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TSDJ CLO SC - 001 2016 00304 01-(16-01-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 001 2016 00304 01-(16-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 053

Proceso: PertenenciaDemandante: Miriam Paz de MillánDemandado: Jorge Hernán Millán Paz y otrosRadicación: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el medio impugnativo y anunciado el sentido del fallo,corresponde dictar sentencia escrita en los términos del inciso 5° del precepto373 del CGP frente a la providencia calendada 3 de mayo de 2019, proferidapor el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad que desestimó laspretensiones.

Il. ANTECEDENTES

La señora Miriam Paz de Millán, demanda a sus hijos Jorge Hernán, Williamy Adriana Millán Paz y herederos indeterminados del señor Jorge HernánMillán y frente a personas indeterminadas, en procura que se le adjudique porprescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble ubicado enla carrera 19 Nro. 43-95 del Barrio Santa Fe de esta ciudad, identificado confolio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-91373, por haber detentado laposesión con ánimo de señora y dueña desde el 4 de diciembre de 1998, dataen la cual falleció el señor Jorge Hernán Millán, su esposo, sin reconocerdominio ajeno hasta la presente calenda.

Agrega que mediante acto escritural Nro. 6995 del 5 de diciembre de 1968instrumentalizado en la Notaría Segunda del Círculo de Cali, el señor JorgeHernán Millán adquirió el bien que se pretende usucapir estando casado conla demandante desde el año 1961, que a partir de esa fecha entre ellosrealizaron mejoras al inmueble y fue desde que falleció su esposo ha venidoejerciendo actos posesorios de manera pública, pacifica e ininterrumpida,asumiendo la carga impositiva de aquel y el pago de servicios públicos. LAS EXCEPCIONES Jorge Hernán y William Millán Paz actuando por conducto de un mismoapoderado judicial propusieron los medios defensivos que calificaron “FaltaProceso de pertenencia — Apelación de sentenciaMiriam Paz de Millán Vs. Jorge Hernán Millán Paz y otrosRad: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415 de los requisitos legales para adelantar esta demanda, mala fe de lademandante, mejor derecho de los demandados, incongruencia de lapretensiones, pleito pendiente” y la de “falta de prueba siguiera sumariadentro del proceso”.

Los demás demandados, incluidos los herederos y personas indeterminadas,representadas por curador Ad Litem, se atuvieron a lo que resultare probadoen el curso del proceso, sin proponer medio exceptivo alguno.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Inicialmente el juzgador constató la concurrencia de los presupuestosprocesales como también el material concerniente a la legitimación en lacausa tanto por activa como por pasiva, luego pasó a dilucidar el marco legaly jurisprudencial regulatorio de la institución de la usucapión como formapara adquirir el dominio de las cosas, especialmente la prescripciónextraordinaria, concluyendo luego de asignarle el mérito probatorio a cadauna de las probanzas practicadas en el proceso que la parte demandante sesustrajo de la carga de probar la mutación de copropietaria o coposeedora queostenta desde el 4 de diciembre de 1988, fecha en la cual falleció su cónyuge,el señor Jorge Hernán Millán, por la de poseedora exclusiva y excluyentefrente a los demás comuneros hereditarios.

Añade que si bien se demostró que la parte demandante detenta la posesiónmaterial sobre el inmueble pretendido desde aproximadamente treinta (30)años, de manera continua, pública e ininterrumpida, realizándole mejoras,también lo es, que dicha posesión no ha sido exclusiva o “única”, de modoopuesto, ha sido compartida con una de sus hijas, la señora Adriana Millán.Que aunado a lo anterior, de la apreciación en conjunto de las piezasprobatorias acopiadas, refulge manifiesto que el bien hace parte de unacomunidad de bienes, habida consideración que el mismo fue adquiridodentro de la sociedad conyugal conformada entre la señora Mirian Paz deMillán — demandante — y el señor Jorge Hernán Millán, cuya sucesión luegodel deceso de éste último no se ha liquidado aún.

Vista así las cosas, consideró que si bien es cierto la demandante ostenta lacalidad de copropietaria o coposeedora, no lo es menos que ésta no acreditódesconocer los derechos herenciales que sobre el bien les asiste a losdemandados (hijos) siendo este un presupuesto esencial para el buen sucesode las pretensiones, quedando huérfano de probanza la mutación o lo que ladoctrina y jurisprudencia patrias han denominado interversión del título, estoes, el cambio de mero tenedor a poseedor, sin que dicha deficienciaprobatoria sea copada con la acreditación de haber realizado el pago deservicios públicos y con la asunción de la carga impositiva del inmueble enla medida que conforme claros postulados jurisprudenciales dichosProceso de pertenencia — Apelación de sentenciaMiriam Paz de Millán Vs. Jorge Hernán Millán Paz y otrosRad: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415 actuaciones per se no comportan actos estrictamente posesorios con laentidad de darle paso a la usucapión suplicada. Disquisiciones precedentes que le sirvieron al fallo para despacharadversamente los pedimentos de los cuales da cuenta el escrito rector.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte demandante la fustiga y para talcometido formula sus reparos y cumplió con la carga de sustentarlos loscuales en lo esencial descansan en que de la correcta y adecuada valoraciónde los elementos materiales de conocimiento recolectados en debida formaen el curso del proceso, se encuentra evidenciado que la parte demandante haejercido actos posesorios con ánimo de señora y dueña durante el lapsoexigido en la ley, amén de que ha sido pública, pacifica e ininterrumpida.

De otra parte, afirma que su calidad de comunera o copropietaria en relacióncon los demás personas que integran el extremo pasivo, mutó desde la fechaen la cual falleció el señor Jorge Hernán Millán, la cual ha sido exclusiva yexcluyente, desconociendo propiedad ajena. Así las cosas, estima que en esta causa se encuentran reunidos lospresupuestos axiológicos recabados por la ley y la jurisprudencia para labuena suerte de las pretensiones, debiéndose así proceder con la revocatoriade la sentencia para que en su lugar se accedan a aquellas.

V. CONSIDERACIONES 1.- Concurren al plenario los presupuestos procesales que habilitan decidir elfondo de la contención; de otra parte, no se avizora causal de nulidad quepudiese enervar la actuación cumplida. 2.- En cuanto a la legitimación en la causa, decantado se presenta hoy esteconcepto, y se sabe que no se trata de un presupuesto procesal, sino de unpresupuesto material de la pretensión, cuya verificación está reservada parala sentencia.

Este presupuesto de la pretensión en el caso examinado no acusa ningunadeficiencia como quiera que la parte actora cree haber adquirido el bien porprescripción extraordinaria, y por pasiva la pretensión se dirige tanto frente aherederos determinados como indeterminados del titular del derecho dedominio, como de las demás personas indeterminadas. 3.- El recurrente delimita la competencia del superior y confina el objeto dela apelación, en este caso se duele que se haya desconocido la calidad deProceso de pertenencia — Apelación de sentenciaMiriam Paz de Millán Vs. Jorge Hernán Millán Paz y otrosRad: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415

poseedora de la demandante y agrega que está claro que sí se presentó lamutación de poseedora exclusiva que el fallo echa de menos. 4.- La prescripción contempla dos especies: adquisitiva y extintiva. Laprimera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y,la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones engeneral. A estas dos formas de prescripción se refiere el artículo 2512 delCódigo Civil, cuando establece que la prescripción es un modo de adquirirlas cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberseposeído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durantecierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos. Así entonces, cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a suvez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para elbuen suceso de la misma está sujeta a la comprobación en el proceso de losrequisitos que la estructuran, que ciertamente son los siguientes: 1°) Posesiónmaterial en el usucapiente; 2°) Que la cosa haya sido poseída durante diezaños, con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002; 3°) Que laposesión se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4°) Que lacosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse porusucapión.

En forma genérica se deduce que para que la prescripción extraordinariaadquisitiva de dominio pueda ser declarada judicialmente se requiere laposesión y el transcurso del tiempo. El hecho de poseer es el fundamento dela usucapión, porque desde el antiguo derecho romano se concebía laposesión cuando se conjugaba en un mismo sujeto el corpus y el animus,entendiéndose aquel como la aprehensión material del bien o el hecho depoder ejercer sobre él actos de dueño, sin que sea preciso hacerlo siempre yéste, como la voluntad firme de considerarse dueño del bien, no la voluntadindecisa ni la simple creencia de serlo (animus domini rem sibi habendi); estoes la firme e indeclinable intención de ser dueño o de hacerse dueño,elemento intrínseco o subjetivo que escapa a la simple percepción a primeravista, corresponde al fuero interno del individuo, tal conclusión deberáextractarse de su misma posición conductual o comportamental, es decir dela exteriorización de su ánimo o intención. 5.- No está llamado a suscitar controversia, y por el contrario, es un hechoadmitido por todas las partes e intervinientes que la solución habitacionalreclamada en pertenencia corresponde a la adquirida por Jorge Hernán Millány donde convivió el hogar conformado con Miriam Paz y sus hijos comunesJorge Hernán, William y Adriana María Millán Paz. Agrega sin más que al deceso de su esposo Jorge Hernán Millán, ocurrido el4 de diciembre de 1988, ella quedó en posesión del bien y ha proseguido hastala actualidad en forma pacífica e ininterrumpida, circunstancia que la habilitaProceso de pertenencia — Apelación de sentenciaMiriam Paz de Millán Vs. Jorge Hernán Millán Paz y otrosRad: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415

para pedir que la declaren dueña por haberla adquirido por el modo de laprescripción extraordinaria de dominio. Los herederos determinados Jorge Hernán y William Millán Paz al contestarla demanda entregan una versión totalmente distinta y de paso detractan laposesión exclusiva y excluyente que dice ejercer la demandante, madre delos demandados. Sostienen que al fallecer su padre acordaron entre todos queno acudirían al proceso sucesional y permitirían que su madre siguieraocupando el bien y así venía sucediendo, hasta ahora que fueron sorprendidoscon la demanda de pertenencia.

Así las cosas, es irrecusable en primer lugar que se trata de un bien relicto,dejado por el causante Jorge Hernán Millán, y que de consuno tanto lacónyuge como los herederos acordaron que el bien siguiera siendo habitadopor ella, por claras razones de familia, consanguinidad y solidaridad. Ensegundo lugar, esta casa de habitación pasa a ser parte de la comunidad debienes que se forma con la muerte de su propietario. En tercer lugar, lacónyuge si bien en principio no tiene vocación hereditaria, es lo cierto quepodía optar por gananciales o por porción conyugal, pero ante el consensodel grupo familiar y como no se avizoraban controversias, por las razonespersonales ya referidas se optó por dejar que la esposa del de cujus y madrede los demandados siguiera al frente del bien y la sucesión conjunta tan solose abriría a su muerte, como acontece con asidua frecuencia. Por último, porla singularidad del caso también puede hablarse de una coposesión, pues losherederos llamados por la ley a recoger la herencia, a quienes se les difiereope legis la posesión efectiva, de consuno con la cónyuge y a la vez su madre,consintieron que ella prosiguiera ocupando el bien, sin que se desconocieranlos derechos de los demás herederos, de lo cual ella tenía pleno conocimientoy era consciente tanto de sus intereses como de los de sus hijos y su precariasituación sobre el bien. 5.1.- Tiene establecido sin fisuras la jurisprudencia que cuando la personaque acude a dicha acción, acepta haber ejercido actos de tenencia sobre elbien objeto de la misma, una posesión compartida o la de heredero ocomunero, y alega que transformó cualquiera de esas situaciones porqueactualmente se considera único detentador con ánimo de señorío, también esmenester que acredite de modo fehaciente la fecha de esa mutación, en lo quecomúnmente se conoce como interversión de título.

Este singular fenómeno cobra capital importancia en especies como laescrutada pues pervive la ambigiedad o equivocidad de los actosconstitutivos de posesión si son desplegados a título personal o bien comocoheredero o comunero; en caso que guarda estrecha simetría con elanalizado, nuestra Corte Suprema ha sentenciado:Proceso de pertenencia — Apelación de sentenciaMiriam Paz de Millán Vs. Jorge Hernán Millán Paz y otrosRad: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415 “Así las cosas, para quien entra en contacto con un predio, en calidad decomunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigiiedad dela relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta quedebe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros,para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que elcomunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de sucondición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiereotro título que el de prescribiente. El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud delcomunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros oherederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actoscomo heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental parapoder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, nose puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos alno reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otroheredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre. 99]el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia”.

La Corte en providencia de 24 de junio de 1997, precisó la trascendencia dela prueba sobre el momento en que sobrevino la mutación de la tenencia delheredero a posesión, respecto de bienes del caudal relicto, en los procesos deprescripción adquisitiva de dominio, en los siguientes términos:

"...si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de unbien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, enforma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor deldifunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocerdominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce ytransformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento delderecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, esnecesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que secomplete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripciónadquisitiva extraordinaria, es de 20 años (hoy 10 años con la reforma). Porlo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripciónextraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó lainterversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo elcambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, porla posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que enforma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animusdomini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor materialcomún y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modode la prescripción, al cumplimiento del plazo legal de 20 años(10 años porla reforma introducida). De allí que el heredero que aduzca ser prescribientedel dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento

' ídem. Sentencia de 21 de febrero de 2011. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla.Proceso de pertenencia — Apelación de sentenciaMiriam Paz de Millán Vs. Jorge Hernán Millán Paz y otrosRad: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415 de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por lade poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues delmomento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para quela posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) paraobtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientrasse posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de estaposesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular delcausante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carecedel ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesiónmaterial común, que, como se vio, es la que resulta útil para lausucapión...”.? 5.2.- Ahora, si se considera que sobre los bienes dejados por el de cujus seforma una comunidad de bienes, la carga probatoria tampoco sufremodificación por cuanto el prescribiente estará compelido a demostrar quemutó su condición de poseedor para la comunidad por una exclusiva yexcluyente de los demás, así lo tiene precisado la jurisprudencia, como pasaa verse: “4.- Variante del fenómeno de la interversión lo constituye la posesión “prosuo” del comunero, que surge cuando no obstante haberse iniciado “proindiviso” en virtud del título que le dio origen, ella se transforma en unaposesión exclusiva o con desconocimiento de los demás comuneros... ”

“Como doctrina invariable ha sentado esta Sala, en varios fallos, que nadiepuede prescribir contra su propio título, esto es, cambiar la causa y principiode su posesión por sí y ante sí; que hay una especie de solidaridad entrecomuneros respecto de la posesión y sus efectos; que es exacto en principio,incontrovertible en derecho, que el comunero posee la cosa común en todasy cada una de sus partes, pero no exclusivamente por sí, sino también porsus condueños; que así mismo la posesión es común y se ejerce por cada unode los comuneros en nombre de la comunidad, tanto que no se puedeprescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derechoproindiviso. “La posesión del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechosque revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo,y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condición decomunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesiónque deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentalesdel detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; yque, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997.M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Reiterada en fallos de 21 de febrero de 2011, con ponencia delDr. Edgardo Villamil Portilla y 28 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. MargaritaCabello Blanco, entre muchas otrasProceso de pertenencia — Apelación de sentenciaMiriam Paz de Millán Vs. Jorge Hernán Millán Paz y otrosRad: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415

la coposesión legal en posesión exclusiva” (Cas. de 27 de mayo de 1991, nopublicada). Prosigue la Corte “...cuando la aprehensión física sobre la cosa la hainiciado a título de mero tenedor, la prueba contundente de la interversiónde ese título, es decir, de la cabal existencia de los hechos que la demuestrende manera inequívoca, lo que incluye acreditar obviamente la fecha a partirde la cual se reveló contra el verdadero propietario y comenzó a ejecutar,merced a ese desconocimiento, actos de señor y dueño que desplegó, enoposición a aquél, cuando menos por espacio de 20 años (hoy 10 años por lamodificación introducida con la Ley 791 de 2002, acota la Sala)ininterrumpidos; o la prueba de que la interversión del título se da por haberabandonado la calidad de poseedor “pro indiviso” para asumir la deposeedor “pro suo”, evento en el cual correspondería al prescribientedemostrar, también mediante la prueba de hechos inequivocos, que suposesión es exclusiva sobre toda o parte de la cosa, vale decir, condesconocimiento frontal de los derechos de los demás comuneros de origen,cuestión que implica particularmente el establecimiento del momento enque tal alzamiento o rebeldía tuvo lugar, para contabilizar a partir de allíel término de 20 años (ahora, 10 años por lo anotado) de posesión autónomae ininterrumpida del prescribiente ”.?

5.3.- Finalmente, otro escenario que podría examinarse seria que por elacuerdo surgido entre la cónyuge y los demás herederos forzosos sobre laadministración u ocupación del bien relicto, estaríamos frente al suceso deuna coposesión entre personas no titulares del derecho de dominio. Ciertamente, ahora es lugar común predicar la coposesión, conocida también,como posesión conjunta o indivisión posesoria, es la institución jurídica queidentifica el poder de hecho que ejercen varias personas con ánimo de señory dueño, en cuanto todas poseen el concepto de unidad de objeto la unidad oel todo, exteriorizando su voluntad para tener, usar y disfrutar una cosa, noexclusivamente, sino en forma conjunta, porque entre todos poseen en formaproindivisa. Así las cosas, si la posesión es ejercida conjuntamente sobre un bien proindiviso, al igual que en los casos precedentes, se requiere que el usucapientedemuestre de forma irrefragable que con desconocimiento de los demáscoposeedores y de manera franca y pública asume un señorío exclusivo yexcluyente sobre el bien, y debe quedar plenamente establecida la fecha ohito a partir del cual la posesión es personal o exclusiva y no pro indiviso,porque en esta modalidad el interés de un coposeedor está determinado ycondicionado por el derecho del otro, ya que también lo comparte, y es 3 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 16 de marzo de 1998. M. P. Dr. NicolásBechara Simancas. En el mismo sentido sentencia de 15 de septiembre de 1983.Proceso de pertenencia — Apelación de sentenciaMiriam Paz de Millán Vs. Jorge Hernán Millán Paz y otrosRad: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415

dependiente del de los otros coposeedores, por virtud del ejercicio conjuntode la potestad dominical. 6.- Se impone memorar que el simple paso del tiempo no muda la meratenencia en posesión, tal como reza el artículo 777 del C.C., no se desconocetampoco que un tenedor, heredero, comunero o coposeedor puede trocar sucondición a poseedor exclusivo, en lo que se ha dado en llamar interversióndel título, pero para ello se requiere que la prueba ofrecida sea concluyente,sólida, rotunda, que no ofrezca dudas, como lo tiene sentado la jurisprudenciapatria. Nuestro máximo Tribunal de Casación ha sostenido invariablemente que esprobable que mute su posición jurídica inicial por la de poseedor exclusivo,pero es del mismo modo palmario que esta interversión del título no puedatener eficacia sino desde el momento en que el prescribiente, rompiendo porsí y ante sí todo nexo jurídico con la persona de quien deriva su título anterior,se revela expresa y públicamente contra el derecho de esta desconociéndole,desde entonces, su calidad de señor y empezando una nueva etapa de señoríoejercido no solo a nombre propio sino con actos nítidos de rechazo ydesconocimiento del derecho de aquel a cuyo nombre con antelación ejercíala tenencia. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para unainterversión del título. El escrito rector soslaya absolutamente la figura de la interversión, pues sinrubor afirma que a la muerte de su esposo ocurrida en 1988 ella quedóautomáticamente como poseedora, asistida de ánimo de señora y dueña, y portanto presenta la demanda de declaración de pertenencia; como es obvio, bajoese entendimiento para nada refiere la fecha en que públicamente y frente alos demás herederos se proclama poseedora exclusiva y de contera desconoceel derecho que les asiste a sus hijos.

Empero, dentro de su interrogatorio de parte, lejos de desconocer losderechos herenciales en cabeza de los demandados y de reputarse poseedoraexclusiva con vocación de usucapir, reconoce sin ambages que les hapropuesto hasta hace cuatro años por lo menos que abrieran el respectivoproceso sucesorio para consolidar cada uno sus derechos, mismos quereconoce les asiste, sin obtener respuesta favorable. Por su parte los hermanos Jorge Hernán y William Millán Paz en susinterrogatorios lejos de corroborar la presunta posesión la descartan de plano,pues son enfáticos al afirmar que se trata de un bien familiar adquirido ydejado por su padre para que a su muerte puedan heredarle su esposa y sushijos, así lo han reconocido a través de todo este tiempo y han buscado lapartición pero no pocas dificultades y malentendidos han impedido alcanzareste propósito. Pero debe quedar claro que la demandante jamás ha10Proceso de pertenencia — Apelación de sentenciaMiriam Paz de Millán Vs. Jorge Hernán Millán Paz y otrosRad: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415 desconocido los derechos de sus hijos sobre estos bienes, como lo corroboróen su interrogatorio. Así las cosas, la sedicente posesión personal y exclusiva proclamada por lademandante se desnaturaliza y queda ostensiblemente contradicha. Por tanto,entrafiaria una contradicción dialéctica insuperable que al tiempo se afirmeque desde determinada época ella trocó la posesión en que venía por una convocación para prescribir.

Además, como lo destacó a espacio y repetidamente el juez cognoscente, nomilita ningún medio de convicción que apunte a demostrar la mutación deposesión de comunero, heredero o coposeedor por una personal y exclusiva,ni se revela un hito a partir del cual pudiese empezar a contabilizarse dichaposesión material o útil para usucapir, menos aparece que se haya rebeladode manera franca, abierta y pública frente a los demás coherederos (sus hijos)para desconocerles sus derechos, quizá todo tenga su génesis en la deficitariaconfección de la demanda que soslayó enteramente esta circunstancia vitalpara la prosperidad de sus pretensiones. Para abundar en razones, valga recordar que la jurisprudencia ha sostenido aporrillo que: “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos demera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relacionesde amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o decomunidad, de vecindad, de familiaridad, de benevolencia, de ocasión, o delicencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales notienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de meracortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua”.

7.- Por otra parte, el recurrente finca su esfuerzo argumentativo en el pago deservicios públicos, o en la realización de remodelaciones o reparacioneslocativas, o el pago de algunos impuestos como actos posesorios, no obstantese tiene por establecido que de suyo no denotan una relación posesoria conel bien, pues sucede que el pago lo puede y debe realizar también cualquierocupante o tenedor del bien (arrendatario, comodatario, locatario, en generalun tenedor). En idéntico sentido se tiene establecido que las simplesremodelaciones o reparaciones locativas no tienen la virtualidad jurídica paraconcluir per se un comportamiento o actitud posesoria, por las mismasrazones. Ha dicho la Corte: “Además, advierte la Sala, contrariamente a lo que sugiere el recurrente, quelos recibos del pago del impuesto predial aportados, por sí mismos nodemuestran la posesión que pregona, dado que tal .cancelación, en lascircunstancias de ausencia de otras pruebas de la posesión material común, 4 Ibídem. Sentencia de 18 de diciembre de 2014. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villavona.11Proceso de pertenencia — Apelación de sentenciaMiriam Paz de Millán Vs. Jorge Hernán Millán Paz y otrosRad: 76001-31-03-001-2016-00304-01-3415 no reflejan el animus domini, por lo que en su apreciación no puedeendilgársele error al tribunal? 8.- Epílogo de todo lo expuesto es que la fundamentación del fallo no halogrado ser derruida por los embates lanzados por el impugnante, por lo quese impone la confirmación del fallo, con la consecuente condenación encostas al recurrente (Nral. 3 art. 365 CGP).

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante.Inclúyase en la liquidación la suma de 34.000.000.00, por concepto deagencias en derecho.

TERCERO: Devolver el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASELos Magistfadps,

HOMERO MORA INSUASTY

— AN, ile MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SANCHEZ 3 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio de 1997. M. P. Dr. PedroLafont Pianetta.

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