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TSDJ CLO SC - 001200100331-02-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 001200100331-02-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA.

Radicación No. 001-2001-00331-02 Acta n°. 032.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada el día 09 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecuti vo hipotecario adelantado por la SOCIEDAD IC PREFABRICADOS contra

JULIA ANGELICA UMAÑA ARZAYUS y EDIER GONZÁLEZ BUSTAMANTE.

I. ANTECEDENTES

Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se libró el mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante y en contra del extremo ejecutado, por las siguientes cantidades: a) por la suma de $ 23.054.125 M/cte a título de capital; b) por la suma de $ 773.702 M/cte, por concepto de intereses compensatorios y; C) por los intereses moratorios sobre el capital a la tasa del 2.88 % mensual, a partir del 28 de diciembre de 1999 hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Enterado del mandamiento ejecutivo librado en su contra, la demandada JULIA ANGELICA UMAÑA ARZAYUS formuló las excepciones que denominó “regulación de intereses y pérdida de los mismos” e, “inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para

JULIA ANGELICA UMAÑA ARZAYUS formuló las excepciones que denominó “regulación de intereses y pérdida de los mismos” e, “inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para la adquisición de vivienda” (Fl. 96 y 97 C.1).

A su turno el Sr. EDIER GONZÁLEZ BUSTAMANTE propuso los medios de defensa que enunció así: “aplicación ilegal de la cláusula aceleratoria del plazo, llevando al despacho a un indebido procedimiento o trámite inadecuado de la demanda”; “indebida aplicación de la aceleración del plazo a la fecha de la demanda – aceleración anticipada del plazo 31/12/99”; “pérdida, regulación y devolución de intereses pagados en exceso, aplicación de las sanciones contenidas en la ley 45 de 1990”; “falta de autorización para el otorgamiento de créditos para vivienda”; “excepción de nulidad por violación de la ley 546 de 1999”; “excepción de pago consagrada en el art. 43 de la ley 546 de 1999” y; “pago como forma de extinción de las obligaciones”CELV 001-2001-00331-02

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El A-quo en la providencia apelada, delanteramente indicó que el título base de recaudo reúne los presupuestos de la ley comercial, así como del art. 422 del C.G.P., al contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados.

Luego señaló que procedería a pronunciarse frente a las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, indicando que la excepciones

cargo de los demandados.

Luego señaló que procedería a pronunciarse frente a las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, indicando que la excepciones relativas a las de falta de reliquidación del crédito, no serán estudiadas, por cuanto ya fueron objet o de estudio en sentencia de 06 de junio de 2017, declarando no probadas, los medios defensivos denominados: “excepción de nulidad por violación de la Ley 546 de 1999”, y “la excepción de pago consagrada en el art. 43 de la Ley 546 de 1999”, propuestas por el apoderado judicial del demandado Edier González Bustamante.

Explicó que la denominada “excepción de nulidad por violación de la ley 546 de 1999” sustentada en que no se aportó la reliquidación del crédito, no merecía mayor reparo, pues “ello ya [fue] objeto de debate por el Tribunal Superior de Cali, en donde se concluyó que en este caso no es procedente decretar la terminación del proceso por falta de la reliquidación, dada la existencia de embargo de remanentes.

Igualmente, despachó desfavorablemente los demás medios defensivos propuestos por los demandados denominados: “ aplicación ilegal de la cláusula aceleratoria del plazo, llevando al despacho a un indebido procedimiento o trámite inadecuado de la demanda”; “indebida aplicación de la aceleración del plazo a la fecha de la demanda – aceleración anticipada del plazo”; “pérdida, regulación y devolución de intereses pagados en exceso, aplicación de las sanciones contenidas en la ley 45 de 1990” y “falta de autorización para el otorgamiento de

aceleración anticipada del plazo”; “pérdida, regulación y devolución de intereses pagados en exceso, aplicación de las sanciones contenidas en la ley 45 de 1990” y “falta de autorización para el otorgamiento de créditos para vivienda”, señalando que en este caso no se cumplen los presupuestos de hecho que harían factible la aplicación de las normas invocadas en dichas excepciones.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada la apela, argumentando que el presente crédito fue otorgado antes del 31 de diciembre de 1999, y por ello se encuentra sometido a la ley 546 del mismo año, es decir se debía efectuar la reliquidación del crédito, la cual no se ha realizado, es decir se debía efectuar el alivio por el cobro indebido de intereses en un crédito de vivienda de interés social y también se debía realizar la reestructuración de la deuda con el saldo al 31 de diciembre de 1999.CELV 001-2001-00331-02

3 Añade que los anteriores requisitos –reliquidación y reestructuración del créditono se realizaron por lo cual afirma que se está ante el cobro ilegal de una obligación, y que, debido al constante cambio de las normas jurídicas, se debe estudiar nuevamente el tema, reiterando que ante la falta de la reliquidación y reestruc turación de la obligación, este crédito es inejecutable, y no reúne los requisitos legales de ser clara, expresa y exigible.

En segunda instancia el apoderado de la parte actora reiteró sus primigenias argumentaciones.

II. CONSIDERACIONES.

es inejecutable, y no reúne los requisitos legales de ser clara, expresa y exigible.

En segunda instancia el apoderado de la parte actora reiteró sus primigenias argumentaciones.

II. CONSIDERACIONES.

1. Reunidos los supuestos de orden procesal y ante la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto.

2. Se encuentran legitimadas las partes por activa y por pasiva, como quiera que es la sociedad demandante, la titular y beneficiaria del derecho incorporado en el título valor base de recaudo, así como los demandados son quienes se encuentran obligados al pago perseguido.

3. Como la sentencia solo fue apelada por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, el despacho, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 del C.G. del P. procederá al examen de los aspectos objetivos de inconformidad.

En este punto, debemos recordar que el legislador limitó el estudio del recurso de apelación, a los reparos concretos que formule la parte apelante ante el juez de primera instancia, y sobre los cuales debe versar la sustentación del medio impugnaticio en esta instancia, sin que sea posible que el superior sobrepase estos prec isos contornos, por lo cual esta sala no efectuará pronunciamiento alguno frente a señalamientos que no se encuentren dentro de la mencionada orbita.

En este sentido, es del caso, señalar lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia:

“… sobre este punto cabe acotar, que el legislador introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada,

de Justicia, en reciente jurisprudencia:

“… sobre este punto cabe acotar, que el legislador introdujo una modificación significativa, aunque para un sector de la doctrina muy restrictiva e indeseada, respecto del alcance del recurso de apelación, al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual, como pasa de verse, consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuales son los motivos concretos por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellosCELV 001-2001-00331-02

4 se fijan los límites de su competencia… ” (C.S.J. sentencia de 5 de julio de 2.017).

4. Así, comoquiera que el juez, en la sentencia de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago, la inconformidad de los apelantes –parte demandadaobedece a que se debía revocar dicha orden compulsiva, ya que la presente obligación es inejecutable, ya que previo a la presentación de la demanda, se debió cumplir con los requisitos de reliquidación y reestructuración del presente crédito para adquisición de vivienda, conforme lo establece la ley 546 de 1999.

5. Previo a desatar el recurso de alzada, necesario se hace indicar que, no es cierto, como equivocadamente lo indicó el juez de instancia en la providencia cuestionada, que mediante sentencia de 6 de junio de 2017, esta Sala de Decisión, se hubiese pronunciado frente a la falta de

no es cierto, como equivocadamente lo indicó el juez de instancia en la providencia cuestionada, que mediante sentencia de 6 de junio de 2017, esta Sala de Decisión, se hubiese pronunciado frente a la falta de reliquidación del presente crédito, por el contrario, ese no fue el objeto de estudio en la mencionada providencia, sino solamente se resolvió acerca de la falta de “ reestructuración de la obligación ” (Cfr. 15 a 22 C.3), fenómeno diferente al de la ausencia de reliquidación del crédito.

En efecto la providencia de 25 de enero de 2017, proferida por el juzgado de primera instancia, y que fue revocada por esta Sala de Decisión, en virtud del recurso d e apelación contra ella interpuesto, aunque formalmente se denominó como una “sentencia”, se observa que técnicamente corresponde a un auto (Fl. 449 a 456 C.2), pues en el mismo se consideró que comoquiera que dentro del proceso ejecutivo no se había cumpl ido con el requisito de la reestructuración, el título ejecutivo era inejecutable, por lo tanto revocó el mandamiento de pago y declaró la terminación del proceso, pero lo cierto es que el a quo en dicha providencia, no se pronunció frente a las excepcione s propuestas por el extremo ejecutado, y como quiera que el recurso de apelación se enmarcó frente a este punto en especificó: “falta de reestructuración de la obligación”, este Tribunal solamente tenía competencia para pronunciarse frente al argumento obj eto del recurso de alzada de conformidad con el art. 328 del C.G.P., como en efecto lo hizo en la sentencia de 6 de junio de 2017, pero nunca se pronunció frente a la

pronunciarse frente al argumento obj eto del recurso de alzada de conformidad con el art. 328 del C.G.P., como en efecto lo hizo en la sentencia de 6 de junio de 2017, pero nunca se pronunció frente a la excepción relacionada con la falta de reliquidación del crédito, como equivocadamente lo refiere el juez de primer grado.

Es así, como mediante sentencia de segunda instancia de 6 de junio de 2017, esta Sala de decisión, al desatar el recurso de alzada contra la providencia antes mencionada, consideró que en este caso no era procedente la terminación, por falta de reestructuración de la obligación,CELV 001-2001-00331-02

5 ya que, aplicando jurisprudencia de la Corte Constitucional imperante, al asunto bajo estudio, se advirtió que estábamos ante un evento exceptivo de aplicación de la figura de la restructuración de que trata el artículo 42 de la ley 546 de 1.999, al ser palmaria la incapacidad de pago de los demandados, puesto que obra en el plenario embargo de remanentes, por lo cual se re vocó la providencia objeto de censura, ordenando que se continúe con el curso del proceso. (Fl. 15 a 22 C.3)

Frente a lo antes mencionado, y una vez efectuada la revisión de toda la actuación, encuentra esta Sala que, el embargo de remanentes 1 al que se hizo referencia en la providencia antes señalada, en la actualidad, se encuentra vigente y surte todos los efectos legales, hecho que impide también en este momento, la terminación de la ejecución por falta de reestructuración, en aplicación de la jurisprud encia nacional proferida

encuentra vigente y surte todos los efectos legales, hecho que impide también en este momento, la terminación de la ejecución por falta de reestructuración, en aplicación de la jurisprud encia nacional proferida frente a la materia, que no ha cambiado su posición al respecto (Corte Suprema de Justicia, sent. de 18 de febrero de 2021, Álvaro Fernando García Restrepo)

En este orden de ideas es del caso concluir que el reparo relacionado con la “falta de reestructuración de la obligación”, no será objeto de estudio en esta sentencia, pues dicho tema ya fue objeto de resolución por parte de esta Sala de Decisión, como viene de explicarse, y comoquiera que no existe cambio de orientación jurisprudencial al respecto, este despacho no efectuará pronunciamiento en ese sentido.

6. Ahora bien, aquí es importante indicar que a pesar de que la parte ejecutante (otorgante del crédito para adquisición de vivienda) es una sociedad diferente de un establecimiento financiero, lo cierto es que no existe discusión alguna frente al hecho que el crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda y por lo tanto, a la presente obligación también le son aplicables los postulados de la Ley 546 de 1999, pues cuando dicha normatividad demarca su ámbito de aplicación en su artículo 1º, expresa:

“Esta ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de in terés social urbana y rural. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en

sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de in terés social urbana y rural. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del A horro y cualesquiera otra

1 Embargo de remanentes a órdenes del Juzgado 9 Civil Municipal de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo rad. 2002-00139, el cual se aceptó mediante auto de 4 de julio de 2008 (Fl. 218 C.2.)CELV 001-2001-00331-02

6 entidad diferente de los establecimientos de crédito , podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.” (El subrayado es de la Sala.)

Y como se advierte de sus objetivos y criterios de aplicación (art. 2 de la Ley 546 de 1999), que sus normas están en esencia destinadas a la creación de un sistema de financiación para la adquisición de vivienda a largo plazo.

En este orden de ideas, dada la regulación integral de la Ley 546 de 1.999 a la materia de financiación a largo plazo para la adquisición de viviendas, actualmente no es posible que nuestro ordenamiento jurídico tolere sistemas de financiación diferentes a los regulados por el legislador.

a la materia de financiación a largo plazo para la adquisición de viviendas, actualmente no es posible que nuestro ordenamiento jurídico tolere sistemas de financiación diferentes a los regulados por el legislador.

Por lo tanto, a partir de la vigencia del aludido régimen legal, no puede existir ninguno diferente, independientemente, de si la financiación para la adquisición de vivienda se realiza a través del sistema denominado venta a plazos, o si la entidad prestataria es o no un establecimiento de crédito.

Por los anteriores motivos no le asiste razón alguna, al apoderado de la parte demandante cuando alega que los postulados de la Ley 546 de 1.999, son exclusivos y obligatorios para los establecimientos de crédito y por ser la demandante una sociedad diferente, no estaba en la obligación de acatar los procedimientos y disposiciones que trajo dicha ley.

7. Efectuada la anterior precisión y adentrándonos al recurso de alzada debemos precisar que, en torno a la reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, otorgados antes del 31 de diciembre de 1999, los mismos debían reliquidarse, siempre y cuando, se hubiesen pactado en UPAC, o en PESOS, pero con una tasa de interés atada a la DTF, como

pasa a verse a continuación:

7.1. Como consecuencia de la inexequibilidad declarada respecto del sistema UPAC, el legislador señaló, mediante la ley 546 de 199 9, una serie de pautas aplicables a los créditos destinados a la financiación de vivienda para que se adecuaran a la nueva unidad de cuenta U.V.R., y a

sistema UPAC, el legislador señaló, mediante la ley 546 de 199 9, una serie de pautas aplicables a los créditos destinados a la financiación de vivienda para que se adecuaran a la nueva unidad de cuenta U.V.R., y a los planteamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y delCELV 001-2001-00331-02

7 Consejo de Estado sobre la viej a unidad (reliquidación, ajuste de intereses y no capitalización de éstos).

Como primera medida, el legislador, ordenó la adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de créditos destinados para la adquisición de vivienda, desembolsados con anterioridad a la expedición de la mencionada ley, estableciendo en su art. 39:

“Los establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente ley. No obstante lo anterior, los pagarés median te los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley…” (negrillas y subrayado por fuera del texto original)

Así el artículo 40 estableció un abono “para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo”. Dicho alivio se aplicaría por igua l a los créditos otorgados en pesos con un

vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo”. Dicho alivio se aplicaría por igua l a los créditos otorgados en pesos con un interés atado a la DTF o en UPAC, cuando fueran destinados para la financiación de vivienda. Por ello el parágrafo 1° del artículo 41 consagró que:

“Para la reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados en UPAC”

Efectivamente dicho estatuto legal creó la Unidad de Valor Real UVR, e impuso a las entidades financieras y prestamistas la obligación de redenominar y reliquidar los créditos correspondientes con el fin de verificar el monto de la deuda de cada uno de ellos luego de aplicado el alivio que al efecto se estableció con el fin de compensar la capitalización de intereses que de manera desbocada venía ocasionando el aumento desmesurado en las cuantías de esas obligaciones. De tal manera que en adelante se impu so como parte integrante del título de ejecución la aportación del procedimiento de reliquidación reglamentado paso a pasoCELV 001-2001-00331-02

8 por la resolución externa No. 7 de 2.000 expedida por la Superintendencia Bancaria.

aportación del procedimiento de reliquidación reglamentado paso a pasoCELV 001-2001-00331-02

8 por la resolución externa No. 7 de 2.000 expedida por la Superintendencia Bancaria.

7.2. Sobre este tópico de la reliquidación de los créditos establecidos en la Ley 546 de 1999, señaló la Corte Suprema de Justicia:

“Esos criterios y las políticas del Gobierno encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda propia, dieron paso al establecimiento de un sistema que permitiera a las entidades financieras la captación de recursos, para ser canalizados a la industria de la construcción, mediante la creación de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, que permitirían el ajuste del valor, tanto de los créditos hipotecarios para compra de vivienda, como de las cuentas de ahorro en dicha variable, de acuerdo con el índice de inflación, garantizando que el dinero mantuviera su capacidad de compra.

Sin embargo, no todas las obligaciones se representaron en UPAC, pues, de conformidad con e l parágrafo primero del artículo 64 de la Ley 45 de 1990 “[e]n operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con las reglamentaciones que para el efecto expida la Junta Monetaria”.

A su vez el artículo 121 del Decreto 663 de 1993 posibilitó la concesión de créditos de mediano y largo plazo en moneda legal bajo dos sistemas ya sea que “contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período”, o “que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al

sea que “contemple en cada año el pago total de los intereses causados en el período”, o “que ofrezca como beneficio para el deudor programas de amortización que contemplen la capitalización de intereses conforme al artículo 886 del Código de Comercio y de acuerdo con las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional”.

A estos últimos se refieren aquellos contratos de mutuo que se pactaron en pesos, con el pago de intereses conformados en parte por la tasa variable DTF y complementados con determinados puntos porcentuales, que permitían la capitalización de las s umas que por dicho concepto no se alcanzaran a cubrir con los pagos mensuales acordados.

Esto quiere decir que mientras las obligaciones en UPAC estuvieron inspiradas en el índice de precios al consumidor, estas últimas se vincularon directamente a las fluctuaciones del mercado financiero, aunque ambas buscaban compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

(…)

El 23 de diciembre de 1999 se promulgó la Ley 546 de 1999, que señaló los objetivos y criterios generales para regular un sistema espec ializado para la financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor; creó las Unidades de Valor Real; y concedió un plazo de tres meses para redenominar las obligaciones pactadas en UPAC a UVR.

Igual situación ocu rrió para los créditos de vivienda pactados en pesos, con capitalización de intereses no satisfechos con el pago de las cuotas convenidas, sóloCELV 001-2001-00331-02

9 que en estos casos los deudores podían optar por continuar atendiendo la obligación en los términos convenidos, si la mutación se la hacía más gravosa.

9 que en estos casos los deudores podían optar por continuar atendiendo la obligación en los términos convenidos, si la mutación se la hacía más gravosa.

Quiere decir que este paso únicamente constituía un régimen de transición, para ajustar a las disposiciones del nuevo sistema los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo desembolsados con anterioridad a la vigencia de la ley, sin que ello condujera a la ilegitimidad de lo que se había ejecutado, pues, conservaba plena validez…. ”. (Corte Suprema de Justicia, sent. 10 de septiembre de 2013, M.P. FERNANDO GIRALDO G UTIÉRREZ) (negrillas por fuera del texto original)

7.3. En lo relativo a la prohibición de capitalizar intereses y a las tasas para computar los intereses de los mencionados créditos, es del caso mencionar que la ley ordenó modificar las tasas de interés que sobrepasaran la legalmente establecida.

Aquí es del caso señalar que para la modificación de la tasa de interés rige las resoluciones sobre la materia, expedidas por la junta Directiva del Banco de la República que estableció como límite máximo del interés remuneratorio de los créditos de vivienda a largo plazo y los de vivienda de interés social, dispositivos que fueron simplemente el desarrollo de lo expresado por la Honorable Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la Ley 546 de 1.999, cuando dijo:

“… El segundo aspecto, relacionado con la prohibición de capitalizar los intereses, no es sino una consecuencia asumida por la ley, del principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C. P.), ya que dicha modalidad financiera en los créditos para

“… El segundo aspecto, relacionado con la prohibición de capitalizar los intereses, no es sino una consecuencia asumida por la ley, del principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C. P.), ya que dicha modalidad financiera en los créditos para vivienda fue declarada inexequible mediante S entencia C-747 del 6 de octubre de 1999 (M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).- (…).

“…Desde luego, las tasas de interés ya pactadas en contratos vigentes tendrán que modificarse por vía general con arreglo a la presente Sentencia, si habían contemplado intereses superiores a los que surgirán del ejercicio que de su competencia haga la Junta Directiva del Banco de la República, al indicar, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, cuál es la tasa máxima que se puede cobrar en este tipo de créd itos, que será siempre inferior a la menor o más baja de todas las que se estén cobrando en el sistema financiero nuevos , ya que tanto la norma del artículo 17, numeral 2, como la del 20, demandados, otorgan tratamiento uniforme en estos aspectos a todos l os deudores hipotecarios de créditos para vivienda. -”. (ver sentencia C-1140 de 2000) (negrillas por fuera del texto original).

8. Descendiendo, al caso sub examine, resulta necesario, precisar que dentro del plenario se encuentran debidamente acreditadas las siguientes circunstancias que tienen incidencia en la solución del presente asunto:CELV 001-2001-00331-02

10 Que la sociedad IC PREFABRICADOS, concedió a los señores JULIA

ANGELICA UMAÑA ARZAYUS y EDIER GONZÁLEZ BUSTAMANTE, un

10 Que la sociedad IC PREFABRICADOS, concedió a los señores JULIA ANGELICA UMAÑA ARZAYUS y EDIER GONZÁLEZ BUSTAMANTE, un crédito para adquisición de vivienda de interés social, por un capital de veintitrés millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($23.589.264), instrumentado en el pagaré N° GP 0000167A que se otorgó el 22 de diciembre de 1998 (Fl. 6 y 7, C.1), y que en garantía se constit uyó hipoteca de primer grado, mediante escritura pública 6394 del 31 de diciembre de 1998 de la Notaría Séptima del Círculo de Cali, sobre el apartamento 104, del bloque B del piso primero, que hace parte del conjunto H, de la Urbanización Gratamira P.H. d e la ciudad de Cali (folios 10 al 26, cuaderno 1).

La sociedad demandante, pactó el pago del valor del crédito para adquisición de la vivienda de interés social, por instalamentos que se plasmaron dentro del mismo título valor, en la siguiente forma:

PAGARÉ No. GP 0000167-A

FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1.998.

VALOR DEL PAGARÉ: 23.589.264 ( sic).

INTERÉS MENSUAL A APLICAR: 2.85%

FECHA PAGO PAGO

MENSUAL

OTROS PAGOS

A CAPITAL.

COSTO

FINANCIERO ABONO CAPITAL. SALDO CAPITAL 1 28 may 99. 269.369. 657.043. 387.674 23.441.799

MENSUAL

OTROS PAGOS

A CAPITAL.

COSTO FINANCIERO ABONO CAPITAL. SALDO CAPITAL 1 28 may 99. 269.369. 657.043. 387.674 23.441.799 2. 28 jun 99 290.481 668.091 377.610 23.819.409 3 28 jul 99 298.759 678.853 380.094 24.199.503 4 28 ago 99 307.274 1.054.125 689.686 671.713 23.527.790 5 28 sep 99 302.479 670.542 368.063 23.895.852 6 28 oct 99 311.100 681.032 369.932 24.265.784 7 28 nov 99 319.966 691.575 371.609 24.637.393 8 28 dic 99 329.085 1.000.000 702.166 626.919 24.010.474 9 28 ene 00 324.931. 684.298 359.367 24.369.841 10 28 feb 00 334.192 694.540 360.349 24.730.190 11 28 mar 00 343.716 1.160.000 704.810 798.906 23.931.284 12 28 abr 00 337.169 682.042 344.873 24.276.157 13 28 may 00 346.778 691.870 345.092 24.621.249 14 28 jun 00 356.661 701.706 345.044 24.966.293 15. 28 jul 00 366.826 711.539 344.713 25.311.006

14 28 jun 00 356.661 701.706 345.044 24.966.293 15. 28 jul 00 366.826 711.539 344.713 25.311.006 16 28 ago 00 377.281 721.364 344.083 25.655.089. 17 28 sep 00 388.033 731.170 343.137 25.998.226 18 28 oct 00 399.092. 740.949 341.857 26.340.083 19 28 nov 00 410.466 750.692 340.226 26.680.309 20 28 dic 00 422.165 760.389 338.224 27.018.534 21.28 ene 01 434.196. 770.028 335.832 27.354.366 22. 28 feb 01 446.571 779.599 333.029 27.687.394 23. 28 mar 01 459.298 1.345.600 789.091 1.015.807 26.671.587 24. 28 abr 01 449.700 760.140 310.440 26.982.027 25.28 may 01 462.517 768.988 306.471 27.288.497 26. 28 jun 01 475.699 777.722 302.024 27.590.521 27. 28 jul 01 489.256 786.330 291.597 27.887.595

“ HASTA LLEGAR A LA CUOTA OCHENTA Y CUATRO”CELV 001-2001-00331-02

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Como se desprende del análisis del anterior pagaré, se puede inferir válidamente que en la columna identificada como “COSTO FINANCIERO”, se calculaba el valor de los intereses generados por la

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Como se desprende del análisis del anterior pagaré, se puede inferir válidamente que en la columna identificada como “COSTO FINANCIERO”, se calculaba el valor de los intereses generados por la suma de dinero pendiente de pago, e

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