TSDJ CLO SC - 001 2017 00182 01-(16-01-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 001 2017 00182 01-(16-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIORDISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CIVIL DE DECISIÓNMAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 052
Proceso: Responsabilidad Civil MédicaDemandante: Subviela Meza Londoño y otrosDemandado: Clínica San Fernando S.A.Radicación: 76001-31-03-001-2017-00182-01-3388Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR Sustentado el recurso de alzada y anunciado el sentido del fallo, correspondedictar sentencia escrita conforme el inciso 5° del precepto 373 del CGP frenteal fallo adiado 20 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Primero Civildel Circuito de Cali, desestimatorio de las pretensiones.
Il. ANTECEDENTES LA DEMANDA: El soporte factual de las pretensiones se abrevia de la siguiente manera: Subviela Meza Londoño (compañera permanente), Orfilia, Edinsón y LeonelAlamesa Meza (hijos) del señor Leonel Alamesa (paciente), demandan a laClínica San Fernando S.A., en orden a que se la declare civilmenteresponsable y se la condene a resarcir los daños materiales e inmaterialescausados, en tanto que dentro de sus instalaciones el mencionado pacienteadquirió una infección en sus glúteos y demás partes del cuerpo queposteriormente desencadenaron su muerte, en la medida que aquel ingresó alcentro hospitalario el 9 de marzo de 2015 y permaneció hasta el día 12 delmismo mes y año con ocasión de una fiebre leve y desvanecimiento, dandolugar que le pusieran pañales que le produjeron la fase inicial de la infección(escaras en región sacra) frente a lo cual tuvo que ser reingresado en la mismainstitución desde el 15 de marzo hasta el 4 de junio de 2015, sin que talpadecimiento fuera atendido de manera efectiva por aquella.
Se le atribuye a la entidad demandada haber realizado un mal diagnóstico, deno ofrecer un tratamiento médico adecuado y oportuno acorde con lasafectaciones que presentaba el paciente, el cual se prestó por un personalmédico inidóneo para atender en debida forma a pacientes con lasResponsabilidad Civil Médica - Apelación SentenciaSubviela Meza Londoño y otros Vs. Clínica San Fernando S.A.Rad: 76001-31-03-001-2017-00182-01-3388
condiciones de salud que presentaba el señor Leonel Alamesa y ademásexistió una tardía remisión del paciente a un centro asistencial de mayorcomplejidad para que se le ofreciera un tratamiento adecuado, y no solamentelimitarse a prestarle un manejo ambulatorio, siendo estas las causas deldeterioro y agravamiento de sus síntomas, que a la postre desencadenaron sumuerte.
LAS EXCEPCIONES: El extremo demandado adujo los siguientes medios defensivos: Clínica San Fernando S.A., al descorrer el traslado de la demanda esgrimióexcepciones de fondo que rotuló: “Jnexistencia de responsabilidad civilextracontractual de Clínica San Fernando; inexistencia de culpa y nexocausal en la conducta de Clínica San Fernando S.A. por ser una obligaciónde medio; exoneración por cumplimiento de la obligación de medio de laprofesión médica a la demandada clínica San Fernando S.A. porcumplimiento de protocolos de la Lex Artis médica; ausencia de prueba delos perjuicios solicitados y excesiva valoración de los mismos, violación alprincipio indemnizatorio y al juramento estimatorio” y la de “Cobro de lono debido”, cuya fundamentación in extenso corre a folios 190 a 228 delCdno. 1°.
Por su parte, Seguros del Estado S.A., frente a la demanda enarboló laexcepciones de mérito que calificó “Ausencia de responsabilidad de parte dela Clínica San Fernando S.A.” y la de “Indebida tasación de perjuiciosmorales”, y a reglón seguido respecto al llamamiento en garantía propuso lasque nombró “Las exclusiones de amparo contenidas en la póliza de seguro,ausencia de cobertura de la póliza Nro. 45-03-101005283 al haber sidotratado el paciente en la Clínica San Fernando por médicos que no fueronamparados en la póliza respectiva” y la de “Límites máximos de la eventualresponsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolsoque se atribuye a mi representada y condiciones del seguro y pactodeducible”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Delanteramente el funcionario judicial se encargó de auscultar elcumplimiento de los presupuestos procesales que encontró satisfechos aligual que el atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, luegoincursionó en el examen de los elementos axiológicos de la responsabilidadcivil en general y específicamente de la profesional médica, el régimenprobatorio aplicable, determinó con sustento en claros y reiterados postuladosjurisprudenciales que las obligaciones en asuntos de esta naturaleza son porregla general de medio y no de resultado, posteriormente se adentró en eltrabajo racional que comprende el valorar de manera individual y conjuntaResponsabilidad Civil Médica - Apelación SentenciaSubviela Meza Londoño y otros Vs. Clínica San Fernando S.A.Rad: 76001-31-03-001-2017-00182-01-3388
las pruebas recaudadas, particularmente lo documentado en la historiasclínicas abonadas al expediente, así como la prueba pericial rendida por elprofesional de la salud Juan Carlos Tobón Pereira y las restantestestimoniales y declaraciones de parte rendidas por los extremos en litigio,para ulteriormente colegir que en esta causa la parte demandante se sustrajode su deber primario de aquilatar con la suficiencia que demanda el caso lasimputaciones endilgadas a la entidad demandada, de opuesto modo, quedóevidenciado que la patología infecciosa o sepsis que padeció el señor LeonelAlemesa fue atendida de manera adecuada y oportuna por un equipo médicoy asistencial de acuerdo con sus necesidades sintomáticas, atención que pordemás se encuentra ajustada a los estándares de la ciencia y práctica médicas. Agrega que los antecedentes clínicos que el paciente acusaba repercutieronen gran medida en el resultado fatal, pues aquellos, simultáneamente con lalesiones producto de las escaras que no pudieron ser curadas integramentepese a la correcta y eficiente atención clínica, fueron determinantes paraterminar con la existencia del señor Alemesa, y no necesaria y eficientementepuede ser atribuido este letal resultado a una falla en la prestación de losservicio de salud. Respecto de los demás cargos izados como causa petendi en el pliego genitor,sostuvo que no se demostró de manera cierta e irrecusable que la infecciónen los glúteos fue adquirida por el paciente en la primera atención en lainstitución demandada, esto es, la concernida del 9 al 12 de marzo de 2015,o que en su defecto ésta hubiera tenido como génesis el uso del pañal,circunstancias ayunas de probanzas, despachando de manera adversa laspretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con lo decidido, el procurador judicial de la parte demandantela fustiga, cumpliendo con la carga tanto de formular sus reparos como desustentarlos, fincando su descontento en torno a que la entidad demandadaincursionó en un actuar que riñe con el deber ser en lo que se refiere a unacorrecta y adecuada prestación de un servicio de salud, pues existió una fallaen la realización de un diagnóstico claro para que con base en éste seinstaurara un tratamiento adecuado y eficaz.
Cuestiona el mérito probatorio asignado a varios elementos de prueba, en lamedida que de la apreciación en conjunto de las declaraciones de la señoraSubviela Meza Londoño y Leonel Alemesa Meza, contrastadas con loreportado en el historial clínico, luce evidente el inadecuado e inoportunomanejo clínico adelantado frente al paciente por parte del ente moraldemandado, particularmente respecto a las escaras en sus glúteos y demáspartes de su cuerpo, al paso que no se procuró en remitirlo a una instituciónhospitalaria de mayor complejidad con la suficiencia de personal médicoResponsabilidad Civil Médica - Apelación SentenciaSubviela Meza Londoño y otros Vs. Clínica San Fernando S.A.Rad: 76001-31-03-001-2017-00182-01-3388 especializado para manejar de mejor manera las dolencias que enfrentaba elpaciente. Con estribo en las anteriores razones solicita se revoque la sentencia y en sulugar se acceda a las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES 1.- Verificada la satisfacción de los presupuestos procesales, ningunadeficiencia acusan, como tampoco concurre causal de nulidad con la entidadde invalidar la actuación cumplida, lo que permite proferir decisión de fondo. 2.- Respecto al presupuesto material de la pretensión atinente a lalegitimación en la causa activa y pasiva, debe afirmarse que en esta senda enambos extremos de la contención el mismo se encuentra colmado; por activa,acuden los causahabientes universales del paciente de quien se dice no se leprestó una atención médica conforme a los parámetros de la ciencia galénicay, por pasiva, asiste el ente moral que brindó los servicios de salud sobre loscuales se edifican los reproches basamento de las pretensiones. 3.- Memórese que por expresa política legislativa el apelante demarca elderrotero y los límites competenciales del juzgador de segunda instancia,aspecto que se materializa con la exposición de sus embates frente al fallo ycon la sustentación de los mismos. Tal es el genuino sentido del principiotantum devolutum quantum apelatum.
Esta realidad ha sido refrendada ahora con la entrada en vigencia del CódigoGeneral del Proceso que perentoriamente ordena que el recurso de apelacióntiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente enrelación con los reparos concretos blandidos por el opugnante, para que elsuperior revoque o reforme la decisión (artículos 322, 327 y 328 del CGP).
De esta manera, atendiendo en estrictez los cargos sobre los cuales se edificael medio impugnativo, el problema jurídico sometido a composición de estainstancia se confina a determinar si la parte actora cumplió con la cargaprobatoria de aquilatar irrefragablemente los presupuestos axiológicos deltipo de responsabilidad invocada, esto es, culpa, daño y su necesaria relaciónde causalidad. Para dar respuesta al precedente interrogante, deben tenerse en cuenta losreparos sobre los cuales se soporta la censura que en síntesis se compendianen tres puntos cardinales: i) falta de un diagnóstico claro que sirviera deestribo para adelantar un tratamiento asistencial correcto y eficaz, ii) indebidavaloración de las declaraciones de Subviela Meza Londoño y LeonelAlemesa Meza de la mano con la historia clínica, donde se evidencia elinadecuado e inoportuno manejo clínico por parte de la demandada paraResponsabilidad Civil Médica - Apelación SentenciaSubviela Meza Londoño y otros Vs. Clínica San Fernando S.A.Rad: 76001-31-03-001-2017-00182-01-3388 atender los padecimientos del paciente, y, iii) no se remitió de maneraoportuna al paciente a una institución hospitalaria de mayor nivel ocomplejidad, cuando la entidad acusada no contaba con un cuerpo médicoespecializado para atender la patología que acusaba el señor Leonel Alamesa.
4-. Tratándose de responsabilidad civil médica resulta imperioso, para labuena suerte de las pretensiones, la demostración del tríptico sobre el cualdescansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal, carga probatoria quegravita en cabeza de la actora, aunque ciertamente matizada por lascircunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajo una óptica flexiblepueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducir presunciones(simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indicios endoprocesales porla conducta de las partes, o que acuda a razonamientos lógicos como elprincipio “res ipsa loquitur”, las cosas hablan por sí solas. 4.1.- Concerniente al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, estoes la culpa de la demandada, de antiguo se ha recabado que el demandanteestá obligado a su demostración cierta e irrecusable, por cuanto estepresupuesto axiológico sigue las reglas generales en materia de cargaprobatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaronanotadas y siempre atendida la singularidad del caso.
En sentencia de 30 de enero de 2001 con ponencia del doctor José FernandoRamírez Gómez, la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tópico de laresponsabilidad médica, luego de hacer una reseña de antecedentesjurisprudenciales, concluye categóricamente que para deducirresponsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de saludo institución prestadora de salud, debe mediar la demostración de la culpa,con independencia de si la obligación encuentra una causa contractual oextracontractual. Manifiesta que en esta materia no pueden operar laspresunciones de culpa, que en todo caso la actividad médica no puede sercalificada como una “empresa de riesgo”, y que muy lejos está de poderseasimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo 2356 del C.C., y quelo nuclear en asuntos de esta naturaleza radica es en la relación de causalidad,así sostuvo: “« resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que en lademostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre elcomportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque comodesde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que esciertamente importante, el médico no será responsable de la culpa o faltaque se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuiciocausado ”. En otra oportunidad más reciente, referida a este mismo extremo subjetivode la culpa médica, volvió a insistir que “(...) tratándose de la ejecución delResponsabilidad Civil Médica - Apelación SentenciaSubviela Meza Londoño y otros Vs. Clínica San Fernando S.A.Rad: 76001-31-03-001-2017-00182-01-3388
acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en linea de principio ydejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediandoculpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya cargaprobatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principiogeneral encaminado a establecer de manera absoluta una presunción dego]culpa de los facultativos”. 5.- Para el caso concreto atendiendo los elementos integradores de laresponsabilidad civil advertidos, debe decirse de entrada, que lamentamos elfallecimiento del señor Leonel Alamesa ocurrido el 13 de julio de 2015, elcual se erige basilarmente como elemento constitutivo del daño; porconsiguiente, la controversia gira en torno a los restantes presupuestos de latipología de responsabilidad demandada: la culpa y nexo causal. 5.1.- El elemento subjetivo exige la acreditación de un actuar culposo, errorde conducta a título de descuido, imprudencia, negligencia, falta deprecaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica en consecuenciaque debe acreditarse una omisión al deber objetivo de cuidado, arquetipo quese acompasa teniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por reglageneral de medio (con algunas excepciones) y no de resultado (Art. 104 de laley 1438 de 2011), en tal sentido la actividad desplegada por los profesionalesde la medicina debe encaminarse a realizar las intervenciones poniendo adisposición todo su conocimiento, experiencia y destreza en la materia y enatención a las técnicas existentes y no a garantizar un trabajo final asegurado.
5.2.- Como lo tiene precisado la jurisprudencia doméstica en causas de estelinaje, el meollo del asunto más que en el aspecto subjetivo de la culpa resideen el nexo causal entre el daño y el comportamiento culposo atribuido aldemandado, arista que igualmente debe aparecer de manera incontrovertible,cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un ápice deduda. Sobre el punto nuestro Tribunal de Casación ha recabado: “Al unisono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manerareiterada y uniforme “que el nexo causal entre la conducta imputable aldemandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante,debe estar debidamente acreditado porque el origen de la responsabilidadgravita precisamente en la atribución del hecho dañoso” a aquél, o sea, que“la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de unhecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado, puessi la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso,en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del 'H. Corte Suprema de Justicia — Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., Arturo SolarteRodríguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001,entre otrasResponsabilidad Civil Médica - Apelación SentenciaSubviela Meza Londoño y otros Vs. Clínica San Fernando S.A.Rad: 76001-31-03-001-2017-00182-01-3388
fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado”; encompendio, “para que la pretensión de responsabilidad civil ... sea próspera,el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimientopersigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquellaactividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencialesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación decausalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso”.(Negrillasadrede).? Específicamente, para casos de responsabilidad médica a porrillo ha indicadoque: “El médico no puede responder sino cuando su comportamiento dentro dela estimativa profesional, fue determinante del perjuicio causado”. “En suma, en asuntos semejantes al de ahora, es aceptado que laresponsabilidad médica depende del esclarecimiento de la fuerza delencadenamiento causal entre el acto imputado al médico y el daño sufridopor el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o faltaque le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes delperjuicio causado. Al demandante incumbe probar esa relación decausalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos de donde sedesprende aquella” (Relieva la Sala).
Es incuestionable, entonces, que por encima de la acreditación del elementosubjetivo de la culpa, la falta o error atribuido a los facultativos, lodeterminante en asuntos de esta especie es que no gravite manto de dudasobre la relación causal que coliga al daño con la acción u omisión catalogadacomo culposa, en otras palabras, el comportamiento imputado a los deudoresdebe ser la causa directa y eficiente de la producción del menoscabo, la fuerzamotora desencadenante del suceso, por cuanto en ausencia delencadenamiento causal no es posible abrirse paso juicio de imputación frentelos agentes prestadores de los servicios de salud en razón de unaresponsabilidad profesional médica. 5.3.- Ahora bien, cuando el estribo de la responsabilidad médica se hace residiren error diagnóstico, ese concepto se halla asociado principalmente a laindebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisiónen la práctica de los exámenes que resultan aconsejables para el caso, sedespreocupa de los resultados de los exámenes que ha dispuesto, los formulatardíamente o deja de hacerlo cuando era necesario, no realiza lasinterconsultas, entre otras circunstancias donde queda en evidencia laomisión de cuidado que recae en cabeza del profesional médico en relación 2 H, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. M.P. Dr.César Julio Valencia Copete.3Ibídem. Sentencia de 15 de enero de 2008.Responsabilidad Civil Médica - Apelación SentenciaSubviela Meza Londoño y otros Vs. Clínica San Fernando S.A.Rad: 76001-31-03-001-2017-00182-01-3388
con la sintomatología del paciente, lo que inescindiblemente debeacompañarse de la prueba del elemento subjetivo de la culpa y si ese errorculpable fue la causa eficiente del daño, según criterio que ha venido forjandoinvariablemente la jurisprudencia. Frente a esta particular arista de la actividad médica y específicamente sobre elerror diagnóstico, el Tribunal de cierre de ésta jurisdicción ha sostenido: “En todo caso, sobre el punto, la Corte debe asentar una reflexión cardinalconsistente en que será el error culposo en el que aquel incurra en eldiagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que comola ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puedeexigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligerezao del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación dereparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen. Asiocurrirá, y esto se dice a manera simplemente ejemplificativa, cuando suparecer u opinión errada obedeció a defectos de actualización respecto delestado del arte de la profesión o la especialización, o porque no auscultaroncorrectamente al paciente, o porque se abstuvieron de ordenar los exámeneso monitoreos recomendables, teniendo en consideración las circunstanciasdel caso, entre otras hipótesis. En fin, comprometen su responsabilidadcuando, por ejemplo, emitan una impresión diagnóstica que otro profesionalde su misma especialidad no habría acogido, o cuando no se apoyaron,estando en la posibilidad de hacerlo, en los exámenes que ordinariamentedeben practicarse para auscultar la causa del cuadro clínico, o sitratándose de un caso que demanda el conocimiento de otros especialistasomiten interconsultarlo, o cuando, sin justificación valedera, dejan de acudiral uso de todos los recursos brindados por la ciencia.
“Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en laequivocidad o ambigtiedad de la situación del paciente, o las derivadas delas reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía oincierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse comoaleas de la medicina no comprometen su responsabilidad...”. (Negrillasadrede) 6.- Bajo el anterior contexto normativo y jurisprudencial, procedente es, conel fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, advertir que, tras elexamen y análisis de la plataforma factual dispensada en el escrito rector, asícomo de la mano con los cargos erigidos por el impugnante para derruir lospilares del fallo, el fundamento de las pretensiones descansa en lo medularen que la entidad demandada no realizó un diagnóstico claro y oportuno dela patología que lo aquejaba, tampoco brindó una atención idónea y adecuadaconforme con la enfermedad, y no procuró remitir al enfermo a un centro 4 Sentencia de 28 de junio de 2011, exp. 1998-00869-00.Responsabilidad Civil Médica - Apelación SentenciaSubviela Meza Londoño y otros Vs. Clínica San Fernando S.A.Rad: 76001-31-03-001-2017-00182-01-3388
hospitalario de mayor nivel o complejidad para que trataran en debida formasus afecciones. Las precedentes fallas que se imputan a la parte demandada se limitan a lasatenciones de salud ofrecidas, la primera, en el mes de marzo del año 2015,específicamente desde el 9 al 12, al ingresar el señor Leonel Alamesa porurgencias a la Clínica San Fernando S.A. por presentar síntomas asociados auna “fiebre leve y perdida del habla esporádicamente”, y la segunda, que vadesde el 15 de marzo hasta el 4 de junio del 2015, al avizorar su hijo, LeonelAlamesa Meza, cuando estaban en su lugar de residencia, que su padre,Leonel Alamesa — paciente — “al retirar el pañal que le habían colocado asu padre... éste estaba totalmente impregnado de sangre... y observa que supadre tiene unas manchas en las nalgas y glúteos en general”, siendoremitido e internado nuevamente en la clínica demandada y ésta “nuncapudo... tratar las graves lesiones que generó una posible bacteria o infecciónintrahospitalaria en sus glúteos”.
Así las cosas, conforme claros postulados legales dimanados del artículo 167del CGP, corresponde a la parte actora demostrar los supuestos de hechosobre los cuales estriba la imputación jurídica por la presunta omisión a undeber objetivo de cuidado; no obstante, como acertada y de manera prolija losustentó el juez de primera instancia, los demandantes se marginaron de lacarga probatoria que pesaba sobre sus hombros, dejando expósitas lasimputaciones achacadas a la parte demandada, quedando en evidencia que lapatología infecciosa o sepsis que afectó al doliente fue manejada de formaadecuada y oportuna por parte de un cuerpo de profesionales médicos y deapoyo de acuerdo a sus necesidades clínicas atemperados a los parámetrostrazados por la ciencia y práctica médicas. Adicionalmente afirma que losantecedentes clínicos o comorbilidades que aquel presentaba jugaron unpapel relevante y definitivo en el lamentable desenlace, dado que éstos enconjunto con las lesiones generadas en razón a la patología de escaras a pesarde los esfuerzos médicos, constituyen los factores determinantes que segaronla vida del señor Leonel Alamesa, y no precisamente endilgable a un error ofalla en la prestación del servicio médico asistencial.
Sostiene el señor juez en relación con los demás cargos invocados en lademanda, que tampoco se logró acreditar con pruebas periciales o técnicasque la infección en los glúteos del paciente fue adquirida en la primerainternación (del 9 al 12 de marzo de 2015) en el centro hospitalario enjuiciadoo que ésta haya tenido como causa el uso del pañal, aspectos que se quedaronen el simple plano de la afirmación, lo que impide que se abra paso laprosperidad de las súplicas indemnizatorias, hermenéutica que esta Sala avalasin paliativos, pues del análisis tanto individual como conjunto de losdiversos medios de convicción no puede concluirse la culpa de la entidadprestadora de salud ni menos su nexo causal con el fatal desenlace.10 Responsabilidad Civil Médica - Apelación SentenciaSubviela Meza Londoño y otros Vs. Clínica San Fernando S.A.Rad: 76001-31-03-001-2017-00182-01-3388 7.- A la foliatura fueron aportadas las historias clínicas elaboradas tanto porla Clínica San Fernando S.A., que brindó las atenciones del 9 al 12 de marzoy del 15 de marzo al 4 de junio de 2015, y la confeccionada por laCorporación Comfenalco Valle Universidad Libre, que comienza el 7 de julioy termina el día 11 del mismo mes y año, última data en la cual fallece elseñor Leonel Alamesa.
Vista así las cosas, debe comenzarse por el estudio y análisis minucioso de laprimera de ellas, más cuando es en esta fase de la atención donde, según losdemandantes, se originan las quejas que dieron pábulo a la demanda. De la primara bitácora clínica, es decir, la elaborada por la Clínica SanFernando S.A., se sustraen los siguientes hechos relevantes que guardanestrecha relación con los puntos que aquí son objeto de controversia: El señor Leonel Alamesa era un paciente de 67 años de edad, conantecedentes de secuelas de enfermedad cerebrovascular, evento isquémicotrombótico en el área de la arteria cerebral media cuatro (4) años atrás al 9 demarzo de 2015, “neurocisticercosis”, “hipertensión arterial crónica”,“hiperplasia prostática”, “estrechez de uretra bulbar residual”, quieningresa por urgencias a la institución demandada en sillas de ruedas y con“hemiparesia derecha”, consulta motivada por “1 día de evoluciónconsistente en: artralgia, cefalea, alzas térmicas no cuantificadas”, seordena paraclínicos de rigor, documentándose “neutrofilia” y “leucocitosis”,además de uroanálisis alterado por la presencia de nitritos y bacterias encantidades abundantes, a lo cual se diagnosticó “infección de vías orinarías”,implementándose tratamiento antibiótico con “ceftriaxona”, permaneciendoen observación; el día 11 se decide continuar tratamiento mediante serviciode “home care” con plan de antibióticos por 7 días y visita de médicodomiciliario al terminar tratamiento, dándosele de alta el día 13 del señaladomes y año.
De las anotaciones de enfermería de esta primera internación se resalta la del11 de marzo de 2015, realizada por la enfermera Meribed Pérez Rodallega alas 14:00 horas, quien refiere “Pte que se observa con desfacelación de pielen región sacra, se le realizan medidas de bienestar y confort, hidrataciónde la piel, cambio de posición...”. Posteriormente, el 15 de marzo del referido año, reingresa a la Clínica SanFernando S.A, por “desvanecimiento asociado a pérdida de conocimiento +-15 min, ayer presentó fiebre. Familiar informa además que esta contratamiento por home care con ceftriaxona para IVU y hoy terminaba TTO,además paciente presenta escaras en región glútea...”, al examen físico, loencuentran estable y con signos de flebitis en mano derecha, en sitio de tapónde heparina y “escara sacra grado II”, se inicia tratamiento con antibiótico(piperacilina, tazobactam y vancomicina). Luego, es llevado a escarectomíaiat Responsabilidad Civil Médica - Apelacién SentenciaSubviela Meza Londofio y otros Vs. Clinica San Fernando S.A.Rad: 76001-3 1-03-001-2017-00182-01-3388 y cultivo de hueso, se aísla “enterobacter cloacae multiresistente”cambiándose tratamiento por “Meropenem y Tigeciclina” con el objetivo decompletar 42 días por “osteomelitis crónica”. Se le da de alta el 4 de junio de2015 con el plan de terapia esterostomal, nutrición y cirugía general paradefinir “colostomia”.
Debe resaltarse de esta segunda internación las anotaciones de evolución del25 de marzo de 2015, donde se indica que el paciente refiere sentirse mejor,con la indicación de lesión en piel, concerniente a las escaras grado IIsobreinfectadas (se hallaron dos), última patología que fue manejada con laejecución de hemocultivos, cuidados de enfermería y escroto alto y aseo paraevitar ulceraciones, desbridamiento químico, atenciones por distintosespecialidades, internistas, infectólogos, nutricionistas, fisioterapia, entreotros. Llama la atención la anotación del 14 de abril del 2015, en cuanto quepara los efectos de tratar y mejorar la patología consigna que preocupapostración e inmovilidad del doliente en tanto no favorece la curación,además de presentar tejido desvitalizado profundo en escaras por lo cual seordena valoración por cirugía general y vascular. La atención del 18 delcomentado mes y año, señala que el paciente presenta un pobre pronóstico almargen de los efectos de los antibióticos que le suministren, destacando queel paciente tiene mala red de apoyo, circunstancia que fue reiterativa en toda