TSDJ CLO SC - 001201100455-02 (2691)-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 001201100455-02 (2691)-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
EJECUTIVO RAD. No. 001-2011-00455-02 (2691)
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Santiago de Cali, septiembre ocho (08) de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado por Diego Salazar en contra de José Vicente Ospina, en el que se terminó el proceso por desistimiento tácito (Inc. 1° Num. 2° Art. 317 C.G.P.).
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
El 24 de noviembre de 2011 Diego Salazar presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria en contra de José Vicente Ospina, el 25 de de ese mismo mes y año , el Juzgado Primero Civil del Circuito libró mandamiento de pago en la forma ped ida, estando en trámite la notificación a la parte demandada, el 29 de enero de 2016 el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito avocó conocimiento (Circular CSJVC15 -145 de 2015), el 16 de septiembre siguiente se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso porque el emplazamiento del demandado no se cumplió con los requisitos legales de ese tipo de notificación (Art. 318 C.P.C. ahora Arts. 108 y 293
septiembre siguiente se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso porque el emplazamiento del demandado no se cumplió con los requisitos legales de ese tipo de notificación (Art. 318 C.P.C. ahora Arts. 108 y 293 C.G.P.), decisión confirmada por este Tribunal, luego d e varios intentos infructuosos de notificar al demandado, el 15 de julio de 2019 se ordenó el emplazamiento de José Vicente Ospina, decisión notificada por estado el 16 de ese mismo mes, el 13 de agosto de siguiente, la demandante retiró el oficio expedido por el Juzgado para la publicación (Art. 108 C.G.P.), el 26 de marzo del corriente año 2021, el Juzgado dio por terminado el proceso por desistimiento tácito al haber permanecido inactivo el asu nto por términosuperior a un (01) año ; co ntra esa decisión la apoderada de la parte demandante presentó recurs o de reposición y en subsidio apelación argumentando que se encuentra pendiente el emplazamiento del demandado y por tal razón el Juzgado debió requerir a la parte demandante para que cumpla con esa carga “durante los 30 días siguientes” (Num. 1° Art. 317), que no cabe decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito por permanecer inactivo un (1) año (Inc. 1° Num. 2° Art. 317 Ib.), negada la reposición se concedió la alzada.
La figura jurídica del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso como consecuencia del incumplimiento de una carga o de un acto procesal de la parte que promovió el trámite, de esa
La figura jurídica del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso como consecuencia del incumplimiento de una carga o de un acto procesal de la parte que promovió el trámite, de esa manera se sanciona el descuido procesal de la parte promotora que no actúa para dar continuidad al proceso; tal manera de terminación anormal d e los asuntos judiciales, ha sido adoptada por la ley procesal para evitar la paralización del mismo en búsqueda de celeridad y descongestión judicial, dicha figura adoptada por el Código General del Proceso , la cual no solo lo ha sido por nuestra legislación sino por diferentes regímenes procesales con igual o parecido nombre tales como perención del proceso, preclusión de la instancia o decaimiento del litigio.
Ciertamente, el desistimiento tácito ha sido una herramienta otorgada al juez para agilizar las actuaciones en los despachos judiciales y descongestionarlos en orden a propiciar justicia pronta (arts. 16, 29, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Política), en cierta forma, constituye una sanción procesal a la parte que no colabora con el impulso procesal que debe imprimir (Art. 78 C.G.P.), de ahí que la ley bus que incentivar el cumplimiento de l os deberes, obligaciones y cargas procesales también en salvaguarda de la lealtad procesal, pues gracias a ellos se logra la eficiencia del sistema judicial y el respeto al debido proceso.
Para decidir la alzada es preciso considerar que el desistimiento tácito tiene fundamento en el artículo 317 del C.G.P. que reemplazó el 346
y el respeto al debido proceso.
Para decidir la alzada es preciso considerar que el desistimiento tácito tiene fundamento en el artículo 317 del C.G.P. que reemplazó el 346 del C.P.C. modificado por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008; la actual norma dispone tres maneras de configuración dependiendo del estado procesal alcanzado: (i) cuando la parte no cumple una carga o acto procesal que se requiera para seguir adelante con la demanda o el llamamiento engarantía o un incidente o cualquier otra actuación , pese a haber sido requerido su cumplimiento en el té rmino de treinta (30) días , (ii) cuando el proceso o la actuación en cualquiera de sus etapas permanece inactivo en secretaría del Despacho por espacio superior a un (1) año en primera o única instancia “sin necesidad de requerimiento previo”1, y (iii) cuando aun existiendo sentencia ejecutoriada a favor del d emandante o auto que ordena s eguir adelante la ejecución, el proceso permane ce inactivo en secretaría por más de dos (2) años.
De la revisión de la norma frente a lo ocurrido, la Sala ob serva que se cumple con el segundo supuesto de inactividad del proceso si se tiene en cuenta que ha pasado más de un (01) año desde la última actuación en el proceso, aunado a que tal actuación le correspond e a la parte recurrente procurar el emplazamiento que estaba pendiente , en consecuencia, no hay razón para revocar la decisión del a quo, siendo que lo que ha operado en este asunto es la inactividad objetiva del proceso . Suficiente lo observado para confirmar la decisión de primera instancia.
Por lo anterior, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del
razón para revocar la decisión del a quo, siendo que lo que ha operado en este asunto es la inactividad objetiva del proceso . Suficiente lo observado para confirmar la decisión de primera instancia.
Por lo anterior, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali. Sin costas.
NOTIFÍQUESE
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Magistrado
1 Num. 2° Art. 317 C.G.P.