TSDJ CLO SC - 001 2017 00073 01-(11-09-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 001 2017 00073 01-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORAINSUASTY Santiago de Cali, once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 039Proceso: Ejecutivo SingularDemandante: Coimpresores Ltda.Demandado: Gráficas Encuadernación Cali Ltda.Radicación: 76001-31-03-001-2017-00073-01-3360Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIRSustentado el medio impugnativo y anunciado el sentido del fallo, conformeel inciso 5° del canon 373 de la obra de los ritos civiles se procede a dictarsentencia escrita, frente a la providencia de fondo calendada 12 de febrero de2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, queordenó proseguir la ejecución.Il. ANTECEDENTESLa sociedad Cooperativa Integral de Impresores y Papeleros de OccidenteLtda., demanda ejecutivamente a Gráficas Encuadernación Ltda., en orden alpago del importe de cuarenta y cinco (45) facturas de venta más los interesesmoratorios causados desde que se hicieron exigibles, títulos valoresaceptados por el extremo ejecutado, sin que a pesar de los reiteradosrequerimientos hayan sido pagados, por consiguiente, los cartularescontienen una obligación clara, expresa y exigible.LAS EXCEPCIONES:La persona jurídica demandada, propuso los medios defensivos que calificó“Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del títulocontra la demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contracualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa,crédito simulado, cobro de lo no debido y mala fe, firma auténtica peroinserta con engaño, enriquecimiento sin causa, invalidez de las obligacionescontenidas en la facturas, vicio en el consentimiento, nulidad, petición demodo indebido, las que se fundan en el hecho de no haber sido el demandado \+Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular 2Coimpresores Ltda. Vs. Gráficas Encuadernación Cali Ltda. y otro.Rad: 76001-31-03-001-2017-00073-01-3360
el que suscribió el título” y la de “Violencia moral”, cuya fundamentacióncorre a folios 108 a 117 y 158 a 168 del Cdno. Ppal.TM. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIADelanteramente el fallador constató el cumplimiento de los presupuestosprocesales como el atinente al material de la legitimación en la causa activay pasiva, aristas que encontró satisfechas, posteriormente incursionó en elestudio de los requisitos generales y especiales que deben concurrir para elcobro ejecutivo de facturas de venta, concluyendo que con excepción a lasNros. 0797, 0822, 0933, 1103, 1131, 1156, 1195 y 1226, que fueron excluidasdel mandamiento de pago, aquellas reunían dichos postulados y con base enellas proseguía la ejecución.Lo precedente, al verificar que los títulos valores base del compulsivo fueronrecibidos a entera satisfacción por las personas con capacidad derepresentación de la deudora, sin que se demostrara al interior del procesoque la deudora hubiese devuelto o elevado observación frente a las mismasen los términos dispuestos en los preceptos 773 y 774 del C.Co., por algúntipo de inconsistencia en relación con su contenido, da lugar a la presunciónlegal de aceptación expresa e irrevocable de los cartulares, más cuando seevidenció que frente a los presuntos punibles que gravitan en torno a lavalidez, eficacia y autenticidad de las facturas, no existe aún decisión defondo por parte de la especialidad penal, por tanto, aquellas continúaninvestidas bajo la presunción de autenticidad, máxime si la parte
actora semarginó de hacer uso del instrumento procesal por antonomasia para discutirla certeza de un documento, es decir, soslayó acudir a la tacha de falsedad, sien cuenta se tiene que el basamento axial de las excepciones de mérito sesoportan en lo medular en una presunta falsificación, constrefimiento,engaños y falta de consentimiento al momento de aceptarse las facturasgiradas por la parte demandante y que ahora son cobradas, descartándose laexistencia de una prejudicialidad penal y menos una “coacción moral”.Además, no se aquilató actuación alguna de la sociedad demandada donde seevidenciara que había existido un rebasamiento del supuesto cupo de créditootorgado al representante legal de la empresa, aspecto que al igual que losesgrimidos anteriormente por la ejecutada se quedaron en el simple plano dela afirmación, cuando atendiendo la presunción de autenticidad que arropalos documentos de esta especie, el laborío probatorio que descansa en cabezade la parte ejecutada para efectos de detractar su validez y eficacia eramayúsculo.Disquisiciones previas que sirvieron al fallo para despachar adversamente losmedios defensivos blandidos y en consecuencia continuar con la ejecuciónen los términos dispuestos en el mandamiento de pago.
1Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular 3Coimpresores Ltda. Vs. Gráficas Encuadernación Cali Ltda. y otro.Rad: 76001-31-03-001-2017-00073-01-3360
IV. RECURSO DE APELACIÓNEn desacuerdo con la anterior decisión, la procuradora judicial de la parteejecutada fustiga el fallo, precisa los reparos concretos y cumple con su cargade sustentación, los cuales gravitan basilarmente en que el juez incursionó enuna inadecuada valoración probatoria pasando por alto las reglas deapreciación conjunta de los elementos de juicio abonados a la foliatura,especialmente de los indicios derivados del proceso penal que se encuentraen curso donde están inmersas o vinculadas las facturas de venta al margende tipo y naturaleza del delito que se esté investigando, por cuanto, lainvestigación está orientada a esclarecer el origen y causa ilícitas de lostítulos valores, que si bien no se ha proferido decisión de fondo por parte dela jurisdicción penal, es un hecho que no se puede soslayar y que repercute ydebe tener incidencia en esta causa, más cuando de las demás pruebas quemilitan en el expediente se evidencia que el representante legal de la sociedaddemandada estuvo coaccionado para que se pagaran las facturas, lasmercancías no fueron entregadas y menos existió orden de aquellas por partede la compañía, aspectos que en sentido opuesto a lo manifestado por elDespacho, era carga probatoria de la parte demandante demostrar que losartículos fueron pedidos, despachados y recibidos.Por lo anterior, considera que existen suficientes pruebas para declararprobadas las excepciones de fondo propuestas y así habrá de declararlas elsuperior.V. CONSIDERACIONES1.- Ratificase ante todo la presencia de los presupuestos procesales quehabilitan decidir el fondo de la contención, sin que se advierta irregularidadque
pudiese enervar la actuación cumplida.2.- Igual predicamento debe hacerse del presupuesto material de la pretensiónatinente a la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, como quieraque al proceso han concurrido los extremos de la obligación dineraria, esdecir el acreedor y el deudor.3.- No está demás memorar que el apelante le marca el derrotero y los límitesde competencia al juzgador de segunda instancia, cuando con su escrito desustentación señala su disconformidad con el fallo fustigado y solicitaentonces su enmienda, por tanto no puede atraer una competencia de la quecarece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley,sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigantefrente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutumquantum apelatum!.
¡Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. M.P.Dr. Edgardo Villamil Portilla. 10Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular 4Coimpresores Ltda. Vs. Gráficas Encuadernación Cali Ltda. y otro.Rad: 76001-31-03-001-2017-00073-01-3360
Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigencia del CódigoGeneral del Proceso que perentoriamente ordena que el recurso de apelacióntiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente enrelación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que elsuperior revoque o reforme la decisión.4.- En este escenario comporta subrayar que la parte ejecutada insiste en quesi bien las facturas fueron firmadas y aceptadas no corresponden a un negociomercantil realmente celebrado y que en todo caso los bienes nunca fueronentregados real y materialmente, todo tiene su génesis en hechos delictualesque investiga la Fiscalía General; además, itera acerca de la violencia moralo coacción ejercida sobre el señor José Antonio Castro, todo lo cual llevaríaal acogimiento de la excepción.5.- En tributo de la brevedad y concreción debemos destacar que no secuestionan los requisitos formales y de fondo de las facturas adosadas basedel compulsivo, arista que el señor juez aborda de manera detallada yminuciosa en hermenéutica que esta instancia avala sin atenuantes, por lo quese releva de entrar en repeticiones inoficiosas.Ciertamente, el ataque de la parte ejecutada va dirigido a cuestionar elnegocio causal subyacente y a detractar enteramente que se hayan entregadoreal y materialmente los bienes a que aluden dichas facturas de venta, todocon base en que ha mediado una conducta delictual por parte de una empleadadel acreedor y cuya noticia criminal o denuncia ya fue interpuesta tanto porJosé Antonio Castro como por la entidad ejecutante.6.- Ahora bien, no cabe duda que
en materia de títulos valores gobierna elprincipio de la literalidad el cual, de conformidad con el artículo 626 del C.de Co., mide la extensión y profundidad de los derechos y las obligacionescartulares. El título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lodiga conforme a las normas cambiarias.Sin embargo, es lugar común afirmar que, la literalidad y autonomía no sonprincipios incontrovertibles o absolutos como se tiene precisado tantolegislativa, jurisprudencial y doctrinariamente, toda vez que entre las partesque intervinieron en los actos de creación o emisión bien pueden enarbolarseexcepciones relativas a este negocio causal y discutir entonces sus cláusulaspara ampliarlas, restringirlas, anularlas o modificarlas, con clara incidenciaen la suerte del título valor.6.1.- En discusiones de esta especie, donde el ejecutado pretende enervar laacción cambiaria, y su defensa se basa en la inexistencia del negocio causalque dio origen a la emisión del título valor, es apenas claro que siguiendo lasreglas generales asume la carga probatoria de demostrar más allá de todaduda razonable la realidad y certeza de sus afirmaciones, acogiendo aquelviejo principio de reus in excipiendo fit actor, esto es que el demandado esApelación Sentencia - Ejecutivo Singular 5Coimpresores Ltda. Vs. Gráficas Encuadernación Cali Ltda. y otro.Rad: 76001-31-03-001-2017-00073-01-3360
actor en la excepción; así las cosas, debía acreditar de modo irrefragable queel negocio jurídico no se celebró en realidad, y que los bienes o servicios quedescriben las mencionadas facturas de venta jamás fueron entregados.Importa destacar que la parte ejecutada en principio cuestionó la firma oaceptación de las facturas base de recaudo, pero ante la evidencia probatoriay las juiciosas y certeras argumentaciones ofrecidas por el señor juez,abandona dicha postura procesal para insistir en la defraudación realizada porparte de una empleada del acreedor de que da cuenta la denuncia penal.6.2.- Así las cosas, toda su defensa sobre esta arista orbita en torno de loshechos presuntamente delictuales cometidos por la señora María NaudizRodríguez Vargas, a la sazón asesora comercial o vendedora externa de laentidad ejecutante, y como piedra angular para su comprobación se remite ala denuncia penal presentada, misma que luego fue reiterada por la sociedadempleadora.El señor juez, para entregar una respuesta íntegra y de fondo a la problemáticaplanteada, con carácter pedagógico y didáctico incursionó en el tratamientolegal y jurisprudencial dado a esta especie de título valor, la factura de venta,y relieva entonces que no podrá librarse factura alguna que no corresponda abienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestadosen virtud de contrato real o escrito, acto seguido aborda el tema de laaceptación expresa o tácita de la factura y como una vez aceptada por elcomprador o beneficiario del servicio se considerará frente a terceros debuena fe exenta
de culpa que el contrato que le dio origen ha sidodebidamente ejecutado, claro está que previamente había examinado loscartulares para concluir que acudían a ellos tanto los requisitos formalescomo sustanciales, aspecto que no ha sido rebatido.El juzgador no se limitó a este plano de la juridicidad sino que emprendió unexamen de la situación fáctica que emergía de los elementos de convicciónarrimados a la actuación para concluir sin dubitaciones que la parte ejecutadano alcanzó el fin propuesto, esto es, detractar la validez y eficacia de lasfacturas de venta presentadas para su cobro coactivo.Puesto en dicho laborío encontró que no había pronunciamiento de laespecialidad penal que hubiese declarado la existencia de un punible defalsedad o de hurto o de otra defraudación económica ni menos que se hayaatribuido autoría a persona determinada.Así mismo, afirmó que no se presentaba un evento de prejudicialidad penalhabida cuenta que la misma ley establece que el proceso ejecutivo no sesuspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o despuésque verse sobre la validez o autenticidad del título, si en éste es procedentealegar los mismos hechos como excepción (Nral. 1. Art. 161 CGP).Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular 6Coimpresores Ltda. Vs. Gráficas Encuadernación Cali Ltda. y otro.Rad: 76001-31-03-001-2017-00073-01-3360
Por último, y que sella la suerte adversa del medio exceptivo, coligió que lasola denuncia penal sobre la comisión de estos punibles es de por síinsuficiente o deficitaria para tener por acreditada, con el valor persuasivorecabado, la excepción blandida.Frente a esta sólida y coherente argumentación la parte inconforme lejos deenrostrar puntualmente los desaciertos para propender por su revocatoria, selimita a insistir en que la conducta presuntamente ilícita de la empleadaRodríguez Vargas está siendo investigada por la fiscalía por denunciapresentada tanto por el señor José Antonio Castro como por la mismasociedad acreedora.Pero es apenas obvio que el medio defensivo para su prosperidad necesitaque no solo se limite a su presentación o alegación, sino fundamentalmente,como en todo aspecto procesal, a su demostración cierta e irrecusable, quelleve certeza al juzgador para que este pueda hacer la declaración o acoger elmedio exceptivo. Pues es ampliamente conocida la máxima “Tanto da noprobar como no tener el derecho”, o como reiteradamente lo ha dicho nuestraCorte Suprema “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envíaa otro a buscar la prueba ”.?Recuérdese que se trata de probar en contrario de un título valor que porregulación normativa goza de los principios de literalidad y autonomía,legitimación e incorporación, que se presume auténtico, a tenor de lodispuesto por los artículos 793 del Código de Comercio y 244 del CódigoGeneral del Proceso. Vale decir, que estos documentos están amparados porun trato preferencial que obedece a indiscutibles políticas y convenienciasque
impone el tráfico comercial. De allí por qué la prueba debe serrigurosamente exigente y suficiente para enervarlo o destruirlo, pues está depor medio no sólo el interés privado de las partes sino toda la filosofía queinforma la materia de los títulos valores, y la confianza que secularmente enellos se ha depositado.Como lo enfatizó el fallador, en el presente caso militan presunciones legalesque si bien admiten prueba en contrario, es lo cierto que lejos de serdesvirtuadas reciben confirmación del restante haz probatorio, medios deprueba que se permitió puntualizar. En todo caso dejó asentado que la simpledenuncia penal es insuficiente para tener por probada debidamente la defensapropuesta, máxime que la justicia penal no ha declarado ni la existencia otipicidad de la conducta ni menos ha responsabilizado a persona alguna comoautora.
Como los hechos denunciados penalmente fueron blandidos como soportefáctico de la excepción de mérito que ahora nos ocupa es apenas obvio y legalque pesaba sobre sus hombros la mayúscula carga probatoria de acreditar con 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencias de febrero 26 y noviembre 19 de 2001,entre otras. \"Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular 7Coimpresores Ltda. Vs. Gráficas Encuadernación Cali Ltda. y otro.Rad: 76001-31-03-001-2017-00073-01-3360
suficiencia que dichos negocios comerciales no se celebraron y por tanto nohubo entrega de ningunos bienes que reseñan los títulos valores. Senecesitaba como es apenas natural que elementos materiales de pruebaaquilataran dicha afirmación, pero no puede ser de recibo que sea la solamanifestación de parte interesada la prueba idónea, conducente y útil paratener por probada plenamente la excepción propuesta, como lo pretendevanamente la parte ejecutada, debemos reparar que tanto en su denuncia antela fiscalía como ahora en este proceso ha sostenido la misma versión queproviene directamente de la parte interesada e inmersa en dichos hechos.Ciertamente, es lugar común afirmar que de modo general no puede tomarsecomo prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deberque gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que elproceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no,como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementosreconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estosse encuentran en posibilidad de ser acopiados.La jurisprudencia ha decantado que las declaraciones de las partes alcanzanrelevancia, sólo en la medida en que “el declarante admita hechos que leperjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo,si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba,por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícitocrearse su propia prueba” (sentencia de 13 de septiembre de 1994, citada porSent. Cas. Civ. de 27 dejulio
de 1999 Exp. No. 5195). Sent. Cas. Civ. de 15de abril de 1997, Exp. No. 4422.En el mismo sentido, ha reconocido que, en principio, “a nadie le es lícito oaceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo lefavorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cualesderiva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello seríatanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpirsu propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, deantaño, inspiran el derecho procesal” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001,Exp. No. 5502).Para cerrar esta arista, es inadmisible la ligera afirmación de la procuradorarecurrente en el sentido que como se objetó o negó la entrega material de losbienes a que refieren las facturas entonces la parte ejecutante estaba obligadaa demostrar que ello sí había ocurrido, en una inversión de la carga probatoriaque el sentido natural de las cosas repele. Hemos dicho en precedencia y aespacio que la parte ejecutada al excepcionar asume la carga de demostrarsus afirmaciones para obtener la consecuencia prevista en la ley.
3H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de junio de 2007. M.P. Dr. EdgardoVillamil Portilla. YApelación Sentencia - Ejecutivo Singular 8Coimpresores Ltda. Vs. Gráficas Encuadernación Cali Ltda. y otro.Rad: 76001-31-03-001-2017-00073-01-3360
Bajo este contexto, respecto de esta específica defensa, contamos en últimassólo con la versión entregada por la parte interesada y deudora que no lograndescalificar la validez y eficacia de las facturas de venta objeto de recaudoejecutivo, amén que sobre ellas militan presunciones legales que no hanlogrado ser desvirtuadas.7.- La parte ejecutada enarbola en su defensa un presunto vicio delconsentimiento consistente en la violencia moral o coacción ejercida sobreJosé Antonio Castro que tendría relación con la aceptación de las referidasfacturas de venta.En primer lugar se impone remarcar que en principio dicho vicio delconsentimiento no hizo parte de la plataforma fáctica sobre la que se edificanlas excepciones de mérito; en sentido opuesto, expuso un sedicente error enla aceptación de las mismas, lo que de suyo excluiría la violencia o fuerzapara la obtención del título valor.Como el escrito rector sufrió una reforma, dentro del traslado se permitióagregar que existiría una violencia moral para obtener el acreedor susprotervos intereses (f. 159), pero en todo caso refiere hechos posteriores a laaceptación de facturas, como que la misiva a la que tanto valor entrega datadel mes de septiembre de 2017, al paso que los títulos valores fueronaceptados expresamente en el año 2016. Pero a la par sostuvo también laexistencia de error para firmar las facturas, sobre el punto expuso: “ Lasuscripción y firma de las facturas que se cobran en el presente procesofueron hechas por error... el consentimiento de la parte demandada estáviciado de conformidad con la ley, toda vez que al firmar dichas facturas laparte demandada por parte del representante legal suplente, creía que eranfacturas correspondientes a pedidos realizados, por la sociedad GRAFICASENCUADERNACIÓN CALI LTDA, confirmando posteriormente que había
,sido engañado”.No obstante la incoherencia anterior, y desechado el error en la suscripciónde documentos base de recaudo por el juzgador, aboga entonces por laestructuración de la violencia o fuerza como causa invalidante de los títulosejecutivos, para su acogimiento vuelve sobre la denuncia penal y adiciona unescrito dirigido a José Antonio Castro por la sociedad acreedora en el mes deseptiembre de 2017.Llama poderosamente la atención que al mismo tiempo y en el mismo gradose proponga la aceptación de las facturas como producto de un error o engañoy luego se afirme que medió fuerza o violencia, cuando es evidente que sonexcluyentes y contrapuestas, pues si hubo error no puede sostenerse que seejerció coacción insuperable o violencia y viceversa.Si en la formulación de excepciones de mérito afirma sin tapujos que existióerror o engaño en la aceptación de las facturas, es rutilante que estamos en AApelación Sentencia - Ejecutivo Singular 9Coimpresores Ltda. Vs. Gráficas Encuadernación Cali Ltda. y otro.Rad: 76001-31-03-001-2017-00073-01-3360
presencia de una confesión, según perentorio mandato del artículo 193 delCGP. A todo lo cual debemos agregar que en principio también negórotundamente la firma o suscripción de los documentos base de recaudo,comportamiento errático que lleva a deducir indicios en su contra (art. 241ib).Pero lo trascendente para esta instancia reside en que busca soportenuevamente en el contenido de la denuncia penal presentada y cuyo valorpersuasivo fue analizado a espacio en líneas precedentes, y a ella se atiene laSala sin necesidad de adicionar comentarios.El señor juez con buen criterio adujo que no militaba ningún medio deconvicción que acreditara la sedicente violencia moral o coacción para lograrla aceptación de los títulos valores, y recalcó que tales rúbricas o actos deaceptación explícita se dieron durante un amplio espacio superior a 8 meses.Igualmente el fallador destaca que la misiva enviada por el acreedor al señorJosé Antonio Castro data del mes de septiembre de 2017 y que las facturasfueron aceptadas en el periodo comprendido de mayo a diciembre del año2016, es decir con mucha antelación, por lo cual inane amén deintrascendente se revelaría dicho constreñimiento, si lo hubo, para obtener laaquiescencia de la parte deudora.Vuelve para insistir sobre las presunciones que operan sobre la materia ycomo no han sido derruidas, esto es sobre la existencia del negocio que diolugar a la creación de las facturas y sobre la entrega real y material de losbienes y no milita prueba alguna que infirme o cuestione siquiera laexistencia y validez de estos actos comerciales, habida
consideración que losduros cuestionamientos lanzados por la parte deudora se quedaron en elsimple plano de la afirmación sin encontrar eco probatorio, por incipiente quefuese.Bajo este contexto no puede arribarse a conclusión distinta que ladesestimación de los reparos lanzados frente al fallo, con la consecuentecondenación en costas a la parte ejecutada.En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley,RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte ejecutada.Inclúyase en la liquidación la suma de $2.000.000 por concepto de agenciasen derecho.Apelación Sentencia - Ejecutivo Singular 10Coimpresores Ltda. Vs. Gráficas Encuadernación Cali Ltda. y otro.Rad: 76001-31-03-001-2017-00073-01-3360) TERCERO: Devolver el expediente a la oficina de origen. ii/A/ HOMERO MORA INSUASTY CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZni SUPERIOR DEL msi O JUL iónSECRETARÍA SALA CIVIL"13 SEP 2018 cm my Fo Estado No. 22782 de hoy notifiqué alus partes el auto anterior, y la A.EJ Secretario, IO) SecréAriacot estatdk aedt
Calle 12 No. 4-33Sala Cibil Palacio Nacional Of. 119 Telefax2 , F 8980800 Ext 8116-8117-8118Tribunal Superior de Cali Cali - Vallesscivcalicendoj.ramajudicial.gov.co CONSTANCIA SECRETARIAL Luego de definido el recurso de apelación en esta instancia, ysiguiendo lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. (condena encostas de manera concentrada), se devuelve el proceso al Juzgadode conocimiento a fin de que se surta tal procedimiento.