TSDJ CLO SC - 000202100115-00 (864)-(03-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 000202100115-00 (864)-(03-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL TUTELA RAD. 000-2021-00115-00 (864)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 35 DE LA FECHA.
Santiago de Cali, abril tres (03 ) de dos mil veintiuno (2.0 21 ).
Se decide la solicitud de tutela constitucional presentada por Luz Argenis Ortiz Guapacha , en contra de los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipa l de Cali , por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa.
ANTECEDENTES
En resumen, la accionante expresa que conformó una unión marital de hecho con Jos é Maximiliano Cornejo Quiñones desde el 11 de marzo de 2010 hasta el 28 de julio de 2017, que durante la unión, adquirieron el inmuebl e registrado a folio de M.I. No. 370-437596 en el cual reside, que tras ser víctima de agresiones físicas, verbales y psic ológicas por José, el 05 de abril de 2018 fue capturado y el 30 de octubre de 2019 condenado por el Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento “ (…) por el delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y sucesivo”, que el 29 de noviembre de 2019 volvió a
Penal con Funciones de Conocimiento “ (…) por el delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo y sucesivo”, que el 29 de noviembre de 2019 volvió a recibir agresiones de José Maximiliano en compañía de los inquilinos de l inmueble (370-437596), “quienes [le] escondían la correspondencia para no ser notificada ” lo qu e está siendo investigado por la Fiscalía 44 Local; dice que e l 19 de diciembre de 2019 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones deTUTELA Rad. No. 000-2021-00115-00 (843) Luz Argenis Ortiz Guapacha - Contra: Juzgado Veintiuno Civil Municipal y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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Control de Garantías le informó que el 26 de ese mismo mes y año , se realizaría la “ audiencia preliminar de levantamiento de medida cautelar ”, que al revisar el “ material probatorio” del proceso penal, se dio cuenta que había una demanda de nulidad que José Maximiliano había presentado en su contra en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, razón por la cual procedió a dar respuesta a la demanda civil explicando su situació n de indefensión, sin embargo, el 06 de febrero de 2020 el Juzgado Civil tuvo por no contestada la demanda sin haber considerado su “derecho de víctima ”, que dicha decisión la apeló pero que la apelación fue negada porque “no sustent[o] bastante material probatorio para conceder[le] el recurso” (sic).
Con la tutela pide se “ dé por contestada la demanda [civil] y se le de tramite las excepciones propuestas” (sic).
TRÁMITE
Con la tutela pide se “ dé por contestada la demanda [civil] y se le de tramite las excepciones propuestas” (sic).
TRÁMITE
Admitida la tutela se dispuso la notificación del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali , al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito y a todos los intervinientes del proceso verbal de nulidad radicado con el No. 021 -2019-0045900.
La Juez Veintiuno Civil Municipal , tras historiar lo ocurrido en el proceso y exponer las razon es que estimo necesarias, manifiesta que no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante reclama , solicita se niegue la tutela por improcedente.
La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, dio a conocer las razones por las que confirmó en esa instancia, la providencia mediante la cual el Juzgado Veintiuno Civil Municipal no tuvo en cuenta la contestación y las excepciones presentadas por la demandada.
José Maximiliano Cornejo Quiñonez (vinculado), manifiesta que la accionante está aseso rada por su hijo Jeisson Acevedo Ortiz, quien dice ser abogado y “ utiliza a su señora madre para dilatar y entorpecer la acción de la justicia ” (sic), por lo que solicita lo sancionen.TUTELA Rad. No. 000-2021-00115-00 (843) Luz Argenis Ortiz Guapacha - Contra: Juzgado Veintiuno Civil Municipal y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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Los demás intervinientes en el proceso de nulidad guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se
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Los demás intervinientes en el proceso de nulidad guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales recono cidos por la Constitución o la l ey (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos).
El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consistirá en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela s olamente procede cuando el agraviado no dispon ga de otro medio de defensa judicial porque es eminentemente subsidiaria y sólo admisible en ausencia de otros me dios de defensa judicial, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la legalidad del proceso imponiendo el deber de observar la plenitud de las fo rmas propias de cada juicio. Toda decisión judicial o administrativa en firme que no sea de tutela puede ser objeto de examen constitucional
2.- Para resolver el asunto se debe determinar si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, ha vulnerado lo s derechos fundamentales que
puede ser objeto de examen constitucional
2.- Para resolver el asunto se debe determinar si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, ha vulnerado lo s derechos fundamentales que la accionante pide, debiendo observar específicamente que el reclamo va dirigido contra la decisión tomada por el Juzgado Civil del Circuito el 10 de noviembre de 2020 en la que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintiuno C ivilTUTELA Rad. No. 000-2021-00115-00 (843) Luz Argenis Ortiz Guapacha - Contra: Juzgado Veintiuno Civil Municipal y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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Municipal de Cali , donde se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la ahora accionante (Rad.21-2019-00459-01).
3.- La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, soportada inicialmente sobre la base de la vía de hecho judicial, la cual se ha desarrollado hasta el punto de identificar con claridad causales de procedibilidad que permiten su operancia. Estas causales se estr ucturan sobre requisitos de carácter general que habilitan la interposición y otros de carácter especial que tocan con la procedencia específica del amparo. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado cabida a la tutela cuando observa arbitrariedad o capricho judicial estando presentes los requisitos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedibilidad se los ha enlistado :
a) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
capricho judicial estando presentes los requisitos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedibilidad se los ha enlistado :
a) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la violación. d) Cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del actor. e) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron vulneración como los derechos quebrantados y q ue haya alegado la trasgresión en el proceso si le fue posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia T -671 del 7 de noviembre de 2017 M.P Carlos Bernal Pulido.TUTELA Rad. No. 000-2021-00115-00 (843) Luz Argenis Ortiz Guapacha - Contra: Juzgado Veintiuno Civil Municipal y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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(Las sentencias T-173 de 1993, SU-159 de 2000, T-504 de 2000, T-315 de 2005, C____________________________________________________________________________________________________________
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(Las sentencias T-173 de 1993, SU-159 de 2000, T-504 de 2000, T-315 de 2005, C590 de 2005, T-637 de 2010, T-288 de 2011, T-125 de 2012, SU-158 de 2013, T-065 de 2016, T137 de 2017, T -002 de 20 18, T-016 de 2019 y T -008 de 2020 de la Corte Constitucional entre varias, ilustran el tema).
En referencia a los requisitos específicos de procedibilidad, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha ilustrado: “(…) se traducen en vicios que, de encontrarse, permiten la intervención del juez de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales que hayan sido transgredidos. Estos defectos han sido sintetizados de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.”
. (Ver entre otras las Sentencias T-606 de 2004, C-590 de 2005, T-958 de 2005, T-842 de 2006, SU-891 de 2007, T -240 y T-1275 de 2008, T -934 de 2009, T -103 de 2010 y T -288, T649, T -656, T -695 de 2011, T -107 de 2012, T -001, T -007, T -019, SU -158 de 2013, T -060 de
2016, T 319 de 2017, T-104 de 2018, T-066 de 2019 y T-019 de 2020).
Corte Constitucional, Sentencia SU 267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.TUTELA Rad. No. 000-2021-00115-00 (843) Luz Argenis Ortiz Guapacha - Contra: Juzgado Veintiuno Civil Municipal y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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Sobre el requisito general de subsidiariedad que atañe a cuando el afectado disponga o haya dispuesto de otro medio de defensa judicial y no lo haya aprovechado o aun tenga la oportunidad de plantearlo (Art. 86 C.N.), la misma Corte ha expresado :
“El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la
de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”
4.- Examinado el proceso verbal de nulidad de menor cuantía donde se acusa la vulneración (Rad.21-2019-00459-01), se ve que el 08 de julio de 2019 el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali , admitió la demanda de nulidad presentada por José Maximiliano Cornejo Quiñonez en contra de Luz Argenis Ortiz Guapacha y Luis Francisco Cornejo Quiñonez , cuya pretensión principal es que se declare la nulidad absoluta de la E.P. No.817 del 13 de junio de 2012 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cali, mediante la cual José Maximiliano Cornejo Quiñonez y Luz Argenis Ortiz Guapacha “ adquirieron un inmueble sin pagar precio alguno, ubicado en la Calle 54E no. 41 E3 -47 Barrio Ciudad Córdoba ” (sic), el 13 de noviembre de 2019 , el Juzgado tuvo por notificada a Luz Argenis Ortiz por aviso desde el 05 de noviembre de esa anualidad (Art. 292 C.G.P), el 02 de dicie mbre siguiente, el demandado Luis Francisco Cornejo Quiñonez fue notificado personalmente quien se opuso a las pretensiones , el 15 de enero de 2020 Luz Argenis Ortiz Guapacha a través de apoderado judicial contestó la demanda y
siguiente, el demandado Luis Francisco Cornejo Quiñonez fue notificado personalmente quien se opuso a las pretensiones , el 15 de enero de 2020 Luz Argenis Ortiz Guapacha a través de apoderado judicial contestó la demanda y presentó excepción de mérito en la que pide se confirme la escritura pública con la que adquirieron el inmueble , el 05 de febrero siguiente, el Juzgado entre otras determinaciones ordenó agregar dicha contestación “ sin consideración alguna, por extemporánea” (Numeral 3°) , contra esa providencia, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que no fue notificada
Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortíz DelgadoTUTELA Rad. No. 000-2021-00115-00 (843) Luz Argenis Ortiz Guapacha - Contra: Juzgado Veintiuno Civil Municipal y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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de la demanda, que el demandante José Maximiliano le impedía el acceso a su correspondencia, que ella solamente se enteró del proceso civi l el 19 de diciembre de 2019, cuando “al revisar el material probatorio” de un proceso penal que adelanta en contra de José Maximiliano Cornejo Quiñonez, se enteró de “una supuesta demanda de nulidad en el Juzgado 21 Civil Municipal ”, el 10 de marzo de 20 20 el Juzgado negó la reposición tras considerar que la demanda fue contestada fuera de término (12 de diciembre de 2019), que la citación y el aviso de que hablan los artículo 291 y 292 del C.G.P. fueron entregados en el inmueble donde habita Luz
de término (12 de diciembre de 2019), que la citación y el aviso de que hablan los artículo 291 y 292 del C.G.P. fueron entregados en el inmueble donde habita Luz Argenis Ortiz Guapacha tal como lo reportan los certificados expedidos por la empresa de mensajería que realiz ó las diligencias, concedida la alzada, el 10 de noviembre de 2020 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito confirmó la providencia objeto de apelación considerando en lo central, que la comunicación y el aviso (Arts. 291 y 292 ib.) fueron entregados en el inmueble donde reside la demandada, que el trámite se encuentra ajustado al ordenamiento le gal y que la demandada dejó precluir el término para contestar la demanda. Repasado lo ocurrido en el proceso verbal de “nulidad absoluta” (Sic.) donde se acusa la vulneración , la Sala advierte la improcedencia de esta acción constitucional en tanto luce evidente que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ciertamente lo que pretende la accionante es que por la tutela se tenga en cuenta la contestación y las excepciones presentadas dentro del proceso verbal de nulidad sustancial que se adelanta en su contra por que no fue notificada de la existencia del m ismo, según el escrito de tutela , dice que solamente el 19 de diciembre de 2019 se enteró de la existencia de dicho proceso civil (Rad. 21 -2019-00459) al revisar un penal que adelanta en contra del demandante José Maximiliano Cornejo Quiñonez porque por l a violencia de pareja que ha sufrido, no ha tenido acceso a su correspondencia.
Frente a lo anterior se aprecia que e n el proceso civil de nulidad en
demandante José Maximiliano Cornejo Quiñonez porque por l a violencia de pareja que ha sufrido, no ha tenido acceso a su correspondencia.
Frente a lo anterior se aprecia que e n el proceso civil de nulidad en el que se acusa la vulneración , el 15 de enero de 2020 la demandada civil y accionante en Tutela, Luz Argenis Ortiz Guapacha, compareció al proceso a contestar la demanda a través de apoderado judicial pero sin plantear ninguna nulidad procesal sobre la notificación de la demanda que dice no se le hizo (Art.133 C.G.P.), en tal razón, se observa la falta del requisito de subsidiaridad, dado que ese es el camino para reclamar contra la indebida notificación trayendoTUTELA Rad. No. 000-2021-00115-00 (843) Luz Argenis Ortiz Guapacha - Contra: Juzgado Veintiuno Civil Municipal y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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o pidiendo pruebas que acrediten que así fue, de ahí que no se aprecie el defecto procedimental o sustancial en la providencia cuestionada, no siendo procedente el amparo. Amén de lo anterior , la accionante hace saber que el ocultamiento de la correspondencia ha sido puesto en conocimiento de la justicia penal , no obstante en el proceso civil de nulidad absoluta sustancial , bien pudo presentar los insumos probatorios que tiene y pedir la nulidad procesal en la que pudo haber se incurrido. Recuérdese que a esta acción no es factible acudir sino después de agotar oportunamente los medios de defensa judicial que se tienen al in terior del proceso, sin que sobre anotar que el proceso civil aún no se ha definido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
agotar oportunamente los medios de defensa judicial que se tienen al in terior del proceso, sin que sobre anotar que el proceso civil aún no se ha definido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar la tutela por las razones anotadas.
2.- Notificada esta sentencia si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 D.2591/91).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,