TSDJ CLO SC - 000202100154-00 (867)-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 000202100154-00 (867)-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL TUTELA RAD. 000-2021-00154-00 (867)
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 48 DE LA FECHA.
Santiago de Cali, junio dieciséis (16 ) de dos mil veintiuno (2.0 21 ).
Se decide la solicitud de tutela constitucional presentada por Luz Stella Casanova Ortiz , en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre.
ANTECEDENTES
En resumen, la accionante expresa que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali se adelanta un proceso ejecutivo singular por cuotas de administración en su contra (Rad. 023 -2010-00748-00), que en dicho proceso, se ordenó el embargo de los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra el Banco BBVA en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (Rad. 009-2013-00133-00), en el que le embargaron los inmuebles registrados a los folios de M.I. Nos. 370 -779181, 370-779070 y 370-779079 (apartamento y dos parqueaderos); indica que el 04 de
que le embargaron los inmuebles registrados a los folios de M.I. Nos. 370 -779181, 370-779070 y 370-779079 (apartamento y dos parqueaderos); indica que el 04 de marzo de 2019 se terminó el proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las cautelas, que posteriormente, el 23 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, levanto las medidas cautelaresTUTELA Rad. No. 000-2021-00154-00 (867) Luz Stella Casanova - Contra: Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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decretadas y las dejó a disposición del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; dice que ha vendido los in muebles por lo que el 21 de abril del corriente año le solicitó a los Juzgados mencionados , se libren las comunicaciones respectivas entre los mismos Despachos informado sobre la terminación de los mencionados procesos ejecutivos, así mismo que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que registre el levantamiento de los embargos . Dice que hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta.
Con la tutela pide se ordene “al JUZGADO 08 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE CALI, comunicar al JUZGADO 03 CIVIL CIRCUITO DE EJECUCION DE CALI, el levantamiento de la medida de remanentes sobre los inmuebles con Matricula inmobiliaria
EJECUCION DE CALI, comunicar al JUZGADO 03 CIVIL CIRCUITO DE EJECUCION DE CALI, el levantamiento de la medida de remanentes sobre los inmuebles con Matricula inmobiliaria 370-779181, 370-779070 y 370-779079 (…); asi mismo AL JUZGADO 03 CIVIL CIRCUITO DE EJECUCION DE CALI, expe dir el oficio de desembargo de los inmuebles 370 -779181, 370779070 y 370-779079 [y] radi[que] ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali, el oficio de levantamiento de la medida de embargo sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria 370-779181, 370-779070 y 370-779079” (sic).
TRÁMITE
Admitida la tutela se dispuso la notificación del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali , al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y a todos los intervinientes de los procesos ejecutivos radicados con los Nos. 023-2010-00748-00 y 009-201300133-00 respectivamente.
El Juez Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias , tras exponer las razones que estimó necesarias, manifiesta que el pr oceso ejecutivo radicado con el No. 023 -2010-00748-00 se encuentra activo por lo que no es posible oficiar al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en la forma requerida por la accionante, solicita se niegue la tutela por improcedente.
posible oficiar al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en la forma requerida por la accionante, solicita se niegue la tutela por improcedente.
La Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias , da a conocer que en la fecha en que se declaró la terminación del proceso ejecutivoTUTELA Rad. No. 000-2021-00154-00 (867) Luz Stella Casanova - Contra: Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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radicado con el No. 09 -2013-00133, se encontraba vigente el embargo de remanentes pedido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, raz ón por la que no es posible oficiar directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registre el levantamiento de las cautelas; indica que lo solicitado por la accionan te atinente a oficiar a dicho juzgado informando la terminación del proceso , fue atendida mediante proveído del 15 de febrero del corriente año cuando se declaró la terminación del proceso; en cuanto a la solicitud realizada por la accionante el 21 de abri l del corriente año, indica que está pendiente de resolución porque ingresó a Despacho el pasado 4 de junio por la digitalización del expediente, además por las restricciones para ingresar a los despachos judiciales.
El Banco BBVA Colombia S.A., expres a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó contra la aquí accionante, solicitó y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decretó la terminación de dicho proceso por el pago total de la obligación.
ejecutivo hipotecario que adelantó contra la aquí accionante, solicitó y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decretó la terminación de dicho proceso por el pago total de la obligación.
Los demás intervinientes vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales recono cidos por la Constitución o la l ey (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos).
El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consistirá en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela s olamente procede cuando el agraviadoTUTELA Rad. No. 000-2021-00154-00 (867) Luz Stella Casanova - Contra: Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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no dispon ga de otro medio de defensa judicial porque es eminentemente subsidiaria y sólo admisible en ausencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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no dispon ga de otro medio de defensa judicial porque es eminentemente subsidiaria y sólo admisible en ausencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la legalidad del proceso imponi endo el deber de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. Toda decisión judicial o administrativa en firme que no sea de tutela puede ser objeto de examen constitucional
2.- Para resolver el asunto se debe determinar si los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Cali, han vulnerado los derechos fundamentales que la accionante pide, para decidir , se bebe tener en cuenta que la tutela reclama contra la posible mora judicial de proveer sobre la solicitud realizada el 21 de abril del corriente año.
3.- Sobre la mora injustificada dentro de un trámite judicial, la Corte constitucional ha orientado :
“La jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronu nciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado lo siguiente:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal d el
presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal d el interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos l os medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”.
Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU -394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo r azonable, por desconocimiento del término, “es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial
Corte Constitucional, Sentencia T-052 del 22 de febrero de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.TUTELA Rad. No. 000-2021-00154-00 (867) Luz Stella Casanova - Contra: Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.”.
La jurisprudencia constitucional de siempre ha considerado que la acción de tutela resulta inútil cuando la vulneración o amenaza del derecho reclamado ha cesado, siendo lo consecuente declarar la carencia actual de objeto. Para tal efecto, traemos apartes de uno de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el punto :
reclamado ha cesado, siendo lo consecuente declarar la carencia actual de objeto. Para tal efecto, traemos apartes de uno de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el punto :
“2. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido.
En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto, y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.
Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”
orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.
Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”
En igual sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha orientado 3 :
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta fo rma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumpl irse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
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Sentencia T-387 de 2018 M.P Gloria Stella Ortíz Delgado
3 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01 reiterada en Sentencia STC14355-2018 del 2 de noviembre de 2018 M.P Luis Armando Tolosa VillabonaTUTELA Rad. No. 000-2021-00154-00 (867) Luz Stella Casanova - Contra: Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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Sobre el requisito general de subsidiariedad que atañe a cuando el
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Sobre el requisito general de subsidiariedad que atañe a cuando el afectado disponga o haya dispuesto de otro medio de defensa judicial y no lo haya aprovechado o tenga la oportunidad de plantearlo (Art. 86 C.N.), la misma Corte ha expresado :
“El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”
4.- Examinado el proceso ejecutivo singular donde se acusa la vulneración (Rad.23-2010-00478-00), se ve que el 31 de agosto de 2010 el C.R.
4.- Examinado el proceso ejecutivo singular donde se acusa la vulneración (Rad.23-2010-00478-00), se ve que el 31 de agosto de 2010 el C.R. Patios de la Flora P.H. presentó demanda ejecutiva para el cobro de unas cuotas de administración en contra de Luz Stella Casanova Ortiz, el 02 de septiembre del mismo año, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago en la forma pedida, notificada la demandada por conducta concluyente, el 08 de agosto de 2011 se ordenó seguir adelante la ejecución, el 07 de abril de 2014 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sent encias avocó conocimiento de este proceso , el 07 de noviembre siguiente se decretó el embargo de los remanentes que se llegaren a desembargar en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 009 -2013-00133-00; posteriormente, el 04 de marzo de 2019 se declaró la terminación del proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito (Num. 2° Art. 317 C.G.P), el 10 de junio de 2019 el Juzgado dejó sin valor la providencia mediante la cual se declaró dicha terminación por desistimiento tácito , el 19 de a gosto siguiente Luz Stella Casa nova Ortiz (accionante), solicitó se expidan los “oficios de desembargo” de remanentes, el 20 de ese mismo mes y año, el Juzgado negó lo solicitado por haberse dejado sin valor
Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortíz DelgadoTUTELA Rad. No. 000-2021-00154-00 (867)
Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortíz DelgadoTUTELA Rad. No. 000-2021-00154-00 (867) Luz Stella Casanova - Contra: Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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la providencia que decretó la terminación del pr oceso por desistimiento tácito ; el 07 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circu ito de Ejec ución de Sentencias comunicó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución, que mediante providencia del 15 de febrero de 2021, decretó la terminación de l proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 009 -2013-00133-00 por pago, además que se dejaron a su disposición las cautelas decretadas so bre los inmuebles registrados a folios de M.I. Nos. 370 -779181, 370 -779070 y 370779071 de propiedad de Luz St ella Casanova Ortiz, el 21 de abril de este año, la señora Casanova Ortiz solicitó se expida oficio donde conste que dentro de ese proceso ejecutivo singular (Rad.23-2010-00748) se levantaron las cautelas (embargo remanentes), el pasado 04 de junio el Juzgado Octavo Civil Municipal de ejecución, agregó la comunicación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y se “abstuvo” de expedir los oficios solicitados por la accionante porque el proceso ejecutivo singular aún se encuentra vigente y no ha terminado como lo manifiesta la señora Casanova; en ese orden, respecto de este Juzgado, existe hecho superado. Ciertamente, la Sala ve que la solicitud de amparo constitucional al
accionante porque el proceso ejecutivo singular aún se encuentra vigente y no ha terminado como lo manifiesta la señora Casanova; en ese orden, respecto de este Juzgado, existe hecho superado. Ciertamente, la Sala ve que la solicitud de amparo constitucional al momento resulta inútil toda vez que en providencia del pasad o 04 de junio, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias se pronunció sobre la solicitud de expedición de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares (embargo remanentes) en contra de Luz Stella Casanova Ortiz, de ahí que no se vea procedente el amparo por carencia actual de objeto en tanto la petición de la accionante del 21 de abril del corriente año, ya fue decidida.
De otra parte, del examen del proceso ejecutivo hipotecario donde también se acusa vulneración (Rad.00 9-2013-00133-00), se aprecia que el 22 de abril de 2013 el Banco BBVA Colombia S.A. a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Luz Stella Casanova Ortiz, el 10 de mayo siguiente, el Juzgado Noveno Civil del Circuito libró mandamiento de pago de la manera como se pidió y decretó el embargo de los inmuebles hipotecados registrados a los folios de M.I. Nos. 370 -779181, 370-779070 y 370779071, notificada la demandada (Art. 320 C.P.C), el 09 de abril de 2014 se ordenó seguir adelante la ejecución, el 31 de julio de ese mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento delTUTELA Rad. No. 000-2021-00154-00 (867)
ordenó seguir adelante la ejecución, el 31 de julio de ese mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento delTUTELA Rad. No. 000-2021-00154-00 (867) Luz Stella Casanova - Contra: Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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proceso hipotecario, el 21 de abril de 2015 se ordenó oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias informándole que la medida de embargo de remanentes solicitada por ese Juzgado , “surte efectos” en el hipotecario, el 17 de febrero de 2016 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , avocó conocimiento de este asunto; posteriormente, el 15 de diciembre de 2020 el apoderado judicial del Banco y la demandada aquí accionante solicitaron la terminación del proceso por el pago de la obligación, el 15 de febrero de este año 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución, decretó la terminación del proceso en la forma solicitada y dejó a disposición del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, las cautelas decretadas s obre los inmuebles registrados en los folios de M.I. Nos. 370 -779181, 370 -779070 y 370 -779071, expidiendo los oficios correspondientes, el 21 de abril del corriente año , Luz Stella Casanova Ortiz solicitó a este Juzgado donde est á el ejecutivo hip otecario, expida los oficios correspondientes al levantamiento de los embargos d ecretados en el asunto, sin
correspondientes, el 21 de abril del corriente año , Luz Stella Casanova Ortiz solicitó a este Juzgado donde est á el ejecutivo hip otecario, expida los oficios correspondientes al levantamiento de los embargos d ecretados en el asunto, sin que se deje a disposición dichas medidas al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali porque considera que el proceso ejecutivo que se adelantaba en dicho Juzgado, fue terminado por desistimiento tácito, además, pide que se envíen los oficios directamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su registro, decisión que se encuentra pendi ente de resolver. Repasado lo ocurrido en los dos procesos ya relacionados , la Sala advierte la improcedencia de esta acción constitucional en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ciertamente, del informe rendido por el Director de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, se sabe que la solic itud realizada por Luz Stella Casanova Ortiz el 21 de abril del corriente año, fue ingresada a Despacho del Juzgado Tercero Civil de ejecución de sentencia, el 04 de junio del corriente año y que se encuentra pendiente de resol ver, situación que se ve ju stificada considerando las restricciones de orden público en las que se encontraba esta ciudad, aunado a que el asunto no se encontraba digitalizado; amén de lo anterior, tampoco se ve la materialización de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta q ue el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Cali ha dejado a disposición del Juzgado de Ejecución Municipal tales cautelas por el embargo deTUTELA
materialización de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta q ue el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Cali ha dejado a disposición del Juzgado de Ejecución Municipal tales cautelas por el embargo deTUTELA Rad. No. 000-2021-00154-00 (867) Luz Stella Casanova - Contra: Juzgado Tercero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y otro. ____________________________________________________________________________________________________________
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remanentes siendo que tal proceso aún se encuentra vigente , de ahí que se vea la improcedencia del amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar la tutela por las razones anotadas.
2.- Notificada esta sentencia si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 31 D.2591/91).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,