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TSDJ CLO SC - 001 2012 00303 01-(17-07-2018)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 001 2012 00303 01-(17-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali. diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 066

Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Wilson Muñoz Rengifo y otrosDemandado: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y otrosRadicación: 76001-31-03-001-2012-00303-01-2958Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR Agotada la audiencia de sustentación del recurso vertical y anunciado elsentido del fallo, corresponde dictar sentencia por escrito según losderroteros emanados del inciso 5° del artículo 373 del C.G. de P., quedecida el recurso de apelación formulado por el demandante frente al fallodel 30 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil delCircuito de Cali, que denegó las pretensiones.

H. ANTECEDENTES LA DEMANDA: Wilson Muñoz Rengifo y otros, demandan a la Entidad Promotora deSalud Servicio Occidental de Salud S.A. y otro, para que se les declarecivilmente responsables y se les condene al resarcimiento de los daños yperjuicios irrogados por el acto médico culposo desplegado sobre elpaciente Octavio Muñoz Navia, quien tras presentar un cuadro clínico detrauma craneoencefálico no se le brindó adecuadamente una atenciónmédica oportuna y diligente, desatendiéndose los protocolos y guíasmédicas, al no contarse con un profesional especialista en neurocirugía ypor no remitir al paciente a un centro de atención de mayor nivel, lo que lapostre provoco que el paciente falleciera.

LAS EXCEPCIONES: Al contestar la demanda los integrantes que componen el extremo pasivo,elevaron los siguientes medios defensivos:Responsabilidad Civil Médica 2Wilson Muñoz Rengifo y otros VS Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y otros76001-31-03-001-2012-00303-01-2958

La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A.,propuso excepciones de mérito, que denominó, “Petición indebida”,“Inexistencia de obligación por ausencia de culpa”, “Inexistencia derelación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y losactos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio quepueda haber afectado al paciente”, “Inexistencia de responsabilidad deacuerdo con la ley”, “Exoneración por estar probado que el equipomédico al igual que la institución emplearon la debida diligencia ycuidado”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia delos elementos estructurales de la responsabilidad civil”, “Cumplimientocontractual”, y la de “Inexistencia de nexo de causalidad”, con surespectivo soporte fáctico según escrito que milita a folios 109 a 137 delcdno. 1°.

Por su parte, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, enejercicio de su derecho de contradicción, elevó excepciones de fondo, lascuales nombró, “Carencia de acción y derecho para demandar”,“Inexistencia de la relación de causalidad entre la atención médicarecibida por el señor Octavio Muñoz Navia en Comfandi I.P.S. y elpresunto daño sufrido por este”, “Inexistencia de responsabilidad civilde Comfandi por ausencia de sus elementos estructurales”,“Inexistencia de una acción u omisión del equipo médico de Comfandi1.P.S. como causa del daño”, “Cumplimiento de la obligación de mediospor parte de la demandada” y la de “Idoneidad del tratamiento según lalex artis”, visibles en escrito que corre en folios 144 a 156 del cdno. 1°. Seguros Colpatria S.A., en su condición de llamada en garantía por la Cajade Compensación Familiar del Valle del Cauca, inauguralmente enarbolódefensas frente a la demanda, que rubricó, “Inexistencia deresponsabilidad de los demandados”, “Inexistente relación decausalidad entre el perjuicio alegado por la parte actora y la actuaciónde los demandados”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar acargo de los demandados”, “Carencia de prueba del supuesto perjuicio”,y la de “Enriquecimiento sin causa”, y frente al llamamiento en garantía,“Inexistencia de cobertura y consecuentemente de obligación”, “Marcode los amparos otorgados y en general, alcance contractual de lasobligaciones del asegurador”, “Límites legales, convencionales,temporales y exclusiones o causales convencionales de exoneración”,“El contrato es ley para las partes”, contenidas en escrito incorporado afolios 25 a 39 del cuaderno 2.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente el juzgador aborda el estudio y verificación de lospresupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto poractiva como por pasiva, mismos que encuentra satisfechos, para luegoResponsabilidad Civil Médica 3Wilson Muñoz Rengifoy otros VS Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y otros76001-31-03-001-2012-00303-01-2958 incursionar en el estudio de los elementos estructurales de laresponsabilidad civil en general y específicamente de la profesionalmédica, concluye que en el presente asunto no se aquilataron consuficiencia los presupuestos esenciales de la responsabilidad galénica,especialmente la culpa y el nexo causal, y en consecuencia negó lasdeclaraciones y condenas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la parteactora, recurre la sentencia, formulando reparos concretos, insistiendo queel acto médico culposo se encuentra debidamente aquilatado con lapruebas que obran dentro del plenario, en tanto que de la adecuada yprecisa valoración de las mismas deviene que las entidades demandadasdesatendieron de manera flagrante los protocolos y guías médicas al nobrindar de manera correcta una atención oportuna y diligente en relaciónal cuadro clínico que presentaba el paciente cuando este llegó a la sala deurgencia de la Clínica Comfandi Tequendama de la Cuidad de Cali, al notener disponible un profesional especialista en neurocirugía como tambiénpor omitir su remisión a un centro hospitalario de mayor nivel, embatessobre los cuales se cimienta para abogar por la revocatoria del motejadofallo y en consecuencia se acceda a las declaraciones y condenas que dacuenta el escrito rector.

V. CONSIDERACIONES

V. CONSIDERACIONES 1.- Se ratifica ante todo la satisfacción de los presupuestos procesales y laausencia de irregularidades que pudiesen enervar la actuación cumplida.

Igualmente acude el presupuesto material de la pretensión atinente a lalegitimación en la causa tanto activa como pasiva, como quiera que alproceso han concurrido los extremos de la relación sustancial, esto es, losfamiliares del paciente fallecido como demandantes, y en calidad dedemandados, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y laEntidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. 2-. Comporta destacar que este juez colegiado por expreso designio delrecurrente y atendida la naturaleza y extensión de la censura deberáocuparse de establecer si efectivamente en este asunto se encuentranaquilatados los presupuestos integradores de la responsabilidad civilprofesional médica. 3.- No remite a duda que bajo los lineamientos de la responsabilidad civilmédica resulta imperioso, para su buen suceso, la demostración del trípticosobre el cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, cargaResponsabilidad Civil Médica 4Wilson Muñoz Rengifo y otros VS Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y otros76001-31-03-001-2012-00303-01-2958 probatoria que gravita en cabeza de los actores, aunque ciertamentematizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juezbajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, odeducir presunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o deindicios endoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda arazonamientos lógicos como el principio “res ipsa loquitur”, como lo tienedecantado la jurisprudencia.

3.1.- Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución deresponsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabadoque la parte actora está obligada a su demostración irrecusable, por cuantoeste presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de cargaprobatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaronanotadas y siempre atendida la singularidad del caso. En sentencia de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor JoséFernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar eltópico de la responsabilidad médica, luego de hacer una reseña deantecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosamente que paradeducir responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotorade salud o institución prestadora de salud, debe mediar la demostración dela culpa, con independencia de si la obligación encuentra una causacontractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia no puedenoperar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividad médica nopuede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muy lejos estáde poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo 2356del C.C., aseverando: “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porquecomo desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 3 de marzo, que esciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o faltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes delperjuicio causado '”.

En reciente oportunidad, referida a este mismo extremo subjetivo de laculpa médica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación del serviciomédico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional quelo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependera,igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose dela ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, enlinea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuiciosque ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpaprofesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin quesea admisible un principio general encaminado a establecer de maneraabsoluta una presunción de culpa de los facultativos (H. Corte SupremaResponsabilidad Civil Médica 5Wilson Muñoz Rengifo y otros VS Caja de Compensación Familiar del Valle del Caucay otros76001-31-03-001-2012-00303-01-2958 de Justicia — Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P.,Arturo Solarte Rodriguez., en esa línea sentencias de 3 de marzo de 1940,12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”. 4.- Para el caso concreto y en orden a verificar la presencia de lossusodichos presupuestos axiológicos debe decirse de entrada quelamentamos la muerte del señor Octavio Muñoz Navia, la cual se erigebasilarmente como elemento constitutivo del daño, por tanto, lacontroversia gravita sobre los restantes elementos de la responsabilidadmédica, por antonomasia: la culpa y nexo causal.

4.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo,error de conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto quedebe acreditarse una omisión de cuidado, arquetipo que se acompasateniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por regla general demedio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido laactividad desplegada por los profesionales de la medicina debeencaminarse a realizar las intervenciones poniendo a disposición todo suconocimiento y experiencia en la materia y en atención a las técnicasexistentes y no a garantizar un trabajo final asegurado. 5.- Ahora, como lo tiene precisado la jurisprudencia en casos deresponsabilidad profesional médica, el meollo del asunto más que en elaspecto subjetivo de la culpa reside en el nexo causal entre el daño y elcomportamiento culposo atribuido al demandado, arista que igualmentedebe lucir acreditada más allá de toda duda razonable.

Nuestro tribunal de Casación sobre el punto ha recabado: “Al unísono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manerareiterada y uniforme “que el nexo causal entre la conducta imputable aldemandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante,debe estar debidamente acreditado porque el origen de laresponsabilidad gravita precisamente en la atribución del hechodañoso” a aquél, o sea, que “la responsabilidad supone la inequívocaatribución de la autoria de un hecho que tenga la eficacia causal suficientepara generar el resultado, pues si la incertidumbre recae sobre laexistencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuálfuela verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posibleendilgar responsabilidad al demandado”; en compendio, “para que lapretensión de responsabilidad civil ... sea próspera, el demandante debeacreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que talresultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputableal demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual seResponsabilidad Civil Médica 6Wilson Muñoz Rengifo + otros VS Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y otros76001-31-03-001-2012-00303-01-2958 desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, laspretensiones estarían destinadas al fracaso"? (Negritas de Sala).”

Específicamente, para casos de responsabilidad médica ha sentenciadoque: “El médico no puede responder sino cuando su comportamiento dentrode la estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado ”. “En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que laresponsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza delencadenamiento causal entre el acto imputado al médico y el daño sufridopor el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa ofalta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes delperjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación decausalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde sedesprende aquella " (Relieva la Sala). 6.- Bajo el anterior contexto y con el propósito de brindar respuesta alproblema jurídico planteado, debe decirse de entrada que tras la revisión yanálisis del escrito rector, es incuestionable que la causa petendi sobre la cualse edifican las pretensiones, se confina a enrostrar juicio de responsabilidadpor la presunta deficiencia en la prestación de los servicios de salud por partede las entidades demandadas, como también el supuesto incumplimiento delos protocolos médicos al no contar en el servicio de urgencia con personalespecialista en neurocirugía y por omitir su remisión a un centro hospitalariode mayor nivel de complejidad que brindara las atenciones médicas idóneascon relación al cuadro clínico de trauma craneoencefálico que acusaba elseñor Octavio Muñoz.

Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que al tenor del artículo 177del C. de P. C. —vigente a la presentación de la demandahoy artículo 167del C. G. del P., correspondía a la parte actora demostrar los hechos en quesoporta la imputación jurídica, esto es la pretensa omisión al deber decuidado; no obstante, como acertada y suficientemente lo sustentó el juezde instancia, los demandantes soslayaron la carga probatoria que pesabasobre sus hombros, dejando expósitas las imputaciones hechas en el escritorector. Obsérvese que del haz probatorio recaudado no emerge un solo elementode juicio, aunque sea tangencial, del cual pueda derivarse que las entidadesdemandadas incurrieron en un comportamiento culposo al no ofrecerpresuntamente un servicio médico oportuno, adecuado y suficiente y por ' sentencia 127 de 23 de junio de 2005, exp.#058-95> H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. M.P.Dr. César Julio Valencia Copete“Ibídem. Sentencia de 15 de enero de 2008.Responsabilidad Civil Médica 7Wilson Muñoz Rengifo y otros VS Caja de Compensación Familiar del Valle del Caucay otros76001-31-03-001-2012-00303-01-2958

no emprender acciones pertinentes para lograr la remisión del paciente auna clínica u hospital que contara con especialista en neurocirugía. En efecto, a la foliatura se trajo la historia clínica elaborada por la ClínicaComfandi Tequendama de la Ciudad de Cali, donde se dejó constancia,que el señor Octavio Muñoz Navia, paciente de 67 años, con antecedentesde “hipertensión controlada”, ingresa a la sala de urgencias el día 17 deenero del año 2007 a las 6:00 P.M. “consciente”, somnoliento, trasladadopor familiares, quienes relatan que sufrió una caída desde un segundo pisocon pérdida de conocimiento más o menos a las 4:30 P.M., se determinaque el paciente presenta un sistema nervioso central confuso, no obedeceórdenes con evidente compromiso sensorial, presenta una herida en regiónoccipital, sin evidencia de fractura, papilas reactivas, fondo de ojo dedifícil evaluación, sin sangrado, con equimosis de trauma dorsal,cardiopulmonarmente con buen ritmo y ventilación.

Continuando con la atención, a las 6:15 pm, es valorado por el Dr. Paniche,quien luego de realizar el examen físico, ordenó la aplicación de dipironay plasil ampolla IV y la realización de un TAC cerebral simple, radiografíade columna cervical y observación neurológica, se lo traslada a la 6:30 p:mpara la toma de la tomografía axial computarizada, a las 7:08 p:m, esrecibido en el área de rayos X, en donde se lo observa pálido, decaído, sinrespuesta a estímulos, en malas condiciones generales, a las 7:40 p:m,presenta “episodio de apnea”, se le coloca oxígeno y a las 8:27 de la noche,se le monitoriza, sin presentar signos vitales, realizan maniobras sinresultados, hasta que fallece.

Asimismo, obran los resultados de los exámenes del TAC cerebral y de laradiografía de tórax, realizados el día 18 de enero de 2007, por el médicoradiólogo Jesús Burbano, en el primero se consigna que “Se apreciahemorragia subaracnoidea a nivel frontal derecha y frontotemporalizquierda, en este lado llenado de cisura de silvio, también se identificanunos pequeños focos hemorrágicos intraparenquimatosos especialmenteen la base frontal derecha. Hay borramiento de surcos cerebrales y de lascisternas perimesencefálicas. El sistema ventricular está casi colapsado.No hay desviación de la línea media...sin lesiones en la fosa posterior. Enla ventana ósea no se observan fracturas deprimidas ni diastasadas. Senosparanasales, mastoides y órbitas de apariencia normal...” y el segundo“silueta cardiaca ligeramente aumentada de tamaño. Aorta prominentedensa alto tortuosa. Hilos pulmonares de tamaño normal. No se aprecianinfiltrados pulmonares ni zonas de consolidación, tampoco nódulos niderrame pleural. No se identifica lesiones óseas”, no se especifica a quéhoras fueron realizados, como tampoco la hora exacta de los resultados. De la valoración de la historia clínica y los resultados de las ayudasdiagnósticas, se extrae en lo relevante, que el señor Octavio Muñoz, luegode caerse de un segundo piso, sufrió traumatismos en la cabeza con pérdidaResponsabilidad Civil Médica 8Wilson Muñoz Rengifo y otros VS Caja de Compensación Familiar del Valle del Caucay otros76001-31-03-001-2012-00303-01-2958

de conocimiento, siendo llevado a la Clínica Comfandi Tequendamahabiendo transcurrido aproximadamente dos horas desde la ocurrencia delaccidente, lugar donde ulterior al examen físico, le suministranmedicamentos y le realizan ayudas diagnósticas de TAC cerebral y unaradiografía de tórax, con un lapso de atención desde el ingreso hasta elfallecimiento de no más de dos horas y media, terminando con undiagnóstico de egreso de “trauma craneoencefálico severo”. Por otro lado, se tienen las actas de los comités ad-hoc (fls. 168 a 170 delCdno. Ppal), conformados por médicos neurocirujanos, auditores ydirectores de la Clínica Comfandi, quienes tras analizar el caso clínico delseñor Muñoz Navia, sostienen que “el enfoque médico [fue] adecuado yse solicita[ron] los paraclinicos requeridos ajustados a la guía deatención”, considerando los hallazgos escanográficos, neurocirugíaconceptúa que se trata de una lesión “no quirúrgicay de manejo médico”,la expectativa de sobrevivencia teniendo en cuenta la condición clínica deingreso y los resultados del TAC cerebral simple, “era poca, primero sedemoró su ingreso al servicio de urgencias, se perdió tiempo valioso... yla sobrevivencia es dificil de establecer [ya] que no hay nada escrito”, laconducta médica o protocolo a seguir por parte del especialista enneurocirugía de acuerdo al cuadro clínico, “nunca fera] quirúrgico”, entanto que con base en el resultado de la tomografía axial computarizada,se puede colegir que el “el trauma es severo y la condición es muy grave[empero] la conducta no es quirúrgica”, por lo que en caso de serdeterminable el porcentaje de sobrevivencia en este caso era “mínimo”.

En relación con la atestación del doctor Dionisio Peniche Muñoz,profesional en el área de la medicina, con más de treinta años deexperiencia en salas de urgencias, quien en relación con los hechos sobrelos cuales se cimienta la contienda de marras, manifestó que el médicoespecialista idóneo para atender y tratar el cuadro de traumacraneoencefálico que presentaba el paciente Octavio Muñoz, es unneurocirujano, desconoce si el tratamiento a seguir sea quirúrgico al estarsujeto al criterio del neurocirujano, quien es el encargado de valorar ydeterminar si el paciente es recuperable o no, empero, sostiene que noentiende por qué el paciente fue llevado luego de haber pasado más de doshoras desde la ocurrencia del accidente, dejándose pasar lo que denomina“la hora dorada del trauma”, ya que si el paciente no se atiende dentro delas primeras horas, las posibilidades de recuperación son escasas. Igualmente sostiene, que el paciente nunca fue valorado y observado porespecialista neurocirujano, en tanto que los “especialistas es de llamado”,es decir, se recibe al paciente, se documenta el caso, se toma un Tac, seobserva si el sangrado es extenso o grande y con base en esos datos seordena a la secretaría clínica para que llame al especialista, por lo que alhaber sido la evolución “tan rápida”, el paciente falleció antes de ser vistopor el especialista.Responsabilidad Civil Médica 9Wilson Muñoz Rengifo y otros VS Caja de Compensación Familiar del Valle del Caucay otros7600 1-3 1-03-00 1-2012-00303-01-2958

Se le interroga, que con sustento en su experiencia en el área de urgenciapor más de treinta años, un paciente que llega en el estado en el que llegóel señor Octavio Muñoz, con un cuadro de trauma craneoencefálico,insistió que la hora dorada es vital, en tanto que un paciente con unsangrado que no se ha podido drenar, la probabilidad de muerte es “alta”. Respecto a si la IPS donde fue recibido el señor Octavio Muñoz era unimperativo que contara con especialista neurocirujano, contestó que frentea ese tópico, por ser una pregunta netamente administrativa, escapa de suconocimiento, ya que su posición dentro de la Clínica es fungir en calidadde médico general, afirmando que en el caso hipotético de haber sidoatendido oportunamente por un neurocirujano y teniendo en cuenta elestado clínico del paciente, el resultado era incierto, absteniéndose emitiralgún juicio de valor.

Indica que los traumas craneoencefálicos se clasifican en leve, moderadoy severo, que considerando el estado clínico en el que fue observado elpaciente, la atención fue “rápida”, no se ordenó remisión a otra IPS, porcuanto la clínica actúa como agente autónomo, es decir, no hace parte dela red pública, tiene sus propios especialistas, quienes se encargan deprestar sus servicios dentro de sus instalaciones, por lo que al habersepresentado un deterioro tan rápido, cuando el especialista llegó, ya se habíamaterializado el lamentable desenlace, no habiéndosele suministradoayuda ventilatoria al observarse que el paciente se estaba oxigenando conoxígeno ambiental, no requiriendo intervención de ningún agente externo.De la apreciación del testimonio técnico, relevante es que de acuerdo conla condición clínica en la que arribó el paciente al centro hospitalario, laprobabilidad de muerte era sumamente alta al no poderse drenar elsangrado dentro de la llamada hora dorada del trauma, máxime si eldeterioro tuvo una evolución tan rápida, de no más de dos horas desde lallegada a la IPS, lo que a la postre imposibilitó que el paciente pudiera servalorado por el neurocirujano, en tanto que cuando este llegó, el pacienteya había fallecido. La literatura médica considera que las causas más frecuentes detraumatismos craneoencefalicos se dan por accidentes de tránsito, heridaspor arma de fuego y las caídas. Se ha demostrado que el 50% de laspersonas que fallecen a causa de un trauma ocurre inmediatamente despuésdel accidente; el 30%, en las dos primeras horas, y el 20%, después devarios días.

La atención prehospitalaria y su tratamiento debe iniciarse en el sitio delaccidente, debe tenerse en cuenta que la rapidez en enviar estos pacientesen las mejores condiciones de vía aérea, ventilación y conservación de + Ministerio de la Protección Social — Guías para Manejo de Urgencias 3 Edición — Tomo I, Pág. 66.Responsabilidad Civil Médica 10Wilson Muñoz Rengifo y otros VS Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y otros76001-31-03-001-2012-00303-01-2958 normovolemia es factor determinante en la recuperación y en la prevenciónde una segunda lesión por isquemia.” La supervivencia de muchos pacientes depende de la rapidez con la quesean evacuados del sitio del accidente hacia un centro médico que esté encapacidad de atenderlos, el tratamiento en el servicio de urgencias se centraen dos aspectos fundamentales, una evaluación general y neurológica, enla primera se examina la vía aérea, ventilación, evaluación hemodinámicay, la segunda, se evalúa al paciente de acuerdo a la escala de Glasgow, seordena radiografía de columna cervical y TAC cerebral, siendo necesariala consulta de neurocirugía, entre otras, cuando los pacientes con traumaleve requieran Tac, y si esta es anormal.

Según la escala de Glasgow, el señor Octavio Muñoz, ingresó a la ClínicaComfandi Tequendama de Cali, con una calificación de 14/15, conrespuesta ocular espontanea, confuso pero conversa y obedece a respuestamotora (Fl. 160 del Cdno. Ppal.), debiéndose proceder según la literaturamédica a realizar la evaluación general y neurológica, ordenándose lapráctica de radiografías de columna cervical y TAC cerebral y segúnresultados determinar consulta de neurocirugía, circunstancias estas queefectivamente se siguieron por parte de los agentes de las entidadesdemandadas, como se evidencia de la valoración de la historia clínica, sinque tales eventos hayan podido ser desvirtuados por la parte actora, cuandoes sobre ella que recae la carga procesal de acreditar el comportamientoculposo y la necesaria relación de causalidad entre este y el daño padecidopor el señor Muñoz Navia. De esta manera el escrutinio del material probatorio obrante en el plenariode la mano con lo dispuesto por el conocimiento científico afianzado, sellega a la conclusión que la parte demandante no desplegó ningún esfuerzoprocesal para demostrar que efectivamente el infortunado suceso frente alseñor Octavio Muñoz Navia se debió a una inadecuada prestación en losservicios de salud o por la desatención de protocolos o guías de manejo,sustrayéndose de su deber primario de acreditación de los elementosaxiológicos de la responsabilidad profesional médica al dejar huérfanas deprobanza sus alegaciones.

Bajo este contexto debe señalarse que la carga probatoria respecto a laacreditación suficiente y con el respaldo técnico, normativo o científico decuál era la conducta esperada o el tratamiento que debía brindarse alpaciente en conformidad con su patología, consonante con la lex artis oreglas de la ciencia médica, radicaba en cabeza de la parte actora, yconcretamente revelar cuál era el protocolo médico que debía seguirseatendiendo los antecedentes y síntomas del paciente, no obstante, eseelemento axial para el buen suceso de las pretensiones luce completamente Ibídem. pág. 68. Ibídem. págs. 70 y 71.Responsabilidad Civil Médica 11Wilson Muñoz Rengifo y otros VS Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y otros76001-31-03-001-2012-00303-01-2958 desprovisto de prueba, no aparece debidamente aquilatado que el procedermédico no se ajustara a la lex artis, que la conducta desarrollada contraríael protocolo para el singular caso reportado, que era incompatible con elcuadro clínico, todo lo cual debe estar debida y científicamente soportado,luego eso no implica su desatención como enarbola el apelante, premisaque como se sostuvo enantes, quedó en el simple plano de la afirmación. Por las mismas razones, no resulta plausible el demérito profesionallanzado por el recurrente respecto de la idoneidad y suficiencia de losservicios prestados por las entidades demandada por intermedio de susagentes, con estribo único en percepciones subjetivas, ausentes porcompleto de algún criterio técnico o científico que lo sustente, quedándosetoda la causa petendi en el mero espectro de la especulación, y no de lacerteza como lo reclama el caso.

Así entonces, emerge paladino el ayuno probatorio de los supuestosfácticos que soportan las pretensiones. Debe recordarse que quien afirmaun hecho lo debe probar, como lo ordena la Ley, concretamente el artículo167 del C. G. del P., exigiendo a las partes probar el supuesto de hecho delas normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No escapa a la realidad jurídica que las cargas procesales, entre las cualesse encuentra la labor de probar, implican la necesidad en que se colocanlas partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propioéxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento demanera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa,resulta claro que su incumplimiento debe generar consecuencias adversas. De ahí que la jurisprudencia sostenga que si el inte

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