TSDJ CLO SC - 000202000287-00-(08-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 000202000287-00-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Clase de proceso: RECURSO DE REVISIÓN
Radicado: No. 000-2020-00287-00
Accionante: Johnny Cifuentes Guerrero
Accionado: Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali
PROCESO OBJETO DE REVISIÓN
Demandante: Carmenza Bermúdez Lozano
Demandado: Johnny Cifuentes Guerrero Radicado: 760014003003-2017-00779-00
Santiago de Cali, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2.021).
Le fue asignado por reparto a este Despacho , el conocimiento del presente recurso extraordinario de revisión con el que se pretende anular parte del proceso verbal declarativo sobre acción reivindicatoria de dominio que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, adelantó Carmenza Bermúdez Lozano contra Johnny Cifuentes Guerrero y otra; la pretensión de declaratoria de nulidad comprende los fallos emitidos en primera y en segunda instan cia y tiene como fundamento esencial , el hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda al recurrente quien solo vino a conocer del asunto civil en mientes instantes previos a celebrarse la diligencia de entrega del inmueble so bre el que recayó el proceso; acotó que debido a la falencia anotada no tuvo oportunidad de ejercitar su derecho de defensa y contradicción, máxime que tiene la
diligencia de entrega del inmueble so bre el que recayó el proceso; acotó que debido a la falencia anotada no tuvo oportunidad de ejercitar su derecho de defensa y contradicción, máxime que tiene la posesión del bien raíz, por lo que , fundado en la causal 7º del artículo 355 del C.G.P ., acude al medio extraordinario para revertir el proceso declarativo.Recurso E xtraordi nario de Revisión. 000 -2020 -00287 -00 . Johnny Cif uentes Guerrero Vs. Juzgado T ercero Ci vil Municipal de Cali . 2
En línea de principio la demanda se inadmitió y dentro de la oportunidad legal, el interesado radicó escrito a modo de subsanación; a punto de resolver sobre la admisión o no, tal como lo man da el inciso 1º del artículo 358 del C.G.P ., se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
La normatividad adjetiva que regenta el recurso en estudio lo califica como extraordinario – art. 354 C.G.P. – al recaer sobre casos juzgados, decididos o definidos en la instancia correspondiente, no en balde, “…procede contra las sentencias ejecutoriadas…” , de ahí que tal medio sea susceptible de interponer se sólo bajo circunstancias muy puntuales o esp ecíficas – art. 355 ibídem – porque se supone que durante el devenir procesal cualquier anomalía o vicisitud con entidad suficiente de socavar la legalidad de la causa o ponerla en entredicho ha debido proponerse y superarse bajos los medios de impugnación ordinarios consagrados en la ley adjetiva.
que durante el devenir procesal cualquier anomalía o vicisitud con entidad suficiente de socavar la legalidad de la causa o ponerla en entredicho ha debido proponerse y superarse bajos los medios de impugnación ordinarios consagrados en la ley adjetiva.
Un reconocido tratadista del derecho procesal civil 1, sobre el recurso que se analiza, explicó:
“…Aunque nuestra legislación lo considera como un recurso extraordinario por ser procedente sólo contra sentencias ejecutoriadas, se discute acerca de su naturaleza jurídica. Para algunos no se trata de un recurso sino de “una demanda en la cual se deduce una pretensión impugnatoria, independientemente de la que motivó la sentencia en firme que se trata de revisar”, a preciación que se basa en que el recurso debe interponerse no dentro del desarrollo
1 H e rn á n F a b i o L ó p e z B l a n c o , “C ó d i g o G e n e r a l d e l P r o c e s o , P a r t e G e n e r a l ”, 2 0 1 7 , p á g s . 8 8 3 y 8 8 4 ,Recurso E xtraordi nario de Revisión. 000 -2020 -00287 -00 . Johnny Cif uentes Guerrero Vs. Juzgado T ercero Ci vil Municipal de Cali . 3
normal de un proceso sino después que éste ha finalizado con sentencia ejecutoriada…El recurso de revisión busca quitar efectos a un fallo y debe basarse en las precisas ra zones que para interponerlo se establecen en el Código. El debate probatorio está circunscrito
sentencia ejecutoriada…El recurso de revisión busca quitar efectos a un fallo y debe basarse en las precisas ra zones que para interponerlo se establecen en el Código. El debate probatorio está circunscrito esencialmente a la índole de la causal alegada, sin que pueda darse nuevamente replanteamiento total de la prueba, tal como la misma Corte ha sostenido con acierto cuando afirmó: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece…”…”.
Una de las causales que permite al litigante a sirse del mentado remedio extraordinario es precisamente la que se anotó en la solicitud, esto es, la falta de notificación o indebido proceso de enteramiento al extremo pasivo de la causa que se sigue en su contra; como se sabe , además de ser puntal para una eventual revisión del fallo de mérito según el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P., esa situación de hecho también es pábulo para fundamenta r la nulidad de que trata el numeral 8º del artículo 13 3 ibídem, aun después de proferida la sentencia en una especie de proceso como del que aquí se duele el actor, “…La nulidad por indebida representación o emplazamiento en lega forma, o la originada en la sentencia contra la cual no procesa recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…” – inciso 2º artículo 134 ejusdem – (subrayas fuera
excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades…” – inciso 2º artículo 134 ejusdem – (subrayas fuera de texto original) ; lo que se trascribió es indicativo a las cl aras del carácter residual del fenómeno de la indebida notificación al demandado, es decir, aun cuando demostrada da lugar a declarar la nulidad del proceso o parte de él, según corresponda, esa pretensión necesaria y obligadamente ha de ser promovida ante el Juez queRecurso E xtraordi nario de Revisión. 000 -2020 -00287 -00 . Johnny Cif uentes Guerrero Vs. Juzgado T ercero Ci vil Municipal de Cali . 4
conoce el proceso y sólo en caso de no poderse alegar allá – aspecto que debe probarse – si es pasible erigirla como motivo de revisión por la vía del recurso extraordinario.
Ahora, en el auto que inadmitió este trámite especial se le pregunt ó expresamente al interesado si previo a radicar el recurso de revisión, deprecó la nulidad ante el Despacho Judicial que tramita el proceso reivindicatorio, señalando que no obstante ser sabedor de la diligencia de entrega próxima a realizarse por la Insp ección de Policía de Cali – reconoce que recibió la comunicación sobre ese particular – optó por interponer acción de tutela y pese a suspender el lanzamiento, le fue denegada; esa intervención del recurrente, refuerza la tesis de la inviabilidad del recur so extraordinario que ah ora se analiza, pues claramente pone de presente que no formuló la nulidad por indebida
denegada; esa intervención del recurrente, refuerza la tesis de la inviabilidad del recur so extraordinario que ah ora se analiza, pues claramente pone de presente que no formuló la nulidad por indebida notificación ante la señora Juez Tercero Civil Municipal de Cali como era o es su deber, sin que se logre comprobar ni del dicho del actor, ni menos de la documentación que acompaña el presente recurso, alguna situación que le impida plant ear la nulidad en comento; así como interpuso una acción constitucional de amparo, bien puede proponer el medio de impugnación advertido.
Es importante señalar que el inciso 3º del artículo 358 del C.G.P ., impone el rechazo in limine del recurso extraordinario de revisión cuando “…haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo…”, v.g., lo que acaecido en el asunto, en el sentido de no valerse de la misma situación fáctica – no practicar en legal forma la notificación – a través de un canal ordinario – nulidad del artículo 1338 y art. 134 – y pasar directamente al extraordinario – art. 355-7 C.G.P. – que, insístase, al menos en lo que atañe a di cha circunstancia, requiere como exigencia previa, intentar la nulidad en el proceso convencional a menos que no se pueda “…alegar por la parte en lasRecurso E xtraordi nario de Revisión. 000 -2020 -00287 -00 . Johnny Cif uentes Guerrero Vs. Juzgado T ercero Ci vil Municipal de Cali . 5
anteriores oportunidades…”; entonces, la falta de legitimación para el buen suceso del recurso extraordin ario de revisión en este caso, se
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anteriores oportunidades…”; entonces, la falta de legitimación para el buen suceso del recurso extraordin ario de revisión en este caso, se predica del hecho concreto de no acogerse a lo indicado en el inciso 2º del artículo 134 del C.G.P y que, como se anotó, da lugar a rechazarlo de plano.
Recientemente, la Sala Civil de este Tribunal de Distrito 2 sobre lo dicho anotó:
“…Como si fuera poco, decantado se tiene por el órgano de cierre de esta jurisdicción que “a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agota r los cauces ordinarios”; en efecto, el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Pr oceso previene que el recurso de revisión, cuando se pretenda la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, tiene connotación residual siendo plausible cuando la parte no pudo alegar la irregularidad en “ant eriores oportunidades”, es decir, en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, a su turno, el párrafo subsiguiente establece que la causal podrá alegarse en el proceso ejecutivo, en cualquier etapa, “mientras no haya termin ado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal…”.
En la decisión judicial recién aludida se trajo a colación una providencia de la Corte Suprema de Justicia que es categórica sobre lo aquí dilucidado y que bien vale la pena citar:
“…La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se
providencia de la Corte Suprema de Justicia que es categórica sobre lo aquí dilucidado y que bien vale la pena citar:
“…La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se
2 A u t o d e l 1 5 d e m a r z o d e 2 0 2 1 , R a d . 7 6 0 0 1 2 2 0 3 0 0 0 2 0 2 1 0 0 0 4 6 0 0 , M . P . D r . H o m e r o M o r a I n s u a s t yRecurso E xtraordi nario de Revisión. 000 -2020 -00287 -00 . Johnny Cif uentes Guerrero Vs. Juzgado T ercero Ci vil Municipal de Cali . 6
han agotado. El mismo precepto legitima alegar el vicio p rocesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades.
La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva”
Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de
recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva”
Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios …” (Subrayas fuera de texto original).
Sin ser necesarias más reflexione s al respecto, como se anticip ó, se rechazará el recurso extraordinario de revisión.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión promovido por Johnny Cifuentes Guerrero a trav és de apoderado judicial contra la sentencia que decidió el litigio en el proceso 76001400300320170077900 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, por las argumentaciones anteriormente consignadas.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente 2017 -00779alRecurso E xtraordi nario de Revisión. 000 -2020 -00287 -00 .
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Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias, previa anotación en el sistema de radicación.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado