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TSDJ CLO SC - 000-2020-00101-00-(28-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 000-2020-00101-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

TUTELA

RAD. 000-2020-00101-00

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 32 DE LA FECHA.

Santiago de Cali, mayo veintiocho (28 ) de dos mil veinte (2020).

Se decide la solicitud de tutela constitucional presentada por Paola Andrea Montoya Mera como agente oficiosa de Jhon Stiven Vicuña Ramírez en contra de la Presidencia de la Repúbli ca de Colombia y otros , por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida.

ANTECEDENTES

En r esumen Paola Andrea Montoya Mera expresa que su “esposo” (sic) Jhon Stiven Vicuña Ramírez , desde el 26 de octubre de 201 8 está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, que el Gobierno Nacional , expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 con el que se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión en establecimientos penitenciarios por la de prisión domiciliaria, en orden a prevenir y disminuir el riesgo de propagación de la pandemia producida por el Covid-19; expresa que conforme a ese Decreto, el delito por el cual fue condenado Jhon Stiven Vicuña Ramírez lo excluyó del beneficio de prisión domiciliaria situación que pone en riesgo su salud y vida por

delito por el cual fue condenado Jhon Stiven Vicuña Ramírez lo excluyó del beneficio de prisión domiciliaria situación que pone en riesgo su salud y vida por que aumenta el riesgo de contraer dicha enfermedad, s ostiene que los accionados le han vulnerado los derechos que reclama.TUTELA Rad. No. 000-2020-00101-00 Paola Andrea Montoya Mera Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

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Con la tutela pide se “inaplique” el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 y se tomen medidas necesarias para dar cabida al sustituto de prisión domiciliaria en amparo de la salud y la vida.

TRÁMITE

Admitida la tutela se dispuso la notificación a los accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ins tituto Nacional Penitenciario y Carcelario – IMPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y se vinculó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Occidental, al Director del Complejo Carcelario y Penitenc iario de Jamundí (V), al Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl 2019, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo y al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (C) quien impuso la condena.

El Juez Penal del Circuito de P uerto Tejada , Juez que condenó en primera instancia a Jhon Stiven Vicuña Ramírez, manifiesta que efectivamente el 19 de junio de 2018 condenó a Jhon Stiven a la pena de 216 meses de prisión por

primera instancia a Jhon Stiven Vicuña Ramírez, manifiesta que efectivamente el 19 de junio de 2018 condenó a Jhon Stiven a la pena de 216 meses de prisión por el delito de “ ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS ”, el 19 de junio de 2019, una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena, da a conocer que el condenado Vicuña Ramírez en el proceso no ha solicitado prisión domiciliaria.

El Director del Complejo Carcelari o y Penitenciario de Jamundí manifiesta que Jhon Stiven Vicuña Ramírez no cumple con los requisitos señalados en el Decreto 546 para ser beneficiario de prisión domiciliaria, que en el Complejo Carcelari o “Se adecuaron unos lugares (celdas aisladas) para ubicar a los internos que puedan presentar síntomas, dotándoles de tapabocas y realizándoles un seguimiento permanente ; s e han realizado pruebas para covid 19 las cuales han salido negativas; n o se permite el ingreso de visitas, abogados y personal ajeno a las funciones del complejo; l os internos recibidos en el complejo son aislados preventivamente por 14 días ; l os internos que salen a citas médicas de manera extramural se les dota de elementos de bioseguridad como tapabocas y traje, y una vez vuelvan al complejo son aislado s preventivamente durante 14 días; (…) s e han realizado tamizajes a todo el personal de reclusos con el fin de identificar los sintomáticos para tomar las medidas correspondientes; se haTUTELA Rad. No. 000-2020-00101-00 Paola Andrea Montoya Mera Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

reclusos con el fin de identificar los sintomáticos para tomar las medidas correspondientes; se haTUTELA Rad. No. 000-2020-00101-00 Paola Andrea Montoya Mera Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

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hecho entrega de jabón líquido para lavado de manos a cada pabellón ; se está entregando a todos los pabellones gel antibacterial, jabón líquido para manos y realizando nuevamente tamizajes; se ha realizado jornadas de desinfección y aseo de todas las áreas comunes de los pabellones o patios. (…)”; asi mismo informa que en el Complejo Carcelario no hay portadores de Covid-19.

El Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitan la desvinculación de la tutela porque las pretensiones del accionante exceden sus competencias.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Occidental , mencionan las medidas de salubridad adoptadas en el marco de la pandemia y solicitan su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, la Sala observa que no es posible entrar a estudiar el reclamo presentado por quien dice ser agente oficiosa de Jhon Stiven Vicuña Ramírez, dado que no cumple los requisitos para obrar en tal calidad.

La Corte Constitucional sobre la figura jurídica de la agencia oficiosa para la acción de tutela, ha guiado:

“4.3.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa

La Corte Constitucional sobre la figura jurídica de la agencia oficiosa para la acción de tutela, ha guiado:

“4.3.1. En los términos del artículo 86 de la Constitución, la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla, por regla general, en cabeza del ti tular de los derechos afectados o amenazados. Ello ha sido concebido por esta Corporación como una garantía de la dignidad humana, “en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” (…) En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso: “La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntament e conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.” (…) Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal , el juez deberá analizar elTUTELA Rad. No. 000-2020-00101-00 Paola Andrea Montoya Mera Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

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cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le

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cumplimiento de la siguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo. Así las cosas, en relación con el segundo req uisito, como ya se dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra respaldo en el hecho de preservar la autonomía y voluntad de una persona mayor de 18 años, quien es titula r de la capacidad legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados. Por esta razón, un agente oficioso sólo podrá actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela directamente. Al respecto esta Corporación ha expresado que: “[E]l agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenament e el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.”” 1 (Negrilla fuera del texto original)

directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.”” 1 (Negrilla fuera del texto original)

Bajo tal comprensión, es claro que los habilitados para pedir la protección constitucional son las personas perjudicadas con la acción o la omisión de la autoridad pública accionada o de las personas de derecho privado cuando actúan en posición dominante frente a quien pide su acción, los peticionarios de tutela constitucional pueden actuar directamente o a través de un agente oficioso cuando tenga circunstancias físicas o mentale s que le s impidan promover su propia defensa.

Paola Andrea Montoya Mera presenta la tutela dice defender los derechos fundamentales de Jhon Stiven Vicuña Ramírez lo que permite entender que pretende actuar como agente oficiosa , sin embargo la señora M ontoya Mera no menciona ni acredita condiciones físicas o intelectivas que le impidan a Jhon Stiven Vicuña Ramírez actuar en defensa directa de sus derechos fundamentales, que Jhon Stiven esté pagando una condena judicial en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (V) , no es razón suficiente para entender que no pueda solicitar directamente el amparo como muchos internos de los Centros Carcelarios y Penitenciarios del país lo hacen , o, a través de apoderado judicial , razón suficiente para negar el amparo constitucional.

1 Sentencias T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Decreto 1069 de 2015.TUTELA Rad. No. 000-2020-00101-00 Paola Andrea Montoya Mera Vs. Presidencia de la República.

Sentencias T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Decreto 1069 de 2015.TUTELA Rad. No. 000-2020-00101-00 Paola Andrea Montoya Mera Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

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No obstante, no sobra apreciar que la petición que por este medio se hace, debió plantearse ante el Juez que conoce del proceso penal por ser el funcionario encargado de atender la solicitud de prisión dom iciliaria, sin que sea factible acudir directamente al Juez de Tutela (falta de subsidiariedad), como tampoco, que este sea el medio para cuestionar la constitucionalidad de Decretos legislativos de contenido general para atender la pandemia los cuales tienen control automático de la Corte Constitucional (Art. 21 5 C.Pol, Art. 6 Dcto 2531 de 1.991).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NEGAR la tutela que aquí se ha tratado.

2.- Notificada esta sentencia si no fuere impugnada, una vez se levante la suspensión de términos sobre la revisión eventual de la tutela , envíese el expediente a la Cor te Constitucional (Art. 32, D cto. 2591/91 concordante con el literal a) del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la J.).

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

el literal a) del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la J.).

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Esta providencia fue enviada a través de medios electrónicos por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala Civil de Decisión la cual fue aprobada por ellos de la misma forma. La providencia será suscrita por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión cuando sea posible.

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