TSDJ CLO SC - 000202100108-00 (863)-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 000202100108-00 (863)-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL TUTELA RAD. 000-2021-00108-00 (863)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 34 DE LA FECHA.
Santiago de Cali, abril treinta (30 ) de dos mil veintiuno (2.0 21 ).
Se decide la petición de tutela constitucional presentada por Bryan Jaramillo a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito, por presunta vul neración del derecho fundamental al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
En resumen el apoderado judicial del accionante , expresa que: el 18 de junio de 2015, Bryan Jaramillo como promitente comprador firmó una promesa de compraventa de la Casa No. 141 del C.R. Hacienda el Pino Etapa II de Jamundí (370 -923437), con Buenavista Constructora y Promotora S.A . como promotora del proyecto y la Hacienda la Rivera S.A.S. como propietaria del inmueble en su co ndición de promitentes vendedoras por la suma de $152.849.000, los que se pagarían así: i) “ La suma de $28.000.000 que el promitente comprador ha pagado a la promitente vendedora (…) en calidad de promotora de proyecto y esta declara haber recibido a ente ra satisfacción ”, ii) “ La suma de $17.854.700 que serán
comprador ha pagado a la promitente vendedora (…) en calidad de promotora de proyecto y esta declara haber recibido a ente ra satisfacción ”, ii) “ La suma de $17.854.700 que serán consignados en la cuenta corriente (…) a nombre de Buenavista Constructora y Promotora S.A. (…)” y iii) “ El saldo [de] $106.994.300 con el producto de un préstamo que el promitente comprador tramitar á en el Banco (…) ”; expresa que el 03 de noviembre de 2015, Buenavista Constructora le manifestó que tenía la carta de aprobación de un crédito hipotecario expedida por el Banco Davivienda S.A. para cubrir el saldo,TUTELA Rad. No. 000-2021-00108-00
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pero que dicho banco “aprovechándose de su condición dominante, cambia el crédito hipotecario a LEASING HABITACIONAL”.
Indica, que mediante E.P. No. 2532 del 26 de noviembre de 2015 “ sin explicación alguna la sociedad HACIENDA LA RIVERA S.A.S. termina transfiriendo el inmueble al Banco Davi vienda” incumpliendo con lo pactado, que Bryan Jaramillo pagó mensualmente la suma de $1.610.000 como cuota de un crédito hipotecario hasta el 27 de mayo de 2019 cuando entró en mora, por lo que el Banco Davivienda adelanta un proceso de restitución de inm ueble arrendado en su contra (0062019-00324), que en dicho proceso propuso excepciones de mérito pero el
el 27 de mayo de 2019 cuando entró en mora, por lo que el Banco Davivienda adelanta un proceso de restitución de inm ueble arrendado en su contra (0062019-00324), que en dicho proceso propuso excepciones de mérito pero el Juzgado Sexto Civil del Circuito mediante sentencia declaró terminado el contrato de leasing y ordenó la restitución del inmueble.
Con la tutela pr etende se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso restitutorio (Rad. 006 -2019-00324-00) “a efectos de que la parte demandada pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción” (sic).
TRÁMITE
Admitida la tutela se dispuso la notificación d el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, se vinculó a Buenavista Constructora y Promotora S.A., a la Hacienda la Rivera S.A.S., al Banco Davivienda S.A. y a todos los intervinientes dentro proceso verbal de restitución de inmueble arrendado radicado co n el No. 006-2019-00324-00.
El Juez Sexto Civil del Circuito, dando a conocer lo ocurrido en el proceso restitutorio, manifiesta que el accionante dentro de dicho proceso no cumplió con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 384 del C.G.P., que para proferir la sentencia que declaró la terminación del contrato de leasing y la consecuente orden de restitución , valoró las pruebas allegadas sin que se presentara controversia sobre la existencia del contrato de leasing y la mora; sostiene que las actuac iones adelantadas en el restitu torio se realizaron respetando el debido proceso.TUTELA Rad. No. 000-2021-00108-00
presentara controversia sobre la existencia del contrato de leasing y la mora; sostiene que las actuac iones adelantadas en el restitu torio se realizaron respetando el debido proceso.TUTELA Rad. No. 000-2021-00108-00
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La sociedad Buenavista Constructora y Promotora S.A.S. a través de apoderada judicial, se opone a la prosperidad de la tutela, considera que la tutela es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.
El Banco D avivienda a trav és de apoderado solicita se la desvincule de la tutela y se declare la improcedencia.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos).
El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consistirá en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutel a solamente procede cuando el agraviado no
hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutel a solamente procede cuando el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial porque es eminentemente subsidiaria y sólo admisible en ausencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la legalidad del proceso imponiendo el deber de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda decisión judicial en firme que no sea de tutela puede ser obj eto de examen constitucional.
2.- Para resolver el asunto se debe determinar si el Juzgado contra el cual se reclama, en el proceso restitutorio al que se refi ere el accionante, haTUTELA Rad. No. 000-2021-00108-00
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vulnerado los derechos fundamentales que el accionante pide, debiendo considerar especialmente que el reclamo va dirigido contra la sentencia del 08 de febrero de 2021 en la que no se tuvo en cuenta las excepciones presentadas por el demandado accionante y se declaró la terminación del contrato de leasing habitacional No.060010 1750013645 del 27 de enero de 2016 y la consecuente restitución del inmueble.
3.- La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, inicialmente soportada sobre la bas e de la vía de hecho judicial, la actual se ha
3.- La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, inicialmente soportada sobre la bas e de la vía de hecho judicial, la actual se ha desarrollado hasta el punto de identificar con claridad las causales de procedibilidad que permiten su operancia ; tales causales se estructuran sobre requisitos de carácter general que habilitan la interposició n y otros de carácter especial que tocan con la procedencia específica del amparo. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado cabida a la tutela cuando observa arbitrariedad judicial estando presentes los requisitos de procedibilidad. Los requisitos generales de procedibilidad son :
a) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la violación. d) Cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del actor.
1 Sentencia T -671 del 7 de noviembre de 2017 M.P Carlos Bernal PulidoTUTELA Rad. No. 000-2021-00108-00
Bryan Jaramillo - Contra: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali
1 Sentencia T -671 del 7 de noviembre de 2017 M.P Carlos Bernal PulidoTUTELA Rad. No. 000-2021-00108-00
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e) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron vulneración como los derechos quebrantados y que haya alegado la trasgresión en el proceso si le fue posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Las sentencias T-173 de 1993, SU -159 de 2000, T -504 de 2000, T -315 de 2005, C-590 de 2005, T-637 de 2010, T-288 de 2011, T-125 de 2012, SU-158 de 2013, T 065 de 2016, T 137 de 2017, T-002 de 2018, T-016 de 2019 y T-008 de 2020 de la Corte Constitucional entre varias, ilustran el tema).
En referencia a los requisitos específicos de procedibilidad, es necesario que la actuación judicial al menos presente uno para que la tutela prospere, entre ellos están el defecto sustantivo, orgánico, procedime ntal, falta de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución.
(Ver entre otras las Sentencias T -606 de 2004, C-590 de 2005, T-958 de 2005, T842 de 2006, SU-891 de 2007, T-240 y T-1275 de 2008, T-934 de 2009, T-103 de 2010 y T-288, T-649, T-656, T-695 de 2011, T -107 de 2012, T -001, T-007, T-019, SU-158 de 2013, T -060 de 2016, T-587 de 2017, T-024 de 2018, T-066 de 2019 y T-019 de 2020)
Sobre el requisito general de subsidiariedad que atañe a cuando el afectado disponga o haya dispuesto de otro medio de defensa judicial y no lo haya aprovechado o tenga la oportunidad de plantearlo (Art. 86 C.N.), la misma Corte ha expresado :
“El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales
Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortíz DelgadoTUTELA Rad. No. 000-2021-00108-00
Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortíz DelgadoTUTELA Rad. No. 000-2021-00108-00
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contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”
4.- Examinadas las copias digitales d el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado donde se acusa la vulneración , se observa que la demanda tiene como respaldo un contrato de leasing habitacional suscrito el 27 de enero de 2016 entre Bryan Jaramillo como locatario y el Banco Davivienda S.A., asunto que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el 18 de diciembre de 2019 se admitió la demanda, notificado el demandado (Art. 292 C.G.P.) la contestó y propuso excepciones de fondo , el 08 de febrero del corriente año, el juzgado declaró terminado el contrato de leasing habitacional No. 06001017500135645 y ordenó la entrega del inmueble ubicado en la Calle 2 No. 19-250, Casa 141 (370 -923437), por mora en el pago de los cánon es de arrendamiento (num. 4° Art. 384 C.G.P) , contra esa providencia, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 13 de febrero siguiente el Juzgado negó los recursos, el pasado 09 de marzo se comisionó al Alcalde o a
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 13 de febrero siguiente el Juzgado negó los recursos, el pasado 09 de marzo se comisionó al Alcalde o a quien es te designe , para realizar la diligencia de entrega del inmueble (370923437).
Revisada la providencia objeto de reproche dictada en el proceso restitutorio, la Sala advierte la improcedencia de l amparo c onstitucional en tanto no se ve defecto constitucional que lo amerite, si en cuenta se tiene que el Juez para decretar la terminación del contrato de leasing habitacional del 27 de enero de 2016 , suscrito entre el Banco Davivienda y Bryan Jaramillo (locatario) , consideró la normatividad del contrato y l a cau sal de mora en el pago de los cánones (Art.384 del C.G.P.), soportándose en el contrato de leasing habitacional No. 03001017500135645 aportado con la demanda en el que el Banco Davivienda y Bryan Jaramillo pactaron como causal de terminación , la mora en el pago de los cánones (Cláusula vigésima quinta y vigésima sexta) – (Art. 1602 del C.C.), además consideró que tratándose de una demanda de restitución sustentada en la mora del arrendatario, el demandado no probó haber cancelado los cánones adeudados para ser oído en el proceso (Num. 4° Art.384 del C.G.P); en ese orden, independientemente que se comparta o no el análisis del juzgado, no se observa defecto sustancial reprochable constitucionalmente; recuérdese queTUTELA Rad. No. 000-2021-00108-00
en ese orden, independientemente que se comparta o no el análisis del juzgado, no se observa defecto sustancial reprochable constitucionalmente; recuérdese queTUTELA Rad. No. 000-2021-00108-00
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la tutela no está prevista para impo ner un criterio; las discrepancias que se tengan con la interpretación normativa de las decisiones judiciales, no tien en la virtualidad de constituir vía de hecho.
De otra parte, del escrito tutelar se aprecia que el accionante se queja y expone hechos que hacen referencia a un contrato que realizó con las sociedades aquí accionadas atinentes a la promesa de compraventa del inmueble registrado al folio de M.I. No. 370 -923437, frente a lo cual la Sala ve que el accionante cuenta con la vía judicial ordin aria para controvertir las obligaciones nacidas de dicho contrato si lo estima contrario a sus intereses y a la ley, razón adicional p ara entender también la improcedencia del amparo constitucional por faltar el requisito de subsidiaridad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar la tutela por las razones anotadas.
2.- Notificada esta s entencia si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 D.2591/91).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados:
2.- Notificada esta s entencia si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 D.2591/91).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados: