerdo de terminación de contrato de un local distinto al ob jeto de la demanda de arbitraje (local S01).

4. Al respecto cabe recordar que la justicia arbitral es un mecanismo de solución alternativa de conflictos, que proviene del ejercicio de la autonomía privada de las partes, quienes originan en un pacto arbitral su compromiso de sustraer las diferencias presentes o futuras que entre ellos surjan del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con el propósito de acudir a particulares que, investidos temporalmente de la condición de administradores de justicia, ofrecen la solución con fuerza de cosa juzgada a las pretensiones y excepciones formuladas por los intervinientes.

El arbitraje cuenta con regulación normativa recogida principalmente en la Ley 1563 de 2012, y, dada su condición de trámite judicial, le son aplicables por extensión idénticas directrices a las que orientan la doctrina de laCELV 000-2020-00081-00 procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas por los jueces permanentes, a las que se ha h echo mención en párrafos anteriores.

5. De cara a lo e xpuesto y revisado el material documental allegado al expediente, y según se extrae del auto No. 23 contenido en el acta No. 16, encuentra la Sala que la nulidad deprecada por el accionante la cual tuvo como fundamento la indebida representación de las entidades demandadas por falta de poder conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P, fue rechazada de plano por el Tribunal accionado al considerarla improcedente al tenor de lo dispuesto en segundo inciso del artículo 21 de

por falta de poder conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P, fue rechazada de plano por el Tribunal accionado al considerarla improcedente al tenor de lo dispuesto en segundo inciso del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012 que dispone sobre el traslado y contestación de la demanda y en que su parte pertinente reza : “Es procedente la demanda de reconvención, pero no las excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestió n que se suscite en el proceso...” decisión que a su vez fue ratificada por el árbitro accionado, a través del auto No. 24 del acta 17 resolutorio del recurso de reposición que interpuso el quejoso contra la referida decisión.

6. Frente a l o anterior, se debe destacar que el actor en el curso del proceso no hizo uso de los recursos que le otorga la ley para controvertir las irregularidades que considera configuran la nulidad alegada, adicionalmente es relevante para la Sala que los argumentos en que fundamenta la presente acción tutelar a fin que sean invalidadas las referidas actuaciones son los mismos en que sustentó el recurso extraordinario de anulación que formuló contra el laudo arbitral proferido por el árbitro accionado, y el cual igualmente pretende sea anulado a través de esta acción tutelar, a fin, según su dicho, de evitar la causación de un perjuicio irremediable a su patrimonio , buen nombre y trayectoria como comerciante que considera resultar an ostensiblemente afectados si la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y Administradora del

irremediable a su patrimonio , buen nombre y trayectoria como comerciante que considera resultar an ostensiblemente afectados si la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y Administradora del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta , lo demanda ejecutivamente para hacer efectivas las condenas dinerarias que le fueron impuestas a través de la precitada decisión arbitral.

De lo razonado se puede concluir que la parte quejosa acudió de forma apresurada al amparo constitucional, tornando, en consecuencia, improcedente la protección reclamada, como quiera que la situación acá alegada puede debatirse a través de los mecanismos pertinentes como lo es el recurso de anulación , el cual como se expuso en forma precedente aún no ha sido resuelto, por tanto, inapropiado resulta acudir a este mecanismo excepcional, máxime cuando no acreditó la cau sación de un perjuicio irremediable para su excepcional procedibilidad.CELV 000-2020-00081-00 En lo relativo a la exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial disponibles para controlar los laudos arbitrales, la sentencia SU-174 de 2007 sostuvo que la acción de tutela procede exclusivamente cuando “se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste una vía de hecho por la vulneración directa de un de recho fundamental.”

En efecto, al igual que como ocurre con cualquier otra providencia judicial, la Corte ha señalado que la acción de tutela contra laudos arbitrales es un mecanismo de defensa de carácter eminentemente residual, cuya

fundamental.”

En efecto, al igual que como ocurre con cualquier otra providencia judicial, la Corte ha señalado que la acción de tutela contra laudos arbitrales es un mecanismo de defensa de carácter eminentemente residual, cuya procedencia está condicionada a que, una vez ejercidos oportunamente los recursos ordinariamente establecidos para impugnarlos, la presunta vulneración de los derechos fundamentales no haya sido debidamente conjurada.

Así, con fundamento en el privilegio de estabilidad jurídica de los laudos arbitrales y la restrictividad de los mecanismos judiciales de defensa específicamente diseñados para controlarlos, la Corte ha establecido enfáticamente que la acción de tutela no procede contra laudos arbitrales (i) cuando las partes no hayan hecho uso de los medios de defensa previstos durante el trámite arbitral 1 y (ii) si no se han agotado previamente los recursos que contempla la ley, a menos que se use como mecanismo transitor io a fin de evitar un perjuicio irremediable2. (negrilla y subrayado fuera del texto original).

7. Por tanto se debe recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

8. Ahora con relación a la vía de hecho por defecto fáctico que afirma el

controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

8. Ahora con relación a la vía de hecho por defecto fáctico que afirma el quejoso, incurrió el accionado al haber tenido como única prueba para fundamentar el fallo, el escrito presentado por la sociedad Proyecto Cúcuta S.A.S., referente “a un acuerdo de terminación de contrato de un local distinto al objeto de la demanda de arbitraje (local S01) ”, omitiendo valorar los demás documentos arrimados al proceso, se debe destacar que contrario a lo aseverado por el tutelante con relación al aludido documento, el árbitro en las consideraciones vertidas en el laudo clarificó que el mismo nada tenía

1 Sentencias T-1228 de 2003 y T-294 de 1999. 2 Sentencias T-1017 de 2006 y T-839 de 2005.CELV 000-2020-00081-00 que ver con el local objeto del litigio, como se observa en el siguiente aparte:

“Sobre el argumento relativo al contrato de concesión de la unidad S01, el tribunal no encuentra argumento fundado sobre la relación que existe entre un negocio y otro.

Aun cuando el Sr Shariff hiciera una terminación por un negocio sobre el local S01, en el cual reconociera a Alianza Fiduciaria S.A como vocera y administradora del Fideico miso Jardín Plaza Cúcuta mediante cesión, no explica el por qué debería hacer lo mismo con el negocio sobre el local del cual recae la situación. Son dos situaciones jurídicas distintas sin que lo relativo al contrato S01 sea materia de este tribunal. ” (negrilla y subrayado fuera del texto original).

explica el por qué debería hacer lo mismo con el negocio sobre el local del cual recae la situación. Son dos situaciones jurídicas distintas sin que lo relativo al contrato S01 sea materia de este tribunal. ” (negrilla y subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente se evidenció que las demás pruebas documentales presentadas al proceso , entre las cuales se destacan, el contrato de concesión del Local Comercial L18 del Centro Comercial Jardín Plaza Cúcuta celebrado entre el señor Shariff Gasson Manaa Kharfan y Proyecto Cúcuta S.A.S., la cesión del aludido contrato por parte de dicha entidad a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como Vocera y Administradora del Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta, la comunicación del 5 de octubre de 2018 dirigida por el Fideicomiso Jardín Plaza Cúcuta al quejoso informándole la fecha de inauguración del centro comercial, como el interrogatorio de parte que absolvió, si fueron tenidas en cuenta por el Tribunal de Arbitramento e incluso con base en las mismas se fundamentó la decisión arbitral.

9. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditadas las afirmaciones del actor que configuren el defecto fáctico alegado y por ende ameriten la intervención del juez constitucional , aunado a que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad como se expuso en forma precedente, razón por la cual el amparo deprecado se habrá de denegar.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO. Denegar el amparo deprecado por Shariff Gassan Mannaa Kharfan y Proyecto Cúcuta S.A.S., acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vezCELV 000-2020-00081-00 se levante la suspensión de términos – artículo 32 decreto 2591 de 1991. Acuerdo PCSJA 20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la Judicatura.

TERCERO. Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida por la ley.

Notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.

Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 2020 artículo 11 la providencia fue signada por el Magistrado Ponente y teniendo en cuenta que los otros Magistrados tienen dificultades técnicas que impiden colocar su firma, pero ya autorizaron el proyecto, en secretaria po drán pedir la copia de la providencia con las tres firmas una vez se reanude la atención al público.

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