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TSDJ CLO SC - 001-2020-00023-01-(08-05-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 001-2020-00023-01-(08-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA DE DECISIÓN

TUTELA Rad.001-2020-00023-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No .27 DE LA

FECHA.

Santiago de Cali, mayo ocho (08) de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Bernardo Giraldo Molina, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en la que se concedió parcialmente la tutela instaurada en c ontra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Distrito Especial de Cali.

ANTECEDENTES

En síntesis el accionante relata que se inscribió en la convocatoria No. 437 del 2017 realizada por la CNSC para proveer empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de Personal de diversas Alcaldías entre ellas la del Distrito Especial de Cali, que la CNSC publicó la lista de elegibles para las vacantes del cargo al que se presentó la cual aprobó; posteriormente, la CNSC publicó la firmeza de dicha lista en la que no lo incluyó por lo que solicitó le informe los criterios que tuvo en cuenta para declarar la firmeza de la lista y su exclusió n sin obtener respuesta. En el trámite de la tutela se vinculó a los integrantes de la lista de elegibles de la que hacen parte Ilda Patricia Ortiz Mendivelso y Gloria

que tuvo en cuenta para declarar la firmeza de la lista y su exclusió n sin obtener respuesta. En el trámite de la tutela se vinculó a los integrantes de la lista de elegibles de la que hacen parte Ilda Patricia Ortiz Mendivelso y Gloria Sandra Sánchez Menza, quienes expresaron estar en similares condicionesIMPUGNACIÓN DE TUTELA Luis Bernardo Giraldo Molina VS Comisión Nacional del Servicio Civil 001-2020-00023-01 2

del accionante porque fueron excluidas de la firmeza de la lista de elegibles . Estiman vulnerados los derechos fundamentales de “acceso a la carr era administrativa por mérito”, trabajo, debido proceso, igualdad y confianza legítima.

SENTENCIA E IMPUGNACIÓN

Tras recopilar el trámite surtido, citar la jurisprudencia que estimó aplicable, el a quo concedió parcialmente la tutela considerando en lo fundamental:

“(…) en el caso del accionante vemos que de la respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se tiene que no fue incluido en el acto de firmeza del Registro de Elegibles de la Convocatoria, en razón a que la Alcaldía de Cali solicitó su exclusión por no haber aportado el certifi cado de aptitudes (…), decisión [que] se soporta en el artículo 52 del acuerdo que regula el proceso de selección , por lo que no puede decirse que sea una actuación arbitraria por parte de la accionada (…) además, el accionante cuenta con acción de Nulidad y Restablecimiento en caso de que la Comisión decida excluirlo del concurso (…), en el caso de las terceras intervinientes ILDA PATRICIA ORTIZ MENDIVELSO y GLORIA SANDRA SÁNCHEZ MENZA, quienes tampoco fueron incluidas

concurso (…), en el caso de las terceras intervinientes ILDA PATRICIA ORTIZ MENDIVELSO y GLORIA SANDRA SÁNCHEZ MENZA, quienes tampoco fueron incluidas en el acto de firmeza de la convocatoria (…) cuentan con la acción contenciosa (…) por lo que será negado el amparo (…), [pero] encuentra acreditado el Despacho (…) que la CNSC ha vulnerado el derecho de petición presentado por el accionante [el 17 de febrero de 2020] y [el de] las intervinientes [presentado el 12 y 18 de l mismo mes y año] , pues nada ha respondido (…).”.

La sentencia fue impugnada por Luis Bernardo Giraldo Molina quien insiste en la vulneración de los derechos que reclama.

CONSIDERACIONES

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).

El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutelaIMPUGNACIÓN DE TUTELA Luis Bernardo Giraldo Molina VS Comisión Nacional del Servicio Civil 001-2020-00023-01 3

actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992

Luis Bernardo Giraldo Molina VS Comisión Nacional del Servicio Civil 001-2020-00023-01 3

actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispone de otro medio de defensa judicial, es eminentemente subsidiaria y admisible solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la legalidad del proceso administrativo o judicial imponiendo el deber de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio.

2.- La Sala debe determinar si la decisión de primera instancia se encuentra o no ajustada a derecho y atiende las normas y jurisprudencia constitucional frente a los hechos y derechos que se reclaman , debiendo considerar que la CNSC informa que el 31 de ma rzo del corriente año respondió las peticiones del accionante y las vinculadas.

3.- Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos la Corte Constitucional ha indicado:

“35. La Constitución Política dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias

esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que “[l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” En ese sentido, no se trata de un análisis de existencia formal sino material en virtud del cual se debe determinar si, en las circunstancias del caso concreto, el mecanismo existente resulta idóneo, es decir, que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, esto es, que está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En consecuencia, en el presente caso se debe analizar la existencia, idoneidad y eficacia de otros mecanismos para la defensa judicial del accionante.

36. Al respecto se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso […]”

37. Así, la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela. En consecuencia, la Corte ha considerado que, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos.

[…]IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos.

[…]IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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39. Con ello se pretende evitar “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”1 (Negrillas de este texto)

En cuanto a la idoneidad de los medios judiciales ordinarios dispuestos para controvertir un acto administrativo en el marco de un concurso de méritos, la misma Corte ha expresado:

“40. Ahora bien, cabe precisar que la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos . Precisamente, por lo anterior, esta Corte ha reconocido que,

una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos . Precisamente, por lo anterior, esta Corte ha reconocido que,

“la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”.”2 (Negrilla de este texto)

El artículo 125 de la Constitución Política determina los principios básicos sobre los que se apoya el sistema de administración del personal que presta sus servicios en las entidades del Estado, la disposición superior establece como principio general la provisión de empleos públicos mediante el sistema de carrera administrativa en orden a propiciar su democratización, igualdad de oportunidades y escogencia por mérito.

De acuerdo a la Ley 909 de 2004, que desarrolla los postulados contenidos en la disposición constitucional sobre carrera administrativa expresa que: “es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer, estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar ese objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”

Sobre el derecho de petición (Art. 23 C.Pol.) la misma Corte ha orientado:

garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”

Sobre el derecho de petición (Art. 23 C.Pol.) la misma Corte ha orientado:

1 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-425 del 12 de septiembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.IMPUGNACIÓN DE TUTELA Luis Bernardo Giraldo Molina VS Comisión Nacional del Servicio Civil 001-2020-00023-01 5

“De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

(i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación.”3.

4.- Del escrito de tutela se conoce que Luis Bernardo Giraldo Molina (accionante), Ilda Patricia Ortiz Mendivelso y Gloria Sandra Sánchez Menza (vinculadas) junto con múltiples participantes entre ellas quienes citadas acudieron a esta tutela, se inscribieron en la convocatoria No. 437 del

Molina (accionante), Ilda Patricia Ortiz Mendivelso y Gloria Sandra Sánchez Menza (vinculadas) junto con múltiples participantes entre ellas quienes citadas acudieron a esta tutela, se inscribieron en la convocatoria No. 437 del 2017 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de varias Alcaldías entre ellas la de Cali; el 13 de enero de 2020 la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 20202320005995 conformó la lista de elegibles para proveer 10 vacantes en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 06 de la que hacen parte el accionante y las vinculadas que acudieron (posición 5, 7 y 8 respectivamente), el 11 de febrero siguiente , la CNSC publicó la firmeza de la lista de elegibles sin incluir entre otras personas a Luis Bernardo Giraldo Molina, Ilda Patricia Ortiz Mendivelso y Gloria Sandra Sánchez Menza porque la Alcaldía solicitó su exclusión (Fl. 51 reverso) , inconformes con esa

3 Ib.IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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determinación, solicitaron a la CNSC les informe las razones por las que fueron excluidos de la lista de elegibles (12, 17 y 18 de febrero de 2020) - (Fls. 27, 47 y 57) , la Comisión Nacional del Servicio Civil después de proferida la sentencia de primera instancia inform ó que el 31 de marzo dio respuesta expresando que la Alcaldí a pidió su ex clusión por no cumplir los requisitos

27, 47 y 57) , la Comisión Nacional del Servicio Civil después de proferida la sentencia de primera instancia inform ó que el 31 de marzo dio respuesta expresando que la Alcaldí a pidió su ex clusión por no cumplir los requisitos exigidos y envío a los correos electrónicos a portados a la tutela , allegando prueba de ello.

Frente a lo decidido por el a quo en cuanto a la improcedencia de la tutela , la Sala no ve razones para revocar la sentencia porque no se observa vulneración que amerite la intervención c onstitucional por falta de cumplir el requisito de subsidiaridad, siendo que existen otros medios judiciales naturales y efectivos para el reclamo c omo lo es la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pueden pedir medidas cautelares. A quí, fue la Alcaldía de Cali quien solicitó la exclusión del accionante y las vinculadas de la lista de elegibles en aplicación del artículo 52 del Acuerdo compilatorio No. 20181000003606 del 07 de septiembre de 2018 el cual permite que el nominador pueda pedir la exclusión o la Comisión hacerlo si se comprueba que falta alguno de los requisitos de los concursantes, por otro lado el trámite administrativ o aún se encuentra pendiente de resolver por la CNSC (Arts.14, 15 y 16 Ley 760 de 2005), de ahí que no se vea procedente el amparo por faltar al requisito de subsidiaridad necesario para la procedencia de la acción de tutela (Art 86 C.Pol.).

En cuanto a las peticiones realizadas por el accionante y las vinculadas a la CNSC tendiente s a que les inform e por qué no fueron

necesario para la procedencia de la acción de tutela (Art 86 C.Pol.).

En cuanto a las peticiones realizadas por el accionante y las vinculadas a la CNSC tendiente s a que les inform e por qué no fueron incluidos en el acto de firmeza de la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil les respondió que contestó en cumplimiento de la sentencia de primera instancia inform ándoles que la Alcaldía de Cali solicitó su exclusión de la lista de elegibles por no aportar “certificado de aptitud ocupacional por competencias” (sic), de ello aporta copia digital de los oficios y la constancia del envío de los mismos a los correos electrónicos que registraron para la tutela (Fls.120 a 125).IMPUGNACIÓN DE TUTELA Luis Bernardo Giraldo Molina VS Comisión Nacional del Servicio Civil 001-2020-00023-01 7

Evidenciado lo anterior, la Sala ve que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha probado que ha dado respuesta a las solicitudes, de ahí que se deba revocar la sentencia de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado4 respecto del derecho de petición que se amparó en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por hecho superado.

2.- Una vez se levante la suspensión de términos sobre la

1.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, por hecho superado.

2.- Una vez se levante la suspensión de términos sobre la revisión eventual de la tutela, envíese el expediente a la Corte Constitucional (Art. 32, Decr. 2591/91 concordante con el parágrafo del artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 del C. S. de la J.).

Notifíquese a las partes y al Juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

JORGE JARAMILLO VILLARREAL

CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Esta providencia fue enviada a través de medios electrónicos por el Magistrado Ponente a los demás integrantes de la Sala Civil de Decisión la cual fue aprobada por ellos de la misma forma. La providencia será suscrita por los demás Magistrados integrantes de la Sala de Decisión cuando sea posible.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger.

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