TSDJ CLO SC - 001 2013 00153 01-(22-08-2019)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 001 2013 00153 01-(22-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTEJOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali veintidós de agosto de dos mil diecinueveAprobado mediante Acta No. 123 RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante encontra de la sentencia proferida por el JUZGADO 18 CIVIL DEL CIRCUITO el 21 deagosto de 2018, dentro del proceso de responsabilidad civil adelantado por la señoraLILIANY YUSTI MÁRQUEZ en contra de CINECOLOMBIA S.A. |. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Que se declare responsable a la sociedad demandada por los perjuicios causados ala actora con ocasión a la caída que sufrió en una de las salas de cine ubicadas en elcentro comercial Unicentro donde funciona una de sus agencias. 1.2. Hechos Se plantea como situación fáctica que el día 1 de enero de 2012 la demandante seencontraba con su hermano MIGUEL YUSTI, su cuñada FANNY ADELA ZULUAGA ysu sobrino MIGUEL ERNESTO YUSTI en cine de las 9:00 pm en la sala No. 9 delteatro CINECOLOMBIA S.A., cuya agencia está registrada como MULTIPLEX CINECOLOMBIA UNICALI. Terminada la función procedieron a la buscar la salida de la sala por las escalerasmás cercanas pero antes de llegar a las mismas, la señora LILIANY YUSTI sufrió ungrave accidente causado por un hueco que se encontraba justo al lado de lasescaleras de evacuación, producto de una silla que habían retirado, sin que existieraseñalización de precaución alguna en el sitio.
Como consecuencia de lo anterior, la lesionada tuvo que ser llevada de urgencias ala clínica IMBANACO donde se le diagnosticó “fractura de otro(s) hueso de tarso,fractura de calcáneo y luxaciones, torceduras y esguinces que afectan regiones delmiembro inferior” para lo cual fue necesario intervenirla quirúrgicamente en su pieizquierdo, produciéndole una incapacidad inicial de 30 días que tuvo que serprorrogada posteriormente. Además le tuvieron que practicar una cirugía en su rodilla vwProceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs. Cinecolombia s.a.Rad. 76001-31-03-001-2013-00153-01 izquierda que resultó afectada por la dificultad que le representaba caminar, y en laactualidad se encuentra pendiente de una nueva intervención quirúrgica. Como consecuencia de lo antes descrito, sufrió daños de índole material e inmaterial. 1.3. Contestación de la parte demandada CINECOLOMBIA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar queno se encuentran probados los elementos de la responsabilidad civil. Así pues,resalta que la empresa no incurrió en ningún tipo de falta o culpa, ni mucho menosomitió acto alguno para el mantenimiento en perfecto estado de las salas de cine a su cargo.
su cargo. Puntualmente señaló que ni siquiera hay registro de que hubiere sucedido lo que seafirma en la demanda, por lo que se avizora incertidumbre en las circunstancias enque ocurrió el presunto accidente. Lo único probado es que el señor MIGUELANTONIO YUSTI, hermano de la lesionada, y quien es conocido y amigo de lademandada y sus directivas de Cali, ingresó el día 1 de enero de 2012 con aquella ydos personas más con pases de cortesía, y una vez finalizó la película el referidoseñor pasó por la oficina de gerencia a despedirse y a agradecer por las entradas,sin que allí se hubiera manifestado a los funcionarios del teatro sobre la existencia deun incidente que solo se comunicó el día siguiente por parte de este por vía telefónica. Cuando finaliza una función siempre se encienden las luces de las salas, de talmanera que si la demandante se cayó, fue por culpa suya, sin que en verdad sepruebe que existiera algún hueco o lugar inseguro en el sitio donde presuntamenteocurrió el hecho, además destaca que ninguno de los asistentes comunicó laexistencia del hecho que se narra en la demanda. 1.4. Posición de las llamadas en garantía
4.4.1. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
Manifestó no constarle los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de lademanda. Indicó que no está probado el hecho en la forma que se aduce en lademanda por lo que en consecuencia no puede endilgarse responsabilidad alguna a su llamante. Hizo referencia a las condiciones del contrato de seguro para lo cual propusoexcepciones respecto de su cobertura y límites, y a su turno llamó en garantía aProceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs. Cinecolombia s.a.Rad. 76001-31-03-001-2013-00153-01 CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. habida cuenta que estapactó un coaseguro en un porcentaje del 28%, siendo el 72% restante el topeasegurado por MAPFRE.
1.4.2. CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Frente a los hechos de la demanda manifestó no constarle los mismos y se opuso alas pretensiones con similares argumentos a la demandada y su llamante. Respectodel llamamiento indicó que es cierto el coaseguro que con MAPFRE realizó para locual resaltó que en caso de una condena, su cubrimiento está determinado en elporcentaje y condiciones pactadas con esta compañía.
Il. SENTENCIA RECURRIDA El juez de primera instancia inició por establecer que se cumplen los presupuestosprocesales, así mismo la legitimación en la causa de las partes, destacando que noexiste causal de nulidad que invalide lo actuado. Seguidamente planteó comoproblema jurídico determinar si se cumplen los elementos de la responsabilidad civilcontractual, para lo cual encontró probada la existencia de un contrato derivado delas entradas al cine que la demandada le hizo a título gratuito a la demandante, conla cual se encuentra la manifestación de voluntad de las partes; por su parte encontróque conforme a la historia clínica de IMBANACO se puede constatar el daño sufridopor la señora YUSTI MÁRQUEZ en su miembro inferior izquierdo. No obstante resolvió que no se encuentra acreditado el incumplimiento contractualpor parte de la demandada. En ese sentido le llamó la atención que no se hubierapuesto en conocimiento de la demandada la ocurrencia del hecho el mismo día, yante la ausencia de pruebas, no resulta acreditado que en la sala de cine existiera elhueco alegado en la demanda. Del mismo testimonio del señor MIGUEL ANTONIO YUSTI, hermano de la actora,destaca que no existió un hueco sino un espacio por la falta de una silla, sin embargoello no obedece a una situación de riesgo que haya creado CINECOLOMBIA,maxime que si el testigo como su hermana frecuentaban seguidamente el teatropudieron advertir cualquier cambio en las instalaciones del mismo y tomar lasprecauciones debidas. Con los distintos testimonios de los funcionarios de la demandada se logra deducirque no había faltantes de sillas, que si bien se estaban probando unas con nuevascaracterísticas y dimensiones, se colocaron la misma cantidad que las que fuerondesmontadas y remplazadas. De igual forma dichos testigos manifestaron
yxProceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs. Cinecolombia s.a.Rad. 76001-31-03-001-2013-00153-01 desconocer el mismo día de la ocurrencia del supuesto accidente porque nada deello se les puso en conocimiento, siendo así entonces dudoso que se haya producidoen la forma que se alega en el libelo de la demanda, concluyendo así el juez A quoque si la caída ocurrió en la sala de cine ello obedeció a la propia culpa de lademandante, posiblemente incluso por el estado de “guayabo” que su mismohermano manifestó en su declaración. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
Ill. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Reparo concretos: Inconforme con la decisión, la parte demandante presentórecurso de apelación proponiendo básicamente como reparo una indebida valoraciónprobatoria, lo cual fundamentó en lo siguiente: + El juez no le dio crédito al hecho de que CINECOLOMBIA S.A. debió prevenir asus clientes de la existencia de los cambios en la silletería y en la fila donde secayó la señora LILIANY YUSTI, y por el contrario le endilgó culpa a la propiavíctima, desatendiendo incluso los testimonios de su hermano y cuñada que dancuenta de las circunstancias en que sucedió el hecho dañoso.+ Por su parte argumenta que de los mismos testimonios de los funcionarios deCINECOLOMBIA se puede establecer que para la fecha del accidente, seestaban probando unas sillas nuevas justamente en el sitio del siniestro, sin queello se advirtiera a los usuarios, siendo esta la causa eficiente del daño y no otra.e Noes cierto que deba informarse inmediatamente el suceso para determinar quela lesión se produjo en ese instante, pues como lo indicaron los testigos allegadosa ella, la dimensión del daño solo se supo en horas de la madrugada del díasiguiente cuando el dolor se intensificó y tuvo que ser llevada de urgencias.+ Hubo una errada interpretación del testimonio del señor MIGUEL YUSTI pues enningún momento dijo que estaban enguayabados sino por el contrario, que enrazón de que no se encontraban en ese estado es que optaron por ir a cine unprimero de enero, luego establecer como posible causa de la caída esa situaciónes completamente equivocada.
3.2. Audiencia de sustentación y fallo En diligencia adelantada ante esta corporación, el recurrente sustentó los reparosexpuestos ante el fallador de primera instancia, y por su parte la demandada comolas llamadas en garantía, hicieron uso de la réplica. yoProceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs. Cinecolombia s.a.Rad. 76001-31-03-001-2013-00153-01
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales y legitimación en la causa Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, laspartes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, laCorporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá demérito. La legitimación tanto por activa como por pasiva se halla presente, dadoque la señora LILIANY YUSTI MÁRQUEZ es quien refiere haber sufrido unosperjuicios por la caída que tuvo lugar en una de las salas de cine de la demandada,y esta última por su parte, es a quien le asiste interés para obrar dentro delproceso y controvertir los hechos y pretensiones de la demanda.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelacióntiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relacióncon los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o reformela decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sidodesfavorable la providencia.
4.2. Problema Jurídico Atendiendo lo decidido por el juez a quo y los reparos en concreto presentadoscontra el mismo que fueron debidamente sustentados ante esta corporación,corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes cuestionamientos:i) ¿Cuál es el tipo de responsabilidad civil con el que debe fundarse el estudio delpresente proceso? ii) ¿Está acreditado dentro del proceso que la caída sufrida por la señora LILIANYYUSTI MÁRQUEZ se produjo en las instalaciones de CINECOLOMBIA S.A. en suagencia comercial Multiplex Unicali? ¿Hubo una indebida valoración por parte del juez de primera instancia frente a lostestimonios de los señores MIGUEL ANTONIO YUSTI MÁRQUEZ y FANNYADELA ZULUAGA? iii) De ser afirmativo el interrogante anterior deberá establecerse si se encuentranprobados o no los presupuestos axiológicos que den lugar a la declaratoria deresponsabilidad civil.Proceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs. Cinecolombia s.a.Rad. 76001-31-03-001-2013-00153-01 iv) ¿Están probados los perjuicios reclamados en la demanda? De ser así ¿en quémontos deben cuantificarse? Por su parte, deberá determinarse si la víctima tuvo ono participación en la producción del daño que conlleve a reducir la indemnización.
- ¿En qué términos están llamadas a responder las compañías aseguradoras quefueron llamadas en garantía dentro del presente asunto? 4.3. De la responsabilidad civil planteada y aplicable en el caso sub examine.
Indefectiblemente la acción promovida y por la cual debe centrarse el estudio delpresente asunto es la que concierne a la responsabilidad civil de estirpecontractual como bien lo tuvo el juez a quo, pues se trata de un contrato a títulobenévolo o gratuito por medio del cual la sociedad demandada a través de suasistente de punto otorgó unos pases de cortesía a la demandante y a su grupofamiliar para que ingresaran a una de sus salas de cine de la agencia ubicada en elcentro comercial Unicentro como lo corroboran los testigos que declararon dentrodel proceso, obligándose así aquella en los términos del artículo 1497 del C.C. asufrir el gravamen en caso de incumplimiento de su parte. Pues bien, siendo ese incumplimiento el que se le reprocha por la demandante,resulta pertinente destacar que, como lo ha mencionado la CSJ SC: “El vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad,encuentra su fundamento en la necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente lasprestaciones que de él dimanan. En tal virtud, las conductas que afecten esa finalidad y, por ende, quebranten los deberesasumidos por las partes, riñen con la función de dicha relación, en cuya virtud se abre paso laposibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad civilcontractual», la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el dañocausado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en elnegocio jurídico. ”
La misma jurisprudencia ha resaltado que bien puede el acreedor ante talincumplimiento contractual, pedir el cumplimiento o resolución del contrato, peroademás está facultado para reclamar el resarcimiento del daño irrogado, para lo cualdeberá acreditar la existencia de varios elementos como lo son i) la existencia delcontrato, ii) el incumplimiento del mismo, iii) el daño o perjuicio, y iv) el vínculo causalentre aquel y éste último. Así entonces, acreditado como está el primero de ellos,esto es, la existencia del contrato, lo que a su vez no fue discutido por las partes,resta valorar los elementos restantes previa valoración de las circunstancias quedieron lugar a la ocurrencia del hecho como se procede a continuación. 1 Sentencia del 18 de junio de 2019. M.P. Luis Alonso Rico Puerta, Rad: 05360-31 -03-002-201 4-00472-01Proceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs. Cinecolombia s.a.Rad. 76001-31-03-001-2013-00153-01 4.4. Circunstancias de tiempo, modo y lugar. Valoración de la pruebatestimonial. La parte recurrente se duele en uno de sus reparos contra el fallo porque el juez deprimera instancia no tuvo en cuenta los testimonios de los señores MIGUELANTONIO YUSTI MÁRQUEZ y FANNY ADELA ZULUAGA quienes se encontrabancon la señora LILIANY YUSTI en el momento en que esta sufrió la caída dentro deuna de las salas de cine propiedad de la demandada, mismos que dan fe de que fueallí y no en otro sitio en el que ocurrió el accidente.
Es menester destacar que no es en este punto en el que debe determinarse si lalesión que se alega en la demanda fue la causa directa de la caída, pues dichacircunstancia hace parte de la imputación que debe escudriñarse una vez se haga elestudio de los elementos axiológicos de la responsabilidad, circunscribiéndose eneste punto la atención de la Sala en la valoración de dichos testimonios para verificarsi con ellos hay lugar o no a concluir que la demandante sufrió una caída en el lugary en las condiciones señaladas en el libelo de la demanda. Así pues debe indicarse primeramente que respecto del testigo MIGUEL ANTONIOYUSTI, este fue tachado de sospechoso por la demandada y la llamada en garantíaCHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS dado el parentesco con lademandante y el interés que le asiste en las resultas del proceso según la tachapropuesta. Dicha sospecha, como lo ha señalado la Sala Civil de la Corte Supremade Justicia, no descalifica de antemano el dicho del testigo, sino que exige por partedel juzgador una valoración más rigurosa de sus declaraciones a fin de atribuircredibilidad al declarante o, por el contrario, reducir la misma.
Así lo indicó por ejemplo en sentencia del 12 de agosto de 2011, M.P. EdgardoVillamil Portilla dentro del proceso 11001-31-1 0-021-2005-00997-01: “Ja sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de untestimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que hagadesconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de suexposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisibleestablecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principioinfunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criteriosque en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar”(Sent. Cas. Civ. de 28 de septiembre de 2004, Exp. No. 7147-01), tanto más si se advierte que,en muchos casos, son los parientes quienes, ubicados en una mejor perspectiva, tienencontacto directo con los hechos averiguados, sobre todo cuando de relaciones de familia serefiere. Debe haber, pues, una ponderación más aguda, sin que por ello se prescinda de la YProceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs. Cinecolombia s.a.Rad. 76001-31-03-001-2013-00153-01
información que suministran, misma que, sí es capaz de superar los juicios de coherencia,seriedad y objetividad, puede ser tomada como base para decidir.” Teniendo en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia, encuentra esta Salade Decisión que aun cuando es el propio hermano de la demandante quien dacuenta de la forma en que se presentaron los hechos, su testimonio resulta ser serio,además de congruente con respecto al de la señora FANNY ADELA ZULUAGA yfrente a la cual no hubo tacha de su testimonio en los términos del Art. 218 delC.P.C. hoy 211 del C.G.P., testigos que manifestaron que para el día 1 de enero de2012 en la sala No. 9 de CINECOLOMBIA del centro comercial Unicentro, seencontraban con la demandante en función de la noche y una vez culminada lamisma, se dispusieron a salir del recinto cuando la señora YUSTI, quien seencontraba delante de ellos se cayó por un “hueco” o “vacío” existente entre las sillasde la parte izquierda y la escalera por donde transitan los espectadores tanto parasubir como para bajar. Dichas declaraciones, no revisten motivo de duda para esta judicatura pese a lacercanía con la demandante, pues contrario a ello, es por esa misma causa quepudieron presenciar el momento y el lugar en que aconteció la caída, resultando contales pruebas testimoniales acreditado que fue en la sala indicada por ellos que lareferida señora sufrió el accidente para el día 1 de enero de 2012.
4.5. Elementos de la responsabilidad civil acreditados en el plenario 4.5.1. El daño Acreditado se encuentra con la historia clínica del 2 de enero de 2012 que la señoraLILIANY YUSTI MÁRQUEZ sufrió un trauma diverso en su pie izquierdo según lossiguientes diagnósticos:“Fractura de otro(s) hueso(s) del tarsoFractura del calcáneoLuxaciones, torceduras y esguinces que afectan múltiples regiones del miembro inferior” Mismos que según da cuenta la misma historia clínica tuvieron que ser manejadosquirúrgicamente según la nota que registra a folio 9 del expediente. Obra por su parte certificado de la EPS S.0.S. en la que consta que a la lesionada sele cancelaron en total 60 días de incapacidad comprendidas ¡inicialmente desde el 2de enero de 2012 y prorrogadas desde el 1 de febrero del mismo año. (fl. 3 cdno 6).Proceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs. Cinecolombia s.a.Rad. 76001-31-03-001-2013-00153-01 Igualmente en nota médica del 8 de marzo del 2012 se prorrogó la incapacidad por30 días más a partir del día 3 de dicho mes (fl. 13 cdno ppal). A su turno, se decretó y practicó dictamen pericial bajo las directrices normativas delC.P.C. a fin de que el perito hiciera una “evaluación e interpretación detallada de lahistoria clínica de la señora LILIANY YUSTI MÁRQUEZ y determine entre otras cosas, lacausa de las lesiones sufridas, las secuelas y el grado en términos de gravedad de lasmismas, el tiempo de recuperación (...)"®.
Dicha experticia, aportada en el mes de diciembre de 2017, fue objetada por errorgrave por el apoderado de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.manifestando que no guarda consistencia con lo anotado en la historia clínica de lapaciente, y de igual manera porque no es acorde a lo preceptuado en el Art. 237 delC.P.C. que dispone la necesidad de que el mismo se haga de manera clara, precisay detallada y que se expliquen en él los exámenes, experimentos e investigaciones,así como los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones. De igualmanera la prueba fue objetada en similares términos por la apoderada deCINECOLOMBIA S.A. Valorado dicho dictamen pericial aportado en un folio por el médico ortopedista ytraumatólogo CARLOS FERNANDO COBO, se tiene que hace un análisis sucintodespués del examen físico que realiza a la paciente, con el cual emite un diagnósticode “Pop de fractura de calcáneo-cuboidea con secuelas permanentes descritas” yconsidera que por las secuelas presentadas existe una alta probabilidad de presentar artrosis severa.
artrosis severa. Pues bien, es del caso advertir que la objeción presentada por la demandada y lallamada en garantía está llamada a prosperar habida cuenta que aun cuando en eldictamen se hace referencia a la incapacidad que le manifiesta la paciente para subiry bajar gradas, así como para bailar, se limita a concluir de acuerdo al examen físicoque le realizó, que aquella presenta dolor a la palpación sin limitación funcional enlos arcos de movilidad. No obstante, como bien lo aduce el objetante, más allá deese examen físico no establece el perito qué otros exámenes, experimentos oinvestigaciones realizó para concluir entre otras, que presenta alta probabilidad depresentar una artrosis y que según refiere ya la ostenta en un grado II. Es que enverdad, lo documentado por el galeno experto resulta ser escueto e impreciso al no 2 Auto de pruebas visible a folio 168Proceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs. Cinecolombia s.a.Rad. 76001-31-03-001-2013-001533-01 fundamentar con apoyo en criterios técnicos la conclusión a la que arribó, puesqueda incierto determinar por ejemplo si la artrosis que ya empieza a sufrir la señoraYUSTI es consecuencia directa del trauma acaecido en enero de 2012 o por otracausa, pues se evidencia según la historia clínica, que la paciente empezó tambiéncon problemas de artrosis en su miembro inferior derecho para el mes de junio delmismo año, lo que conlleva a cuestionar si el origen que plasma el perito respecto delpie izquierdo es diferente del otro miembro inferior y si en verdad corresponde contoda certeza al trauma sufrido meses atrás y no a otra causa, conclusión a la que nollega la sala con la certidumbre que se requiere.
Y es que además no se explica por qué difiere lo expuesto por él con lo plasmado enla historia clínica. Obsérvese que aquel advierte que a la paciente se le dificultacaminar e inclusive bailar, no obstante en nota médica del 24 de mayo de 2012,fecha reciente a la ocurrencia del accidente, se estableció que presentaba buenaevolución de la cirugía al punto de que se indica que la paciente “baila y camina”para dicha fecha. Así entonces, como quiera que la prueba pericial practicada adolece de requisitosindispensables previstos en el Art. 237 del C.P.C. con que se rigió dicha probanza,es del caso desestimar lo dictaminado en la misma frente a las secuelas quemenciona el facultativo que rindió el dictamen, y en ese orden de ideas, el daño quese acredita haber sufrido la demandante se circunscribe a los diagnósticos indicadospreviamente y que dieron lugar a 90 días de incapacidad hasta el mes de marzo2012, y que a su vez la conllevó a realizarse terapias físicas hasta el 23 de abril delmismo año, fecha en la que se anotó en la historia clínica que no requeríaterminarlas, sin que se acoten secuelas de dichas lesiones porque no se encuentrandebidamente demostradas.
4.5.2. La culpa por parte de CINECOLOMBIA S.A. y su relación causal con eldaño sufrido por la demandante Tanto la demandada como las llamadas en garantía sustentaron su defensa a lolargo del proceso en el hecho de haber cumplido con todas las normas técnicas y deseguridad previstas para las salas de cine donde se presta el servicio deentretenimiento cinematográfico al público. Sin embargo para ello se limitaron aaportar un “certificado de seguridad” emitido por el Benemérito Cuerpo de BomberosVoluntarios de Cali y un “Concepto Sanitario” expedido por la Alcaldía de Santiago deCali, frente a los cuales hay que resaltar que los mismos son de fechas posteriores alProceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs, Cinecolombia s.a.Rad. 76001-31-03-001-2013-00153-01 día en que se presentó el siniestro, el 1 de enero de 2012, pues el primero de talesdocumentos data del 21 de septiembre de 2012 y solo certifica que cumple connormas de seguridad referente a incendios, no así a las adecuaciones propias desillas y pasillos de los recintos. Por su parte el segundo de los documentos allegados data del 7 del mes de febrerode 2013, es decir, más de un año después de la ocurrencia del hecho por el que sepretende reparación dentro de este proceso, además de que solo hace énfasis a quecumple con los requisitos de la Ley 9 de 1979 que atañe a la protección del medioambiente, no respecto de la seguridad de los asistentes al establecimiento decomercio, motivos suficientes para descartar tales elementos de prueba.
No puede perderse de vista que en asuntos como el que aquí se analiza, losestablecimientos de comercio que prestan un servicio público masivo, en este casode exhibición fílmica, deben cumplir con la obligación de seguridad que les asistepara mantener exentos de peligros y accidentes a quienes concurren a susinstalaciones, deber que no se encuentra acreditado haberse cumplido por parte deCINECOLOMBIA S.A. Fue aportada como prueba documental una fotografía de una de las salas de cine enla que consta la existencia de dos filas de sillas separadas la una de la otra por unpasillo, delimitando ambas en sus extremos con unas escaleras. Dicha fotografía fuerefutada por la parte demandada y la llamada en garantía CHUBB COLOMBIAaludiendo que aquella en sí misma no representa la realidad de los hechos, puesdebe valorarse en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente. Enefecto, dicha fotografía fue reconocida por los testigos JUAN MANUEL VARGASGALÁN (gerente de la agencia suroccidente) y JOSÉ JULIÁN MUNERA (asistente depunto), así como por el señor ANDRÉS FELIPE VILLEGAS (gerente de MultiplexUnicentro Cali), este último quien le allegó la fotografía vía correo electrónico al señorMIGUEL YUSTI por petición de este, y frente a la cual dan fe dichos testigos de quecorresponde a la sala No. 9 del multiplex de Unicentro, refiriendo que la fila ubicadaen la parte superior corresponde a la localidad preferencial y la de abajo a la general.
Coinciden en advertir que para la fecha de los hechos se estaba realizando unaprueba que consistía en un cambio de silletería de la parte general, resaltando queel mismo número de sillas que fue removida para dicho cambio, fue el mismo númeroque se pusieron de la nueva línea, destacándose del testimonio del señor MUNERAque la modificación consistía en la forma de la silla y respecto del señor VARGASProceso verbal de responsabilidad civil - Apelación SentenciaLiliany Yusti Márquez Vs. Cinecolombia s.aRad. 76001-31-03-001-2013-00153-01 GALÁN, este refirió que las ubicadas en la parte general, en cuanto a su dimensión,son un poco más delgadas que las de primera clase o preferencial. Frente a tales manifestaciones centró el recurrente su argumento en que estáprobado que con la alteración de los asientos se dejó un espacio o vacío entre laprimera de las sillas de la fila general y las escaleras por donde transitan losasistentes, que produjo la caida de la señora LILIANY YUSTI. Para esta Sala,conforme a la imagen aportada y a la cual se le da todo el mérito probatorio por serreconocida por los mismos empleados de la demandada, además de que fue tomadapor uno de ellos y remitida al hermano de la actora solo días después, es evidente elespacio existente entre las escaleras y la silleteria de la fila general que los testigosreconocieron al ponérseles de presente la imagen; así entonces independientementede si estaba tal espacio antes de la remodelación de los asientos, o si el mismoresultó al colocarse la nueva línea, lo cierto es que sobre su existencia no hay lugar aduda una vez valorada la prueba documental en conjunto con la testimonial referida.
Ahora bien, frente a la discusión que se presenta en este punto sobre si fue o nodicho vacío la causa eficiente del daño sufrido por la actora, resultan imprescindibleslas declaraciones de los señores MIGUEL YUSTI y FANNY ADELA ZULUAGA frentea los cuales ya se reveló su valor probatorio líneas atrás, y de los cuales se obtienecerteza de que fue producto del espacio ya mencionado que la señora YUSTIMÁRQUEZ se lesionó el pie izquierdo.
Si bien se pone en tela de juicio por parte de los extremos pasivos el hecho de queno se haya reportado el accidente tan pronto ocurrió este, no es menos cierto que elmismo le fue comunicado por la lesionada al asistente de punto JOSÉ JULIÁNMUNERA vía telefónica tan solo media hora después, como aquel lo reconoce en sutestimonio, y según historia clínica de Imbanaco, en horas de la mañana del díasiguiente, se reporta el ingreso a urgencias por “dolor