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TSDJ CLO SC - 001201800243-01-(16-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 001201800243-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Santiago de Cali, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. Magistrado Ponente Dr. César Evaristo León Vergara Radicación: 001-2018-00243-01 Aprobado en acta N°. 072 Decídese a continuación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia escrita proferida el seis de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica adelan tado por Ernesto Valencia Zúñiga y otros, contra Hospital San Juan de Dios y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Pretende la parte actora que se declare civil mente res ponsables a l Hospital San Juan de Dios, así como a los señores Diego Fernando Sinisterra Hoyos, Ana Milena Viviescas Pineda, Gustavo Adolfo Bettin Diago, Alden Pool Gómez Alférez, Victoria Eugenia Ospina Alzate y la aseguradora la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por todos los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la “mala praxis” en la atención medica del paciente José Ernesto González Valencia quien lamentablemente falleció, “por haber adquirido una batería multirresistente”.

Como fundamentos de hecho expresa la apoderada judicial de los demandantes que el día 26 de noviembre de 2013, el señor JOSÉ ERNESTO GONZÁLEZ VALENCIA, ingresó al Hospital San Juan de Dios, por sus propios medios, “en pleno uso de sus facultades” y presentaba signos de “presión arterial alta”, por ello, esa noche permaneció “en urgencias para

GONZÁLEZ VALENCIA, ingresó al Hospital San Juan de Dios, por sus propios medios, “en pleno uso de sus facultades” y presentaba signos de “presión arterial alta”, por ello, esa noche permaneció “en urgencias para observación”. Comenta que el 27 de noviembre de 2013 , fue ingresado el paciente a la unidad de cuidados intensivos porque padecía una “trombosis”, y se anotó en la historia clínica que “ el paciente ingresa sin défi cit neurológico, con cifras tensionales elevadas 200/110 ” por lo cual se procedió a “supuestamente, restaurarle la presión arterial ”, al mismo tiempo, que el personal médico orden ó la realización de un TAC y medicamentos para bajar la presión. Añade que al día siguiente -28/11/13-, la hija del paciente lo visitó y observó que su padre tenía “la mano derecha vendada”, debido a que se le había realizado un procedimiento quirúrgico “para quitarle una verruga o algo similar que tenía en parte de su mano derecha” -sin previa autorización-; anota que la víctima en su juventud había sufrido la amputación de su mano derecha, pero que, cuando ingresó a las instalaciones del hospital demandado no presentaba inflamación alguna en el muñón; y adiciona que después de que el paciente estuvo dos días en la unidad de cuidados intensivos, fue reubicado y tuvo episodios de convulsión.Relata que en los días posteriores el Sr. José Ernesto Q.E.P.D., comenzó a “presentar fiebres altísimas ”, sin que el personal médico informara a la familia sobre su estado, pues solo “ cuando estaba a punto de fallecer, en

“presentar fiebres altísimas ”, sin que el personal médico informara a la familia sobre su estado, pues solo “ cuando estaba a punto de fallecer, en estado crítico” les comentaron que había adquirido una infección , que ocasionó que su mano quedara en “estado de putrefacción”. Considera que desde el momento en que se descubrió que el Sr. José padecía “una bacteria multirresistente a todo” -con el hemocultivo “sensible a meropenem y doripenem”- y hasta el 2 de febrero de 2014, fecha en que fue remitido a DUMIAN, MEDICAL, en Palmira, Valle , las condiciones de la atención al paciente en el hospital, fueron “infrahumanas”. Manifiesta que conforme obra en la historia clínica de DUMIAN, MEDICAL, “el paciente fue tratado en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con antibiótico en forma irregular ”, ademá s, que fue remitido con diagnóstico de “bacteriemia por pseudomona resistente”, con “ deterioro séptico en sangre” y como foco de infección el muñón de la mano derecha. Insiste en que la mano amputada no fue el motivo por el cual el paciente ingresó al hospital demandado, no obstante, que el personal médico decidió “ quitarle una verruga que tenía ”, sin que hayan solicitado la autorización de sus familiares, lo que llevó a que adquiriera la bacteria que acabó con su vida, la cual no fue debidamente tratada, ya que “el personal médico lo abandonó tanto que no le hicieron un tratamiento inmediato”, y aún habiéndose determinado un diagnóstico , “le proporcionaron los medicamentos irregularmente”. Finaliza diciendo, que todo lo anterior llevó a que el cau sante presentara

médico lo abandonó tanto que no le hicieron un tratamiento inmediato”, y aún habiéndose determinado un diagnóstico , “le proporcionaron los medicamentos irregularmente”. Finaliza diciendo, que todo lo anterior llevó a que el cau sante presentara un deterioro orgánico “al punto de presentar problemas urinarios, fiebre, disfunción respiratoria, inestabilidad hemodinámica, con pronóstico reservado por parte del personal médico” y que lamentablemente falleciera el día 5 de febrero de 2014.

2. Trabada en forma regular la litis, compareció al proceso el apoderado de la demandada Hospital San Juan de Dios, quien propuso las excepciones denominadas: “inexistencia de obligación y responsabilidad”; “causal de inculpabilidad”; “exoneración por cumplimiento de la obligación de medio”; “Exoneración por estar probado que el cuerpo médico asistencial y quirúrgico, (…) que brindaron los servicios de salud al hoy extinto paciente (…) obro con la debida idoneidad, diligencia, prudencia, celeridad y oportunidad, con sujeción a los PROTOCOLOS MEDICOS Y GUIAS DE MANEJO INSTITUCIONAL y lineamientos que la técnica establecida o LES ARTIX, exige con ocasión de las diversas y complejas patologías de ingreso (…)”; y la innominada.

Por su parte la Previsora S.A. Compañía de Seguros ., a través de apoderada judicial, contestó la demanda, mediante las siguientes excepciones: “exoneración por cumplimiento de la obligación de diligencia y cuidado por parte del equipo médico del Hospital San Juan de Dios”; “ falta de relación de causalidad entre la atención medica brindada al paciente en el Hospital San Juan de

excepciones: “exoneración por cumplimiento de la obligación de diligencia y cuidado por parte del equipo médico del Hospital San Juan de Dios”; “ falta de relación de causalidad entre la atención medica brindada al paciente en el Hospital San Juan de Dios de Cali y el fallecimiento del mismo”; “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley”; “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”; “caso fortuito”; “cobro excesivo de perjuicios”;“falta de cobertura del seguro de responsabilidad civil clínicas y hospitales contenido en la póliza nro. 1002916 con vigencia desde el día 7/01/2011 a 7/01/2017, por cuanto el fallecimiento del paciente José Ernesto González Valencia no fue consecuencia d e un acto médico derivado de la prestación de los servicios de salud en el Hospital San Juan de Dios”; “límite del valor asegurado y deducible”; y “sublímite de valor asegurado para el amparo de danos extrapatrimoniales”. Por otro lado, el demandado Diego Fernando Sinisterra Hoyos, a través de su apoderado judicial alegó como excepciones de mérito: “cobro de lo no debido”; “mala fe de la parte demandante”; “falta de legitimación por pasiva”; y la innominada o genérica. A su turno la demandada Ana Milena Viviescas Pineda mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, formulando las excepciones que ha bien tuvo por denominar: “ausencia de culpa en el actuar del galeno”; “ausencia de daño atribuible al actuar médico, ausenci a de nexo causal”; “excepción por el cumplimiento de la obligación de medio”; “incumplimiento

actuar del galeno”; “ausencia de daño atribuible al actuar médico, ausenci a de nexo causal”; “excepción por el cumplimiento de la obligación de medio”; “incumplimiento de las cargas del demandante”; “falta de legitimación en la causa respecto de las demandantes Nayibe Valencia Zúñiga y Nanci Valencia Zúñiga”; y la innominada. El demandado Gustavo Adolfo Bettin Diago contestó la demanda y en su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo: “ausencia de culpa ”; “inexistencia de nexo causal”; y la innominada. Mediante proveído fechado el 19 de agosto de 2021, se terminó el proceso en contra del demandado Alden Pool Gómez Alférez, al haber prosperado la excepción previa por inepta demanda propuesta por su apoderado judicial (dto.34AutoDecideExcepcionesPrevias. Exp. Primera Instancia). Y a través de providencia del 9 de marzo de 2020 , se aceptó el desistimiento de la demanda frente a la Dra. Victoria Eugenia Ospina Alzate (dto.17AutoDesistimiento. Exp. Primera Instancia).

3. El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para decidir en este sentido, el fallador de primer grado de entrada encontró c onfigurado un error alejado de la lex artis atribuible solo al hospital demandando, en lo que corresponde a “la existencia de falencias en el tr atamiento o suministro continuo del antibiótico al paciente para la infección que adquiere al interior del hospital accionado, error no justificado, y atribuible solamente a fallas administrativas de la entidad en comento”, y descartó que dicho actuar sea imputable al actuar de los médicos demandados.

accionado, error no justificado, y atribuible solamente a fallas administrativas de la entidad en comento”, y descartó que dicho actuar sea imputable al actuar de los médicos demandados. De esta manera, en cuanto a la comprobación de l daño, cita la historia clínica tanto de la atención prestada al causante en el hospital como en el centro de salud DUMIAN MEDICAL, concluyendo que “el deterioro de la salud del paciente, se genera, fundamentalmente, por el avance de la infección pues aquel llega a un estado de sepsis y/o shock séptico, el cual se asocia igualmente con la causa de su muerte, al ser relacionada en el diagnóstico clínico del paciente en la HC de DUMIAN MEDICAL, centro hospitalario al cual es remitido para continuar con su atención médica, debido a aquel agravamiento de su estado de salud” , haciendo alusión también a lo dicho por los testigos técnicos de los galenos, y elinterrogatorio absuelto por la demandada ANA MILENA VIVIESCAS

PINEDA.

En ese orden, cita algunos apartes de literatura médica para explicar que el shock séptico que finalmente sufrió el paciente “es una inflamación generalizada que se genera como respuesta a una infección”; del mismo modo define a las “infecciones nosocomiales ”, como “las adquiridas durante la asistencia en un hospital y que no estaban presentes ni en estado de incubación en el momento de ingreso del paciente”. Aduce que no hay otra prueba que indique que la muerte del paciente estuvo asociada a otro factor que no fuera la infección, por el contario que sí se acreditó que el proceso infeccioso padecido por el paciente, “fue adquirido en el curso de la hospitalización en el centro accionado HOSPITAL SAN JUAN

estuvo asociada a otro factor que no fuera la infección, por el contario que sí se acreditó que el proceso infeccioso padecido por el paciente, “fue adquirido en el curso de la hospitalización en el centro accionado HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI, cuya bacteria detectada que la generó, denominada pseudomona aeruginosa, se encuentra asociada claramente al ambiente hospitalario, y como posible origen del foco de esa infección, el muñón de la amputación de una de las extremidades superiores” y que “ el agra vamiento del proceso infeccioso, se erige como causa principal de su fallecimiento, hecho último que comporta además el daño deprecado en la demanda”. En lo que corresponde a la culpa , consideró que no se demostró ninguna conducta atribuible a los galenos tratantes. No obstante, encontró probada la culpa respecto al Hospital San Juan de Dios , en razón a que “el paciente recibió un tratamiento irregular de la infección adquirida en el hospital, concretado en el no suministro efectivo del antibiótico para detener aquel cuadro infeccioso ”, haciendo referencia a que en la historia clínica quedó constancia “del no suministro en los tiempos prescritos del antibiótico recetado al paciente, o pérdida de dosis programadas del denominado Meropenem, anomalía que allí se atribuye a la falta de existencia en el hospital de aquel fármaco”. Define que lo anterior, se puede evidenciar en las anotaciones de la historia clínica de los días 28/01/2014:16:35, 28/01/2014:08:58, 29/01/2014:08:02:38, 29/01/2014:08:47:38, 30/01/2014:09:20:19,

clínica de los días 28/01/2014:16:35, 28/01/2014:08:58, 29/01/2014:08:02:38, 29/01/2014:08:47:38, 30/01/2014:09:20:19, 31/01/2014:08:47:21, y el 01/02/2014, de las cuales dedujo que “existió una evidente interrupción en el suministro del antibiótico al paciente, que se insiste ocurrió durante un tiempo considerable de 4 días (28/01/2014 al 01/02/2014), e influyó considerablemente en la necesidad del traslado de este a otro centro hospitalario ”, lo cual indica esta corroborado con la declaración de la médica ANA MILENA VIVIESCAS PINEDA; resaltando que de acuerdo a la literatura médica para tratar este tipo de infecciones resultaba de vital importancia el adecuado tratamiento con antibióticos. Así entonces, sostuvo que “existen medios probatorios que arrojan indicios claros, respecto a la ocurrencia de deficiencias en la prestación del servicio de salud a cargo de la entidad accionada, concerniente a interrupciones injustificadas en el suministro al paciente del antibiótico recetado meropenem, que se erige además como posible causa que pudo desencadenar el agravamiento y complicación del proceso infeccioso, asociado ello además en gran medida como causa del fallecimiento del paciente; a su vez, constituye dicha irregulari dad en el tratamiento antibiótico, una de las razonesprincipales para su remisión a otra institución clínica de mayor nivel ”, resalta la Sala, donde se le continuó recetando y suministrando, el mismo antibiótico. Ahora respecto a la relación de causalidad, manifiesta que de acuerdo a las

donde se le continuó recetando y suministrando, el mismo antibiótico. Ahora respecto a la relación de causalidad, manifiesta que de acuerdo a las pruebas obrantes, se comprobó que la muerte del paciente es imputable a una falla culposa del Hospital San Juan de Dios, “representada en la negligencia presentada en la atención del tratamiento de la infección padecida por aquel, por el no suministro adecuado de los antibióticos prescritos para el manejo del cuadro infeccioso de origen nosocomial, y debido ello a falencias netamente administrativas ”, pues “el agravamiento del cuadro infeccioso, (…) llego hasta el estado de shock séptico, el que conforme el conocimiento científico afianzado, involucra una alta tasa de probabilidad de muerte en quien lo padece, incluso, estando internado en una unidad de cuidado intensivo (UCI) ”, resalta la Sala ; aduciendo también que las comorbilidades del paciente, no están comprometidas con el agravamiento de su salud. En definitiva, advierte que la causa de la muerte del paciente, está asociada indiscutiblemente “al padecimiento de un cuadro de SIRS y SHOCK SÉPTICO, originados ambos para el caso por la complicación de la infección tipo bacteremia por pseudomona aeruginosa que afectó al paciente ” y que, el “manejo inadecuado del antibiótico por fallas administrativas del hospital demandado, se asocia a ese estado de agravamiento de la infección y su ingreso al shock séptico”; por ello determinó que se configuraban todos los elementos de la responsabilidad médica demandada en contra del hospital. En ese sentido, procedió a realizar el estudio frente a la aseguradora demandada y llamada en garantía , determinando que resultó probado el

se configuraban todos los elementos de la responsabilidad médica demandada en contra del hospital. En ese sentido, procedió a realizar el estudio frente a la aseguradora demandada y llamada en garantía , determinando que resultó probado el siniestro y la responsabilidad del asegurado, por ello la aseguradora estaba llamada a responder a la parte actora “en virtud de la acción directa ejercitada”, de acuerdo a las condiciones y limitaciones del contrato de seguro ; y declaró no probadas las excepciones propuestas frente al llamado en garantía; f inalmente, en cuanto a los perjuicios concedió solo lo concerniente a daños morales, por la suma de $50.000.000 para cada uno de los demandantes y negó los daños a la vida de relación pretendidos. El numeral séptimo de la anterior decisión, fue corregido mediante proveído de 12 de octubre del 2022, con el fin de excluir del resuelve el nombre de una persona que no tenía calidad de parte en el proceso. resolutiva de la Sentencia Escrita N°020 del 06 de octubre del 2022, proferida en el proc

4. El apoderado de la parte demandada Hospital San Juan de Dios en contra de la anterior determinación impetró recurso de apelación proponiendo sus reparos concretos de la siguiente manera: Alude que dicha institución tenía un contrato para la fecha de los hechos con la Secretaría de Salud Pública Municipal de la ciudad de Santiago de Cali, a través del SISBEN, por lo cual ninguno de los familiares del causante tuvo que pagar por dicho servicio, y que según información delDepartamento de Facturación y Cartera aduce que “la onerosa cuenta de cobro generada, por la prestación del servicio médico asistencial, aún permanece y

tuvo que pagar por dicho servicio, y que según información delDepartamento de Facturación y Cartera aduce que “la onerosa cuenta de cobro generada, por la prestación del servicio médico asistencial, aún permanece y permanecerá, sin abono y/o copago alguno, acreditado por su E.P.S. de vinculación, o por sus beneficiarios, hoy indemnizados”. Simultáneamente, pone de presente la historia clínica del paciente, destacando que en todo momento se le brindó al paciente una atención idónea, permanente, diligente, prudente y responsable, esto es desde su ingreso al servicio de urgencias -26 de noviembre de 2.013-, cuando el Sr. José tenía los diagnósticos de "HTA (hipertensión arterial) no controlada ECV (enfermedad cerebral vascular) Isquémica Talamica — ERC (enfermedad renal crónica) — ITU (infección trato urinario) — ERA (enfermedad respiratoria aguda)" , lo que incluso desmiente el hecho 1 de la demanda, que se señala que el paciente ingresa de manera normal. Resalta también, que el procedimiento de “LAVADO + DESBRIDAMIENTO POR LESIÓN DE TEJIDOS PROFUNDOS MAS DEL 5% - MUÑON ANTEBRAZO DER", se efectuó el día 22 de enero de 2014 y no al día siguiente de su ingreso como se señaló en la demanda, cumpliendo con los requisitos de los consentimientos informados tanto del paciente como de su hijo. Luego establece que para garantizar manejo con antibiótico continuo, curaciones, entre otros, se remitió al causante a un nivel superior de mayor complejidad como es la UCI (unidad de cuidados intensivos), a la IPS

Luego establece que para garantizar manejo con antibiótico continuo, curaciones, entre otros, se remitió al causante a un nivel superior de mayor complejidad como es la UCI (unidad de cuidados intensivos), a la IPS DUMIAN MEDICAL de la ciudad de Palmira Valle, donde lamentablemente falleció el paciente una semana después de su llegada -y no a los tres (3) días remisión, como indican los actores -, esto para concluir que no se le negó la prestación de los servicios médicos asistenciales al causante. A su vez precisa que no comparte el numeral 2.1.2 de la sentencia recurrida, que habla acerca de que la conducta culposa es atribuible a su organización por el “no suministro efectivo del antibiótico para detener aqu el cuadro infeccioso”. Añade que si bien el juzgado de primera instancia manifiesta que “las anotaciones del personal médico”, dan cuenta del “no suministro en los tiempos previstos del antibiótico recetado al señalado paciente, o pérdida de dosis programada del denominado meropenem”, no se revi só con la misma objetividad, las "NOTAS DE ENFERMERIA", que hacen parte integral de la historia clínica del paciente, más aun cuando, “es el personal de enfermería, quien se encarga de suministrarlo, dosificarlo y asentar en la historia clínica, su colocación (vía oral, intravenosa o muscular)”, y en esas notas refiere que se registró “la administración del medicamento AT B (antibiótico) , en algunos turnos del día 31 de enero y 1 ° de febrero de 2.014 (12:17 — 18:00)”, lo que quiere decir que el

administración del medicamento AT B (antibiótico) , en algunos turnos del día 31 de enero y 1 ° de febrero de 2.014 (12:17 — 18:00)”, lo que quiere decir que el antibiótico si bien no se suministró en “algunos turnos”, más no durante 4 días como dijo el a quo. Que a lo anterior se debe agregar, que el Dr. DIEGO FERNANDO MORENO SANCHEZ, Médico Especialista en Medicina Interna y Cuidado Critico, declaró que se le prescribió al paciente como suplemento, otro antibiótico“de alto espectro” llamado “Colistina, el cual tenía el mismo cubrimiento” ante la falta d el medicamento “meropenem”, lo cual se puede confirmar con las declaraciones de los galenos EDGAR ALFONSO SALAZAR BORESSOF y GILBERTO LARA BOLAÑOS, quienes incluso coincidieron en que el paciente tenía un antecedente patológico de "HERPES ZOSTER". Por otro lado resalta que todos los profesionales de la salud en sus versiones, ante la pregunta de si el paciente había adquirido la bacteria, “Pseudomona Aeruginosa intrahospitalariamente”, dentro del hospital , respondieron “posiblemente, tal vez, no lo puedo afirmar”, (declaraciones de los doctores GERMAN ALBERTO LEON ESCOBAR y ALEJANDRO ARANGO PEREA) , sin que hayan afirmado que la bacteria fue contraída por el paciente al interior del hospital; al igual que la infección pudo ser causada por la práctica de un procedimiento, denominado "Venodiseccion" (realizado por el Dr. ALDEN

POOL GOMEZ ALFEREZ).

En definitiva considera que “no se pudo establecer, cuál fue el origen del foco

un procedimiento, denominado "Venodiseccion" (realizado por el Dr. ALDEN

POOL GOMEZ ALFEREZ).

En definitiva considera que “no se pudo establecer, cuál fue el origen del foco infeccioso, dadas sus múltiples y complejas patologías de base, sin tratamiento médico previo, aunado a su avanzada edad (74) años, donde del mismo modo, se puso en consideración su ERC (enfermedad renal crónica) como factor de riesgo presuntivo de su SEPSIS., toda vez, que esta pueda generar algún tipo de sangrado interno”, advirtiendo que los factores de riesgo del paciente, sin tratamiento médico previo, “lo convierten en un paciente en estado de INMUNOSUPRESION”. A continuación hace referencia a que la excepción propuesta de "INEXISTENC/A DE OBLIGACION Y RESPONSABILIDAD", tiene su fundamento en el artículo 13 del Decreto 3380 de 1.981, y que a pesar de las limitaciones de infraestructura, medios, insumos y tecnología que tenía el hospital para la época del insuceso, brindó en debida forma sus servicios de salud al paciente, “de acuerdo a los PROTOCOLOS MÉDICOS y GUIAS DE MANEJO INSTITUCIONAL, y lineamientos que la técnica establecida LEX ARTIS, exigía en el escenario clínico puesto de presente” en todo momento. Igualmente cita jurisprudencia del Consejo de Estado, referente a la responsabilidad del Estado (Exp. No. 1564 segundo semestre 1.977, pàg.605) (C E. Sec. Tercera octubre 1 1 de 1.990), sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.977, (Exp. No. 1564 segundo semestre 1.977, página

pàg.605) (C E. Sec. Tercera octubre 1 1 de 1.990), sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.977, (Exp. No. 1564 segundo semestre 1.977, página 605) (C.E. Sec.Tercera — Octubre 1 1 de 1.990), así como unos apartes del tratadista, Dr. Horacio Gómez Aristizábal. Argumenta, que se logró demostrar que el paciente “no fue intervenido quirúrgicamente de una verruga en su muñón del brazo derecho, al día siguiente de su hospitalización en el servicio de urgencias” y tampoco que haya contraído la bacteria en el hospital, más bien considera que “ todo parte de especulaciones, supuestos y presunciones” sin fundamento científico ni de un perito. Insiste en que se pasó por alto revisar las notas de enfermería y el suministro de medicamentos ; que, si bien n o se aplicó el antibiótico enalgunos turnos , se registró "sin reacción adversa alguna", “tal como lo manifestó la Dra. ANA MILENA VIVIESCAS PINEDA, en su interrogatorio, donde incluso, ella misma, lo mando a comprar a una farmacia de la calle, porque en el momento no había existencia en el dispensario” ; que frente a la afirmación del trato inhumano que se dice en la demanda que recibió el paciente, no se puede pasar por alto que el paciente se encontraba sin acompañantes, por ende, eran los “Auxiliares” los encargados de realizar “las labores diarias de baño, aseo y limpieza personal, cambio de pañal”. Que en todo caso no se log ró probar que “con ocasión de la interrupción temporal en el suministro del señalado” el paciente hubiera fallecido en la

aseo y limpieza personal, cambio de pañal”. Que en todo caso no se log ró probar que “con ocasión de la interrupción temporal en el suministro del señalado” el paciente hubiera fallecido en la UCI de la Clínica DUMIAN MEDICAL de la ciudad de Palmira Valle; en este punto, cita apartes de la historia clínica de Dumian, haciendo énfasis en que no se dejó anotación alguna que diga que “el deceso del mismo, se originó con ocasión de una "mala praxis médica", en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI”, o con ocasión de la "interrupci ón temporal” del antibiótico “meropenem", es más, que si bien se determina paciente crítico con "Choque Séptico", se anota en seguida que “el mismo, está asociado a una "DISFUNCION RENAL", tal como lo establecieron en sus declaraciones, los doctores, EDG AR ALFONSO SALAZAR BORESOFF y DIEGO FERNANDO MORENO SANCHEZ”, lo cual desestima los razonamientos del a quo. Agrega que la rendición del dictamen pericial no fue objeto de impulso procesal, por parte de los demandantes -a quienes les correspondía probar - , pues detalla el apoderado apelante que días antes de la audiencia , se comunicó con la Facultad de Medicina de la Universidad del Valle, para confirmar si habían recibido alguna comunicación del juzgado de primer grado, ante lo cual respondieron que no, aunado a que el a quo, pese a que se solicitó de común acuerdo la necesidad de dicha prueba, prescindió de la misma, prueba que sin duda “hubiera dado una mayor claridad”, así como tampoco se solicitó por la parte actora el testimonio del personal

que se solicitó de común acuerdo la necesidad de dicha prueba, prescindió de la misma, prueba que sin duda “hubiera dado una mayor claridad”, así como tampoco se solicitó por la parte actora el testimonio del personal médico de la UCI de la Clínica DUMIAN MEDICAL de la ciudad de Palmira Valle. Luego muestra su inconformidad frente al amparo de pobreza del que gozan los demandantes y el hecho de que los demandantes hijos de la víctima no convivían con él; todo eso para decir que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P., acerca de la a preciación de las pruebas, ni el artículo 281 del C.G.P., que ha bla acerca del principio de congruencia de la sentencia.

5. En su oportunidad, t ambién interpuso recurso de alzada la parte demandada LA PREVISORA S.A., proponiendo como reparos los siguientes: 5.1. Puntualiza que el a quo no respetó el principio de congruencia al emitir la sentencia recurrida, por cuanto “la irregularidad en el suministro del antibiótico meropenem no fue la falla médica establecida por la parte actora en las pretensiones

de la demanda, sino la de haber contraído una bacteria multirresistente, que lo llevó ala muerte”, para ejemplificar su dicho, cita la pretensión No.1 de la demanda y hace un recuento de los hechos de la demanda. Después manifiesta que del i nterrogatorio de parte absuelto por el Dr. DIEGO SINISTERRA, se tiene que era “muy difícil saber si el señor ya traía la infección o la adquirió en el hospital ”, que al paciente “ se le instauró manejo antibiótico y se le adicionó la vancomicina ante la no mejoría del

la infección o la adquirió en el hospital ”, que al paciente “ se le instauró manejo antibiótico y se le adicionó la vancomicina ante la no mejoría del paciente” pero que la bacteria multirresistente era “ resistente al antibiótico”, aparte de que aclaró que el paciente no ingresó en estado normal, ya que era una persona con 74 años de edad, con hipertensión, que venía padeciendo “debilidad en el miembro superior, desviación de la comisura labial, cursaba con accedente cerebro vascular ”; igualmente desconoció que al día siguiente del ingreso se le haya practicado una cirugía al paciente. A su vez relata que en la declaración de la dra. A NA MILENA VIVIESCAS, coincide con lo dicho anteriormente acerca de que el paciente venia con “dificultad para la marcha, para hablar, presión muy alta, crisis hipertensiva y acv isquémica ”; que al causante se le aplicó el antibiótico de manera temprana y que “solo para el mes de enero de 2014 no había meropenem”, aunado a que el paciente era proclive a adquirir infecciones y que el lavado que se le realizó era necesario para que no se propagara la infección. Luego hace alusión al interrogatorio del Dr. BETTIN, quien realizó el “lavado quirúrgico” el cual enlistó todos los antecedentes del paciente y comorbilidades que resultan relevantes en el presente proceso (citando cada uno), los cuales “catalogaban al paciente como un paciente en estado de inmunosupresión”, además confirmó que era muy difícil determinar el origen la bacteria. A continuación, pone de presente el testimonio del galeno GILBERTO LARA,

cada uno), los cuales “catalogaban al paciente como un paciente en estado de inmunosupresión”, además confirmó que era muy difícil determinar el origen la bacteria. A continuación, pone de

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