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TSDJ CLO SC - 000202000161-00-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 000202000161-00-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISION SINGULAR

Santiago de Cali, seis de agosto de dos mil veinte.

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA

RAD: 000-2020-00161-00.

Examinada la demanda mediante la cual la señora Sandra Namian Correa, a través de apoderada judicial, interpone el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de única instancia dictada por el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali en audiencia de fecha 31 de mayo de 2019 , en el pro ceso de sucesión intestada del causante WILSON PARRA CUESTA adelantado por la señora FRANCY SULEIMA FERNANDEZ DELGADO en representación de su hijo menor DAVINSON DANIEL PARRA FERNANDEZ, se observa que:

1. En el escrito que contiene los hechos y pretensiones de la demanda de

revisión se invoca las siguientes causales:

1.1.- La causal prevista en el num. 1 del art. 355 del C.G.P, que establece: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en e lla, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

En tal virtud y puesto que con soporte en la causal primera la parte recurrente alega que existen documentos que fueron encontrados después de proferida la decisión y que hubiesen variado la sentencia objeto de revisión, deberá explicar de manera clara y concreta los hechos en que se fundamenta para alegar dicha causal, además deberá

después de proferida la decisión y que hubiesen variado la sentencia objeto de revisión, deberá explicar de manera clara y concreta los hechos en que se fundamenta para alegar dicha causal, además deberá enumerar de manera clara y concreta los documentos a los que se refiere y aportar copia legible de los mismos.

1.2.- La causal prevista en el num. 6 del art. 355 del C.G.P, que establece: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque n o haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

De igual manera, como quiera que la parte recurrente aduce la causal sexta de revisión, alegando colusión o maniobras fraudulentas de la parte demandante en el proceso en que se dictó la cu estionada sentencia, procederá entonces, a precisar los actos de esa naturaleza en los que habrían incurrido los allí involucrados.000-2020-00161-00 2 1.3La causal prevista en el num. 7 del art. 355 del C.G.P, que establece: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

En el mismo sentido la parte demandante en el proceso de revisión, deberá expresar los hechos en que fundamenta la causal número s iete, expresando además, de manera clara, concreta y cronológica, en qué fecha se enteró del proceso de sucesión materia de reproche, y si fue parte en la mencionada actuación , y de ser afirmativa la respuesta de qué manera y en qué fecha se notificó de la demanda de sucesión.

fecha se enteró del proceso de sucesión materia de reproche, y si fue parte en la mencionada actuación , y de ser afirmativa la respuesta de qué manera y en qué fecha se notificó de la demanda de sucesión.

Así las cosas, d e conformidad con el numeral 5º del artículo 82 y el numeral 4º del artículo 3 55 del C. G. del P., se deberán presentar los hechos sustentatorios de la s causales de revisión aducida s por el libelista, en forma concre ta, debidamente determinados, clasificados y numerados, por lo cual se inadmitirá la demanda para que se subsane.

2. Como quiera que dentro del proceso de sucesión objeto de revisión, hizo parte de la masa sucesoral del mismo un inmueble, la parte recurrente deberá aportar el certificado de tradición actualizado de dicho bien, el cual se encuentra identificado con matricula inmobiliaria 370327930, en el cual conste la inscripción de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali.

Por las anteriores razones la demanda debe inadmitirse para que se corrijan las mencionadas falencias, las cuales deben ser subsanadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, so-pena de rechazo.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión,

RESUELVE:

1. Inadmitir la anterior demanda de revisión por los defectos anotados en la parte considerativa del presente proveído.

2. Conceder a la parte actora el término de cinco (5) días para que la

RESUELVE:

1. Inadmitir la anterior demanda de revisión por los defectos anotados en la parte considerativa del presente proveído.

2. Conceder a la parte actora el término de cinco (5) días para que la subsane los defectos advertidos en esta providencia, so pena de proceder a rechazarla. (Art. 358 inc. 2º. del C. G. del P.)

3.- Se reconoce personería a la abogada Silvana Mesu Mina , portadora de la tarjeta profesional número 82.198 del C.S.J , como apoderada000-2020-00161-00 3 judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder a él otorgado.

Notifíquese,

Magistrado

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