TSDJ CLO SC - 001201800166-03 (22-133)-(16-05-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 001201800166-03 (22-133)-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior Apelación de Sentencia 1
VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Sala de Decisión Civil
Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA N° 044
Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
OBJETO Procede la Sala a resolver el rec urso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia No 11 del 22 de junio de 2022 proferida por el Juez 1º Civil del Circuito de Cali, en este proceso VERBAL -reivindicatorioinstaurado por GRACIELA GARCIA
SANDOVAL contra LUIS ALBERTO VILLA OCAMPO.
I.- ANTECEDENTES 1.- Pretende la parte actora se declar e que le pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble -lote y casa de habitación paredes de adobe y ladrillo, techo en teja de barroubicado en la calle 19 N 18 -30 Barrio Belalcázar de esta ciudad , debidamente alinderado, con matrícula inmobiliaria 370 -345042; y en consecuencia , condenar al demandado a restituir el inmueble comprendiendo las cosas que forman parte del mismo, disponer que el demandante no está obligado a indemnizar expensas al demandado por ser poseedor de mala fe, ordenar la cancelación de los gravámenes y la inscripción de la sentenc ia en el folio de matrícula respectivo, condenando en costas al demandado.
demandante no está obligado a indemnizar expensas al demandado por ser poseedor de mala fe, ordenar la cancelación de los gravámenes y la inscripción de la sentenc ia en el folio de matrícula respectivo, condenando en costas al demandado.
1.1.- Un apretado resumen de los hechos sustento de lo pedido es como sigue:
El inmueble fue adquirido por Fanny Garcia según contrato de venta que consta en la escritura pública número 3047 de 31 de julio de 1974, Notaria 3 de Cali, y fallecida aquella el 22 de diciembre de 1997, el 20 de septiembre de 2011 en representación de su padre, hermano de la causante, la actora Graciela Garcia inició la sucesión intestada de Fanny Garcia en la que le fue adjudicado el inmueble, partición aprobada en sentencia de 17 de agosto de 2012, inscrita en el folio de matrícula.
La accionante Graciela García esta privada de la posesión del inmueble, posesión que tiene en la actualidad el demandado, desde el 3 de mayo de 2003, cuando no firmó el contrato de arrendamiento concertado y que le presentó aquella -anexado sin firmasalegando que unaTribunal Superior Apelación de Sentencia 2 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) vez sucedido el fallecimiento de la señora Fanny Garcia, él no debía cancelar canones de arrendamiento a persona alguna.
Dice que el señor Villa es poseedor de mala fe, que ha sido requerido para que entregue,
vez sucedido el fallecimiento de la señora Fanny Garcia, él no debía cancelar canones de arrendamiento a persona alguna.
Dice que el señor Villa es poseedor de mala fe, que ha sido requerido para que entregue, pero es agresivo, no asiste a conciliar, y en la Curaduría Urbana figura una solicitud de autorización para edificar dos pisos en el inmueble de la seño ra Fanny Garcia, que se puso en conocimiento de la Fiscalía. -
Que el 3 de septiembre de 2012 se convocó al señor Villa a audiencia de conciliación en Asopropaz, a la que no asistió, e iniciado proceso reivindicatorio -rad 2012-364fue fallado finalmente por el juez 17 civil del circuito en sentencia del 22 de enero de 2018, negando las pretensiones porque la demandante no acreditó ser titular del dominio a la fecha de presentación de la demanda.
2.- Notificado el demandado contesta el libelo inicial afirmando de unos hechos que deben probarse y de otros que no son ciertos; dice que sobre el lote está construida una edificación de tres pisos que levantó con su familia y no la casa de habitación a que refiere la demanda; que el contrato de arrendamiento no está firmado y no ha sido arrendatario de la demandante. Se opone a lo pedido, entre otras razones porque la construcción relacionada en la demanda es distinta a la existente a la fecha de presentación de dicho libelo. Excepciona de fondo la prescripción de la acción porque la actora tenía 10 años para presentar la demanda y aun aceptando que habita el bien desde el 2003, lo que no es cierto, han transcurrido 15 años, tiempo suficiente para la prescripción.
prescripción de la acción porque la actora tenía 10 años para presentar la demanda y aun aceptando que habita el bien desde el 2003, lo que no es cierto, han transcurrido 15 años, tiempo suficiente para la prescripción.
3.- Inicialmente se dictó sentencia anticipada -cosa juzgada-, revocada en esta instancia, y continuada la actuación se dictó la sentencia apelada declarando no probada la excepción de prescripción extintiva de la acción, negando las pretensiones y condenando en costas a la parte actora.
No está probada la excepción de prescripción extintiva de la acción porque el término prescriptivo que iniciaba el 3 de mayo de 2003 vencería a los 10 años -3 de mayo de 2013-, pero fue interrumpido con el comunicado del 17 de agosto de 2011 de Harold Mario Caicedo Cruz, actual mandatario de la actora, al señor Villa solicitando concertar sobre los derechos herenciales de la señora Garcia Sandoval o iniciaría la reivindicación del bien , el cual constituye un requerimiento privado que interrumpe el término para reiniciarlo , por lo que los 10 años transcurren hasta el 17 de agosto de 2011 y presentada esta demanda el 27 de junio de 2018, la prescripción extintiva de la acción no ocurrió .-
Procede con el análisis d e los presupuestos de la reivindicación, encontrando acreditada la titularidad del dominio de la actora, posesión en el demandado desde el año 1988 o 1989Tribunal Superior Apelación de Sentencia 3
VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133)
Apelación de Sentencia 3 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) por haber habitado y construido en el inmueble desde esas fechas y demostrado que desde esas fechas intervirtió su título de anterior tenedor.
Pero no está probada la singularidad ni la identidad del inmueble pues si bien en términos generales la cosa pretendida coincide con la comprendida en el título de dominio aportado, no existe identidad entre el bien reivindicado y el poseído por el demandado porque la cosa determinada en la demanda –casa de habitación– no corresponde a lo actualmente poseído por aquél -una edificación de tres pisos -, luego no esta individualizada ni singularizada la cosa objeto de la acción de dominio pues no se precisa si la casa forma parte del predio en poder del demandado, ni se ajusta a la realidad lo pedido.- Conclusión, falta este último presupuesto de la acción reivindicatoria y las pretensiones deben denegarse. -
4.-Inconforme la parte actora con la decisión APELA pidiendo su revocatoria, según estos reparos y argumentos:
-Indebida valoración de las pruebas . E l funcionario no estimó en forma individual y conjunta las pruebas practicadas y aportadas pues de haberlas analizado de esa forma habría podido establecer que el globo de terreno -165 mts2está debidamente identificado por sus linderos, nomenclatura , folio de matrícula, que es el mismo a que refiere la prueba documental aportada, que la reivindicación no versa sobre una porción de dicho predio, y
linderos, nomenclatura , folio de matrícula, que es el mismo a que refiere la prueba documental aportada, que la reivindicación no versa sobre una porción de dicho predio, y que ese es el mismo inmueble poseído por el demandado en el que ha levantado una edificación de tres pisos. Por lo que se cumplen todos los presupuestos para la procedencia de la reivindicación con restitución de frutos a la actora y sin que el accionado tenga derecho a mejoras porque no las reclama y es poseedor de mala fe. Y en cuanto a la excepción, no fue determinada la clase de prescripción alegada -extintiva o adquisitiva-.
-Enfoque de género como obligación de la administración de justicia El funcionario de primera instancia omitió el cumplimiento de normas nacionales e internacionales a considerar en los casos donde se evidencie hechos de violencia contra la mujer y de evitar la “revictimización” e implementar los parámetros fijados por la Corte Constitucional para arribar a un análisis a favor de las mujeres como una clar a afirmación de l derecho a la igualdad. Esto porque la señora Fanny Garcia -qepdera una persona mayor de edad que merecía especial protección, muy sola porque no tiene familia (..) ella vivía sola (..)” como afirma el demandado en su declaración, por lo que éste premeditó todo (..) para luego de su muerte irrumpir en el bien y cuando llegó la actora a solicitar el inmueble la recibió de manera violenta sin permitirle el ingreso , y esa es la razón por la que consiguió abogado, quedando claro que el señor Villa se aprovechó como hombre de las dos mujeres y el caso debe analizarse bajo perspectiva de género.-
manera violenta sin permitirle el ingreso , y esa es la razón por la que consiguió abogado, quedando claro que el señor Villa se aprovechó como hombre de las dos mujeres y el caso debe analizarse bajo perspectiva de género.- La contraparte no descorrió el traslado. –Tribunal Superior Apelación de Sentencia 4 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) II.- CONSIDERACIONES: - 1.- En el sub-lite se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado. Tampoco hay reproche a la legitimación en la causa de las partes pues concurren al proceso la propietaria inscrita del inmueble materia de la litis y el pretenso poseedor, como verificaremos posteriormente.
Por lo que conforme a los argumentos de la apelación procedemos a resolver el problema jurídico, que consiste en determinar si el a-quo incurrió en deficiencias de análisis probatorio de tal entidad que ameriten la revocatoria del fallo denegatorio de la reivindicación, para que en su lugar se acceda a lo pedido, de no proceder la excepción de prescripción propuesta.
2.- El artículo 946 del CC prescribe que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sega condenado a restituirla” norma que junto con los artículos 947, 950 y 952 de la misma codificación señalan los siguientes presupuestos necesarios para su prosperidad: 1.- Derecho de dominio en el demandante.2.- Posesión material en el demandado.3.- Cosa singular reivindicable
codificación señalan los siguientes presupuestos necesarios para su prosperidad: 1.- Derecho de dominio en el demandante.2.- Posesión material en el demandado.3.- Cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella. Y 4.- Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída 1 .
En el anterior contexto, corresponde a la Sala determinar si cada uno de esos requisitos esenciales de la acción bajo estudio se presenta en este asunto. –
2.1.-Para el análisis del primer requisito -titularidad del inmueble en la parte actoratenemos como prueba, el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria de la misma de fecha 17 de agosto de 2012 proferida por el juzgado 26 civil municipal de esta ciudad en el proceso de sucesión intestada de la causante Fanny Garc ía, registrada -anotación 10en el folio de matrícula del inmueble número 370 -345042, al igual que la escritura pública número 3047 de fecha 31 de julio de 1974, Notaria 3 de Cali -anotación 002por la cual la señora Fanny Garcia compró el inmueble de que se tra ta, esto es, el ubicado en la Calle 19 número 17B30, barrio Belalcázar de esta ciudad , con lo que se acredita que la demandante en reivindicación es propietaria de dicho predio y este primer presupuesto de la reivindicación.
2.2. -El segundo requisito -posesión del demandadodebe demostrarse por quien la afirmeartículo 167 CGPestableciendo la concurrencia de los elementos estructurales de la posesión, corpus y animus, esto es, detentación del poder material o físico sobre la cosa y la intención de ser dueño sin reconocer dominio ajeno. No obstante, la posesión es susceptible
posesión, corpus y animus, esto es, detentación del poder material o físico sobre la cosa y la intención de ser dueño sin reconocer dominio ajeno. No obstante, la posesión es susceptible de probar con la confesión del demandado cuando este acepta ser el poseedor del bien a
1 Entre otras se puede consultar las sentencias. Cas. Civ. Julio 7 de 1938, XLVI, 626; Julio 13 de 1938 XLVI, 715; mayo 18 de 1940, XLIX, 308, abril 27 de 1958, 31 de marzo de 1967, 12 de junio de 1978, octubre 23 de 1992.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 5 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) reivindicar, y cuando, entre otros casos, propone la prescripción extinti va de la acción reivindicatoria.
Así lo ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia: (…) cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito ”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda
proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada com o excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión ” (sentencia de 22 de julio de 1993, CCXXV -176). (resaltado fuera de texto)
En este asunto el demandado confiesa ser poseedor del inmueble al afirmar tener tal calidad en su contestación a esta demanda y a la inicial -proceso 2012-00364expediente aportado como prueba trasladada , igual cuando ri nde su declaración de parte y con mayor razón cuando con base en ese reconocimiento formula la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, de manera que este segundo elemento necesario para la procedencia de la pretensión de dominio, también se configura.
2.3.- Que se trate de cosa singular y que esta corresponda a la pretendida por el reivindicador y la poseída por el demandado , requisitos que unidos significansingularidad-, que la cosa debe ser una misma en todo o en parte -cosa singular o cuota determinada de cosa singular-, e identidad -que tanto la cosa pretendida en la demanda como la poseída por el demandado y aquella a que refieran los títulos de dominio de reivindicante coincidan pues como afirma la Corte Sup rema de Justicia este presupuesto “(..) se impone como un presupuesto de desdoblamiento bif ronte, en cuanto la cosa sobre que versa la
coincidan pues como afirma la Corte Sup rema de Justicia este presupuesto “(..) se impone como un presupuesto de desdoblamiento bif ronte, en cuanto la cosa sobre que versa la reivindicación, no solamente debe ser la misma poseída por el demandado, sino estar comprendida por el título de dominio en que se funda la acción, vale decir que de nada serviría demostrar la identidad entre lo pretendido por el actor y lo poseído por el demandado, si la identidad falta entre lo que se persigue y el bien a que se refiere el título alegado como base de la pretensión" (CSJ SC 30 abr. 1963, CII, 23; CSJ SC 18 may. 1965 CXI y CXII, 101; CSJ 13 abr. 1 985; 26 abr. 1994, CCXXVIII, 972 y ss.; CSJ SC 19 may. 2005, rad. 7656; CSJ SC 16 dic. 2011, rad. 00018; CSJ SC11340-2015, 27 ago., rad. 2004-00128-01; CSJ SC211-2017, 20 ene., rad. 2005-00124-01).
Por ende, la cosa debe singularizarse, determinarse e identificarse de forma tal que no se confunda con otra, lo que tratándose de inmuebles significa “(..) fijar de manera precisa laTribunal Superior Apelación de Sentencia 6 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) situación, cabida y linderos de los predios. (..)” 2 ; y para la verificación de la identidad del bien reivindicable ha de cotejarse “(..) objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la
situación, cabida y linderos de los predios. (..)” 2 ; y para la verificación de la identidad del bien reivindicable ha de cotejarse “(..) objetivamente la prueba de la propiedad en cabeza del actor, la demanda y los medios de persuasión útiles para el efecto. Ese ejercicio permite determinar si el terreno detentado por el accionado, en realidad corresponde al reclamado por aquél (..)” 3
2.3.1.- La demanda en sus pretensiones refiere al siguiente inmueble “casa de habitación con su correspondiente lote de terreno, casa construida sobre paredes de adobe y ladrillo, techo de tejas de barro, constante de cinco alcobas, comedor, cocina (..) inmueble ubicado en el barrio Belalcázar de esta ciudad, en la calle 19 entre carreras 18 y 19, (..) número 18-30, ahora 17B-30 (..) alinderado especialmente así :Norte en 25.00 metros con propiedad de (..); Sur en la misma extensión de 25 metros con propiedad de (..); Oriente en 6.00 metros con 60 centímetros con la calle 19 y Occidente en 6.60 metros con predio de (…) (..) con matrícula inmobiliaria No 370-345042”, y su restitución comprendiendo “las cosas que forman parte del predio, o que se refutan (sic) como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, (..)”
Esos datos del inmueble coinciden en un todo con el bien pretendido en el libelo introductor del anterior proceso reivindicatorio surtido entre las mismas partes -rad 2012-00364-, en el que se practicó diligencia de inspección de judicial el 1 de agosto de 2014 al predio de la
del anterior proceso reivindicatorio surtido entre las mismas partes -rad 2012-00364-, en el que se practicó diligencia de inspección de judicial el 1 de agosto de 2014 al predio de la “(..) CALLE 19 No 17-B-30, encontrando que (..)se trata de un inmueble de cuatro pisos en ladrillo y cemento, (..)” y una experticia –perita Juana Bautista Barajas de Arcosdonde se identifica el inmueble objeto de la inspección, ubicándolo en dicha dirección, con matrícula inmobiliaria 370 -345042, linderos espec iales Norte y Sur en 25.00 mts con predios colindantes, Ori ente en 6.6.0 mts con la c alle 19 y Occidente en 6.6.0 mts con predio colindante, para un área aproximada del predio de 165 mts2.-
En la partición de bienes de la sucesión de la Señora Fanny Garcia aprobada por sentencia del 17 de agosto d e 2012 del Juzgado 26 civil municipal de Cali -título de dominio de la actorase le adjudica a ésta el inmueble lote y casa de habitación “(..)inmueble (..) de una plantea con cinco alcobas, cocina, comedor y un área de 160 metros cuadrados (..)”situados en la ciudad de Cali, barrio Belalcázar, calle 19 No 17-B-30, linderos, por el Norte y Sur en 25.00 metros con predios colindantes , Oriente en 6.60 mts con la calle 19 y Occidente “en seis (6) metros con predio que es o fue de Luis Salazar (..)” y matrícula inmobiliaria número 370-345042 en la que aparece registrada tal adjudicación.
seis (6) metros con predio que es o fue de Luis Salazar (..)” y matrícula inmobiliaria número 370-345042 en la que aparece registrada tal adjudicación.
2.3.2.- Confrontados los anteriores datos no se alberga duda sobre la singularidad del inmueble pues se trata de una cosa concreta y corporal determinada por su ubicación, cabida
2 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Los bienes y los derechos reales. Santiago: Imprenta Universal, 1982, p. 811. 3 SC 211-2017, rad. 2005-00124-01Tribunal Superior Apelación de Sentencia 7 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) y linderos, como tampoco de su identidad, por la correspondencia que se encuentra entre el bien pretendido tanto en éste como en el anterior proceso rei vindicatorio, con aquél al que refieren los títulos de dominio aportados por la parte actora y el poseído por el demandado, esto último refrendado por el mismo señor Villa en su declaración de parte , al aceptar que para echar plancha y construir el segundo piso solicitó por medio de tramitador autorización para hacerlo a la autoridad competente , que expidió licencia urbanística el 14 de abril de 2008 para desarrollar el proyecto de ampli ación en la “calle 19# 17B3º c 19 #17B -32 (..) barrio (..) BELALCAZAR (..) MI 370-345042 (..) área del lote 165.00 (..)” responsable de
barrio (..) BELALCAZAR (..) MI 370-345042 (..) área del lote 165.00 (..)” responsable de la obra “FANNY GARCIA DE OASORIO (sic) (..)”
Por tanto, el funcionario de primera instancia carece de razón cuando ec ha de menos el cumplimiento de estos requisitos pues el bien objeto de este proceso está debidamente singularizado e individualizado. Concluir falta de identidad entre el bien reivindicado en la demanda -casa de habitacióny el poseído por el demandado -una edificación de tres pisospor lo que está levantado en el predio, no solo desconoce normas legales , como son los artículos 656 y 713 del CC relativos a la accesión de las edificaciones al inmueble y a lo que comprende este -lote y edificaciones sobre el levantadas-, también pasa por alto que la cosa a reivindicar no es lo que está construido en el predio sino éste, que se reitera, comprende el lote de terreno como las edificaciones, tanto así que el artículo 962 del CC prescribe que la restitución del bien comprende las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella según lo dicho en el título De las varias clases de bienes (..)”
Asiste razón al recurrente al afirmar que el jue z incurre en una i ndebida valoración de la prueba pues de haberse atemperado a ella y a las normas , habría concluido que estos requisitos de singularidad e identidad del inmueble se cumplen en este asunto, pues la ínfima diferencia de metraje -060 cmen el lindero occidental del predio adjudicado en el trabajo de partición -6.00 mts - respecto a la extensión del mismo en los demás documentos
diferencia de metraje -060 cmen el lindero occidental del predio adjudicado en el trabajo de partición -6.00 mts - respecto a la extensión del mismo en los demás documentos relacionados -6.60 mts - no tiene trascendencia, más aún cuando los demás linderos son coincidentes en su metraje, coinciden las colindancias , la ubicación, la nomenclatura, de forma que no se abriga duda de que es e inmueble es aquél cuya restitución se reclama, del que es titular la actora y el que posee el demandado.-
2.3.3.- Ahora, en cuanto a juzgar el caso bajo la perspectiva de género no es procedente. Esto porque no basta afirmar que el demandado es un hombre, que la demandante una mujer a quien se le ha impedido con violencia el ingreso al inmueble que a juzgar ocupa el demandado, o que la anterior propietaria -qepdera una mujer sola y mayor, para que se tenga que juzgar bajo tal perspectiva como lo pretende el apelante pues de las anotadas circunstancias no se deriva la existencia de una situación de discriminación entre los sujetos del proceso que obliguen al funcionario a dilucidar y valorar la prueba de forma diferenteTribunal Superior Apelación de Sentencia 8 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) para romper la desigualdad. Es necesario ese enfoque diferencial cuando se debe mirar “(..) si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio, que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final (..) Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración
si existe algún tipo de estereotipo de género o de prejuicio, que puedan afectar o incidir en la toma de la decisión final (..) Discriminación de género, entonces, es acceso desigual a la administración de justicia originada por factores econ ómicos, sociales, culturales , geográficos, psicológicos y religiosos, y la Carta Política exige el acceso eficiente e igualitario a la administración de justicia; por tanto, si hay discriminación se crea una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado,(..)4 y reiteramos, no es lo que ocurre aquí pues no se vislumbran ni demuestran situaciones de discriminación entre las partes, ni de violencia que requieran adoptar medidas para cumplir con el principio de igualdad, de allí que este reparo no sea viable.
2.4.- En síntesis, están probados todos los supuestos para la procedencia de la reivindicaciónpropiedad en la reivindicante, posesión en el demandado, identidad entre el bien pretendido por la primera y detentado por el segundo y singularidad del mismopor lo que en principio debe accederse a lo pedido, esto siempre y cuando no proceda la excepción de prescripción de la acción invocada por el demandado. –
3.- Propone el señor Villa una excepción de fondo en estos términos “(..) La minuta del contrato de arrendamiento que dice ser ese documento tiene un término de prescripción el cual se cumplió pues han pasado 15 años. Si el demandante afirma que no es cierto, pero es el tiempo que dice que lleva habitando el inmueble el señor demandado que es del año 2003 han pasado 15 años suficiente tiempo para la prescripción de la acción que tenia para haber presentado la demanda”
inmueble el señor demandado que es del año 2003 han pasado 15 años suficiente tiempo para la prescripción de la acción que tenia para haber presentado la demanda”
Lo que constituye una excepción no es la denominación que se le d é sino los hechos involucrados en su apoyo, y para este asunto los hechos refieren a la excepción prescriptiva extintiva y de forma implícita al artículo 8 de la ley 791 de 2002 que fija el término de prescripción de la acción ordinaria en 10 años. Así, aún sin denominarla, esa es la excepción propuesta.
3.1.- La prescripción cumple una doble función, por una parte posibilita adquirir las cosas ajenas y por la otra es un modo de extinguir las acciones o derechos de los demás por falta de ejercicio por parte del titular - artículo 2512 CC -, lo que significa que una y otra se encadenan pues como ha indicado la Corte Suprema de Justicia “en forma simultánea corre tanto el término para que se produzca la usucapión, de un lado y del otro, la extinción del derecho de dominio sobre el mismo bien, en el entendido de que en forma consecuencial, al propio tiempo, se extingue también la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario de aquel” 5 .
4 CSJ STC, 21 feb. 2008, rad. 2007 -00544-01. Reiterada en fallos de 28 may. 2019, rad. 2019 -00131-01; 22 jul. 2 020, rad.
2020-00070-01; 11 nov. 2020, rad. 2020-02944-00; y 18 dic.2020, rad. 2020-03320-00. 5 CSJ. Civil. Sentencia 085 de 11 de noviembre de 1999, radicado 18822.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 9 VERBAL-REIVINDICATORIO GRACIELA GARCIA VS LUIS A VILLA RAD. - 001-2018-00166 -03 (22 – 133) 3.2.- La prescripción extintiva que nos interesa, ocurre según el artículo 2535 ibidem por el no ejercicio durante cierto lapso de tiempo de las acciones y derechos, y su fundamento lo encuentra la doctrina “(..) en el principio de que todo derecho que al individuo se le reconoce u otorga, se encamina a la satisfacción de una necesidad suya. Así, los derechos reales, cuyo prototipo es el dominio, procuran la utilización exclusiva de los bienes del mundo físico, y los derechos crediticios aseguran la prestación de servicios entre los asociados. Entonces, s i el titular de un derecho real deja de utilizar la cosa que se le atribuye, tolerando por largo tiempo que otra persona la posea como señor y dueño, es de presumir que aquel no la necesita y, además, conviene al interés general consolidar la situación aparente del usuario.
En el mismo orden de ideas: si el acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser.
Además, son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que
presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser. Además, son contrarias al interés general y a la normal libertad individual las obligaciones que perduran irredentas durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vínculo obligatorio, es decir, que extingue no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho mismo subordinante del deudor» 6 .
Para que se configure la prescripc ión extintiva se requiere la prescriptividad del derecho de que se trate y el transcurso del tiempo de inacción del titular del derecho y de la acción por el período establecido por la ley -artículo 2356 CC modificado por la ley 791 de 2002 -, término que es de diez (10) años, que es el mismo término que tiene el poseedor para adquirir el derecho ajeno.
3.3.- El término prescriptivo puede interrumpirse, y de ser así comenzara a contarse nuevamente el respectivo término -artículo 2356CC -, y esa interrupción puede ocurrir natural o civilmente, lo primero por el hecho de reconocimiento del deudor de la obligación tacita o expresamente, y lo segundo por la demanda judicial -artículo 2539 ibidemDicho artículo 2539 era complementado por el artículo 2524 del CC