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TSDJ CLO SC - 000-2020-00103-00-(28-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 000-2020-00103-00-(28-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

TUTELA

RAD. 000-2020-00103-00

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 32 DE LA FECHA.

Santiago de Cali, mayo veintiocho (28 ) de dos mil veinte (2020).

Se decide la solicitud de tutela constitucional presentada por Deibi Yulian Arboleda Mañunga en contra de la Presidencia de la República de Colombia y otros , por presunta vulneració n de los derechos fundamentales a la salud y la vida.

ANTECEDENTES

En r esumen el accionante expresa que desde abril de 2018 está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali , pagando una condena de 108 meses de prisión, manifiesta que el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 con el que se adoptaron medidas para sustituir la pena de prisión en establecimientos penitenciarios por la de prisión domiciliaria en orden a prevenir y dismin uir el riesgo de propagación de la pan demia producida por el Covid -19, dice que según ese Decreto, el delito de “ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS” por el cual fue condenado, no puede obtener el beneficio de prisión domiciliaria lo que pone en ri esgo su salud y vida por el riesgo de contraer dicha enfermedad,

cual fue condenado, no puede obtener el beneficio de prisión domiciliaria lo que pone en ri esgo su salud y vida por el riesgo de contraer dicha enfermedad, sostiene que los accionados le han vulnerado los derechos que reclama.TUTELA Rad. No. 000-2020-00103-00 Deibi Yulian Arboleda Mañunga Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

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Con la tutela pide se “inaplique” el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 y se tomen medidas necesarias para dar cabida al sustituto de prisión domiciliaria en amparo de su salud y vida.

TRÁMITE

Admitida la tutela se dispuso la notificación a los accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y Carcel ario – IMPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y se vinculó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Occidental, al Director del Establecimiento Pen itenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de C ali, al Consorcio Fondo de Atención en Salud ppl 2019, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo , al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

La Juez Tercera Penal del Circuito, manifiesta que condenó al accionante a la pena de 12 años de prisión por el delito de “ ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS ” y negó “la sustitución de la prisión por prisión

accionante a la pena de 12 años de prisión por el delito de “ ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS ” y negó “la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria”, informa que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali modificó la condena a 09 años de prisión.

La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Juez que vigila el cumplimiento de la condena, manifiesta que el accionante no ha pedido la concesión de prisión domiciliaria y que tampoco ha recibido solicitud en ese sentido del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluid o, señala que el accionante no puede ser beneficiario de la prisión domiciliaria por el delito por el cual fue condenado.

El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali manifiesta que el accionante no cumple con los requisitos señalados en el Decreto 546 para ser beneficiario de prisión domiciliaria, expresa que en el Establecimiento Penitenciario se han “ adoptado todas la medidas necesariasTUTELA Rad. No. 000-2020-00103-00 Deibi Yulian Arboleda Mañunga Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

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para evitar la posible y exponencial propagación de la enfermedad ”, que el Establecimiento no tiene portadores de Covid19.

La Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Pr otección Social, solicitan la desvinculación de la tutela porque las pretensiones del accionante exceden sus competencias.

La Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Pr otección Social, solicitan la desvinculación de la tutela porque las pretensiones del accionante exceden sus competencias.

La Unidad de Servicios Penit enciarios y Carcelarios – USPEC, el Consorcio Fondo de Atención e n Sal ud PPL 2019 y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional Occidental , mencionan las medidas de salubridad adoptadas en el marco de la pandemia del Covid-19 a nivel nacional, solicitan su desvinculación de la tutela.

CONSIDERACIONES

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales recono cidos por la Constitución o la l ey (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos).

El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consistirá en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela s olamente procede cuando el agraviado no dispon ga de otro medio de defensa judicial porque es eminentemente subsidiaria y sólo admisible en ausencia de otros medios de defens a judicial,

86 de la Constitución; la acción de tutela s olamente procede cuando el agraviado no dispon ga de otro medio de defensa judicial porque es eminentemente subsidiaria y sólo admisible en ausencia de otros medios de defens a judicial, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TUTELA Rad. No. 000-2020-00103-00 Deibi Yulian Arboleda Mañunga Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

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El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la legalidad del proceso judicial o administrativo, imponiendo el deber de observar la plen itud de las formas propias de cada juicio. Toda decisión judicial en firme que no sea de tutela puede ser objeto de examen constitucional.

2.- La Sala debe determinar si las entidades contra las cuales se reclama protección constitucional, han vulnerado los derechos fundamentales que el accionante Deibi Yulian Arboleda Mañunga pide se proteja n, debiendo considerar si la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad.

3.- Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto , la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del numeral 5 ° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 ha considerado: “Habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de

individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los artículos 135 y 137 de la Ley 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía. A estos instrumentos se agrega lo establecido en el artículo 241-5 de la Carta Política, en virtud del cual la Corte es competente para “Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación”. Se trata de un medio de control respecto de un acto de carácter general, expedido por el Ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, para que el Gobierno actúe excepcionalmente como legislador, por lo que se le reconoce materialmente como una Ley. (…) En principio la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos de carácter general es improcedente. No obstante, esta regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable. 5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i)

articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable. 5.13. Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración.TUTELA Rad. No. 000-2020-00103-00 Deibi Yulian Arboleda Mañunga Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

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5.14. Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional

además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.”

Ahora bien, tratándose de un Decreto legislativo proferido por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de Estado de Emergencia en orden a prevenir y disminuir el riesgo de propagación de la pan demia producida por el Covid-19 (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 ), el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Nacional dispone que:

“El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición,

por el Covid-19 (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 ), el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Nacional dispone que:

“El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”

4.- Del examen del escrito de tutela y las respuestas dadas por las entidades accio nadas y vinculadas a esta acción , se sabe que : el 13 de noviembre de 2019 Deibi Yulian Arboleda Mañunga fue condenado a la pena de 09 años de prisión por el delito de “ ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CA TORCE AÑOS” y que está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esta ciudad en cumplimiento de la condena, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que conoce del cumplimiento de la pena, hace saber que el accionante no ha presentado ninguna petición sobre el r eclamo que por tutela solicita, el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional (Presidente de la República con la firma de todos los ministros), declararon el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud por la enfermedad Covid-19, el 14 de abril siguiente el GobiernoTUTELA Rad. No. 000-2020-00103-00

todo el territorio nacional por la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud por la enfermedad Covid-19, el 14 de abril siguiente el GobiernoTUTELA Rad. No. 000-2020-00103-00 Deibi Yulian Arboleda Mañunga Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

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Nacional expidió el Decreto legislativo 546 en el que se adoptaron medidas en orden a disminuir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación de la enfermedad Covid-19, medidas entre las cuales se encuentra la sustitución de la pena de prisión en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria para personas que “hayan cumplido 60 años de edad, (…) que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, e nfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, (…) personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada (…)” (Art. 2°), excluyendo de tal beneficio a las personas que estén incursas e ntre otros delitos por los que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual 1

(Art. 6).

Con la tutela se pretende se “inaplique” las exclusiones de que habla el Decreto 546 para que se le conceda la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria.

Con la tutela se pretende se “inaplique” las exclusiones de que habla el Decreto 546 para que se le conceda la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria.

Comparado lo ocurrido con la norma y jurisprudencia constitucional parcialmente transcrita, la Sala ve razones para negar el amparo constitucional : en primer lugar por que es regla de improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto (art. 6 Dcto. 2591 de 1991) como lo e s el Decreto 546 de 2020 ; en segundo lugar, porque de la cartilla biográfica elaborada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del accionante, se sabe que el sentenciado tiene 21 años de edad, que no reporta ni con la tutela se prueba que haga parte de la población carcelaria que se encuentre en condiciones especiales de vulnerabilidad por su edad o salud que pongan en grave riesgo su vida frente al posible contagio de la enfermedad Covid -19, contrario a lo manifestado por Deibi Yulian Arboleda Mañunga, de la respuesta dada por el Director del establecimiento p enitenciario de Cali , se conoce que se han implementado varias medidas para prevenir el contagio y reducir los efectos de la pandemia en dich a cárcel, que hasta el momento en el establecimiento carcelario no ha registrado ningún portador de tal

Arts. 205 y ss de la Ley 599 de 2000. “Instalación de lavamanos de pedal en zonas de alto tráfico peatonal, uso obligatorio de tapabocas para funcionarios

momento en el establecimiento carcelario no ha registrado ningún portador de tal

Arts. 205 y ss de la Ley 599 de 2000. “Instalación de lavamanos de pedal en zonas de alto tráfico peatonal, uso obligatorio de tapabocas para funcionarios y personal privado de la libertad (…), se adecuó una de las alas [del patio 10] para el aislamiento preventivo de los internos que llegan de los Centros médicos para que cumplan el aislamiento preventivo (…)” (sic).TUTELA Rad. No. 000-2020-00103-00 Deibi Yulian Arboleda Mañunga Vs. Presidencia de la República. ____________________________________________________________________________________________________________

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enfermedad, y, en tercer lugar, porque tampoco se conoce que Deibi Yulian Arboleda Mañunga, haya realizado petición alguna ante la Juez de Ejecución de Penas quien es la juez natural que debe estudiar la solicitud de que se le otorgue el benficio de prisión domiciliaria , de ahí que se vea clara la improcedencia del amparo, amén que está en curso el estudio definitivo de la constitucionalidad del Decreto 546 del 14 de abril de 2020 ante la Corte Constitucional .

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NEGAR la tutela que aquí se ha tratado.

2.- Notificada esta sentencia si no fuere impugnada, una vez se levante la suspensión de términos sobre la revisión eventual de la tutela , envíese

1.- NEGAR la tutela que aquí se ha tratado.

2.- Notificada esta sentencia si no fuere impugnada, una vez se levante la suspensión de términos sobre la revisión eventual de la tutela , envíese el expediente a la Corte Constitucional (Art. 32, Decr. 2591/91 concordante con el literal a) del numeral 1° del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del C. S. de la J.).

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Esta providencia fue enviada a través de medios electrónicos por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala Civil de Decisión la cual fue aprobada por ellos de la misma forma. La providencia será suscrita por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión cuando sea posible.

M.P. Diana Fajardo Rivera.

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