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TSDJ CLO SC - 001 2015 00311 00-(26-07-2019)-1

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 001 2015 00311 00-(26-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de ColombiaRama Judicial del Poder PúblicoJurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Civil REFERENCIA COMPLETA:Radicación Única Nacional: 76001-31-03-001-2015-00311-00Radicación interna: 4076Clase de Proceso: Declarativo de Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Jhon Jairo Papamija Sotelo y otros.Demandados: Entidad Promotora de Servicio de Salud 5.0.S Comfandi y otro.Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de CaliMotivo: Apelación Sentencia Magistrado Sustanciador:JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREASantiago de Cali, veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019)Discutido y aprobado mediante Acta No. de la fecha.

1. INTROITO Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 320 del C.G.P., procedela Sala a resolver, con base en los reparos concretos formulados, el recursode apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentenciaproferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI,en audiencia llevada a cabo el 28 de febrero de 2019, la cual negó laspretensiones de la demanda encaminadas a declarar la responsabilidad civilde las entidades demandadas por el daño ocasionado a la menor LAURAJIMENA PAPAMIJA HOLGUINen la prestación del servicio de salud entrelos días 6 y 7 de junio de 2012.2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1 HECHOS RELEVANTES 2.1.1 En los Antecedentes 2.1.1.1 A través de apoderado judicial, los señores SEBASTIANESNEIDER MONTES HOLGUIN, actuando en nombre propio, y JHONJAIRO PAPAMIJA SOTELO y DORA EMILCE HOLGUIN CORRE,actuando en nombre propio y en representación de su hija LAURA JIMENAPAPAMIJA HOLGUIN, formularon demanda de RESPONSABILIDADCIVIL MÉDICA en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDSERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. y CAJA DECOMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFALIARANDI (COMFANDD), para que, previo el trámite de un proceso ordinario!,se declare la responsabilidad civil de las demandadas por los perjuiciosmateriales, morales y de Daño a la salud sufridos por los demandantes, comoconsecuencia de la «negligencia, impericia, irregular y defectuosa prestación deservicios médicos» a la menor LAURA JIMENA PAPAMIJA HOLGUIN losdías 6 y 7 de junio de 2012. 2.1.2. En la demanda 2.1.2.1. El 6 de junio de 2012 la demandante DORA EMILCEHOLGUIN CORREA llevó a su hija LAURA JIMENAa la LP.S. CLÍNICAAMIGA por urgencias, por cuanto «presentaba un cuadro de emésis decontenido gástrico no prandial, con dolor abdominal cólico, condeshidratación grado I, código R11X, con nausea y vómito, con pico febril».

' Demanda presentada en vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil. Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro2.1.2.2. Señaló que la niña permaneció por un lapso de 15 horasdespués de haber ingresado a la institución médica y «solo se le tom[6]ecografía de abdomen». 2.1.2.3. Se recalcó que durante la atención prestada en la CLÍNICAAMIGA les manifestaron que no contaban en esa institución con CirujanoPediatra y que los exámenes médicos que debían practicarse «se toman de8.00 a.m. a las 5.00 p.m.» y que por tanto deberían esperar hasta esa hora ysolo le suministraron «placebos para manejar el dolor». 2.1.2.4. En la CLÍNICA AMIGA optaron por su traslado a laCLÍNICA VALLE DEL LILI, a la cual llegó el día 7 de junio de 2012 y esatendida a las «12.09.22» y les solicitan los exámenes, de los cuales lesindican que «al REVISAR uno de ellos fue mal tomado». 2.1.2.5. Refiere que el médico que atendió a la menor en laCLÍNICA VALLE DE LILI les informó a los demandantes que la niña teníaperitonitis y que era imposible «que los médicos de la CLÍNICA AMIGA nohayan diagnosticado lo que presentaba la niña que era apendicitis».

2.1.2.6. Destacó que la niña duró 3 horas en cuidados intensivos dela CLÍNICA VALLE DEL LILI, la operan y permanece 2 días en cuidadosintensivos y 3 días hospitalizada. 2.1.2.6. Señaló que «[l]uego hubo que llevar [a LAURA JÍMENA]constantemente a control médico, además quedó con una horrible e inmensacicatriz en su abdomen. En la actualidad la niña no ha podido superar todossus problemas de salud ocasionados con [la] cirugía por la negligencia en laque incurrió la CLÍNICA AMIGA». Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro2.1.2.7. Con base en lo narrado señala que la CLÍNICA AMIGAincurrió en «culpa y negligencia total» al colocar en riesgo la vida da lamenor LAURA JÍMENA, quien, junto con su hermano, quedaron afectadospsicológicamente y esto generó «Perjuicios Materiales y Morales, entre otros». 2.1.2.8. Finalmente, indicó que la menor, «al verse su horrible ygrande cicatriz le ha producido un constante padecimiento y sufrimiento,además de complejos, baja autoestima, sentimientos de aflicción y congoja,lesión irreversible a la integridad psicofisica que la tiene postrada en el sitiodonde vive».

2.1.3 En el desarrollo procesal 2.1.3.1 Las entidades demandadas contestaron la demanda, seopusieron a las pretensiones de la actora y adujeron en su defensaexcepciones de mérito que denominaron: a) CAJA DE COMPENSACIÓN — FAMILIARCOMFAMILIAR ANDI: «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSA AEFECTO ENTRE LOS ACTOS DE CARÁCTER INSTITUCIONAL Y LOSACTOS DE PROFESIONALES MÉDICOS DISPUESTOS PARA LAATENCIÓN MÉDICA Y EL RESULTADO QUE PUEDA HABERAFECTADO AL PACIENTE»; «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDADDE ACUERDO CON LA LEY»; «EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTODE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO», «EXONERACIÓN POR ESTARPROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO EMPLEÓ LA DEBIDADILIGENCIA Y CUIDADO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEINDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otroDE LA RESPONSABILIDAD»; «CASO FORTUITO» «CARGA DE LAPRUEBA A CARGO DEL ACTOR»; «INEXISTENCIA DEL DAÑOANTIJURÍDICO Y EN CONSONANCIA CON ELLO CARECE DEFUNDAMENTOS LAS PETICIONES ECONÓMICAS, LASDECLARACIONES Y CONDENAS».

b) ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIOOCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. COMFANDI: «PETICIÓNINDEBIDA», «CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LAENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DESALUD S.A. EPS SOS S.A. CON LA MENOR LAURA PAPAMIJA»«INEXISTENCIA CONTRACTUAL COMO EXTRACONTRACTUALENTRE LOS CODEMANDADOS»; «INEXISTENCIA DERESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY»; «INEXISTENCIA DEPRUEBA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LARESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DEL DEMANDANTE» y la«INNOMINADA». En síntesis señalaron que la actividad médica se ciñó a la lex artisy el resultado no se enmarca dentro de la terminología del daño, en tanto elriesgo es inherente a ese tipo de eventos. Recalcaron que la actividad médica derivada del contratoasegurador del sistema de seguridad social implica obligaciones de medio yno de resultado, en la medida que existen reacciones imprevisibles delpaciente que no tienen relación ni con el estado inicial que ha justificado elprocedimiento médico ni con la técnica empleada, ni con la competencia delos profesionales que prestan la asistencia. Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otroQue no se configuran los elementos de la responsabilidad, pues noes factible predicar relación de causalidad entre la labor desarrollada por elequipo médico y la apendicitis, por lo que no podría realizarse imputaciónjurídica. Adicionalmente, destacan que no hubo conducta culposa, pues, porel contrario, se obro con diligencia, tal como se aprecia en la historia clínica.

Señalan que no existe daño y en consecuencia tampoco perjuicio,por lo que no podría alegar la indemnización que reclama, pues del acervoprobatorio que vincula no se desprende lo esgrimido en sus pretensiones. Finalmente, puntualiza la demandada entidad prestadora delservicio de salud que no existe solidaridad entre los codemandados, pues sereclama una responsabilidad que, según dice comprender de lo narrado en ellíbelo introductor, se enmarca dentro de la responsabilidad extracontractual,pero los presupuestos están dados para que opere la relación contractual y lasolidaridad no se circunscribe a los aspectos determinados en el asunto que nos convoca. 2.1.3.2 Por su parte, cada una de las demandadas llamó en garantíaa la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS GENERALES, MAPFRESEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y FUNDACIÓNCLÍNICA VALLE DEL LILI, quien a su vez llamó en garantía a ALLIANZSEGUROS S.A. Los llamados en garantía de igual manera hicieron hincapié en lafalta de acreditación de los elementos de la responsabilidad civil, es decir dela culpa, ante la comprobada diligencia y cuidado con la que actuó el personalmédico que atendió la labor prestada a la menor LAURA JIMENAy falta deacreditación del nexo causal. Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro2.1.4 En la sentencia 2.1.4.1 En audiencia de instrucción y fallo, llevada a cabo el 28 defebrero de 2019, el Juez de primera instancia luego de abordar lospresupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la responsabilidadmédica, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

actora. Expuso que contrario a lo indicado en la demanda, las pruebas queobran en el expediente demostraron que la atención médica brindada a lapaciente se ajustó en todo momento a la lex artis y que al tratarse de unapráctica cuya obligación es de medio, los médicos no se comprometían a darun resultado, sino, por el contrario, los facultativos sólo asumen elcompromiso de hacer, como expertos, todos los esfuerzos posibles para sanaro mitigar las dolencias del paciente con apego a la lex artís, sin que por reglapuedan garantizar un resultado. En tal sentido, enfatizó que no se demuestra un daño antijurídico yque tampoco se corroboró que los demandados hayan obrado de formaculposa, ni fallas imputables para la prestación de un servicio eficiente. 2.1.5 En los reparos concretos 2.1.5.1 Dentro del momento procesal correspondiente, la partedemandante apeló la sentencia exponiendo en síntesis los siguientes reparos concretos en su contra: i) Señalo que el fallo no se ajusta a los hechos y pretensiones por«error de hecho y derecho», pues se pasó por alto el diagnóstico tardío delpersonal médico que prestó la primera atención, conducta que estima Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otronegligente, ya que no se tuvo en cuenta que la sintomatología de entradarefirió dolor abdominal y se descuidó la evolución del mismo, sino tan solo15 horas después lo valoran.

  1. Destaca que se profirió sentencia sin sustento fáctico y queexiste una incorrecta valoración del acervo probatorio, ya que existe unaatención médica sin tiempo razonable, lo que significó la complicaciónclínica a la que se expuso a la paciente, colocando en riesgo su salud y vida. iii) Recalcó que lo decidido se aparta de lo establecido por la CorteSuprema de Justicia en sentencia SC-13925 de 30 de septiembre de 2016,M.P. Ariel Salazar Ramirez, pues la Corte precisó que la mora injustificadaen la prestación de un servicio médico que pudo prevenir la configuracióndel daño, compromete responsablemente a la entidad prestadora del serviciode salud.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Derivado de los reparos concretos antes expuestos tal como fueronplanteados y recogidos aquí de manera sintética así como del resultado delescenario prescriptivo y presupuestos de la responsabilidad civil médica,emerge el siguiente problema jurídico: i) ¿Probó la parte demandante que el tiempo durante el cualla paciente estuvo en observación en la clínica demandada resultó excesivo yque como consecuencia del mimo se produjo una agravación del estado desalud de la paciente?

Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otroii) ¿Probó la parte demandante que las “/5 horas” durante lascuales la paciente no recibió tratamiento quirúrgico para tratar su condiciónmédica fueron las causantes del daño reclamado en la demanda? iii) ¿La cicatriz que presenta a la paciente es un daño quepueda imputarse a la entidad demandada a título de culpa, o por el contrario,la misma es consecuencia de la afección o enfermedad de base que éstapresentó y en todo caso resulta inherente al procedimiento quirúrgicorealizado?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO. 4.1 Presupuestos procesales En punto de los presupuestos procesales de la acción, en tantocriterios indispensables para la validez de la relación jurídico-procesal, estoes competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal ydemanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad. 4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo(legitimación en la causa) 4.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura dederecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador almomento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que,se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial estállamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmentese tiene y, por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamadaa responder por tales derechos o intereses.

Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro10 4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender laindemnización de perjuicios toda persona a quien se causa un daño cierto demanera directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo a los hechos narrados enla demanda, la legitimación por activa está en cabeza de los demandantes, aquienes, presuntamente, se les causó un daño antijuridico en su órbita moralcomo consecuencia de la inadvertencia de un diagnóstico acertado y oportunosobre la apendicitis padecida por la menor LAURA JIMENA PAPAMIJAque evitara el riesgo asumido por ella.

4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, lademanda se dirige en contra de ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDSERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. y CAJA DECOMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFALIARANDI (COMFANDI), quienes, a través de su equipo médico, prestaron laatención de la menor demandante. 4.3 Presupuestos normativos 4.3.1 El artículo 2341 del Código Civil establece que: «El que hacometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a laindemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpao el delito cometido». A su turno, La Ley 23 de 1981 regulatoria de las normas de éticamédica, señala en el artículo 5° lo siguiente: «La relación médico-paciente secumple en los siguientes casos; (...) 4. Por haber adquirido el compromiso deatender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública». Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro11

4.4 Presupuestos Jurisprudenciales 4.4.1 Sobre los elementos de la responsabilidad en materiamédica, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «(...) se pudiera afirmar que en este tipo de responsabilidad comoen cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materialespara el éxito de la pretensión, empezando por supuesto con la prueba del contrato,que es carga del paciente, puesto que es esta relación jurídica la que lo haceacreedor de la prestación del servicio médico, de la atención y el cuidado.Igualmente, corresponde al paciente, probar el daño padecido (lesión fisica opsíquica) y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimientopretende. Ahora, probado este último elemento, sin duda alguna, como antes seexplicó, que lo nuclear del problema está en la relación de causalidad adecuadaentre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por elacreedor, pues es aqui donde entran en juego los deberes jurídicos de atención ycuidado que en el caso concreto hubo de asumir el médico y el fenómeno de laimputabilidad, es decir, la atribución subjetiva, a título de dolo o culpa.”? (Resaltala Sala). Asi pues, para que pueda declararse la responsabilidad de unprofesional de la salud, al demandante le corresponde demostrar, en linea deprincipio: i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo ciertosufrido por la víctima?, ii) el comportamiento culpable del facultativo encumplimiento de su obligación; iii) el nexo causal, y finalmente iv) elfundamento o deber de reparar, este último entendido como la razón quehabilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño paraque sea reparado.

2 CSJ SC, Sentencia del 30 de enero de 2001. Exp. 55073 De Cupis A, El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, Barcelona, Casa Editorial Bosch,1975, p. 81. Titulo original, 11 Danno. Teoria generale de la responsabilitá civile, 2 edición, 1970, trad. deÁngel Martínez Sarrión Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro12 4.4.2 En cuanto a la atribución de la responsabilidad médica, lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido consecuente en señalarque, por criterio general, sólo será indemnizable el perjuicio que se origineen un acto médico precedido de culpa. En tal sentido, precisó, ya refiriéndose en particular a las reglasaplicables en materia de prueba del factor subjetivo de atribución de laresponsabilidad médica que: «si bien el pacto de prestación del servicio médicopuede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y queatendiendo a la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, noes menos cierto que, en tratándose de la ejecución del acto médico propiamentedicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunasexcepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamadaculpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin quesea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absolutauna presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras)

Lo anterior permite resaltar que para el juzgamiento de losprofesionales de la ciencia médica en el ámbito de la “responsabilidad civil”, porregla general, ha de tomarse en cuenta la “responsabilidad subjetiva” basada enla culpa o negligencia, constituyendo la “lex artis” parámetro preponderante parasu determinación, en armonía con los deberes médicos. » 4.4.3 Ahora bien, a pesar de que en el ámbito de laresponsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligaciónde tener que establecer el elemento nexo de causalidad en un proceso deresponsabilidad, bien sea contractual o extracontractual, sí pueden 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref.: 76001-3103-002-1999-01502-01. Bogotá, D.C.,treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). M.P. Arturo Solarte Rodríguez Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro13

encontrarse algunos artículos en la codificación civil que permiten ver eldeseo del legislador en este sentido. En relación con este tema se ha pronunciado la Corte Supremade Justicia, al indicar que: «El fundamento de la exigencia del nexo causal entrela conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribuciónde consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino elartículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles eimprevisibles al tiempo del acto o contrato señala que si no se puede imputar doloal deudor, éste responderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata ydirecta de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado sucumplimiento. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ibídem, el que da lapauta, junto con el anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causalen la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un “delito o culpa’ —es decir,de acto doloso o culposo— hace responsable a su autor, en la medida en que hainferido daño a otro.»? El nexo causal entonces, hace referencia a la relaciónque debe existir entre el comportamiento o conducta del agente y el resultadodesfavorable producido; en otras palabras, lo que se pretende es probar laexistencia de una conexión necesaria.! 4.4.4 El daño como elemento esencial de la responsabilidad En cuanto a la acreditación del daño como presupuestohabilitante para la declaración de responsabilidad civil, recientemente la SalaCivil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2107-2018, reiteró laposición jurisprudencia relacionada con la necesidad de su demostración enlos siguientes términos:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr.:Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6.878.$ Peirano F.J. Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Editorial Temis S.A, Reimpresión de la SegundaEdición, 2004, p. 405 Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro14 “(...) Para lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de laresponsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que laparte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos queconduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones,máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro delconcepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elementoprimordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija elordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y queel punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica comoempírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, antecuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ.de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de CasaciónCivil de 17 de julio de 2006, Exp. No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp.No. 00015) (...)” (Negrilla de la Sala).

4.5 Solución a los problemas jurídicos 4.5.1 Teniendo en cuenta que en síntesis los reparos expuestospor el apelante tienen como objeto demostrar que el juez pasó por alto que alno haberse diagnosticado tempranamente la apendicitis padecida por lamenor LAURA JIMENA PAPAMIJA, se puso en riesgo su salud y vida,implicando la causación de perjuicios que merecen, a su criterio, serindemnizados, corresponde a la Sala analizar si lo alegado se circunscribe altópico de la responsabilidad civil, concretamente a la existencia del elemento“daño” de la responsabilidad civil. Para dicho análisis debe partirse del suceso que la partedemandante estima como el daño ocasionado, según lo descrito, el riesgo 7 CSJ SC. Sentencia de 18 de diciembre de 2007. rad. 2002-00222-01. Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro15 para la salud y vida de LAURA JIMENA PAPAMIJA que significó el«retardo» en el diagnóstico dado por el equipo médico. Frente a ello, debe mencionarse que el daño, como entidadjurídica, consiste en la afectación a un bien, ya sea corporal o incorporal, que,como consecuencia, genera un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial y secaracteriza por ser cierto y directo, es decir, que sea real y efectivamentecausado, teniendo su fuente inmediata el hecho antijurídico (una conductaculposa, negligente, de mala fe o con dolo).

En ese contexto, se tiene para el caso que nos ocupa, el “riesgo”en que fue puesta la menor, reclamado como daño, no tiene la virtualidad deerigirse como tal, pues en los términos de su definición de cara a configurarla responsabilidad civil, el mismo debe derivarse de un hecho antijurídico,cosa que no se corroboró en el proceso. Lo enunciado es así, en la medida que, primero, si bien lapaciente fue intervenida quirúrgicamente tras un lapso que la demandanteconsidera fue excesivamente amplio y nocivo frente a la agravación delestado de salud de la menor, lo cierto es que no existe prueba dentro delexpediente que indique que dicho tiempo resultó excesivo, que el mismo fueel causante de la enfermedad que presentó la paciente, o que aquella seexacerbó y evolucionó en peritonitis durante las 15 horas a las que hacereferencia la demanda. Por el contrario, de acuerdo con lo visto, lasintomatología que presentó la menor al momento de su ingreso y durante supermanencia en la Clínica Amiga, abarcaba una gama robusta deposibilidades diagnósticas, las cuales debían ser confirmadas odiagnosticadas por el personal médico; circunstancia frente a que procedieronal tomar los exámenes clínicos y diagnósticos pertinentes para determinar el 8 Izasa Dávila, JOSE ALFONSO. Inducción a la Responsabilidad Civil. 2011. Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro16

origen del dolor de abdominal, qué en todo caso, aún frente a la sospecha de . ojo , |apendicitis debia ser confirmado. | |Y es que, aun de considerarse que dentro del presente asuntopudieron existir errores en la toma de dichos exámenes de apoyo diagnóstico,lo cierto es que, en el presente asunto, ante el aumento de los síntomasclínicos, los facultativos de la entidad demandada, obraron correctamentecomo era su deber, al remitir a la paciente a otro centro médico que contaracon el servicio de cirugía pediátrica. De otro lado, tampoco puede perderse de vista que aun, de haberexistido un diagnóstico certero con prontitud, la forma médica de tratar laapendicitis es por conducto de la intervención quirúrgica (discrecionalidadmédica), dentro de la cual, para el caso concreto, se controló la complicaciónmédica base del riesgo alegado como daño (peritonitis), sin que se derivarade ellas una afectación actual en la salud física de la menor. Ello quiere decir, que el solo «riesgo» invocado en la demandano alcanza a catalogarse como un daño antijurídico, en tanto el mismo, nosolo resulta es inherente a la patología que presentó la paciente, y que se itera,no se halla demostrado que se produjo como consecuencia del actuar médicotardío, sino porque además, el personal médico del que se depreca el referidoerror, ordenó y tramitó los exámenes diagnósticos pertinentes, y finalmenteordenó su remisión a un centro médico que contara con el servicio de cirugía.

Ahora, aun de considerase que como consecuencia de laintervención quirúrgica practicada, haya quedado en el cuerpo de la menorla cicatriz de la intervención médica que ocasiona los supuestos perjuiciosmorales y a la vida de relación, lo cierto es que, dado el tipo de patología queaquejó a la menor y su manejo eminente quirúrgico, la cicatriz derivada de Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro17 aquel por sí sola no puede catalogarse como un daño imputable a un hechoantijurídico, puesto que así devenga del actuar médico, la misma esconsecuencia necesaria de la intervención requerida en procura de la salud dela paciente, y que en todo caso dada su evolución clínica, la misma debíaefectuarse. En ese orden de ideas, ante la inexistencia del daño que puedaser imputado a la demandada, resulta fútil hacer alusión a los demáselementos de la responsabilidad, los cuales, por demás, según se conjugó enel análisis realizado en torno a la culpabilidad del personal médico, tampocose encuentran probados.

4.5.2 Conviene resaltar que aunque se duela la partedemandante de no darse aplicación a los criterios demarcados en lajurisprudencia, propiamente en la SC-13925 de 30 de septiembre de 2016,M.P. Ariel Salazar Ramírez, pasa por alto el apelante que fácticamente lotratado en dicha providencia dista con lo alegado en este escenario, ya que enaquel la paciente fue atendida y despachada en reiteradas ocasiones trasconcebir sobre su padecimiento razones ajenas a la verdadera causa deafectación en su salud y eso terminó constituyendo la causalidad del dañosufrido, mientras que en este estadio se aprecia que a la paciente se le diomanejo de observación y posterior remisión a centro médico de mayorespecialidad, lo que denota una atención propicia para conocer a fondo eldiagnóstico. Finalmente, no puede perderse de vista que si bien, según losdiferentes conceptos médicos esgrimidos en la providencia mencionada,“diagnosticar oportunamente la apendicitis ” resulta relevante para evitar laperforación intestinal, que es la complicación más grave”, lo cierto es quepara el caso concreto, no se halla probado que la no obtención del diagnóstico Verbal de Responsabilidad Civil Médica(4076) 76001-3103-001-2015-00311-01Jhon Jairo Papamija Sotelo Vs. Servicio Occidental de salud S.A. y otro18 certero de forma temprana hubiese cambiado el rumbo de la evolución de lapaciente y la inminente necesidad de efectuar un tratamiento quirúrgico comoel realizado, a través del cual, se controló la complicación clínica surgida —peritonitis-, tal como ya se anotó en líneas anteriores.

Lo anterior, se insiste, se produce como consecuencia de la faltade una prueba técnica que indique que de acuerdo con las condicionesclínicas de la paciente al momento de su ingreso a la Clínica Amiga, el haberobtenido un diagnóstico más temprano de la apendicitis que la afectó, hubieseevitado la complicación que se presentó y que la conducta quirúrgica a seguirhu

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