🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 001 2015 00309 01-(10-05-2019)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 001 2015 00309 01-(10-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIALTRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTEJOSE DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali diez de mayo de dos mil diecinueveAprobado mediante Acta No. 074 RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentenciaproferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO el 27 de febrero de2018, en el proceso verbal de responsabilidad civil médica que promoviera JOSÉRODRIGO ANGULO MARTÍNEZ Y OTROS, en contra de CRISTIAN IVÁNVERGARA, PABLO ANDRÉS CAÑÓN y la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S.propietaria de la CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL. |. ANTECEDENTES Mediante demanda interpuesta el 4 de junio de 2015, la parte actora pretende sedeclare civil y solidariamente responsables a los demandados por la presunta fallamédica en la que incurrieron durante la atención prestada al señor JOSÉ RODRIGOANGULO MARTÍNEZ entre los días 7 y 8 de septiembre de 2013 en las instalacionesde la CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL, que a su juicio le produjo la pérdida de su pierna izquierda. 1.1. HECHOS El señor JOSÉ RODRIGO ANGULO MARTÍNEZ ingresó al servicio de urgencias dela E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL del municipio de Zarzal (V) el7 de septiembre de 2013 a las 8:15 pm tras sufrir un accidente de tránsito ese mismodía a las 7:00 pm en la vía La Paila — Armenia, en el que fue golpeado por una tractomula.

tractomula. Inicialmente fue valorado por la Dra. ANA MARÍA SÁNCHEZ, quien encontró gravesheridas en la pierna izquierda y la muñeca de la mano derecha, razón por la cualconsultó al ortopedista, y este después de varios exámenes paraclínicos decidióllevarlo inmediatamente a cirugía, no obstante en compañía del cirujano generaldecidieron remitir al paciente de emergencia a un centro médico de mayorcomplejidad donde pudiera ser atendido por un cirujano subespecialista en vascular,y que de no ser intervenido quirúrgicamente por dicho especialista en un término de8 horas siguientes al accidente se corría el riesgo de que el miembro inferior DAResponsabilidadCivil (Médica) - Apelación SentenciaJosé Rodrigo Anguloy Otros Vs. Cristian Iván Vergara y otroRad. 76001-31-03-001-2015-00309-01 izquierdo se necrotizara, causando la pérdida del mismo o el fallecimiento del paciente. Luego de ser trasladado a la CLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL a las 11:00pm es atendido por el médico general Dr. CRISTIAN IVÁN VERGARA GIRÓN a las 11:40 pm, a quien se le informa por parte de la médica CINDY VANESA ARBOLEDA que requería ser intervenido de emergencia por un cirujano vascular, no obstante este hace caso omiso y solo se conforma con solicitar dos horas y trece minutos después valoración por ortopedia, cirujano vascular y cirujano plástico sin cerciorarse si la clínica contaba con esos profesionales, además de no estar pendiente de que el

paciente realmente fuera llevado urgentemente a cirugía por esos especialistas. Tampoco optó por remitirlo inmediatamente a una clínica de Cali, lo que claramente denota su impericia y desconocimiento de los protocolos de atención de urgencias médicas. Siendo las 6:59 am del día siguiente, se dispuso la remisión del lesionado a la Clínica Rey David de Cali, no obstante y pese a la gravedad de las lesiones, el director médico de la clínica demandada, Dr. PABLO ANDRÉS CAÑÓN, se negó a disponer de una ambulancia para su traslado, lo que solo ocurrió entonces a las 8:00 am cuando llegó la ambulancia de la clínica Rey David. 18 horas después del accidente, el paciente ingresó a dicho centro hospitalario, esto es, a las 11:08 am, donde fue intervenido quirúrgicamente pero sufriendo dentro delprocedimiento una embolia pulmonar a consecuencia de la falta de atención en laCLÍNICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL, lo que conllevó finalmente a una nuevacirugía el 9 de septiembre a las 11:42 am, en la que le amputaron su miembro inferiorizquierdo, hecho que sin lugar a dudas le causó perjuicios a él y a su grupo familiar.

1.2. POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS 1.2.1. DR. PABLO ANDRÉS CAÑÓN Manifestó que en su calidad de director médico de la CLÍNICA MARIANGEL lasfunciones por él desempeñadas son administrativas y ninguna incidencia tuvieroncon los supuestos perjuicios que se reclaman. Por su parte no puede atribuirse sinfundamento médico y científico que el resultado de la amputación de la piernaizquierda del señor ANGULO MARTÍNEZ tenga origen en una supuesta conductaimprudente o negligente de la institución de salud demandada o de los profesionalesmédicos, en especial la de aquel quien solo autorizó la remisión del paciente a laClínica Rey David.Responsabilidad Civil (Médica) - Apelación SentenciaJosé Rodrigo Anguloy Otros Vs. Cristian Iván Vergaray otroRad. 76001-31-03-001-2015-00309-01 No es cierto, y no existe evidencia de que la solicitud de la ambulancia haya sido aCali, por el contrario, en las notas de enfermería se aclara que el traslado lo realiza laempresa AMID la cual para la fecha de los hechos era la filial que prestaba losservicios a la clínica a su cargo, quedando supeditados en ese momento a ladisponibilidad de las mismas, razón por la cual ninguna responsabilidad le cabe a él.

Frente al tiempo de la atención médica indicó que en la historia clínica registraingreso en el hospital de Zarzal a las 20:15, la hora de comentar la remisión víatelefónica según la misma remisión es a las 22:36 y su ingreso real a la CLÍNICAMARIANGEL fue a la 1:07 am del 8 de septiembre de 2013, lo que significa quetranscurrieron aproximadamente cinco horas desde el ingreso a la institución deatención primaria y su remisión. Respecto del tipo de lesión que presentó el paciente,importante es saber que se cuenta con un tiempo de tres horas para manejarlo,después de ello no se garantiza el salvamento de la extremidad. 1.2.2. DR. CRISTIAN IVÁN VERGARA GIRÓN Inició por oponerse a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos indicóque no es cierto que a él se le haya hecho algún tipo de manifestación por parte de laDra. CINDY VANESA ARBOLEDA, pues no consta en la historia clínica. Cuando atendió al lesionado verificó sus condiciones y consideró que no era posibledevolverlo sin estabilizar y sin garantizar el servicio de cirujano vascular querequería, por tal razón se valoró, se hizo vendaje compresivo, manejo de antibióticopor fractura expuesta, analgésicos, y se dieron órdenes de vigilar perfusión de laextremidad para luego proceder a la remisión.

Enviarlo como urgencia vital a Cali sin lugar de recepción y con herida vascular esuna acción irresponsable que compromete la salud y vida del paciente en el camino omientras lo aceptan en alguna institución, de ahí que lo que hizo fue estabilizarsignos vitales, vendaje y medidas de seguridad de su estado, no siendo ciertoademás que se le hubiera atendido 2 horas y 13 minutos después como se alega enla demanda, pues ingresó al centro médico a las 11:00 pm y fue atendido por él a las11:40 pm, quien posteriormente dio órdenes de remisión a la enfermera ClaudiaVélez, y quien las cumplió a las 00:30 del 8 de septiembre de 2013. No es cierto que el Dr. VERGARA se conformara con solicitar valoración sincerciorarse que no se contaba con los subespecialistas, pues por el contrario seordenó desde la primera nota “valoración por ortopedia cirujano vascular cirugíaplástica con remisión” lo cual indica que sí conocía que en la clínica no se podría 3Responsabilidad Civil (Médica) - Apelación SentenciaJosé Rodrigo Anguloy Otros Vs. Cristian Iván Vergaray otroRad. 76001-31-03-001-2015-00309-01 realizar la atención por ausencia de cirujano vascular. Así mismo, a pesar que las auxiliares de enfermería encargadas realizaron acciones en procura de conseguir un cupo, se informó por parte la Clínica Rey David que en el momento no lo había, tal como consta en la nota de enfermería de las 3:30 am. Finalmente, la embolia pulmonar que a la postre sufrió el paciente se relaciona con el

trauma y con la permanencia en reposo, consistiendo dicho trauma en una amputación parcial de la extremidad inferior izquierda que significaba que la lesión era muy severa y con altísimo riesgo de que perdiera la totalidad de la misma.

1.2.3. SOCIEDAD DUMIAN MEDICAL S.A.S.

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos manifestó que son ciertos algunos de ellos y no constarle los restantes. Indicó que la causa que originó la amputación de la pierna del paciente fue el grave trauma sufrido en el accidente de tránsito, así como su mal pronóstico por la severidad de la lesión, pero no por los actos médicos y/o administrativos realizados por los galenos ni por la sociedad demandada, quienes pusieron toda su experiencia científica y administrativa en busca de la salud del lesionado. No existe fiabilidad entre los tiempos de instancia hospitalaria al igual que los record de ambulancia, pues en la historia clínica aparece hora de ingreso en el hospital de Zarzal a las 20:15, la hora de comentar la remisión al paciente vía telefónica fue a las 22:36 y su ingreso real a la CLÍNICA MARIANGEL se hizo a la 1:07 am del 8 de septiembre de 2013, lo que significa que transcurrieron cinco horas desde el ingreso a la institución de atención primaria y su remisión; esto sin tener en cuenta el tiempo transcurrido entre el accidente y el traslado inicial. Más allá de las afirmaciones y conclusiones de la parte actora no obra ningún

respaldo médico ni científico que compruebe que de haberse remitido al paciente auna clínica de Cali oportunamente para la atención quirúrgica y hospitalaria, sehubiere permitido salvar su pierna. Culmina proponiendo excepciones de mérito, todas ellas encaminadas a demostrar la diligencia y cuidado con la que obraron las demandadas, motivo este por el cual nopuede endilgarse responsabilidad civil a aquellos. 1.3. Posición de la llamada en garantía La compañía de seguros LA PREVISORA S.A. llamada por la sociedad DUMIANMEDICAL S.A.S., se refirió frente a los hechos de la demanda indicando que se 4Responsabilidad Civil (Médica) - Apelación SentenciaJosé Rodrigo Angulo y Otros Vs. Cristian Iván Vergara y otroRad. 76001-31-03-001-2015-00309-01 realizaron todos los procedimientos médicos establecidos de acuerdo al estado desalud que presentaba el señor ANGULO MARTÍNEZ, deduciéndose que la conducta de los profesionales de salud que lo atendieron estuvo conforme a los protocolos médicos. Sostuvo así mismo que no se encuentran acreditados los elementosaxiológicos de la responsabilidad civil y concluyó aludiendo que las obligacionesadquiridas por los galenos fueron de medio y no de resultado, por lo que no puedepresumirse la culpa de los demandados, además que la desafortunada amputaciónde la pierna izquierda se debió necesariamente a los riesgos inherentes ycomplicaciones derivados del trauma sufrido en el accidente.

Frente a los hechos que dieron lugar al llamamiento en garantía por parte de lasociedad DUMIAN MEDICAL indicó que es cierto que obra póliza de responsabilidadcivil de clínicas y hospitales No. 100401171 con vigencia para la fecha de los hechos,y con valor asegurado de $300.000.000, proponiendo a su vez excepciones de fondomediante las cuales sostiene que en caso de accederse a las pretensiones de lademanda deben tenerse en cuenta las condiciones particulares del contrato desegur, tales como su cobertura, límites y deducibles. ll. SENTENCIA RECURRIDA El juez A quo negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que en los registrosclínicos no se evidencia la existencia de indicios claros que permitan establecer unamala praxis o conducta asociada con negligencia, impericia o descuido por parte del personal médico que atendió al paciente. Que en la remisión que hizo la E.S.E. SAN RAFAEL de Zarzal (V) a la clínicaMARIANGEL de Tuluá (V) nunca se registró que el mismo se hizo para que lointervinieran quirúrgicamente en un término perentorio de 8 horas siguientes alaccidente como se aduce en la demanda, así mismo no hay negligencia por parte delDr. VERGARA que desde el primer momento inició tratamiento médico e indicó lanecesidad de que se remitiera a una institución de mayor nivel donde hubieracirujano vascular y plástico, lo cual se hizo al momento de la atención que fue a las11:40 pm, tal como consta en la nota de enfermería de las 12:30 am, y no despuésde la 1:00 am como se indicó en la demanda.

No se le puede atribuir un error al galeno de urgencias por haber atendido al pacientesin cerciorarse que hubiese en ese momento en la clínica los especialistasrequeridos, porque no hay constancia en las historias clínicas de que dicha remisiónse haya efectuado aceptando que allí existían tales especialistas. AResponsabilidadCivil (Médica) - Apelación SentenciaJosé Rodrigo Anguloy Otros Vs. Cristian Iván Vergaray otroRad. 76001-31-03-001-2015-00309-01 Conforme a la prueba pericial practicada dentro del proceso resaltó la dificultad de encontrar en todo el territorio del Valle del Cauca un cirujano vascular, pero destacó a su vez que la atención que se hizo en la clínica demandada fue la adecuada y en un tiempo razonable. La gravedad de la lesión fue la determinante en la amputación de la pierna, y no así el tiempo transcurrido, pues aun en la Clínica Rey David existió la posibilidad de realizarle otro procedimiento que pudiera salvarle pero que no dio resultados por esa misma gravedad, sin que se probara que la ineficacia en ese procedimiento fuese a causa de una demora como alega la parte demandante. Con el material probatorio surgieron dos hipótesis que pudieron llevar al resultado final:1) la gravedad de la lesión producto de un accidente y 2) la presunta demora por

la cirugía vascular, lo cual generó una duda en materia probatoria que para el caso debe resolverse en favor de los demandados, pues era carga probatoria de los demandantes probar el segundo supuesto de hecho. lll. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Reparo concreto: Inconforme con lo decidido la parte demandante apela ladecisión exponiendo como reparo básicamente una indebida valoración probatoria,señalando que la historia clínica es una prueba fehaciente de que hubo negligencia yretardo en la atención prioritaria que requería el paciente, lo que mermó la posibilidadde salvar su pierna. Asimismo, conforme a ella y los demás elementos de prueba seprobó la culpa tanto del médico como de la clínica y el nexo causal entre la tardanzay la pérdida de su miembro inferior, pues no se hizo la intervención dentro de las 8horas requeridas. 3.2. Audiencia de sustentación y fallo En diligencia adelantada ante esta corporación, se sustentaron los reparosexpuestos por la parte recurrente, y por su parte las demandadas hicieron uso dela réplica.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales y legitimación en la causa Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, laspartes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, laCorporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá demérito. La legitimación tanto por activa como por pasiva se halla presente, dadoque los demandantes son quienes sufren los efectos de la pérdida del miembroResponsabilidad Civil (Médica) - Apelación SentenciaJosé Rodrigo Anguloy Otros Vs. Cristian Iván Vergaray otroRad. 76001-31-03-001-2015-00309-01

inferior izquierdo del señor JOSÉ RODRIGO ANGULO, y a su turno la sociedadDUMIAN MEDICAL S.A.S. y los galenos CRISTIAN IVÁN VERGARA y PABLOANDRÉS CAÑÓN son de quienes se pregona culpa médica, y a quienes les asisteinterés de controvertir las situaciones fácticas y de derecho planteadas por activa. 4.2. Problema Jurídico: Se plantea la sala para la solución de ese conflicto, si deconformidad con el reparo expuesto hubo o no indebida valoración de la prueba porparte del juzgador de primera instancia y si de darse ese supuesto es dable resolver favorablemente el recurso. 4.3. De la Responsabilidad civil Médica. Sea lo primero precisar que el asunto encaja en un tipo de responsabilidadextracontractual dado que la atención brindada al lesionado por parte de losdemandados no obedeció a un vínculo contractual o de afiliación con alguno deellos, sino que fue atendido de acuerdo a la cobertura brindada por el seguroobligatorio para accidentes de tránsito del vehículo, el cual dio origen a la

asistencia prestada. Por su parte, debe señalarse que el canon general de la responsabilidad civil seencuentra consagrado en el Art. 2341 del C.C. según el cual quien cause daño aotro deberá indemnizar por los perjuicios que por su actuar delictuoso o culposo lepudiere causar. El Art. 1494 Ibídem dispone que las obligaciones nacen ya delconcurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos oconvenciones, ya por disposición de la ley. Además, como supuesto normativo hade verse el Art. 5 de la Ley 23 de 1981 que regula las normas de ética médica, elcual prevé que “la relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (...)4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo deuna entidad privada o pública.” Y tratándose de las obligaciones derivadas delcontrato de prestación de servicios de salud, la Ley 100 de 1993, en observanciade la norma superior consagrada en el Art. 48 de la Carta Política, y a fin deprocurar la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia allí previstos, señala en su Art. 2 que: “Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujecióna los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad yparticipación: (...) a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursosadministrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que daderecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna ysuficiente.” Negrilla de la Sala.Responsabilidad Civil (Médica) - Apelación SentenciaJosé Rodrigo Angulo y Otros Vs. Cristian Iván Vergara y otroRad. 76001-31-03-001-2015-00309-01

En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil? ha concluido, en cuanto a los elementos que la componen y su prueba, que ésta se deduce mediando la demostración de la culpa, es decir, probando la negligencia, impericia o imprudencia en el comportamiento de los galenos, independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual, el daño y el nexo causal. Ahora bien, a pesar de que en el ámbito de la responsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligación de tener que establecer el elemento nexo de causalidad en un proceso de responsabilidad, sí pueden encontrarse algunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo del legislador en este sentido. En relación con este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles altiempo del acto o contrato señala que si no se puede imputar dolo al deudor, ésteresponderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de no habersecumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. Por lo demás, es elsentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta, junto con el anterior precepto, parapredicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de

' Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Exp. 5507. Asimismosentencia de 30 de enero de 2001(citada en la anterior decisión)“En conclusión y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como encualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, empezando porsupuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor dela prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido(lesión física o psíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado esteúltimo elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidadadecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí dondeentran en juego los deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y elfenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa. (... ) Todo, se reitera, teniendoen cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención,medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no deotra manera, con justicia y equidad,

se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix). (resaltado fuera de texto)““En sentencia sustitutiva de 12 de julio de 1994, en la que se examinó la responsabilidad de una institución de salud, por razónde las secuelas de un paciente a quien le prestó algunos servicios médicos, se indicó que aquella se origina “(...) cuando endesarrollo del correspondiente contrato se incurre en culpa profesional o institucional del caso (...). Luego, para que esta culpasea idónea en su responsabilidad es necesario que sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y queademás sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, igualmente indispensable que existarelación de causalidad entre la primera y los últimos” (G.J. CCXXXI N° 2470, pág. 306).En lo que atañe a las entidades prestadoras de servicios de salud, en casación de 22 de julio de 2010, exp. 2000-00042-01,precisó que “los establecimientos clínicos, hospitalarios y similares son aquellas instituciones prestadoras de los servicios desalud, ya sean públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitaciónfísica o mental, y que éstas pueden clasificarse, según el tipo de servicios que ofrezcan, como instituciones hospitalarias einstituciones ambulatorias de baja, media y alta complejidad (Artículos 1° y 2° de la Resolución No. 4445 de 1996, Ministerio deSalud).(...) En tratándose de la responsabilidad directa de las referidas instituciones, con ocasión del cumplimiento del acto médico ensentido

estricto, es necesario puntualizar que ellas se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos,dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídica de la relaciónque los vincule, las comprometa. En ese orden de ideas, los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en responsabilidad entanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellos vinculados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento oen la intervención quirúrgica del paciente.”Responsabilidad Civil (Médica) - Apelación SentenciaJosé Rodrigo Anguloy Otros Vs. Cristian Iván Vergaray otroRad. 76001-31-03-001-2015-00309-01

un “delito o culpa'—es decir, de acto doloso o culposo— hace responsable a su autor, en lamedida en que ha inferido 'daño a otro”.

5. CASO CONCRETO Habida cuenta que se alega por la recurrente una indebida valoración probatoria porparte del juez de primera instancia, se observa que resultan relevantes como mediosde prueba las historias clínicas, dos dictámenes periciales allegados por eldemandado Cristian vergara y varios testimonios técnicos de los galenos queatendieron al paciente durante los dias 7 y 8 de septiembre de 2013.

Así pues, siendo la historia clínica el documento por excelencia que sirve como cartade navegación para dirimir conflictos en los que se discute responsabilidad médica,se destacan en el presente asunto las siguientes anotaciones: 7 de septiembre de 2013 20:15 horas: Ingreso Hospital San Rafael de Zarzal (V) (fl. 37). 20:57: Triage: Trauma miembro inferior izquierdo y muñeca miembro superiorderecho. 22:36: Se dispone remisión a centro de mayor complejidad. Remisión confirmada porNathalia Urlago (fl. 36). 8 de septiembre de 2013 00:01 horas: Ingreso Clínica Mariangel de Tuluá (V) (fl. 52 ) 01:24: Nota Dr. Cristian Iván Vergara. Médico general “Paciente quien sufre trauma en pierna izquierda con fractura expuesta en regióntibial proximal y herida en mano derecha (...)”

01:53: “Diagnóstico clínico:Fractura expuesta tibia izquierdaHerida en rodilla a. amputación parcialHerida en mano derecha (...) Paciente con fractura expuesta compleja de tibia izquierda. Se cubre conantibiótico E.V. full con 3 líneas para cubrir anaerobios y Gram +, se solicitavaloración por ortopedia cirujano vascular cirujano plástico” (fl. 52 vto.) Notas de enfermería (fls. 598-599) 00:30 Claudia Vélez. “ingresa paciente al servicio de urgencias en servicio de ambulanciaremitido del hospital local de Zarzal...valorado por médico de turno el cual evoluciona asípaciente quien sufre trauma en piema izquierda con fractura expuesta en región tibialproximal y herida en mano derecha la cual fue saturada en nivel I(...)” 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr.: JorgeSantos Ballesteros. Exp. 6.878.Responsabilidad Civil (Médica) - Apelación SentenciaJosé Rodrigo Anguloy Otros Vs. Cristian Iván Vergaray otroRad. 76001-31-03-001-2015-00309-01 3:30: Paciente comentado en Clínica Rey David donde central de referencia indicóque no tiene cupo, “paciente al cual se sigue remitiendo para ubicar sitio deremisión”. 4:33: “paciente hasta la hora estable tolera tratamiento médico. Pendiente ubicar sitiode remisión”. 6:00: paciente estable. Pendiente definir por su EPS sitio de remisión.

6:20: paciente el cual es aceptado en Clínica Rey David por el Dr. Viveros. 6:59: Nota Dr. Vergara. Reitera diagnóstico y da salida. 8:25: nota de enfermería: Sale para remisión a Clínica Rey David. 11:00: Ingreso en Clínica Rey David (fl. 68) Se realizaron los siguientes procedimientos: Secuestrectomia, drenaje,desbridamiento de tibia y peroné. Lavado y desbridamiento de fractura abierta defémur. Exploración arterial intrapatelar y Toracostomía para drenaje cerrado (tubo detórax). 9 de septiembre 2013: 11:42: pop de fractura expuesta de tibiaPop reparo de arteria poplítea pierna izquierdaLuxufractura en mano Plan: Valoración cirugía vascular. Paciente con alto grado de amputación. 11:54: Cirujano vascular refiere que falló el procedimiento de reparo realizado yrequiere programación para amputación supracondilea de fémur.

23:19: Se reitera plan de amputación 10 de septiembre de 2013 Después de reiterarse dicho plan en varios registros, obra nota médica a las 21:51de postquirúrgico de amputación supracondilea en miembro inferior izquierdo. De los hechos de la demanda así como del reparo propuesto contra el fallo deprimera instancia se puede dilucidar que son dos los puntos cardinales que se alegancomo fallas en la prestación del servicio médico brindado al señor JOSÉ RODRIGOANGULO: 1) Haberse aceptado en la Clínica MARIANGEL de Tuluá (V) la remisiónde dicho paciente solicitada por la clínica de Zarzal (V), así como el hecho de haberlorecibido el médico general Dr. CRISTIAN VERGARA pese a no contar con elespecialista en cirugía vascular, y 2) Por la demora por parte dicha clínica y delreferido galeno para remitir a un centro médico donde sí hubiera tal especialista;circunstancias que a juicio de los demandantes dieron lugar a la pérdida del miembroinferior izquierdo, pues transcurrieron más de las 8 horas previstas para que sehiciera una intervención exitosa. 10Responsabilidad Civil (Médica) - Apelación SentenciaJosé Rodrigo Anguloy Otros Vs. Cristian Iván Vergara y otroRad. 76001-31-03-001-2015-00309-01 Frente al primer punto, ha de decirse que deben considerarse también dossituaciones dentro de este: Una primera, es el hecho de que se haya aceptado alpaciente por parte del personal de la clínica MARIANGEL y la otra, el momento enque el médico general lo recibe en dicho centro médico. Así pues, en lo que respecta

al denominado por los testigos técnicos como proceso de “referencia ycontrarreferencia” es claro que quien aceptó que se remitiera desde el hospital deZarzal a la ciudad de Tuluá fue la enfermera NATHALIA URLAGO según consta en lahistoria clínica del hospital San Rafael, lo que a su vez ratificó dentro de sutestimonio la Dra. ANA MARÍA SÁNCHEZ en su calidad médica general que dio laprimera atención en dicha clínica y quien hizo la llamada para hacer la remisión. El juez de primera instancia desestimó el hecho cuestionado en la demanda respectode por qué se aceptó ese traslado si no contaban con el especialista requerido, bajoel argumento de que no se probó que se haya comentado en la llamada telefónicaque la necesidad del mismo era exclusivamente para ser valorado por un cirujanovascular, y así entonces consideró que dentro de la comunicación solo se establecióque el paciente demandaba atención en un centro de mayor complejidad, sinespecificar para qué servicio, concluyendo con ello que ese fue el verdadero motivo del traslado. No obstante, tal razonamiento resulta inválido si en cuenta se tiene que en la mismahistoria clínica de la E.S.E. SAN RAFAEL de Zarzal se describió por parte delortopedista y el cirujano general que allí la atendieron, la necesidad de asistir alpaciente por un posible compromiso vascular que los llevó a interrumpir laintervención quirúrgica que adelantaban, reflejándose con ello claramente que serequería de un especialista idóneo con el que no se contaba en esa institución, ypara lo cual refiere la Dra. SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...