TSDJ CLO SC - 001 2012 99275 02-(24-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 001 2012 99275 02-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 042
Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Alba Rosa Ordóñez de Ordóñez y otrosDemandado: Saludcoop EPS y otrosRadicación: 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el medio impugnativo y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita conforme el inciso 5° del precepto 373del CGP frente al fallo adiado 29 de enero de 2019, proferido por el JuzgadoDiecinueve Civil del Circuito de Cali desestimatorio de las pretensiones.
I]. ANTECEDENTES LA DEMANDA: El soporte factual de las pretensiones se abrevia de la siguiente manera: Carmen Rita, Guillermo León, Nelson León y Jairo Enrique OrdóñezOrdóñez (hijos), Marco Antonio Ordóñez (esposo) y José Daniel OrdóñezHernández (nieto) de la señora Alba Rosa Ordóñez de Ordóñez (paciente),demandan a Diego Fernando Campo Obando, Saludcoop EPS, CorporaciónIPS Occidente y a la Corporación IPS Saludcoop, en orden a que se lesdeclare civil y solidariamente responsables y se les condene al resarcimientode los perjuicios de carácter inmaterial causados en razón delcomportamiento culposo en el que aquellos incurrieron al seccionarerróneamente el conducto hepatocolédoco de la paciente dentro delprocedimiento quirúrgico de colecistectomía laparoscópica, llevado acabo eldía 17 de febrero de 2010, lo que conllevó a que existiera un vertimiento delíquido biliar hacia la cavidad abdominal y obligó a que fuera reintervenidaal presentar una sepsis abdominal y a permanecer en una unidad de cuidadosintensivos e intermedios por el lapso aproximado de un mes. Se arguye que el médico tratante luego de practicar la cirugía nunca másvolvió a valorar a la paciente, asimismo se cuestiona que éste se marginó desuministrar de manera preferente a la paciente la información necesaria yApelación de sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAlba Rosa Ordoñez de Ordoñez y otros Vs. Saludcoop EPS y otrosRad.- 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341
suficiente en relación con la patología que la aquejaba, alternativa detratamientos, riesgos y posibles complicaciones derivadas de la intervenciónquirúrgica, socavando derechos de linaje constitucional que velan por laprotección de los derechos fundamentales a la autonomía y libertad.
LAS PRETENSIONES: Con estribo en lo historiado pretenden se declare a la parte que conforma elextremo pasivo responsable de los daños de orden inmaterial irrogados y enconsecuencia sean condenados a resarcir los perjuicios.
Por concepto de daño moral, a favor de la señora Alba Rosa Ordóñez deOrdóñez, el equivalente a 150 SMMLV, y para los demás demandantes, 75SMMLV para cada uno. El monto correspondiente a 150 SMLMV para Alba Rosa Ordóñez deOrdóñez, a título de daño a la salud.
LAS EXCEPCIONES: El extremo demandado adujo los siguientes medios defensivos: Saludcoop entidad promotora de salud organismo cooperativo, al descorrerel traslado de la demanda esgrimió excepciones de fondo que rotuló:“Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPSSaludcoop, falta de participación en el acto médico y quirúrgico por la EPSSaludcoop, inimputabilidad de las presuntas consecuencias del actoquirúrgico a la EPS Saludcoop, inexistencia de causalidad médico legalentre los actos de la EPS y las lesiones de la usuaria demandante,discrecionalidad científica que no responsabiliza a la EPS Saludcoop por lalesiones postquirúrgicas de la paciente” y la de “inexistencia de solidaridadde la EPS Saludcoop respecto de los actos desplegados por los profesionalesde la salud codemandados ”, cuya fundamentación in extenso corre a folios162 a 192.
Por su parte, el profesional de la salud, Diego Fernando Campo Obando,enarboló las defensas de mérito que calificó: “Cumplimiento de la obligaciónde medio, inexistencia de responsabilidad por ausencia de las formas de laculpa” y la de “Indebida tasación de perjuicios”. Corporación IPS Occidente, formuló las siguientes: “Inexistencia de daño,hecho de un tercero” y la de “Falta de legitimación en la causa por pasiva eindebida elección de la parte demandada”. Finalmente, Corporación IPS Saludcoop, blandió las defensas que rotuló:“Inexistencia de obligación de resultado, exigencia de obligación de medioen el acto médico desplegado por la IPS, adecuada práctica médica,Apelación de sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAlba Rosa Ordoñez de Ordoñez y otros Vs. Saludcoop EPS y otrosRad.- 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341 cumplimiento de la lex artis, ausencia de culpa institucional por acción uomisión de la IPS, cumplimiento de las obligaciones contractuales y legalespor parte de la corporación IPS Saludcoop, falta de relación de causalidadcomo elemento esencial de la responsabilidad que se pretende seareconocida en contra de la Corporación IPS Saludcoop” y la de “Necesidadde culpa probada en el actuar del equipo médico a cargo de la atención dela usuaria demandante”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente la funcionaria judicial se encargó de auscultar elcumplimiento de los presupuestos procesales que encontró satisfechos aligual que el atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, luegoincursionó en el examen de los elementos axiológicos de la responsabilidadcivil en general y específicamente de la profesional médica, el régimenprobatorio aplicable, determinó con sustento en claros y reiterados postuladosjurisprudenciales que las obligaciones en asuntos de esta naturaleza son porregla general de medio y no de resultado, posteriormente se adentró en eltrabajo que comprende el valorar de manera individual y conjunta las pruebasrecaudadas, para ulteriormente colegir que dentro de todo proceso decolecistectomía laparoscópica se encuentra inmerso el riesgo de que sepresente lesiones en la vía biliar y con ello filtraciones en la cavidadabdominal como ocurrió en esta causa, sin que ello en manera alguna puedaconsiderarse y lejos está de serlo un comportamiento culposo por parte delcuerpo médico tratante.
Se evidenció que el obrar de los facultativos se desarrolló conforme a lospostulados del arte médico, haciéndose uso de la técnica quirúrgica adecuaday más segura aplicada a nivel mundial para este tipo de patologías, ademásque la colocación de un dren no aseguraba que no se presentaran filtraciones,siendo lo cierto que la lesión que sufrió la paciente fue a causa de un riesgoinherente a la cirugía, no puede marginarse que recibió seguimiento yvigilancia continua por cuenta de un equipo clínico compuesto por médicosgenerales, especialistas y enfermeros idóneos y capacitados.
Referente al consentimiento informado, afirmó que de la simple lectura deldocumento obrante a folio 54, las filtraciones de bilis hacia la cavidadabdominal es considerada un riesgo previsible y de posible ocurrencia en estetipo de intervenciones quirúrgicas y que si bien el mismo no aparece firmadopor el médico tratante, lo cierto y relevante es que el anestesiólogo brindó lainformación necesaria y suficiente en relación con la cirugía, otorgó laoportunidad para absolver dudas, lo que condujo a que la pacienteconsiderara que él era el profesional de la salud idóneo para tales fines, alasentar su rúbrica en dicho documento y en esa medida, se consideró que enefecto la paciente consintió de manera informada el procedimiento que se leiba a practicar, conociendo de antemano su patología y los riesgos que sepodrían presentar.Apelación de sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAlba Rosa Ordoñez de Ordoñez y otros Vs. Saludcoop EPS y otrosRad.- 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341 Disquisiciones precedentes dieron estribo al fallo para despachar de maneraadversa las pretensiones y absolver a la parte demandada de las declaracionesy condenas solicitadas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parteactora fustiga el fallo, censurando la valoración probatoria realizada por lajuez a quo en cuanto se demostró que no existió una resolución y atenciónoportuna de la patología biliar que presentaba la paciente lo que a su vezcausó un proceso inflamatorio crónico de la vesícula biliar.
Considera que la lesión de la vía biliar es un riesgo probable y no inherentey en esa medida evitable si se adoptan todas las estrategias para sortear suconsumación. Por último afirma que el consentimiento informado presuntamente entregadoa la paciente no cumple con los requisitos decantados por la jurisprudenciapatria para tenerlo como válido, pues el anestesiólogo no es el profesionalidóneo para brindar la ilustración relacionada con el procedimiento decolecistectomía laparoscópica y por tanto los facultativos están llamados ahacerse responsables en caso de materializarse alguno de los riesgosprevistos.
V. CONSIDERACIONES 1.- Ninguna deficiencia acusan los presupuestos procesales como tampococoncurre causal de nulidad con la entidad de invalidar la actuación. 2.- Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material depretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habidaconsideración que la relación jurídica procesal se encuentra trabada entre lapaciente y sus familiares quienes afirman verse afectados con las atencionesde carácter médicas ofrecidas y las personas natural y jurídicas encargadosde prestarlos. 3.- Memórese que por expresa política legislativa el apelante demarca elderrotero y los límites competenciales del juzgador de segunda instancia,aspecto que se materializa con la exposición de sus embates frente al fallo ycon la sustentación de los mismos. Tal es el genuino sentido del principiotantum devolutum quantum apelatum.
Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigencia del CódigoGeneral del Proceso que perentoriamente ordena que el recurso de apelacióntiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente enrelación con los reparos concretos blandidos por el opugnante, para que elsuperior revoque o reforme la decisión.Apelación de sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAlba Rosa Ordoñez de Ordoñez y otros Vs. Saludcoop EPS y otrosRad.- 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341 Los problemas jurídicos sometidos a escrutinio atendiendo el expresodesignio del censor se confinan a determinar ¿) si concurren los presupuestosaxiológicos exigidos por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de laspretensiones que descansan en una presunta responsabilidad profesionalmédica y ii) deberá examinarse si la paciente consintió de manera informadala ejecución del procedimiento quirúrgico del cual afirma devienen los dañosdeprecados. Impera remarcar que el punto concerniente a la presunta falta de valoraciónpor parte del médico tratante luego de realizar el procedimiento quirúrgicono fue objeto de glosa por parte del recurrente y en esa línea es un asunto quequeda sustraído de cualquier debate en esta instancia procurando mantenerindemne la congruencia del fallo.
Ahora bien, el censor edifica sus inconformidades basilarmente en tres (3)puntos: i) inadecuada valoración probatoria en la medida que se encuentrademostrada la conducta culposa en la que incurrieron las entidadesdemandadas al no ofrecer una atención y respuesta oportuna a la patologíabiliar que condujo a “un proceso inflamatorio crónico en la vesícula biliar”,ii) la lesión de la vía biliar es un riesgo probable y no inherente y desde esepunto de vista constituye un claro error técnico el desatenderse la estrategiaspara evitar su producción y iii) el anestesiólogo no es el profesional idóneopara brindar la información necesaria y pertinente en relación con los riesgosy consecuencias que se pueden derivar del procedimiento quirúrgico, y en talsentido, el consentimiento que aparece firmado por aquella no reúne losrequisitos decantados por la jurisprudencia patria para tenérselo como válidoy por consiguiente la parte demandada está llamada a hacerse responsable encaso de que estos ocurran. 3.1. Debe relievarse que por no haber sido invocada en la demanda comocausa petendi la supuesta falta de atención oportuna para solucionar lapatología biliar que conllevó a un proceso inflamatorio crónico en la vesículabiliar, veda a esta Sala para emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
Ciertamente, la demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal delproceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia loshechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídicareclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye unproyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí que porley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criteriomeramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión yclaridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que lademanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales. Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a ladefensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actuar parala definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordarApelación de sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAlba Rosa Ordoñez de Ordoñez y otros Vs. Saludcoop EPS y otrosRad.- 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341 sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él(Art. 305 CPC, ahora 281 CGP). De esta manera, si la demanda constituye el límite dentro del cual el juezadquiere competencia y lo habilita para decidir la contención, es apenas obvioy elemental que no puede abandonar los confines delineados por eldemandante en su petitum y causa petendi, pues de hacerlo su fallo siempreserá incongruente bien por extra o ultra petita, además de afectar el debidoproceso y los derechos de contradicción y de defensa de los convocados.
Revisada la plataforma fáctica basamento de las pretensiones, no abrigadubitación alguna que el cargo edificado en la supuesta ausencia de atenciónoportuna de la patología biliar no fue esgrimida ni tangencialmente comofundamento de las súplicas indemnizatorias, lo que sin más, constituye razónsuficiente para eximir a esta Colegiatura de su examen, por ser un hechonuevo, el cual está llamado a ser desatendido y, de suyo, condenado alfracaso, en desarrollo del acendrado axioma del derecho de defensa y en arasde no socavar el debido proceso, el derecho de contradicción y de contera lacongruencia de la decisión que se adopte, como se anunció en líneasprecedentes. 4-. Tratándose de responsabilidad civil médica resulta imperioso, para labuena suerte de las pretensiones, la demostración del tríptico sobre el cualdescansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, carga probatoria quegravita en cabeza de la actora, aunque ciertamente matizada por lascircunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajo una óptica flexiblepueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducir presunciones(simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indicios endoprocesales porla conducta de las partes, o que acuda a razonamientos lógicos como elprincipio “res ipsa loquitur”, las cosas hablan por sí solas. 4.1.- Respecto del factor subjetivo de atribución de responsabilidad, esto esla culpa de la demandada, de antiguo se ha recabado que el demandante estáobligado a su demostración cierta e irrecusable, por cuanto este presupuestoaxiológico sigue las reglas generales en materia de carga probatoria, sinperjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaron anotadas y siempreatendida la singularidad del caso.
En sentencia de 30 de enero de 2001 con ponencia del doctor José FernandoRamírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tópico de laresponsabilidad médica, luego de hacer una reseña de antecedentesjurisprudenciales, concluye categóricamente que para deducirresponsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de saludo institución prestadora de salud, como en este caso, debe mediar lademostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentrauna causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia nopueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividadApelación de sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAlba Rosa Ordoñez de Ordoñez y otros Vs. Saludcoop EPS y otrosRad.- 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341 médica no puede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muylejos está de poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo2356 del C.C., y que lo nuclear en asuntos de esta especie radica es en larelación de causalidad, asi sostuvo: “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque comodesde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que esciertamente importante, el médico no será responsable de la culpa o faltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuiciocausado”.
En otra oportunidad más reciente, referida a este mismo extremo subjetivode la culpa médica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación delservicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesionalque lo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependerá,igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose de laejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en líneade principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios queocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, odolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisibleun principio general encaminado a establecer de manera absoluta una»]presunción de culpa de los facultativos”. 5.- Para el caso concreto atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil advertidos, debe decirse de entrada, que lamentamos laslesiones y las subsecuentes secuelas que se hubieran podido presentar conocasión del procedimiento quirúrgico adelantado frente a la paciente el 17 defebrero de 2010, las cuales se erigen esencialmente como elementoconstitutivo del daño, por consiguiente, la controversia gira en torno a losrestantes presupuestos de la tipología de responsabilidad demandada: la culpay nexo causal.
5.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo, errorde conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por consiguienteque debe acreditarse una omisión al deber de cuidado, arquetipo que seacompasa teniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por reglageneral de medio (con algunas excepciones) y no de resultado (Art. 104 de laley 1438 de 2011), en tal sentido la actividad desplegada por los profesionalesde la medicina debe encaminarse a realizar las intervenciones poniendo adisposición todo su conocimiento, experiencia y destreza en la materia y enatención a las técnicas existentes y no a garantizar un trabajo final asegurado. ! H. Corte Suprema de Justicia — Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., Arturo SolarteRodríguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001,entre otrasApelación de sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAlba Rosa Ordoñez de Ordoñez y otros Vs. Saludcoop EPS y otrosRad.- 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341 5.2.- Ahora, como lo tiene precisado la jurisprudencia en casos deresponsabilidad profesional médica, el meollo del asunto más que en elaspecto subjetivo de la culpa reside en el nexo causal entre el daño y elcomportamiento culposo atribuido al demandado, arista que igualmente debeaparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por.donde pueda insinuarse un ápice de duda.
Nuestro tribunal de Casación sobre el punto ha recabado: “Al unisono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manerareiterada y uniforme “que el nexo causal entre la conducta imputable aldemandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante,debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidadgravita precisamente en la atribución del hecho dañoso” a aquél, o sea, que“la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de unhecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, puessi la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso,en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante delfenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado”; encompendio, “para que la pretensión de responsabilidad civil ... sea próspera,el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimientopersigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquellaactividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencialesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación decausalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso”.(Negrillasadrede).?
Específicamente, para casos de responsabilidad médica a porrillo ha indicado que: “El médico no puede responder sino cuando su comportamiento dentro dela estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”. “En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que laresponsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza delencadenamiento causal entre el acto imputado al médico y el daño sufridopor el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o faltaque le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes delperjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación decausalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde sedesprende aquella ” (Relieva la Sala).? Resulta a las claras que por encima de la acreditación del elemento subjetivode la culpa, la falta o error atribuido a los facultativos, lo determinante en 2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. M.P. Dr.César Julio Valencia CopeteIbídem. Sentencia de 15 de enero de 2008.Apelación de sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAlba Rosa Ordoñez de Ordoñez y otros Vs. Saludcoop EPS y otrosRad.- 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341 asuntos de esta especie es que no gravite manto de duda sobre la relacióncausal que coliga al daño con la acción u omisión catalogada como culposa,en otras palabras, el comportamiento imputado a los deudores debe ser lacausa directa y eficiente de la producción del menoscabo, la fuerza motoradesencadenante del suceso, por cuanto en ausencia del encadenamientocausal no es posible abrirse paso juicio de imputación frente los agentesprestadores de los servicios de salud demandados en razón de unaresponsabilidad profesional médica.
6.- Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, procedente es, conel fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, advertir que, tras elescrutinio y análisis de la plataforma factual dispensada en el escrito rectorasí como de su reforma de la mano con los cargos erigidos por el impugnantepara derruir los pilares del fallo, el basamento de las pretensiones excluyendoel concernido a la presunta omisión del médico tratante de valorar a lapaciente luego de realizada la intervención quirúrgica, descansa basilarmenteen que el personal médico encargado de adelantar la cirugía el día 17 defebrero de 2010, lesionó sin justificación alguna el conducto colédoco alseccionarlo de manera completa en lugar del conducto cístico, situación quepasó inadvertida durante el procedimiento y fue la causa del drenaje delíquidos biliares a la cavidad abdominal, y que si bien esta circunstancia esconsiderada por la ciencia y practica galénicas como una consecuenciaprevisible, es decir, de posible ocurrencia en este tipo de intervenciones, loverdadero es que los agentes demandados no adoptaron las mejoresestrategias para evitar su consumación.
Así las cosas, conforme al claro tenor del artículo 177 del CPC (vigentecuando se decretaron y practicaron los elementos probatorios) ahora,reiterado, adicionado con ciertas consideraciones que no van al caso, en elcanon 167 del CGP, corresponde a la parte actora demostrar los supuestos dehecho sobre los cuales estriba la imputación jurídica por la presunta omisióna un deber objetivo de cuidado; no obstante, como acertada y de maneraprolija amén de rotundidad lo sustentó la juez de primera instancia, losdemandantes se marginaron de la carga probatoria que pesaba sobre sushombros, dejando expósitas las imputaciones achacadas a los demandados enel libelo introductorio, quedando en evidencia que de conformidad a lapatología de base que aquejaba a la paciente, el abordaje quirúrgico fue eladecuado, la técnica empleada fue la correcta, su ejecución se hizo porprofesionales especialistas y capacitados en la materia, se utilizaron equipose instalaciones apropiadas, sin que exista algún tipo de reparo constitutivo deun comportamiento alejado de los postulados de la lex artis; la lesión de lavía biliar comporta un riesgo inherente a este tipo de intervencionesquirúrgicas pese a ejecutarse en estricto apego de los estándares de la cienciay práctica médicas, lo que sin más, libera a los agentes demandados de laresponsabilidad que se les imputa ante la falta de juicio de atribución jurídica,como se explicará con mayor detalle más adelante.10Apelación de sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAlba Rosa Ordoñez de Ordoñez y otros Vs. Saludcoop EPS y otrosRad.- 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341
7.- La bitácora clínica de la señora Alba Rosa Ordóñez de Ordóñez, pacientede 66 años de edad, revela en lo medular que desde el mes de agosto de 2009consultó en repetidas ocasiones al presentar “dolor abdominal con cólicos” y“dolor en el epigastrio” siendo atendida en la IPS Santander de Quilichao; el28 de septiembre del señalado año ante la sospecha diagnóstica “dispepsia”y “colelitiasis” se ordenaron estudios imagenológicos, resultados que fueronrevisados el 10 de octubre de la misma calenda por el profesional de la salud,Joaquín Mario Mejía, estableciendo posible diagnóstico de “coledocolitiasis”y solicitó cita prioritaria con cirugía general, la cual se llevó acabo el 17 delmismo mes y año en la institución Central Especialistas Sana Sur, donde sele realizó la diagnosis de “cálculo de la vesícula biliar sin colecistitis”,ordenándosele para el efecto entre otros paraclinicos una“colangiorresonancia magnética nuclear con reconstrucción de la víabiliar”, la cual es estudiada el 12 de diciembre por el galeno Diego AlbertoPenilla, confirmando la impresión diagnóstica de “cálculo de la vesículabiliar sin colecistitis”, dejándose constancia que a la paciente se le “explicael resultado de colangioresonancia y la necesidad de CPER previa al manejoOX colelap con posibilidades de conversión a cirugía abierta por el hallazgoecográfico de vesícula escleroatrófica” y se le ordena una“colangiopancreatografía endoscópica retrógrada”; el 8 de enero de 2010,nuevamente es consultada por el Dr. Penilla, quien plantea tratamientoquirúrgico con una colecistectomía laparoscópica “explicándoselenuevamente la posibilidad de conversión”.
El 17 de febrero de 2010 se realiza el procedimiento denominadocolecistectomía laparoscópica (Colelap) en la Clínica Saludcoop Cali porparte del equipo médico conformado por Diego Fernando Campo Obando(cirujano principal), Jorge Enrique Manzano Martínez (cirujano secundario)y Enrique Mejía Rivera (anestesiólogo), cuya descripción del procedimientofue “1. Asepsia, 2. Meumoperitoneo técnica abierta, 3.Vesiculaescleroatrofica, 4. Disección fundo cístico. Perdida anatómica del trígonode calot. Se identifica colédoco dilatado. Se secciona arteria y cístico a niveldel infundíbulo. Fuga de cálculos lavado y extracción de cálculos., 5. Se dejadren sonda de Foley 24 por la dificultad de la disección cística, 6. Extracciónde vesícula biliar y cierre de puertos” observaciones “dejar dren Foleymínimo 2 semanas”, sin complicaciones intraoperatorias.
Posteriormente, permanece estable y evolucionando correctamente hasta eldía 20 cuando presenta una dificultad respiratoria, lo que dio lugar a que sesospechara de un posible “tromboembolismo pulmonar” y por tal razón fueremitida a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica NuestraSeñora de los Remedios, lugar donde se conjetura de una obstrucción del drenFoley y una alta probabilidad de una colección no drenada intraabdominal“biliperitoneo” o de una “lesión de viscera hueca”, cuadro clínico que semanejó mediante una “laparoscopia + drenaje” hallándose en el actoquirúrgico una sección del conducto hepátocolédoco que vertió más de 2.500ml de bilis en la cavidad peritoneal ocasionando una “sepsis abdominal” la1Apelación de sentencia - Responsabilidad Civil MédicaAlba Rosa Ordoñez de Ordoñez y otros Vs. Saludcoop EPS y otrosRad.- 76001-31-03-001-2012-00375-02-3341
cual fue tratada con una “anastomosis término terminal del conductohepátocolédoco” sin complicaciones. Continuó en cuidados postoperatorioshasta el día 10 de marzo de 2010 al dársele de alta ante evoluciónsatisfactoria. Importa remarcar el papel trascendental que en asuntos de este linaje adquierela historia clínica pues como lo ha sostenido la jurisprudencia patria “Talcompilación informativa... es una herramienta útil para verificar laocurrencia de los hechos en que se sustentan los reclamos del afectado conun procedimiento de esa naturaleza. (...) Su conformación debe sercronológica, clara, ordenada y completa, pues, cualquier omisión,imprecisión, alteración o enmendadura, cuando es sometida al tamiz deljuzgador, puede constituir indicio en contra del encargado de diligenciarla.(...) De todas maneras su mérito probatorio debe establecerse «de acuerdocon las reglas de la sana crit