TSDJ CLO SC - 000-2020-00094-00-(12-05-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 000-2020-00094-00-(12-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, doce de mayo de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.
Rad: 000-2020-00094-00
Aprobado en Acta No. 44
Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Liliana Fernanda Valencia Martínez contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Indica la accionante que junto con su hermano el señor Walter Valencia Martínez, el día 2 de mayo de 2007, suscribieron un pagaré a favor de Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, por un valor de $80.000.000 M/Cte, suma que debía ser cancelada en Cali, en 60 cuotas mensuales de $2.005.574, a partir del 4 de junio de 2007, que para garantizar el pago de la obligación constituyeron prenda sin tenencia del acreedor, sobre el vehículo identificado con placas CPQ 887 y que cancelaron oportunamente las cuotas hasta el 4 de diciembre de 2008, fecha en la cual les hurtaron el mencionado vehículo.
Que debido a la mora en el pago de la obligación, la Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial , adelanta proceso ejecutivo en contra de los dos deudores, dentro del cual se profirió sentencia el día 30 de marzo de 2011, por parte del Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali,
S.A. Compañía de Financiamiento Comercial , adelanta proceso ejecutivo en contra de los dos deudores, dentro del cual se profirió sentencia el día 30 de marzo de 2011, por parte del Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, ordenando seguir adelante la ejecución y ordenando el remate de los bienes debidamente embargados y secuestrados.
Que en el mes de marzo de 2020, llegó a la casa de la accionante escrito suscrito por el apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo, informándole que el día 12 de mayo de 2020, a la 1.30 p.m., habrá diligencia de secuestro, ya que mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2019, notificado el 16 de enero de 2020, la Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Cali, ordenó el secuestro del inmueble de su propiedad identificado con matricula inmobiliaria No. 370 -252426 y comisionó para dicha diligencia al Municipio de Santiago de Cali.
Indica la actora q ue la anterior decisión vulnera su derecho al debido proceso, pues la sentencia dentro del proceso ejecutivo, se profirió el día 30 de marzo de 2011, la cual se podía ej ecutar dentro de los cinco años siguientes a dicha data, terminó que feneció en abril de 2016, por lo cualCELV 000-2020-00094-00 Liliana Fernanda Valencia Martínez Vs Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali.
2 para la fecha en que se profirió el auto de 19 de noviembre de 2019, el cual ordenó el secuestro del inmueble de su propiedad, la obligación cobrada ya se encontraba prescrita, anomalía que es causa incluso de
2 para la fecha en que se profirió el auto de 19 de noviembre de 2019, el cual ordenó el secuestro del inmueble de su propiedad, la obligación cobrada ya se encontraba prescrita, anomalía que es causa incluso de una nulidad, por desconocimiento de la esencia de los términos de ley, dentro de la litis y de normas procedimentales de entidad superior a las que subyacen derechos sustanciales de las partes.
Aduce la accionante que su hermano y ella se encuentran reportados ante las centrales de rie sgo, pues a pesar de que el vehículo fue hurtado y que el seguro no reconoció el siniestro, la Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, los demandó injustamente.
En virtud de lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, suspenda la diligencia que está programada para el día 12 de mayo de 2020, y cualquier actuación que se adelante en el proces o ejecutivo mixto objeto de queja constitucional además se archive el mismo, por haber prescrito la obligación, desde abril del año 2016, lo que impide que se siga adelante con la ejecución del fallo 017 del 30 de marzo de 2011.
Además se ordene a las centrales de riesgo que de inmediato; actualicen los datos, modifiquen y/o rectifiquen su historial crediticio, y el de su hermano que fue su codeudor, ya que no tienen obligaciones en mora.
2. Mediante providencia del 5 de mayo del año en curso esta Sala admitió la tutela, ordenando la notificación de las autoridades accionadas y la
y el de su hermano que fue su codeudor, ya que no tienen obligaciones en mora.
2. Mediante providencia del 5 de mayo del año en curso esta Sala admitió la tutela, ordenando la notificación de las autoridades accionadas y la vinculación de los sujetos procesales que hacen parte del proceso objeto de queja constitucional, concediéndoseles el término de un día para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.
3. Enterada de la resumida demanda de tutela, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, efectuó un recuento de las actuaciones del proceso y finalmente consideró que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para la procedencia de la acción en contra de providencias judiciales.
El juzgado 10 Civil del Circuito de Cali, manifestó que luego de que se dictó sentencia en el proceso objeto de queja, se remitió la actuación a los juzgados de ejecución de Cali (reparto) y que se atiene a lo decidido por esta Sala dentro de la presente tutela.CELV 000-2020-00094-00 Liliana Fernanda Valencia Martínez Vs Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali.
3 Inversora Pichincha S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, contestó la tutela indicando que ante el incumplimiento de las obligaciones crediticias de los clientes, el trámite que se le imprime es el proceso ejecutivo judicial, como se hizo en el caso d e la accionante, pero que en momento alguno se ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Por su parte la CIFIN manifestó que no se encuentra legitimada por pasiva
ejecutivo judicial, como se hizo en el caso d e la accionante, pero que en momento alguno se ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Por su parte la CIFIN manifestó que no se encuentra legitimada por pasiva para resistir la presente acción, porque de conformidad con el artículo 8 numerales 2 y 3 de la Ley 1266 de 2008 las entidades que pueden actualizar, rectificar y/o eliminar la información reportada al operador de información son las fuentes de información.
A su turno DATACRÉDITO indico que la accionante registra una obligación impaga con el BANCO PICHINCHA, pero además que no aporta elementos fácticos suficientes que demuestran de forma clara que han transcurrido ya los 10 años que se requieren para que pueda solicitar la prescripción de la obligación y que han pasado también los 4 años que se ex igen en adición para que opere la caducidad del dato negativo, y por lo tanto al no acreditarse el cumplimiento de estas dos condiciones no es posible proceder de manera legítima a la eliminación del dato que la actora controvierte.
Finalmente el abogado Jesús María Gutiérrez Polanía, informó que e n el mes de junio 2011, la señora LILIANA FERNANDA VALENCIA MARTINEZ contrató sus servicios profesionales con el fin de iniciar acción ordinaria en proceso declarativo contra GENERALY COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. para obtener pago indemnizatorio sobre una póliza de seguros de automóviles debido a la objeción de pag o realizada por esa aseguradora, pero que una vez interpuesto el proceso, el mismo finalizó con sentencia desestimatoria de pretensiones, la cual una vez apelada fue confirmada por el superior jerárquico.
aseguradora, pero que una vez interpuesto el proceso, el mismo finalizó con sentencia desestimatoria de pretensiones, la cual una vez apelada fue confirmada por el superior jerárquico.
Conforme a lo expuesto procede la Sala a estudiar la viabilidad de la presente acción, previa las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Es ineludible recordar que la acción de tutela frente a providencias de naturaleza judicial tiene cabida en forma apenas excepcional, ello en razón de que este mecanismo, de carácter eminentemente preferente y subsidiario, no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario para que se diriman los litigios suscitados entre los justiciables.CELV 000-2020-00094-00
Liliana Fernanda Valencia Martínez Vs Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali.
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Jurisprudencia reciente ha señalado que no constituye un defecto en la interpretación judicial : (i) la simple divergencia sobre l a apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) una interpretación que no resulta irrazonable ni pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada; y (iv) discutir una lectura normativa que no se comparte, porque para ese efecto deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia. (T703 de 2011).
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de
deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia. (T703 de 2011).
En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.
2. Atendiendo al anterior concepto, la Corte Constitucional elaboró unas causales de procedibilidad de la acción, por los cuales procede la concesión del amparo en contra de providencias judiciales, identificando las
siguientes:
(a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ( b) Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto fuere posible. (f). Que no se trate de sentencias de tutela.
3. El marco teórico antepuesto hace resplandecer la inviabilidad de la queja constitucional suplicada, porque, conforme ilustra el expediente digital del proceso ejecutivo, aportado por el juzgado accionado, la actora no hizo uso de los mecanismos judiciales previstos por el Legislador para controvertir las inconformidades que hoy señala como vulneradoras de sus derechos fundamentales, como se pasa a explicar a continuación:CELV 000-2020-00094-00
Liliana Fernanda Valencia Martínez Vs Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali.
5 En primer lugar, frente a la supuesta prescripción de la acción ejecutiva adelantada en su contra , era su obligación formular dicha alegación mediante la interposición de los medios exceptivos que atacaran directamente las pretensiones de la demanda (art. 442 del C.G.P), y ante la supuesta configuración de la nulidad debía alegarla en los términos establecidos en el art. 133 del C.G.P. y dentro del proceso ejecutivo objeto de revisión constitucional, sin que así lo hiciera la accionante, por lo cual r esulta inviable remediar su incuria a través de la presente herramienta, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e
lo cual r esulta inviable remediar su incuria a través de la presente herramienta, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 117 del Código General del Proceso.
Además de lo anterior, la actora considera vulnerado su derecho al debido proceso en virtud del auto 19 de noviembre de 2019, proferido por la Juez Segunda de Ejecución Civil del Circuito de Cali, mediante el cual comisionó al Municipio de Santiago de Cali, a través de la Secretaria de Justicia y Seguridad, para que proceda a realizar la diligencia de secuestro del bien inmueble de su propiedad, identificado con matricula inmobiliaria 370 -252426, sin embargo la actora no controvirtió dicha decisión mediante el recurso ordinario de reposición , luego entonces siendo palpable que por su descuido y negligencia desaprovechó la tuitiva idónea con la que contaba para ejercer su defensa, tal proceder genera la inviabilidad de la referida acción, en la medida en que no fue instituida con el fin de revivir términos y oportunidades procesales dilapidadas ni para adelantar una paralela forma de examen de las actuaciones jurisdiccionales
Luego, es inadmisible el objetivo perseguido por la reclamante del amparo tutelar de saltarse los senderos establecidos en el Código General del Proceso para presentar sus inconformidades, pues, de admitirlo, se quebrantarían las normas de orden público, q ue son de obligatorio cumplimiento; adicionalmente esta jurisdicción no se creó con el fin de usurpar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al
quebrantarían las normas de orden público, q ue son de obligatorio cumplimiento; adicionalmente esta jurisdicción no se creó con el fin de usurpar las funciones asignadas por la Constitución y por la ley al juzgador o rdinario que conoce del litigio, que es ante quien de be plantearse el objetivo perse guido por el gestor y le atañe, efectuar el análisis correspondiente dentro del ámbito de su competencia respecto de los argumentos esbozados.
4. Por lo demás, advierte esta Sala de Decisión , que la actuación desplegada por la juez acusada se encuentra ajustada a la ley que gobierna esta clase de procesos; por tanto, no podrá el accionante a través de esta acción constitucional, instituida como un mecanismo subsidiario y residual no así alte rnativo de defensa de los derechos fundamentales, subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado enCELV 000-2020-00094-00
Liliana Fernanda Valencia Martínez Vs Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali.
6 oportunidad, a través de los recursos ordinarios dispuestos para controvertir la actuación que ahora cuestiona.
5. Tampoco encuentra prosperidad alguna, la solicitud de eliminación de los reportes negativos de las centrales de riesgo por prescripción, pues en primer lugar la accionante no ha efectuado dicha solicitud ante las autoridades competentes para resolver al respecto, olvidando por completo la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela , pero aunque así lo hubiera hecho, lo cierto es que, con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que no se reúnen los presupuestos facticos ni jurídicos para que opere dicha figur a jurídica –
pero aunque así lo hubiera hecho, lo cierto es que, con las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que no se reúnen los presupuestos facticos ni jurídicos para que opere dicha figur a jurídica – eliminación de reporte negativo por prescripción-, y que además para que proceda la misma se debe agotar el trámite legal correspondiente ante las autoridades competentes-.
6. Finalmente, es del caso agregar que además de que la actuación se encuentra ajustada a derecho, tampoco se evidencia ninguna situación que justifique siquiera la protección transitoria de derechos fundamentales relacionada con la suspensión de la diligencia de secuestro programada para el día 12 de mayo de 2020, solicitada por la parte actora en la tutela , pues dicha audiencia no podrá realizarse en virtud de la suspensión de términos judiciales, ordenada desde el 11 y hasta el 24 de mayo de 2020, por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11549, debido al Estado de Emergencia y al aislamiento preventivo obligatorio que ha generado el virus COVID 19, declarados por
el Gobierno Nacional.
7. Así las cosas, evidenciándose la ausencia del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y que no se observa ninguna actuación irregular en el trámite de la litis, habrá de denegarse la protección constitucional aquí demandada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. Negar el amparo constitucional implorado por Liliana Fernanda Valencia Martínez , conforme a las razones expuestas en la parte
autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO. Negar el amparo constitucional implorado por Liliana Fernanda Valencia Martínez , conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma establecida por la ley.CELV 000-2020-00094-00 Liliana Fernanda Valencia Martínez Vs Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali.
7 TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez se levante la suspensión de términos – artículo 32 decreto 2591 de 1991. Acuerdo PCSJA 20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la Judicatura.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. JORGE JARAMILLO VILLARREAL.
Atendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 2020 artículo 11 la providencia fue signada por el Magistrado Ponente y teniendo en cuenta que los otros Magistrados tienen dificultades técnicas que impiden colocar su firma, pero ya autorizaron el proyecto, en secretaria podrán pedir la copia de la providencia con las tres firmas una vez se reanude la atención al público.