TSDJ CLO SC - 001 2015 00061 01-(05-06-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 001 2015 00061 01-(05-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALLSALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali. cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No, 051
Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Fernando Ortiz Mahecha y otrosDemandado: Comfenalco Valle EPS y otrosRadicación: 76001-31-03-001-2015-0006 1-0 1-2842Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR Agotada la etapa de sustentación del recurso de alzada y anunciado elsentido del fallo, se procede a dictar sentencia escrita según los derroterosemanados del inciso 5% del artículo 373 del C.G. de P., frente a laprovidencia del 12 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Primero Civildel Circuito de Cali, que denegó las pretensiones.
Il. ANTECEDENTES Fernando Ortiz Mahecha y Marisol Ortiz Paz, actuando a nombre propioy en representación de su hija menor María del Mar Ortiz Ortiz, demandana la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca y otros, para quese les declare civil y solidariamente responsables y se les condene alresarcimiento de los daños y perjuicios irrogados con su actuar culposo, aldesatenderse los protocolos de asepsia y antisepsia dentro delprocedimiento denominado “facoemulsificación + colocación de lenteintraocular”, lo que a la postre provocó en el demandante la evisceraciónde su ojo derecho como consecuencia de una bacteria nosocomial.
LAS EXCEPCIONES: Al contestar la demanda los integrantes que componen el extremo pasivo,adicional a oponerse a las pretensiones, procedieron a elevar los siguientesmedios defensivos: La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, por intermedio deprocuradora judicial, propuso excepciones de fondo, que rotuló,"Cumplimiento contractual por parte de la entidad promotora de salud deComfenalco Valle”, “Inexistencia de incumplimiento de las obligacionesResponsabilidad Civil MédicaFernando Ortiz, Mahecha y otros VS Comfenaleo Valle EPS y otros76001-31-03-001-2015-00061-01-2842 contractuales con el señor Fernando Ortiz Caicedo(sic)”, “Inexistenciade daño antijuridico imputable a Comfenalco Valle”, “Inexistencia denexo de causalidad entre las atenciones en salud autorizadas porComfenalco Valle y el supuesto daño antijurídico ", “Médicos tratantestienen responsabilidad en obligaciones de medio y en obligaciones deresultado. no se genera nexo causal debido a la observancia de losprocedimientos médicos establecidos atendiendo a la sintomatologíapresentada", “Hecho exclusivo y determinante de un tercero como deresponsabilidad por parte de Comfenalco Valle, por cuanto susobligaciones son de asegurador, distinta a la responsabilidad de la IPS,que es de prestador efectivo del servicio”, “Improcedencia de condenapor daño a la vida de relación para todos los demandantes, salvo para elseñor Fernando Ortiz Mahecha, quien tendría eventualmente derecho auna indemnización por daño a la salud” y la de “Inexistencia deresponsabilidad por falla presunta del servicio — Régimen de fallaprobada", las cuales se encuentran contenidas y desarrolladas con susrespectivos soportes, a folios 207 a 233 del Cdno. Ppal.
La sociedad Occidental de Inversiones Médico Quirúrgicas S.A.S., enejercicio de su derecho de contradicción, elevó excepciones de mérito, lacuales denominó, “/nexistencia de obligación por ausencia de culpa yausencia de nexo causal entre la conducta y el daño”, “Inexistencia derelación de causa efecto entre los actos de carácter institucional y losactos de los profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio quepueda haber afectado al paciente”, “Inexistencia de responsabilidad deacuerdo con la ley”, “Exoneración por cumplimiento de la obligación demedio brindada en la Clinica Sigma", “Exoneración por estar probadoque el equipo médico e institucional de Clinica Sigma emplearon la debidadiligencia y cuidado en el manejo brindado al paciente", “Inexistencia dela obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructuralesde la responsabilidad civil”, “Caso fortuito”, “Riesgo inherente queconstituye iatrogenia inculpable", “Carga de la prueba a cargo delactor”, y la de “Inexistencia de daño antijuridico y en consecuencia conello carece de fundamento las peticiones económicas, las declaraciones ycondenas ", visibles a folios 443 a 473 del Cdno. Ppal.
Por su parte, el Dr. Jorge Eduardo Satizabal García, dentro del términoprocesal y en uso legítimo de su derecho de defensa, lanzó las siguientesdefensas, que calificó “Inexistencia de obligación por ausencia de culpay ausencia de nexo causal entre la conducta y el daño”, “Inexistencia derelación de causa efecto entre la conducta y el resultado que pueda haberafectado al paciente”, Inexistencia de responsabilidad de acuerdo conla ley", “Exoneración por cumplimiento de la obligación de mediobrindada en la clinica Sigma”, Exoneración por estar probado que elgaleno Satizabal García empleó la debida diligencia y cuidado en lamanejo brindado", “Inexistencia de la obligación de indemnizar porausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil enResponsabilidad Civil MédicaFernando Ortiz Mahecha y otros VS Comfenaleo Valle EPS y otros76001-31-03-001-2015-00061-01-2842 cabeza del galeno Satizabal Garcia", “Caso fortuito”, “Riesgo inherenteque constituye iatrogenia inculpable ", “Carga de la prueba a cargo delactor”, y la de “Inexistencia de daño antijuridico y en consecuencia conello carece de fundamento las pretensiones económicas, las declaracionesy condenas ”, mismas que están contenidas y expuestas a folios 669 a 698del Cdno. Ppal. Igualmente, el paginario da cuenta de la defensa emprendida por la Dra.Liliana Margarita Palacios, quien por intermedio de apoderado judicial,formuló y allegó excepciones de mérito, las cuales nombró “/nexistenciade nexo causal”, “Cumplimiento de la obligación de medio” y la de“Inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”, contenidas ydesarrolladas a folios 730 a 745 del Cdno. Ppal.
IH. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de instrucción y fallo llevada a cabo los días 09 y 12 de juniode 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, una vez surtida laetapa de la práctica de las pruebas testimoniales y las periciales, profieresentencia en donde delanteramente se adentra en el estudio de lospresupuestos procesales que encuentra satisfechos al igual que elpresupuesto de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tantopor activa como por pasiva. Aborda luego el estudio de los elementos estructurales de laresponsabilidad civil en general y especificamente de la profesionalmédica, para luego concluir que en el presente asunto de la valuaciónconjunta del acervo probatorio, no se encuentra aquilatado el actuarculposo endilgado a la demandada, en cuanto la infección porendoftalmitis está contemplada por la ciencia médica como un riesgoinherente al procedimiento de extirpación de cataratas, el cual fueconsentido por el paciente, tampoco quedó demostrado que hubieraexistido falta al deber de cuidado por parte de los demandados en lo querespecta a los protocolos de asepsia y antisepsia dentro de la cirugíaoftalmológica, lo que de contera impide radicar juicio de responsabilidaden cabeza del extremo pasivo, denegando entonces las pretensiones de lademanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN inconforme con la anterior decisión la mandataria judicial de lademandante fustiga el fallo allegando para tal cometido un extenso escritocontentivo de sus reparos concretos que basilarmente giran en torno de quesí se encuentran acreditados cabalmente los presupuestos axiológicos de laResponsabilidad Civil Médica 4Fernando Ortiz Mahechay otros VS Comignaleo Valle EPS y otros76001-31-03-001-2015-00061-01-2842
responsabilidad profesional médica, por tanto aboga por la revocatoria dela sentencia y se acceda a las declaraciones y condenas solicitadas.
V. CONSIDERACIONES 1.- Se ratifica ante todo la satisfacción de los presupuestos procesales y laausencia de irregularidades que pudiesen enervar la actuación cumplida.
Igualmente acude el presupuesto material de la pretensión atinente a lalegitimación en la causa tanto activa como pasiva, como quiera que alproceso han concurrido los extremos de la relación sustancial, esto es, elpaciente afectado y sus familiares como demandantes, y en calidad dedemandados, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, lasociedad Occidental de Inversiones Médico Quirúrgicas S.A., propietariade la Clínica Sigma y los Doctores Jorge Eduardo Satizabal García yLiliana Palacios. 2-. Impera destacar que la competencia de esta Colegiatura por expresodesignio de la recurrente y atendida la naturaleza y extensión de la censurala Sala deberá ocuparse de establecer si efectivamente en este asunto seencuentran aquilatados los presupuestos integradores de la responsabilidadcivil profesional médica. 3.- No remite a duda que bajo los lineamientos de la responsabilidad civilmédica resulta imperioso, para su buen suceso, la demostración del trípticosobre el cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, cargaprobatoria que gravita en cabeza de los actores, aunque ciertamentematizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juezbajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, odeducir presunciones (simples o de hombre), relativas a la culpa, o deindicios endoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda arazonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur”, como lo tienedecantado la jurisprudencia.
3.1.- Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución deresponsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabadoque la parte actora está obligada a su demostración irrecusable, por cuantoeste presupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de cargaprobatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaronanotadas y siempre atendida la singularidad del caso. En sentencia de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor JoséFernando Ramírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar eltópico de la responsabilidad médica, luego de hacer una reseña deantecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosamente que paradeducir responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotoraResponsabilidad Civil MédicaFernando Ortiz Mahecha y otros VS Comtenaleo Valle EPS y otros76001-31-03-001-2015-00061-01-2842 de salud o institución prestadora de salud, debe mediar la demostración dela culpa, con independencia de si la obligación encuentra una causacontractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia no puedenoperar las presunciones de culpa, que en todo caso la actividad médica nopuede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muy lejos estáde poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo 2356del C.C., aseverando: “resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porquecomo desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que esciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa ofaltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes delperjuicio causado '”.
En reciente oportunidad, referida a este mismo extremo subjetivo de laculpa médica, volvió a insistir: “si bien el pacto de prestación del serviciomédico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional quelo asume, y que atendiendo a la naturaleza de éstas dependera,igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándose dela ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, enlínea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuiciosque ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpaprofesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin quesea admisible un principio general encaminado a establecer de maneraabsoluta una presunción de culpa de los facultativos (H. Corte Supremade Justicia — Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P.,Arturo Solarte Rodriguez., en esa linea sentencias de 5 de marzo de 1940,12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)”. 4.- Para el caso concreto atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil advertidos, debe decirse de entrada que lamentamoslas lesiones personales sufridas por el señor Ortiz Mahecha en su ojoderecho, el cual se erige basilarmente como elemento constitutivo deldaño, por tanto, la controversia gravita sobre los restantes elementos de laresponsabilidad médica, por antonomasia, la culpa y nexo causal.
4.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo,error de conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto quedebe acreditarse una omisión de cuidado, arquetipo que se acompasateniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por regla general demedio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido laactividad desplegada por los profesionales de la medicina debeencaminarse a realizar las intervenciones poniendo a disposición todo suResponsabilidad Civil Médica 6Fernando Ortiz Mahecha + otros VS Comlenalco Walle EPS y otros76001-31-03-001-2015-00061-01-2842 conocimiento en la materia y en atención a las técnicas existentes y no agarantizar un trabajo final asegurado. 5.- Igualmente es suficientemente conocido que las clínicas y hospitalestambién pueden incurrir en responsabilidad contractual por culpa para conlos usuarios de las mismas, entre otras, cuando por negligencia de aquellasen la asepsia del instrumental quirúrgico transmiten enfermedades alpaciente, o cuando éstas son adquiridas por contagio causado por susdependientes, o cuando el paciente las adquiere a través del medioambiente del establecimiento respectivo.'
6.- El juez de instancia, luego de realizar una valuación conjunta del arsenalprobatorio arribado al plenario, consideró que la parte interesada no logródemostrar con la adecuada suficiencia la negligencia en el actuar médico,amen que la endoftalmitis está contemplada por la ciencia médica como unriesgo inherente al procedimiento de extirpación de cataratas, el cual fueefectivamente comentado, explicado y consentido por el paciente, además,que tampoco resultó probado que la infección haya sido producto de lanegligencia de la entidad demandada en el proceso de asepsia y antisepsia,en tanto que las pruebas arrimadas la proceso, demuestran todo lo contrario,descartando darle eficacia demostrativa a las pruebas derivadas del procesoadministrativo sancionatorio adelantado por la Secretaría de Salud del Valle,ya que de los mismos no luce con claridad si las sanciones son el resultadode violaciones de normas sanitaras expresas, imposibilidad que no permitederivar indicios que sirvan para forjar un criterio con la virtualidad adecuaday necesaria para atribuir juicio de responsabilidad civil frente a lasdemandadas. 7.- En orden a dirimir los cuestionamientos enarbolados, los cuales sereducen a que el plenario cuenta con los elementos de convicción idóneos ycontundentes para encontrar acreditados los elementos axiológicos de laresponsabilidad médica, es un imperativo legal y obvio proceder a lavaluación individual y conjunta del haz probatorio actuante en el plenario,en aras de poder determinar en suma, si en efecto hay lugar a modificar orevocar el motejado fallo.
7.1.- En ese orden, la historia clínica, elaborada por el Clínica Sigma, en loque representa interés al acto médico objeto de enjuiciamiento, da cuenta queel señor Fernando Ortiz Mahecha, paciente de 51 años de edad, conantecedentes de “diabetes mellitus tipo II" fue valorado el día 07 de junio de2013, por la Dra. Annie Patricia Canabal, quien diagnosticó cataratadiabética, remitiéndolo al departamento de oftalmología para valoraciónprequirúrgica, siendo atendido por el Dr. Jorge Eduardo Satizabal el día 05de octubre del mismo año, profesional que fijó ulterior a los hallazgosclínicos el plan de cirugía “Faco + Lio ojo derecho”, procedimiento 'C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria. sentencia del 8 de septiembre de 1998, Exp. 5143, M.P. Dr.Pedro Lafont Pianetta.Responsabilidad Civil Médica 7Fernando Ortiz Mahechay otros VS Comfenalco Valle EPSy otros76001-31-03-001-2015-00061-01-2842 realizado el día 27 de noviembre del 2013, sin que evidenciaracomplicaciones. Al día siguiente el paciente fue atendido en consulta de controlpostoperatorio, por el mismo Dr. Satizabal, quien observó “retina aplicadade aspecto normal”, sin evidenciar “signos de infección”, por lo cual ordenómedicamentos, lo convoca para cita de control nuevamente en un (1) mes ymedio con resultados de optometría y le explica cuidados y recomendacionespostquirúrgicas.
Para el día 30 del mismo mes y año, el señor Fernando Ortiz, reingresa a laClínica Sigma, por presentar dolor severo acompañado de “celulitisorbitaria”, que obligó a practicársele el procedimiento denominado “Kit devictrectomia posterior”, hallándose abundante material purulento en cámaraanterior, con gran infiltración de la córnea con derretimiento superior, nologran visualizar retina por edema corneal, terminando el procedimiento sincomplicaciones. A los dos días de la última cirugía, siendo las 3:54 a.m., el paciente ingresaal servicio de urgencias de la Clínica Oftalmológica de Cali, deambulandopor sus propios medios en buenas condiciones generales, consciente yorientado, ojo derecho con cornea infiltrada 360°, que no permite valorarcámara anterior, salida de material purulento, quemosis hemorrágica queimpide el cierre palpebral, diagnosticándosele “endoftalmitis” sin percepciónde luz en ojo derecho, se le formula antibiótico endovenoso, analgésico y sele indica que debe acudir a la Clinica Sigma a las 7:00 a.m., para ser valoradopor su médico tratante y definir probable evisceración del ojo afectado segúnconcepto del oftalmólogo. A las 10:38 a.m. del mismo día, arriba a la Clínica Sigma, donde fue atendidopor el Dr. Satizabal, diagnostica celulitis de otros sitios, determinando que elpaciente requiere hospitalización y valoración por infectología prioritaria,instauración de terapia antibiótica sistémica para enfriar el proceso yproceder a realizar “evisceración de ojo derecho” cuando las condicionesinflamatorias lo permitan. Queda registro en la historia clínica que elpaciente “decide transportarse por sus propios medios al servicio deurgencias de Comfenalco”.
Al siguiente dia el sefior Fernando Ortiz es recibido en la ClinicaOftalmológica de Cali, valorado por el Dr. Antonio Eduardo Quintero, quienexplica al paciente y acompañante que el diagnóstico de endoftalmitis tieneun gran compromiso de los tejidos adyacentes, al presentar salida espontáneade secreción con “olor fétido”, que es necesario eviscerar de forma urgente,ordenando la realización al día siguiente del procedimiento denominado“plastia de órbita con reconstrucción de fondos de saco con injertos +evisceración de globo ocular con implante + inserción secundaria deimplante orbitario en ojo derecho de carácter urgente”. Procedimiento queResponsabilidad Civil Médica 8Fernando Ortiz Mahecha s otros VS Comfenaleo Valle EPS y otros76001-31-03-001-2015-00061-01-2842 fue llevado a cabo el 4 de diciembre de 2013, por el Dr. Antonio EduardoQuintero. Luego, a los cinco (5) días ulteriores al procedimiento citado en precedencia,en cita de control, se encuentra paciente en buenas condiciones generales sindolor en globo ocular, se revisan los resultados de cultivo de ojo derecho quereporta una “Pseudomona aeruginosa”, continúa siendo atendido enreiteradas ocasiones en consultas de control y seguimiento de la evoluciónpostquirúrgica.
De la valoración de las historias clínicas aportadas por las partes, se sustraeen lo medular que el paciente atendiendo las recomendaciones de losgalenos, quienes diagnosticaron “catarata diabética”, autorizó y consintió larealización del procedimiento oftalmológico “Faco + lio en ojo derecho”,misma que fuera realizada sin complicaciones, sin embargo, en los díassubsiguientes al presentar dolor severo acompañado de celulitis orbitaria, sele practicó la cirugía denominada “kit de victrectomia posterior”, sin obtenerresultados positivos, para luego diagnosticar “endoftalmitis”, a causa de unainfección provocada por la bacteria “pseudomona aeruginosa”, consideradapor la ciencia médica como una patología grave que compromete altamenteel órgano ocular afectado, por lo que fue necesario la enucleación del ojoderecho, presentando una evolución favorable. 7.2.- Igualmente, da cuenta la foliatura de múltiples actas de reunión delcomité de infecciones de la Clínica Sigma, particularmente la del 3 dediciembre de 2013, conformada por Jorge Eduardo Satizabal, César AugustoAmaya y Sandra Mónica Chamorro, en donde se deja constancia que para eldía 27 de noviembre de 2013, cuatro (4) pacientes presentaron infecciónpostoperatoria, entre ellos, Alicia Martínez, Fernando Ortiz, RobertoJiménez y Blanca Elvia Gómez Gómez, a quienes se le realizó elprocedimiento denominado “facoemulsificación + colocación de lenteintraocular”, y que por la evolución rápida y la severidad del cuadro clínicose sospecha que la causa de la infección se debe a la bacteria “pseudomonaaeruginosa”.
Asimismo, queda consignado en el acta que una vez enterados del primercaso, las acciones adoptadas por la clinica fue la de bloquear y desinfectarinmediatamente el quirófano, tomar pruebas de cultivos, cuyos resultadosserían entregados el 9 de diciembre del mismo año en que fueron tomadas,y se fija como compromiso hacer seguimiento a los casos reportados deacuerdo a su evolución. En el acta fechada del 18 de abril de 2014, se afirma, que no se hanpresentado nuevas infecciones intrahospitalarias y frente al caso del señorFernando Ortiz, se menciona que el paciente fue valorado por última vez enla Clínica Sigma el día 11 de enero de 2014, solicitó cambio de IPS, se realizacontacto con auditoría de la EPS, quien informa que actualmente el pacienteResponsabilidad Civil Médica 9Fernando Ortiz Mahechay otros VS Comfenatco Valle EPS y otros76001-31-03-001-2015-00061-01-2842 se encuentra con enucleación de ojo derecho y continua manejo en otrainstitución. Los resultados de los estudios de microbiología de la superficie de equipos,fisicoquímico, microbiológicos, de ambiente, de manos manipuladores,tomados los días 2, 9 y 20 de diciembre de 2013, por el Laboratorio ÁngelBioindustrial, concluye que el área analizada se encuentra dentro de loslímites y rangos permitidos por las autoridades encargadas del ejercicio delas funciones de control, supervisión e inspección.
De la apreciación de las acta de reunión del comité de riesgos de la ClínicaSigma y el resultado de la toma de cultivos, se puede extraer en lo medular,que indefectiblemente para el día 27 de noviembre de 2013, en la mismaclínica y quirófano, se llevaron a cabo con distintos pacientes elprocedimiento denominado “facoemulsificación + colocación de lenteintraocular”, los cuales resultaron afectados con una infección ocular por lapresencia de un germen sospechoso, que por la evolución rápida y severidadde los cuadros clínicos se conjetura que deviene a causa de la bacteria“pseudomona aeruginosa”, misma que no fue hallada en la tomas de cultivo,llevados a cabo los días 2, 9 y 20 de diciembre de 2013, según lo reportadoen los resultados de laboratorio. 7.3.- Por otro lado, se cuenta con el dictamen pericial aportado en conjuntopor la sociedad Occidental de Inversiones Médico Quirúrgicas S.A. y el Dr.Jorge Eduardo Satizabal García, rendido por el médico Camilo HernánArenas Sinisterra, especialista en oftalmología desde el año 1976, quien enlo medular y relevante a los supuestos de hechos que se plantean en el escritorector, manifiesta que la endoftalmitis postquirúrgica es la infección de lostejidos intraoculares por un germen patógeno que invade el interior del ojo,que para el asunto de marras, fue la bacteria pseudomona aeruginosa, que esuna bacteria que puede portarse en la piel o los anexos perioculares, siendouna bacteria que infrecuentemente se la encuentra en aislamientos desecreciones de ojos con endoftalmitis.
La endoftalmitis, afirma el perito, es una de las complicaciones en cirugía decatarata y que se trata de prevenir con los protocolos normales de asepsiaen la sala de operaciones, microscopio quirúrgico, instrumental quirúrgico,vestimenta de cirujanos e instrumentadora, y todo el transcurrir del eventoquirúrgico sin contaminación posible con las normas de asepsia y cuidadospara que no haya contaminación y asi prevenir la infección o endoftalmitis,protocolos que deben seguirse para mitigar no en grado cero la ocurrenciade la infección, pero si en el rango de lo posible de acuerdo con la cienciamédica. Indica que la endoftalmitis de acuerdo con la literatura médica, es un riesgopresente en la cirugía de catarata con implante de lente intraocular, oscilandoResponsabilidad Civil Médica 10Fernando Ortiz Mahechay otros VS Comtenalco Valle EPS y otros76001-31-03-001-2015-00061-01-2842 la probabilidad entre 0,04% a 0,5%, siendo un evento que ocurre con muypoca frecuencia. Las medidas que se deben adoptar por parte del personal médico y lasentidades en donde se prestan este tipo de servicios oftalmológicos, en razóna evitar la presencia de este tipo de patología, es la de encargarse de llevar acabo acciones encaminadas en la limpieza, asepsia y profilaxis antibiótica encirugía, lo cual está establecido como protocolo a ser seguido frente a cadapaciente que llegue a cirugía intraocular como la catarata.
Establece que la endoftalmitis por pseudomona aeruginosa suele ocurrir porpresencia de la bacteria en algunos instrumentos que se utilizan para lacirugía y que es imposible detectar su presencia pues a pesar de las medidasde esterilización se reporta presencia de pseudomona en esos instrumentos eincluso en soluciones de limpieza. Igualmente, y en relación con lo dicho enprecedencia, insistió que por regla general, este tipo de bacteria esmulticausal, es decir, que habita en el medio ambiente, lo que significa quepuede estar en cualquier lugar, endógena, o adquirirse de manera exógena.Como también afirma que esta bacteria es multirresistente, empero, deacuerdo con los resultados de laboratorio, la bacteria que fue hallada en lastomas de cultivo que se le practicaron al paciente Fernando Ortiz Mahecha,era una pseudomona que decimos callejera, porque era sensible... a todoslos antibióticos, pues yo pienso que ahi, lo que hubo es un poco de malasuerte, porque no es usual que eso ocurra” Insiste que la probabilidad de llegar a cero el riesgo de ocurrencia de estetipo de patológica, no existe, pero lo que si se debe hacer es adoptar medidasde prevención, tales como que la cirugía sea realizada por un cirujanoexperto, que sea cuidadoso, se practique en una entidad que tengaimplementado todos los protocolos para la realización de cirugíaoftalmológica intraocular v la preparación de todo el entorno quirúrgico,[va que] siempre el mavor temor de todo cirujano, que haga cirugíaoftalmológica. es las complicaciones, y entre ellas, unas de las más temidases la endoftalmitis.
Manifiesta que las labores a seguir para menguar la ocurrencia de este tipode diagnóstico, es hacer una esterilidad absoluta y segura de que no existaposibilidad de que haya gérmenes que puedan entrar en cirugía, y por esolos protocolos son muy claros para todas las salas de operaciones en dondese opera ojos. todas tienen unos protocolos de asepsia, de limpieza yesterilidad máximas para proteger al paciente. Sostiene que es muy improbable que el germen se haya adquirido de maneraendógena, ya que el lapso desde que se comenzó a manifestar fue muy corto, > Audiencia de instrucción y juzgamiento (1hr:21min) Ibídem (1hr:3 min)Ibídem (1 hr:39min)Responsabilidad Civil Médica 11Fernando Ortiz Mahechay otros VS Comfenalco Valle EPS y otros76001-31-03-001-2015-00061-01-2842 cuando la bacteria se incuba endógenamente, la sintomatología se comienzaa manifestar transcurrido cierto tiempo, más o menos un mes, caso en el cualno se subsume el asunto objeto de enjuiciamiento, en tanto que los síntomasiniciaron a las 48 horas siguientes de la cirugía, por lo que cree queposiblemente pudo haber una contaminación en los envases o líquidos, quese trabaja, y eso es imposible detectarlo antes, generalmente, todos sonutilizados de laboratorios muy confiables, que garantizan esterilidad,entonces, vo pienso que el azar también tiene que ver. °
7.4.- Igualmente, se aportó como prueba pericial, la rendida por el Dr. VictorManuel León López, médico general, especialista en anestesiología yreanimación, con más de 30 años en el campo de la anestesiología, quien trasindicar el inmenso aprecio y agradecimiento que tiene frente a la ClínicaSigma por haber trabajo ahí por muchos años, afirmó que la misma sigue ycumple estrictamente con los protocolos de asepsia y antisepsia antes,durante y después de los procedimientos quirúrgicos que se llevan a cabodentro de sus instalaciones, quien además, en relación con su área deespecialidad, manifestó que la técnica anestésica más utilizada y aceptada anivel nacional, en un 90% de los casos, para la realización de la cirugía defacoemulsificación más implante de lente intraocular, para tratar cataratas,es la de bloqueo peribulbar, debido a su bondad respecto al tiempo derecuperación, la estancia hospitalaria y la deambulación precoz. Consideraque esta técnica minimiza las complicaciones derivadas de ese tipo depatologías, en comparación con el uso de la anestesia general, por lo queestima que la realizada al señor Fernando Ortiz Mahecha el día 27 denoviembre de 2013, es la más adecuada. Indica que dentro del procedimiento anestésico llevado a cabo al señorFernando Ortiz Mahecha, no se manipula la cámara anterior, posterior o elglobo