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TSDJ CLO SC - 001 2017 00019 01-(02-07-2019)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 001 2017 00019 01-(02-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALISALA DE DECISION CIVILSantiago de Cali, dos de julio de dos mil diecinueveMagistrado Ponente: CESAR EVARISTO LEON VERGARARadicación No. 001-2017-00019-01Aprobado en Acta N°.49 Decidese a continuación el recurso de apelación formulado por elapoderado de la parte demandante en contra de la decisión proferidaen audiencia por el Juez 1 Civil del Circuito, el dia 9 de mayo de 2019,dentro del proceso ejecutivo singular instaurado por FORTOX S.A. encontra de VRP INGENIERIA LTDA y ROSE MARY BARRERA SUAREZ,ordenando la cesación de la ejecución en contra de los demandados yel levantamiento de las medidas cautelares.

I, ANTECEDENTES.Y Luego se ser sometida a reparto la demanda ejecutiva,correspondió al Juzgado 1 Civil del Circuito avocar su conocimiento,librando mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra delos ejecutados por las siguientes sumas de dinero: $ 561.266.631 atítulo de capital adeudado con vencimiento 30 de septiembre de 2.016,y por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por laSuperfinanciera. (f1 103. .C1)2. Como no fue posible notificar la intimación al pago en formadirecta a los demandados, se les designó curador ad litis, quién alcomparecer al proceso formuló las excepciones que ha bien tuvo pordenominar: 1. El pagaré base de la ejecución no contiene unaobligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor. 2. Laejecución que nos ocupa corresponde realmente a un título ejecutivocomplejo, y, 3. Indebida integración del título valor.3. El Juez de instancia decidió aceptar las anteriores excepciones, enconfusos planteamientos, básicamente señaló que las tres excepcionesplantadas por la curadora para la litis, se referían al incumplimiento dela relación causal. siendo esta excepción de recibo contra la accióncambiaria. Bajo ese razonamiento, identificó que el negocioantecedente a la expedición del título valor obedecía a la prestación deservicios de seguridad, y en tal condición, cómo la persona que firmólos títulos en su condición de persona natural y de representante deV.R.P, en realidad era la representante de esas propiedadeshorizontales, a este proceso de ejecución debían de haber comparecido

CELV 001-2017-00019-01las propiedades horizontales a las que se les había prestado el serviciode vigilancia, que al no haberse procurado dicha comparecencia alproceso se vulneraba la exigibilidad de las obligaciones presentadaspara el cobro ejecutivo, para sustentar la autonomia de esas personasjurídicas sin convocatoria al proceso se remitió a la Ley 675 de 2.001,todo lo cual encuentra demostrado, con la confesión realizada en elpropio libelo demandatorio, las facturas acompañadas a la demandaejecutiva, y el interrogatorio de parte absuelto por el representantelegal de la ejecutante.Descarta los argumentos del demandante en el sentido de que lossignantes del pagaré se obligaron a pagar obligaciones por cualquierconcepto, basado en el hecho de que las obligaciones surgieron conocasión de la prestación de los servicios de vigilancia.Algunos pasajes que ilustran la posición del juez de instancia, tomadosde la audiencia proferida en forma oral, son los siguientes:" el título valor no sea exigible a los demandados como causa delproceso como deudores debido a que concierne obligacionesadquiridas por lo giradores en ejercicio de funciones de representaciónlegal de personas jurídicas sometidas a régimen de propiedadhorizontal en cuya cabeza se encuentran dichas obligaciones y quienesno fueron convocadas al proceso conforme lo alega la pasiva...”"Que la ejecutada al obligarse en el pagaré no lo "hizo a nombrepropio” sino como representante legal de varios conjuntosresidenciales sometidos todos ellos a régimen de propiedad horizontalo en su defecto como administradora de cada una de esascopropiedades comporta una consecuencia y es la que implica que elobligado al pago son aquellas personas jurídicas

como destinatarias delos servicios de vigilancia. contratados con la empresa demandante yno los sujetos vinculados como demandados, tal argumentaciónadicionalmente debe afirmarse apunta al hecho exceptivo definidocontra la acción cambiaria en el numeral 2 del artículo 784 del estatutomercantil preferente a que contra la acción cambiaria podrá oponersea las excepciones derivadas del negocio jurídico que le dio origen a lacreación o transferencia del título contra el demandante que haya sidoparte del respectivo negocio o contra cualquier otro demandante queno sea tenedor de buena fe exenta de culpa”."En igual talante de lo analizado apunta a que las condicionesparticulares de los negocios jurídicos que dieron origen al título valorpresentado para el cobro, afecta inexorablemente a las condiciones deautonomia y literalidad que ya se ha analizado las tiene o no adolece eltítulo valor, en atención a que impide su exigibilidad con base en él,

CELV 001-2017-00019-01ocasionando el decaimiento de la obligación cambiaria ejercitadainicialmente a través del mismo”.4. En contra de la anterior determinación el apoderado de la partedemandante oportunamente interpone el recurso de apelaciónargumentando lo siguiente:"Interpongo recurso de apelación exponiendo de manera breve losargumentos los cuales se justificaran ante el superior, la sentenciaproferida por el Despacho consideró que el pagaré objeto del presenteproceso tiene la condición de un título ejecutivo complejo por estarligado a unas facturas y contratos de prestación de servicios jurídicos,esta consideración a juicio del suscrito apoderado judicial de la partedemandante no está llamada a ser tenida en cuenta en consideración alo dispuesto en los principios de la literalidad, autonomía eincorporación del que gozan los títulos valores.Adicionalmente otro argumento que tuvo el Despacho es que el pagarése debía diligenciar con las deudas que tuviera la demandada porconcepto de prestación de servicios de vigilancia física o monitoreo, Oservicios electrónicos o asesoría, sin embargo, al leer a juicio delsuscrito apoderado judicial la parte final de la autorización dada en laen la carta de instrucciones, establece por cualquier otro concepto oOcuando su legítimo tenedor decida hacer uso del presente pagaré. ”:

II, CONSIDERACIONES.1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no seadvierte irregularidad que invalide lo actuado, razón por la cual seprocederá a emitir el fallo requerido en segunda instancia.2. Advertido que el juez de primer grado declaró la imposibilidad decontinuar la ejecución ante la ausencia de exigibilidad del documentofuente del recaudo, así como encontrarse afectadas las condiciones deautonomia y literalidad, se debe precisar entonces cuál es eldocumento en que la parte demandante apoyó sus pretensiones y sicumple los requisitos para darle connotación de título ejecutivo paraque a través suyo pueda adelantarse ejecución frente a losdemandados y cuál o cuáles son las implicaciones frente a la situaciónque de ese documento se desprende.3. Asi, se tiene que la parte ejecutante apoyó la acción de recaudo enel título valor pagaré No. 001 otorgado por ROSE MARY BARRERASUAREZ en su condición de persona natural y representante legal deVRP INGENIERIA LTDA, calendado el 1 de octubre de 2012. (Fl. 12 y13 c.1), vale decir, en ninguno de ellos la signataria se obligó ennombre y representación de las propiedades horizontales en los que

CELV 001-2017-00019-01actuaba como administradora, también obligó a VRP INGENIERIALTDA, en su condición de representante legal de esta persona jurídicay de ninguna otra.4. Se sabe que es posible acudir a la jurisdicción civil para exigir elpago de obligaciones, sin que se halle sujeto a un trámite previo dedeclaración del derecho, pero sólo a condición de que el documentopresentado con ese propósito preste mérito ejecutivo y ello ocurrecuando reúne acumulativamente los requisitos establecidos en elartículo 422 del C. G. P.: Pueden demandarse ejecutivamente lasobligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentosque provengan del deudor o de su causante y constituyan plenaprueba contra él...”.Asi las cosas, para que una obligación pueda demandarseejecutivamente requiere las siguientes características: 1) Que seaexpresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada,especificada y patente; 2) Que sea clara, esto es, que sus elementosaparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) comosus sujetos (acreedor y deudor) y 3) Que sea exigible, lo que significaque únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o quehabiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se hayavencido aquel o cumplido ésta.Asi mismo, se reclama que la obligación provenga del deudor o de sucausante, por lo que se requiere que el demandado sea el suscriptordel correspondiente documento o heredero de quien lo firmó ocesionario del deudor con consentimiento del acreedor;

de igual forma,el documento debe constituir plena prueba en contra del deudor y éstaes la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho aque ella se refiere, con otras palabras, la que demuestra sin géneroalguno de duda la verdad de un hecho, brindandole al fallador lacerteza que le permite decidir de acuerdo con ese supuesto fáctico.Por lo tanto, para que el título preste mérito ejecutivo, deberáconstituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de suautenticidad y sin que sea menester complementarlo con otroelemento de convicción, salvo los eventos de título complejo.Esa y no otra es la conclusión que emerge del contenido del artículo430 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:"Presentada la demanda acompañada de documento que preste méritoejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado quecumpla la obligación en la forma pedida (...)”.Lo anteriormente razonado es confirmado por Alsina, quien anota:

CELV 001-2017-00019-01"De la autonomía de la acción ejecutiva resulta que el título ejecutivoes suficiente por si mismo para autorizar el procedimiento deejecución. Nada debe investigar el juez que no conste en el títulomismo. Pero por esa razón, y como consecuencia lógica, es necesarioque el titulo sea bastante por sí mismo, es decir, que debe reunir todoslos elementos para actuar como título ejecutivo”.5. Ahora bien, tratándose de títulos valores, no es desconocido que elestatuto mercantil les confiere un especial tratamiento como excepciónque son frente al régimen general de las obligaciones, de suerte quelos considera documentos formales que cumpliendo con losrequerimientos legales, tienen capacidad para circular con seguridad,rapidez y eficacia.De los títulos valores se predica que incorporan el derecho mismo, deahí que la tenencia del cartular conforme a su ley de circulación, esindispensable para ejercitar el derecho que revestido de particularescaracterísticas se encuentre incluido en él.Para un pagaré como el que la sociedad FORTOX llevó a la ejecución,es necesario que tal instrumento mencione el derecho que incorpora ycontenga la firma de quien lo crea. Además, debe contener "lapromesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; elnombre de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación deser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento” (art.709 C. Co.).Mirado desde la perspectiva señalada, encuentra la Sala que elinstrumento cambiario aportado en el caso bajo examen, satisface losrequisitos que le impone la legislación comercial, pero como el Juez aquo, estimó, que se habían

destruido las calidades de un título valorfrente a las excepciones causales que eran de recibo, y esadeterminación la censura el recurrente, quien, en contrario, alega laplenitud de aquél, se debe pasar a establecer si el pagaré aducidotiene la vocación ejecutiva que le atribuye la demanda.6. Para la Sala de Decisión, no cabe duda que el demandante invocó elya reseñado título valor como fuente del presente recaudo, así loentendió al menos en principio el Juez, y también la curadora ad litemal plantear sus excepciones, ello se deduce de diferentes documentos yactos procesales, como pasaremos a reseñar asi:- Los representantes legales de las demandantes otorgan poder parainiciar el presente proceso con referencia al pagaré 001 suscrito por losdemandados el 1 de octubre de 2.012. (11.1).

1 ALSINA, Hugo. Juicios Ejecutivos y de Apremio, Medidas Precautorias yTercerias. Tomo II. Pág. 590. 2002.

CELV 001-2017-00019-01La primera pretensión del libelo demandatorio exige que la intimaciónal pago se libre por los valores representados en el antedicho pagaré (112)- En el hecho 10 de la demanda se indica que el origen de ese pagaréfue como garantía del pago de los diferentes contratos efectuadosentre demandante y demandados ( fl. 5).- Acorde al libelo demandatorio, el Juez a quo, libra mandamiento depago teniendo en cuenta el pagaré 001 con fecha de vencimiento 30de septiembre de 2016 ( fl 103 ), situación que es corroborada enforma bastante amplia, al resolver el recurso de reposición, así dijo:"... la parte demandante allego como objeto base de la ejecución, eltitulo valor tipo pagaré #001, en el cual los aquí demandados seobligan a pagar a favor del demandante la suma de $561.266.631.00...” (ff 133V)- Las excepciones planteadas por la curadora ad litem de losejecutados recaen sobre el pagaré 001, así dice expresamente:"Debido a que esta ejecución se adelanta con base en un título valorpuro y simple, esto es, el pagaré No. 001 por valor de $ 561.266.631.0vencido el pasado 20 de septiembre de 2016...” (f 138. C. 1).7. Siendo que la demanda ejecutiva cabalga sobre un título valor,como viene de verse, resulta incontestable que conforme a lo previstopor el artículo 622 del Código de Comercio, es posible crear títulosvalores dejando en ellos espacios en blanco, los que debe llenar elacreedor antes de su presentación para hacerlos efectivos, bajo lasinstrucciones impartidas para ello

por el suscriptor. Es que la ley noprohibe la creación de títulos valores en la anunciada forma, pues loque da eficacia a la obligación cambiaria es la firma impuesta en eltítulo valor y su entrega con la intención de hacerlo negociableconforme a su ley de circulación (art. 625 C. Co.).La claridad. expresividad y exigibilidad de la obligación son elementosque deben examinarse en concreto frente al título valor, en este caso,al pagaré aportado, pues en su condición de tal, es éste y no otrodocumento el que incorpora el derecho literal y autónomo decontenido crediticio, cuyo pago se persigue en la acción ejecutiva, deahí que no se convierta en complejo el título ejecutivo por requerirsede documentos relacionados con la relación jurídica que dio origen asu expedición.En el asunto sometido al estudio de la Sala, diligenciado el título valor,conforme a la carta de instrucciones anexada a la demanda, nada hayque objetar respecto del cumplimiento de los requisitos previstos porlos artículos 621 y 709 del Código de Comercio y en esas condiciones

CELV 001-2017-00019-01lo único que cabría reprochar es que las anotaciones contenidas en elpagaré no correspondían a las acordadas para el diligenciamiento delos espacios dejados en blanco, pero en este evento sobre la partedemandada recaía la carga de probar esa infracción a la autorizaciónconferida. Sin embargo, al estudiar la carta de instrucciones no seencuentra que sus mandatos hubieran sido ignorados, como tampocoque se haya procedido en contravía de aquellos.Se imponen, pues, los principios de autonomía y literalidad del títulovalor, el cual contiene los requisitos exigidos por el legislador para suconformación, sin que se haya desvirtuado su carácter,8. Pero sí es la circunstancia de haberse creado el pagaré con ocasiónde los contratos de vigilancia con las propiedades horizontalesadministradas por los ejecutados en el que se generaron documentosdenominados facturas y el Juez edificó sobre aquellas razonamientospara señalar que los demandados actuaban como representantes dediferentes propiedades horizontales y que han debido ser estas últimasconvocadas al presente proceso, encontrando así el título valor carentede exigibilidad, y desprovisto de las características inherentes a lostítulos valores, en este tema le asiste razón al apelante, al señalar quelas demandadas se obligaron por cualquier concepto, porque en elpresente caso la ejecutada Sra. ROSE MARY BARRERASUAREZ, se obligó en su propio nombre y en representación deVRP INGENIERIA LTDA, y noa nombre de las propiedadeshorizontales que representaba, según documento calendado el1 deoctubrede 2012. (Fl. 12 y 13 c.1), como ya

se había dichoanteriormente en esta providencia, razón por la cual no sepodía infirmar el mandamiento de pago librado deconformidad a la apariencia formal del título valor, la quecomo se verá nunca fue destruida dentro del presenteproceso.En efecto, se dijo por el Juez de instancia con fundamento en lasexcepciones planteadas por el curador para la litis que la existencia deun contrato de prestación de servicios de vigilancia entre el ejecutantey las propiedades horizontales representadas por las demandadas,comporta que en realidad los deudores de las obligaciones no son losejecutados dentro del presente proceso, sino las propiedadeshorizontales por ellos representadas.Sin embargo, en criterio de esta Sala Civil de Decisión, esas pruebasdocumentales no demuestran por sí y ante sí mismas, la existencia deun puente que vincule los contratos existentes entre la demandante ylas propiedades horizontales y el título valor fuente del recaudo, porcuanto en todos esos contratos los ejecutados actuaban en sucondición de administradores mientras en el título valor fuente del

CELV 001-2017-00019-01recaudo obran en calidad de persona natural (ROSE MARY BARRERASUAREZ) y como representante de una persona jurídica ( V.R.P.INGENIERIA) en consecuencia los contratos aducidos por laexcepcionante y los recibos de pago por prestación de servicios notienen ningún reflejo o incidencia en la relación cartular fuente delpresente recaudo.Recuérdese que el pagaré basta por sí solo para dar cuenta delderecho que incorpora, de Suerte que no existe fundamento paradesdibujar la claridad, expresividad, y exigibilidad, con base endocumentos que no son necesarios para completar las característicasque por sí solas se decantan sin esfuerzo del pagaré fuente delrecaudo.No es necesario, entonces, acudir a los diferentes contratos deprestación de servicios ajustados entre los demandantes y laspropiedades horizontales, ni a las facturas expedidas en desarrollo deaquel, ni a ningun otro documento relacionado con el negocio quesubyace a la relación cambiaria o incluso a todos ellos, porque elpagaré es soporte suficiente de la obligación existente a cargo de lasdemandadas y a favor de la demandante.Y, desde luego, dentro de la presente actuación nunca se acreditó quela Sra. ROSE MARY BARRERA SUAREZ, hubiera signado el pagaréfuente del recaudo como representante o administradora de laspropiedades horizontales que administraban, y mucho menos elincumplimiento de ese negocio fundamental de prestación de serviciosde vigilancia, y siendo así como en efecto lo es, no es posible, desdeabsolutamente ningún punto de vista, dar acogida a la excepciónbasada en el No. 12 del artículo 784 del Código

de Comercio.Recuérdese que al amparo de esta excepción es posible alegar elincumplimiento. de la relación contractual, pues ninguno de loscontratantes se encuentra en mora de cumplir su obligación si el otrono la ha cumplido en la forma y términos pactados (Art. 1.609 delC.C.), pero no fue el incumplimiento contractual lo alegado por elcurador para la litis.En efecto, revisado el escrito de excepciones de la curadora para la litisse encuentra que sus alegaciones, se hacen desde la perspectiva deque el documento fuente del recaudo lo firmaron los demandados ensu condición de representantes de las personas jurídicas querepresentaban, como a continuación se demostrará al señalar susreparos a la existencia de un título valor con calidad de exigible, asídijo:Que la Señora Rose Mary Barrera no actuó en su condición de personanatural en ellos sino como representante legal de las propiedades

CELV 001-2017-00019-01horizontales; Que VRP Ingeniería Ltda., no actuó como contratante,que las facturas expedidas en desarrollo de ese contrato se encuentranen fotocopias simples y no auténticas, que revisada la carta deinstrucciones para completar el título valor se especificó que era porlas obligaciones que los demandados "ellos” hubieran contraído con lademandante, y es lo cierto que la prestación de servicios era para laspropiedades horizontales y no los demandados.Como a simple vista se observa, la base de la excepción no se refierepropiamente a un incumplimiento contractual de la demandante, sino ala calidad con que obraban los ejecutados dentro del pagaré fuente delrecaudo.Y, esa calidad, solo puede establecerse a través del pagaré firmado enblanco, en donde no fue signado con salvedades en torno a la calidadde persona natural de la Sra. Rose Mary Barrera Suárez, y comorepresentante legal de VRP INGENIERIA LTDA ( Cfr fl 11), literalidadque no fue infirmada dentro de la presente actuación, y fuecorroborada ampliamente en la carta de instrucciones en donde seafirmó que se actuaba en "nombre propio y en calidad derepresentante de VRP INGENIERIA” (Fl 10 ).Y sí bien es cierto, se hizo referencia en la carta de instrucciones a lamora en el pago de la prestación de servicios de vigilancia, que lofueron para las propiedades horizontales y no para los ejecutados,esas especificaciones dentro de la carta de instrucciones y el propiopagaré, lo que indica es que los demandados se comprometieron atítulo personal y propio, por obligaciones ajenas, constituyéndose

elpagaré en un reforzamiento o garantia de las obligaciones adquiridaspor las propiedades horizontales.Para abundar en razones obsérvese que dentro de la carta deinstrucciones, se hizo alusión a que el pagaré podría ser llenado en elevento de incurrir en mora de cualquiera de las obligaciones adquiridasen forma directa o indirectamente. (Cláusula 2 Fl. 10 C. 1).En ese orden de ideas, se itera, NO existen bases probatorias paradesconocer que conforme a la literalidad de la carta de instruccionespara incoar el pagaré, los demandados se obligaron en forma personale individual por las obligaciones que se adquirieran por la prestacióndel servicio de vigilancia de las propiedades horizontales queregentaban en calidad de administradores.Por lo tanto, se itera, no hay lugar a acoger las excepciones de méritoacogidas por el a quo, pues de hacerlo se desconocería la naturalezadel pagaré, y en particular los atributos de legitimación, incorporación,autonomía e independencia que le son propios, los cuales derivan sueficacia de una firma con la intención de hacerlos negociables, y el

CELV 001-2017-00019-01tenor literal de la carta de instrucciones y el pagaré adosado comofuente del recaudo.Sobre lo anterior se ha dicho que el artículo 625 del código decomercio, establece que la firma es uno de los requisitos del títulovalor y con ella se manifiesta la voluntad de obligarse, de hacerlonegociable conforme a la ley de circulación, y efectivamente el títulovalor fuente del recaudo fue signado ROSE MARY BARRERA SUAREZ, atítulo personal y como representante de una persona jurídica, sin queen ningún momento se haya colocado en entredicho dentro de estaactuación su firma y la calidades en las que obro.Lo anterior conduce a la Sala a estudiar el segundo requisito previstoen el artículo 621 del código de comercio, esto es "La firma de quien locrea”. en este punto, la regla general que plantea la legislacióncomercial establece que la firma obliga cambiariamente a quien laimpone en el título valor. Por lo anterior, bien puede afirmarse quetodo aquel que lo suscribe se obliga, y en este caso ROSE MARYBARRERA SUAREZ a título personal y como representante de V.R.P.INGENIERIA.9. Queda claro, luego, que si en el documento aducido por laejecutante, en este caso, el pagaré aportado por la sociedad FORTOXS.A. se encuentra plasmada la obligación con el carácter de clara,expresa y exigible, a cargo de las demandadas a título propio, éste erael único documento que servía de apoyo firme a la ejecución. No erande recibo las excepciones basadas en los contratos anexos a lademanda, pues en ellos las demandadas actuaron comoadministradores

de propiedades horizontales, cuando en el pagaréfiguran obrando a título personal o como representante de unapersona jurídica.Lo anterior significa que tuvo razón el apelante al estimar que debíaproseguir la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento depago, pues en realidad de verdad el pagaré con el que se inició laacción contiene una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse yreúne los requisitos previstos por los artículos 619 y 709 del Código deComercio, con lo que tiene la calidad de título valor y al satisfacer lasexigencias contempladas en el artículo 422 del Código General delProceso, tiene también la calidad de título ejecutivo.Ahora, en cuanto a los hechos que se consideraron como constitutivosde excepciones de mérito, como éstos carecen de fundamento fácticoy jurídico, sólo debe afirmarse que su análisis quedó superado en estamotiva, como que tal cuestión fue objeto del análisis que realizaraampliamente la Sala.

10CELV 001-2017-00019-01 yo10. Imponen las consideraciones que preceden, la revocatoria de ladecisión proferida por el a-quo, para, en su lugar, ordenar seguiradelante la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento depago. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE BOGOTA D.C. administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley:

IV. RESUELVEPRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada por la parte demandante,proferida el 9 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Civil delCircuito de Cali.SEGUNDO: ORDENAR, en su lugar, seguir adelante la ejecución en lostérminos ordenados en el mandamiento de pago de 22 de febrero de2017.TERCERO; DECRETAR la venta en pública subasta de los bienesembargados y secuestrados y de los que posteriormente llegaren a serobjeto de medidas cautelares, previo su avalúo.CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma prevista enel Código General del Proceso.QUINTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas deambas instancias. Tásense.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, LEÓN VERGARA. dlCELV 001-2017-00019-01

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO. LLC VILLAREAL.

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