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TSDJ CLO SC - 001 2015 00311 00-(22-08-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 001 2015 00311 00-(22-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de ColombiaRama Judicial del Poder PúblicoJurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Civil REFERENCIA COMPLETA:Radicación Única Nacional: 76001-31-03-001-2015-003 11-00Radicación interna: 4076Clase de Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Jhon Jairo Papamija Sotelo y otros.Demandados: Entidad Promotora de Servicio de Salud S.O.S Comfandi y otro.Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de CaliMotivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador:JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREASantiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)Discutido y aprobado mediante Acta No. 1140 de la fecha.

1. INTROITO Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procede laSala a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el recurso deapelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida porel JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, en audienciallevada a cabo el 28 de febrero de 2019, la cual negó las pretensiones de lademanda encaminadas a declarar la responsabilidad civil de las entidadesdemandadas por el daño ocasionado a la menor LAURA JIMENA PAPAMIJAHOLGUIN en la prestación del servicio de salud entre los días 6 y 7 de junio

de 2012.2. ESCENARIO DESCRIPTIVO 2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 A través de apoderado judicial, los señores SEBASTIANESNEIDER MONTES HOLGUIN, actuando en nombre propio, y JHONJAIRO PAPAMIJA SOTELO y DORA EMILCE HOLGUIN CORREA,actuando en nombre propio y en representación de su hija LAURA JIMENAPAPAMIJA HOLGUIN, formularon demanda de RESPONSABILIDADCIVIL MÉDICA en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDSERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. y CAJA DE COMPENSACIÓNFAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFALIAR ANDI (COMFANDI),para que, previo el trámite de un proceso ordinario!, se declare laresponsabilidad civil de las demandadas por los perjuicios materiales, moralesy de Daño a la salud sufridos por los demandantes, como consecuencia de la«negligencia, impericia, irregular y defectuosa prestación de servicios médicos» a lamenor LAURA JIMENA PAPAMIJA HOLGUIN los días 6 y 7 de junio de2012. 2.1.2. En la demanda || 2.1.2.1. El 6 de junio de 2012 la demandante DORA EMILCEHOLGUIN CORREA llevó a su hija LAURA JÍMENAa la LP.S. CLÍNICAAMIGA por urgencias, por cuanto «presentaba un cuadro de emésis decontenido gástrico no mee con dolor abdominal cólico, condeshidratación grado I, código R11X, con nausea y vómito, con pico febril».

' Demanda presentada en vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil. Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Otcidental de salud S.A. y otro2.1.2.2. Señaló que la niña permaneció por un lapso de 15 horasdespués de haber ingresado a la institución médica y «solo se le tomó ecografíade abdomen». 2.1.2.3. Se recalcó que durante la atención prestada en la CLÍNICAAMIGA les manifestaron que no contaban en esa institución con CirujanoPediatra y que los exámenes médicos que debían practicarse «se toman de 8.00a.m. a las 5.00 p.m.» y que por tanto deberían esperar hasta esa hora y solo lesuministraron «placebos para manejar el dolor». 2.1.2.4. En la CLÍNICA AMIGA optaron por su traslado a laCLÍNICA VALLE DEL LILI, a la cual llegó el día 7 de junio de 2012 y esatendida a las «12.09.22» y les solicitan los exámenes, de los cuales les indicanque «al REVISAR uno de ellos fue mal tomado». 2.1.2.5. Refiere que el médico que atendió a la menor en la CLÍNICAVALLE DE LILI les informó a los demandantes que la niña tenía peritonitis yque era imposible «que los médicos de la CLÍNICA AMIGA no hayandiagnosticado lo que presentaba la niña que era apendicitis».

2.1.2.6. Destacó que la niña duró 3 horas en cuidados intensivos de laCLÍNICA VALLE DEL LILI, la operan y permanece 2 días en cuidadosintensivos y 3 días hospitalizada. 2.1.2.6. Señaló que «luego hubo que llevar a LAURA JÍMENAconstantemente a control médico, además quedó con una horrible e inmensacicatriz en su abdomen. En la actualidad la niña no ha podido superar todossus problemas de salud ocasionados con la cirugía por la negligencia en la queincurrió la CLÍNICA AMIGA». Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro2.1.2.7. Con base en lo narrado señala que la CLÍNICA AMIGAincurrió en «culpa y negligencia total» al colocar en riesgo la vida da la menorLAURA JÍMENA, quien, junto con su hermano, quedaron afectadospsicológicamente y esto generó «Perjuicios Materiales y Morales, entre otros».| 2.1.2.8. Finalmente, indicó que la menor, «al verse su horrible ygrande cicatriz le ha producido un constante padecimiento y sufrimiento,además de complejos, baja autoestima, sentimientos de aflicción y congoja,lesión irreversible a la integridad psicofisica que la tiene postrada en el sitiodonde vive».

||2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Las entidades demandadas contestaron la demanda, seopusieron a las pretensiones de la actora y adujeron en su defensa excepciones| de mérito que denominaron: a) CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIARANDI: «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSA A EFECTO ENTRE LOSACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y LOS ACTOS DEPROFESIONALES MÉDICOS DISPUESTOS PARA LA ATENCIÓN MÉDICAY EL RESULTADO QUE PUEDA HABER AFECTADO AL PACIENTE»;«INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY»,«EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DEMEDIO»; «EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPOMÉDICO EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO»;«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIADE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD»;«CASO FORTUITO» «CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR»:«INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Y EN CONSONANCIA Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01 |Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otroCON ELLO CARECE DE FUNDAMENTOS LAS PETICIONESECONÓMICAS, LAS DECLARACIONES Y CONDENAS».

b) ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. COMFANDI: «PETICIÓNINDEBIDA», «CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LAENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUDS.A. EPS SOS S.A. CON LA MENOR LAURA PAPAMIJA» «INEXISTENCIACONTRACTUAL COMO EXTRACONTRACTUAL ¿ENTRE LOSCODEMANDADOS»; «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEACUERDO CON LA LEY»; «INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOSELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL PORPARTE DEL DEMANDANTE» y la «INNOMINADA». En síntesis señalaron que la actividad médica se ciñó a la lex artis yel resultado no se enmarca dentro de la terminología del daño, en tanto el riesgoes inherente a ese tipo de eventos. Recalcaron que la actividad médica derivada del contrato aseguradordel sistema de seguridad social implica obligaciones de medio y no de resultado,en la medida que existen reacciones imprevisibles del paciente que no tienenrelación ni con el estado inicial que ha justificado el procedimiento médico nicon la técnica empleada, ni con la competencia de los profesionales que prestan la asistencia. Que no se configuran los elementos de la responsabilidad, pues no esfactible predicar relación de causalidad entre la labor desarrollada por el equipomédico y la apendicitis, por lo que no podría realizarse imputación jurídica.Adicionalmente, destacan que no hubo conducta culposa, pues, por el contrario,se obró con diligencia, tal como se aprecia en la historia clínica.

Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro| Señalan que no existe daño if en consecuencia tampoco perjuicio, porlo que no podria alegar la indemprobatorio que vincula no se desprende lo esgrimido en sus pretensiones.izacion que reclama, pues del acervo Finalmente, puntualiza la demandada entidad prestadora del serviciode salud que no existe solidaridad sent los codemandados, pues se reclama unaresponsabilidad que, según dice comprender de lo narrado en el líbelointroductor, se enmarca dentro de la responsabilidad extracontractual, pero lospresupuestos están dados para que opere la relación contractual y la solidaridadno se circunscribe a los aspectos determinados en el asunto que nos convoca. | 2.1.3.2 Por su parte, cada una de las demandadas llamó en garantía ala aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES, MAPFRESEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y FUNDACIÓN CLÍNICAVALLE DEL LILI, quien a su vez iss en garantia a ALLIANZ SEGUROSS.A. | Los llamados en garantía de igual manera hicieron hincapié en la faltade acreditación de los elementos de la responsabilidad civil, es decir de la culpa,ante la comprobada diligencia y cuidado con la que actuó el personal médicoque atendió la labor prestada a la menor LAURA JIMENA y falta deacreditación del nexo causal. | 2.1.4 En la sentencia | 2.1.4.1 En audiencia de instrucción y fallo, llevada a cabo el 28 defebrero de 2019, el Juez de primera instancia luego de abordar los presupuestosnormativos y jurisprudenciales sobre la responsabilidad médica, negó laspretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.|

Verbal de Responsabilidad Civil Médica |(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otroExpuso que contrario a lo indicado en la demanda, las pruebas queobran en el expediente demostraron que la atención médica brindada a lapaciente se ajustó en todo momento a la lex artis y que al tratarse de una prácticacuya obligación es de medio, los médicos no se comprometían a dar unresultado, sino, por el contrario, los facultativos sólo asumen el compromiso dehacer, como expertos, todos los esfuerzos posibles para sanar o mitigar lasdolencias del paciente con apego a la /ex artis, sin que por regla “puedangarantizar un resultado. En tal sentido, enfatizó que no se demuestra un daño antijurídico yque tampoco se corroboró que los demandados hayan obrado de forma culposa,ni con fallas imputables para la prestación de un servicio eficiente. 2.1.5 En los reparos concretos 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, la partedemandante apeló la sentencia exponiendo en síntesis los siguientes reparos concretos en su contra: i) Señaló que el fallo no se ajusta a los hechos y pretensiones por«error de hecho y derecho», pues se pasó por alto el diagnóstico tardío delpersonal médico que prestó la primera atención, conducta que estimanegligente, ya que no se tuvo en cuenta que la sintomatología de entrada refiriódolor abdominal y se descuidó la evolución del mismo, sino tan solo 15 horas

después lo valoran. ii) Destaca que se profirió sentencia sin sustento fáctico y que existeuna incorrecta valoración del acervo probatorio, ya que existe una atención Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro C)médica sin tiempo razonable, lo que significó la complicación clínica a la quese expuso a la paciente, colocando en riesgo su salud y vida. iii) Recalcó que lo decidido se aparta de lo establecido por la CorteSuprema de Justicia en sentencia SC-13925 de 30 de septiembre de 2016, M.P.Ariel Salazar Ramírez, pues la Corte precisó que la mora injustificada en laprestación de un servicio médico que pudo prevenir la configuración del daño,compromete responsablemente a la entidad prestadora del servicio de salud. 2.1.6 En la audiencia de sustentación de la alzada En audiencia de sustentación y fallo llevada a cabo ante estaCorporación el 13 de agosto de 2019, la parte apelante sustentó la alzada entérminos similares a los indicados en los reparos concretos presentados ante eljuez de primera instancia. Por su parte los apoderados judiciales de la partedemandada replicaros a los mismos recalcando el hecho de que en el presenteasunto no se encuentra probado el elemento culpa de la responsabilidad.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Derivado de los reparos concretos antes expuestos tal como fueronplanteados y recogidos aquí de manera sintética así como del resultado delescenario prescriptivo y presupuestos de la responsabilidad civil médica,emerge el siguiente problema jurídico: i) ¿Probó la parte demandante que el tiempo durante el cual lapaciente estuvo en observación en la clínica demandada resultó excesivo y quecomo consecuencia del mimo se produjo una agravación del estado de salud dela paciente?

Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otroii) ¿Probó la parte demandante que las “/5 horas” durante lascuales la paciente no recibió tratamiento quirúrgico para tratar su condiciónmédica fueron las causantes del daño reclamado en la demanda? iii) ¿La cicatriz que presenta a la paciente es un daño que puedaimputarse a la entidad demandada a título de culpa, o por el contrario, la mismaes consecuencia de la afección o enfermedad de base que ésta presentó y en todocaso resulta inherente al procedimiento quirúrgico realizado”

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tantocriterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, esto escompetencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demandaen forma se advierten cumplidos a cabalidad.

4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo(legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura dederecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momentode desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traducepor activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado areclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene y,por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responderpor tales derechos o intereses. Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro10 4,2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender laindemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño cierto demanera directa. | En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados en lademanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, aquienes, presuntamente, se les causé un daño antijuridico en su órbita moralcomo consecuencia de la inadvertencia de un diagnóstico acertado y oportunosobre la apendicitis padecida por la menor LAURA JIMENA PAPAMIJA queevitara el riesgo asumido por ella. 4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demandase dirige en contra de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S.A. y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARDEL VALLE DEL CAUCA COMFALIAR ANDI (COMFANDI), quienes, através de su equipo médico, prestaron la atención de la menor demandante.|

4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 El artículo 2341 del Código Civil establece que: «E/ que hacometido un delito o culpa, que Me inferido daño a otro, es obligado a laindemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa oel delito cometido». A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de éticamédica, señala en el artículo 5° lo siguiente: «La relación médico-paciente secumple en los siguientes casos; (...) 4. Por haber adquirido el compromiso de atendera personas que están a cargo de una entidad privada o pública». 4,4 Presupuestos Jurisprudenciales Verbal de Responsabilidad Civil Médica |(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01 |Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro11

4.4.1 Sobre los elementos de la responsabilidad en materia médica,la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «(...) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad como encualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales parael éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato, que escarga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo hace acreedor de laprestación del servicio médico, de la atención y el cuidado. Igualmente, correspondeal paciente, probar el daño padecido (lesión física o psíquica) y consecuentemente elperjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado esteúltimo elemento, sin duda alguna, como antes se explicó, que lo nuclear del problemaestá en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivodel deudor y el daño padecido por el acreedor, pues es aquí donde entran en juegolos deberes jurídicos de atención y cuidado que en el caso concreto hubo de asumirel médico y el fenómeno de la imputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título 2de dolo o culpa.” (Resalta la Sala). Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad de unprofesional de la salud, al demandante le corresponde demostrar, en línea deprincipio: i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo ciertosufrido por la víctima?, ii) el comportamiento culpable del facultativo encumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal, y finalmente iv) elfundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón que habilitaa desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado.

reparado. 2 CS] SC, Sentencia del 30 de enero de 2001. Exp. 55073 De Cupis A. El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 1975, p.81. Titulo original, 11 Danno. Teoría generale de la responsabilitá civile, 2 edición, 1970, trad. de AngelMartínez Sarrión Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro4.4.2 En cuanto a la atribución de la responsabilidad médica, lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente en señalarque, por criterio general, sólo será indemnizable el perjuicio que se origine en || | :En tal sentido, precisó, ya refiriéndose en particular a las reglas un acto médico precedido de culpa. aplicables en materia de prueba del factor subjetivo de atribución de laresponsabilidad médica que: «si bien el pacto de prestación del servicio médico > . . | -puede generar diversas obligaciones a\cargo del profesional que lo asume, y queatendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no esmenos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho,deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, losperjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional,o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible unprincipio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción deculpa de los facultativos (sentencias de 3 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985,

| |30 de enero de 2001, entre otras) Lo anterior permite nm. que para el juzgamiento de losprofesionales de la ciencia médica en al ámbito de la “responsabilidad civil”, porregla general, ha de tomarse en cuenta la “responsabilidad subjetiva” basada en laculpa o negligencia, constituyendo la ‘lex artis” parámetro preponderante para sudeterminación, en armonía con los deberes médicos. » 4.4.3 Ahora bien, a pesar de que en el ámbito de laresponsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligación| Ade tener que establecer el elemento nexo de causalidad en un proceso deresponsabilidad, bien sea contractual o extracontractual, sí pueden encontrarse Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref.: 76001-3103-002-1999-01502-01. Bogotá. D.C..treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). M.P. Arturo Solarte Rodríguez Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro13

algunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo dellegislador en este sentido. En relación con este tema se ha pronunciado la Corte Supremade Justicia, al indicar que: «El fundamento de la exigencia del nexo causal entre laconducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución deconsecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisiblesal tiempo del acto o contrato señala que si no se puede imputar dolo al deudor, ésteresponderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de nohaberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. Por lodemás, es el sentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta, junto con el anteriorprecepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil,cuando en la comisión de un “delito o culpa’ —es decir, de acto doloso o culposo—hace responsable a su autor, en la medida en que ha inferido daño a otro. »? El nexocausal entonces, hace referencia a la relación que debe existir entre elcomportamiento o conducta del agente y el resultado desfavorable producido;en otras palabras, lo que se pretende es probar la existencia de una conexiónnecesaria.° 4.4.4 El dafio como elemento esencial de la responsabilidad En cuanto a la acreditacion del dafio como presupuesto habilitantepara la declaración de responsabilidad civil, recientemente la Sala Civil de laCorte Suprema de Justicia, en sentencia SC2107-2018, reiteró la posiciónjurisprudencia relacionada con la necesidad de su demostración en los

siguientes términos: 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr.: JorgeSantos Ballesteros. Exp. 6.878.6 Peirano F.J. Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Editorial Temis S.A, Reimpresion de la SegundaEdicion, 2004, p. 405 Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro“(...) Para lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de laresponsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parteinteresada asuma la carga de acreditar! los elementos axiológicos que conduzcan aestablecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se tratadel perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuraciónde la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común atodas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no sedé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de todaconsideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación,establecimiento y determinación de Pe ante cuya falta resulta inoficiosacualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J.CXXIV, Pág. 62. reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006,Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) (...)” (Negrilla de laSala)’.

4.5 Solución a los problemas jurídicos 4.5.1 Teniendo en cuenta que en síntesis los reparos expuestos porel apelante tienen como objeto demostrar que el juez pasó por alto que al nohaberse diagnosticado tempranamente la apendicitis padecida por la menorLAURA JIMENA PAPAMIJA, se puso en riesgo su salud y vida, implicandola causación de perjuicios que merecen, a su criterio, ser indemnizados,corresponde a la Sala analizar si lo alegado se circunscribe al tópico de laresponsabilidad civil, concretamente a la existencia del elemento “daño” de laresponsabilidad civil. Para dicho análisis debe partirse del suceso que la parte|demandante estima como el daño ocasionado, según lo descrito, el riesgo para 7 CSI SC. Sentencia de 18 de diciembre de 2007, rad. 2002-00222-01. Verbal de Resporsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro|15 la salud y vida de LAURA JIMENA PAPAMIJA que significó el «retardo» enel diagnóstico dado por el equipo médico. Frente a ello, debe mencionarse que el daño, como entidad jurídica,consiste en la afectación a un bien, ya sea corporal o incorporal, que, comoconsecuencia, genera un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial y secaracteriza por ser cierto y directo, es decir, que sea real y efectivamentecausado, teniendo su fuente inmediata el hecho antijurídico (una conductaculposa, negligente, de mala fe o con dolo).

En ese contexto, se tiene para el caso que nos ocupa, el “riesgo” enque fue puesta la menor, reclamado como daño, no tiene la virtualidad deerigirse como tal, pues en los términos de su definición de cara a configurar laresponsabilidad civil, el mismo debe derivarse de un hecho antijurídico, cosaque no se corroboró en el proceso. Lo enunciado es así, en la medida que, primero, si bien la pacientefue intervenida quirúrgicamente tras un lapso que la demandante considera fueexcesivamente amplio y nocivo frente a la agravación del estado de salud de lamenor, lo cierto es que no existe prueba dentro del expediente que indique quedicho tiempo resultó excesivo, que el mismo fue el causante de la enfermedadque presentó la paciente, o que aquella se exacerbó y evolucionó en peritonitisdurante las 15 horas a las que hace referencia la demanda. Por el contrario, deacuerdo con lo visto, la sintomatología que presentó la menor al momento de suingreso y durante su permanencia en la Clínica Amiga, abarcaba una gamarobusta de posibilidades diagnósticas, las cuales debían ser confirmadas odiagnosticadas por el personal médico; circunstancia frente a que procedieronal tomar los exámenes clínicos y diagnósticos pertinentes para determinar el 8 Izasa Dávila, JOSE ALFONSO. Inducción a la Responsabilidad Civil. 2011. Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro16

origen del dolor de abdominal, que en todo caso, aún frente a la sospecha deapendicitis debía ser confirmado. Y es que, aun de considerarse que dentro del presente asuntopudieron existir errores en la toma de dichos exámenes de apoyo diagnóstico,lo cierto es que, en el presente asunto, ante el aumento de los síntomas clínicos,los facultativos de la entidad demandada, obraron correctamente como era sudeber, al remitir a la paciente a otro centro médico que contara con el serviciode cirugía pediátrica. | De otro lado, tampoco puede perderse de vista que aun, de haberexistido un diagnóstico certero con prontitud, la forma médica de tratar laapendicitis es por conducto de la intervención quirúrgica (discrecionalidadmédica), dentro de la cual, para el geo concreto, se controló la complicaciónmédica base del riesgo alegado como daño (peritonitis), sin que se derivara deellas una afectación actual en la salud fisica de la menor. |Ello quiere decir, que el solo «riesgo» invocado en la demanda noalcanza a catalogarse como un daño antijurídico, en tanto el mismo, no soloresulta es inherente a la patología que presentó la paciente, y que se itera, no sehalla demostrado que se produjo como consecuencia del actuar médico tardío,sino porque además, el personal médico del que se depreca el referido error,ordenóy tramitó los exámenes diagnósticos pertinentes, y finalmente ordenó suremisión a un centro médico que contara con el servicio de cirugía.

Ahora, aun de considerase que como consecuencia de la|intervención quirúrgica practicada, haya quedado en el cuerpo de la menor lacicatriz de la intervención médica que ocasiona los supuestos perjuicios moralesy a la vida de relación, lo cierto es que, dado el tipo de patología que aquejó ala menor y su manejo eminente quirúrgico, la cicatriz derivada de aquel por sí| Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01 |Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio € rcpidenial de salud S.A. y otro2 sola no puede catalogarse como un daño imputable a un hecho antijurídico,puesto que así devenga del actuar médico, la misma es consecuencia necesariade la intervención requerida en procura de la salud de la paciente, y que en todocaso dada su evolución clínica, la misma debía efectuarse. En ese orden de ideas, ante la inexistencia del daño que pueda serimputado a la demandada, resulta fútil hacer alusión a los demás elementos dela responsabilidad, los cuales, por demás, según se conjugó en el análisisrealizado en torno a la culpabilidad del personal médico, tampoco se encuentran probados.

probados. 4.5.2 Conviene resaltar que aunque se duela la parte demandantede no darse aplicación a los criterios demarcados en la jurisprudencia,propiamente en la SC-13925 de 30 de septiembre de 2016, M.P. Ariel SalazarRamírez, pasa por alto el apelante que fácticamente lo tratado en dichaprovidencia dista con lo alegado en este escenario, ya que en aquel la pacientefue atendida y despachada en reiteradas ocasiones tras concebir sobre supadecimiento razones ajenas a la verdadera causa de afectación en su salud yeso terminó constituyendo la causalidad del daño sufrido, mientras que en esteestadio se aprecia que a la paciente se le dio manejo de observación y posteriorremisión a centro médico de mayor especialidad, lo que denota una atenciónpropicia para conocer a fondo el diagnóstico. Finalmente, no puede perderse de vista que si bien, según losdiferentes conceptos médicos esgrimidos en la providencia mencionada,“diagnosticar oportunamente la apendicitis” resulta relevante para evitar laperforación intestinal, que es la complicación más grave”, lo cierto es que parael caso concreto, no se halla probado que la no obtención del diagnóstico certerode forma temprana hubiese cambiado el rumbo de la evolución de la paciente yla inminente necesidad de efectuar un tratamiento quirúrgico como el realizado, Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon J

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