TSDJ CLO SC - 001202100089-01 (2668)-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 001202100089-01 (2668)-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
IMPUGNACIÓN TUTELA RAD. 001-2021-00089-01 (2668)
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 50 DE LA
FECHA.
Santiago de Cali, junio veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala la impugnación presentada por Luis Alfonso Gómez Arango a través de apoderada judicial , contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en la cual se negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Once Civil Municipal de Cali.
ANTECEDENTES
En síntesis el accionante expresa que: el 04 de abril de 2018 el Juzgado Once Civil Municipal de Cali lo sancionó en su calidad de Coordinador Nacional de Fallos de tutela de Coomeva E.P.S., con multa de 01 smmlv y 01 día de arresto por desacato a la sentencia de tutela proferida dentro la acción constitucional radicada con el No. 2007-00987, el 23 de ese mismo mes y año, Coomeva E.P.S. dio cumplimiento a la sentencia de tutela al autorizar los servicios prescritos por el médico tratante de Alison Muel as Muelas, expresa que hasta el 20 de agosto de 2020 fungió como Coordinador
mismo mes y año, Coomeva E.P.S. dio cumplimiento a la sentencia de tutela al autorizar los servicios prescritos por el médico tratante de Alison Muel as Muelas, expresa que hasta el 20 de agosto de 2020 fungió como Coordinador Nacional de Fallos de Tutela de Coomeva E.P.S., que el 01 de octubre de 2020, Alison Muelas se trasladó a la E.P.S. Suramericana S.A., por lo que elImpugnación de Tutela Luis Alfonso Gómez Arango Vs. Juzgado Once Civil Municipal de Cali. Rad.001-2021-00089-01 (2668) 2
22 de enero del corriente año, se informó al Juez de la tutela sobre la “IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE CUMPLIR TOTALMENTE EL FALLO”, frente a lo cual el Juzgado decidió “NO INAPLICAR” las sanciones impuestas el 04 de abril de
2018. Estima que con la actuación del Juzgado se ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y “los principios de confianza legítima y seguridad jurídica”.
Con la tutela pide se ordene al Juzgado Once Civil Municipal “inaplicar las sanciones de arresto y multa impuestas dentro del trámite incidental de desacato número 2007-987” (sic).
SENTENCIA E IMPUGNACIÓN
Tras refreírse al trámite surtido, citar a los involucrados en la tutela y aludiendo a la jurispr udencia que estimó aplicable, el a quo negó el amparo considerando en lo central:
“(…) no resulta cierto lo afirmado por el accionante, acerca de que se le haya
tutela y aludiendo a la jurispr udencia que estimó aplicable, el a quo negó el amparo considerando en lo central:
“(…) no resulta cierto lo afirmado por el accionante, acerca de que se le haya negado la solicitud tendiente a que se le inaplique la sanción impuesta mediante auto de 4 de abril de 2018, pues (…) aquel no resulta ser el peticionario de la inaplicación de la sanción por desacato, puesto que lo fue otro agente de [Coomeva E.P.S.], quien lo hizo al interior del trámite incidental de desacato abierto para el caso, y quien entonces carece igualmente de la calidad de sujeto destinatario de la sanción por desacato allí impuesta; de allí que, se concluye claramente que no existe identidad entre el sujeto que elevó la solicitud que se aduce vulneradora de derechos fundamentales y quien solicita ahora la protección de esos derechos dentro de la presente tutela. Auna do a lo anterior, y a pesar de que el despacho accionado, resolvió la solicitud en la que se le pedía dejar sin efecto la sanción a la que se aludió en párrafos precedentes, profiriendo la decisión judicial cuestionada en sede de tutela, debe destacarse que tal ruego se fundó exclusivamente en la imposibilidad material del cumplimiento del fallo de tutela, por lo que ante el juez del conocimiento del asunto, no se expusieron los otros motivos planteados ahora en la presente acción constitucional para la inaplicación de la penalidad antedicha, como lo es, el cumplimiento a la orden de tutela, que según el dicho del accionante, se materializó con la expedición de la orden 23068-31211 el 23 de abril de 2018; por ende, aparece que el juez accionado no
la orden de tutela, que según el dicho del accionante, se materializó con la expedición de la orden 23068-31211 el 23 de abril de 2018; por ende, aparece que el juez accionado no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la mencionada motivación expuesta solamente ahora en sede de tutela (…), además de ser la razón para negar por la sede judicial aquí accionada, lo solicitado en el referido memorial del 22 de enero de 2021 (inaplicación de aquella sanción impuesta).” (sic).
La sentencia fue impugnada por la apoderada judicial del accionante quien expresa que la solicitud de inaplicación de sanción presentada ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, la realizó un analista jurídico en representación de Coomeva E.P.S., quien está “ avalado (…) paraImpugnación de Tutela Luis Alfonso Gómez Arango Vs. Juzgado Once Civil Municipal de Cali. Rad.001-2021-00089-01 (2668) 3
velar por los intereses de todos los representantes legales de Coomeva E.P.S. que han sido sancionados” (sic), que en la solicitud de inaplicación realizada ante el juez del desacato, se advirtió la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a la sentencia de tutela por el traslado de la usuaria a otra E.P.S.
CONSIDERACIONES
1.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo para que se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).
se amparen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley (Art. 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 2° y 8° Convención Americana de los Derechos Humanos.).
El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial rápido y eficaz para garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos determinados en la ley, la protección consiste en una orden para que aquel respecto del cual se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Los decretos 2591 de 1991 y 306 de 19 92 desarrollan el art. 86 de la Constitución; la acción de tutela sólo procede cuando el agraviado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, es eminentemente subsidiaria y admisible solamente en ausencia de otros medios de defensa, excepcionalmente se autoriza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza la legalidad del proceso imponiendo el deber de observar la plenitud de las formas propias de cada juicio. En principio toda decisión judicial en firme que no sea de tutela, puede ser objeto de examen constitucional.
2.- La Sala debe decidir si revoca, confirma o modifica la sentencia de primera instancia debiendo considerar particularmente la legitimidad y las razones que el Juzgado tuvo para negar el amparo reclamado.Impugnación de Tutela Luis Alfonso Gómez Arango Vs. Juzgado Once Civil Municipal de Cali. Rad.001-2021-00089-01 (2668)
reclamado.Impugnación de Tutela Luis Alfonso Gómez Arango Vs. Juzgado Once Civil Municipal de Cali. Rad.001-2021-00089-01 (2668) 4
3.- La Corte Constitucional ha construido una sólida línea jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, inicialmente soportada sobre la base de la vía de hecho judici al, que se ha desarrollado hasta el punto de identificar con claridad causales de procedibilidad que permiten su operancia. Estas causales se estructuran sobre requisitos de carácter general que habilitan la interposición y otros de carácter especial que t ocan con la procedencia específica del amparo. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dado cabida a la tutela cuando existe arbitrariedad o capricho judicial estando presentes los requisitos de procedibilidad.
Los requisitos generales de procedibilidad son :
a) Que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporci onado a partir del hecho que generó la violación. d) Cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del actor.
hecho que generó la violación. d) Cuando se trata de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales del actor. e) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron vulneración como los derechos quebrantados y que haya alegado la trasgresión en el proceso si le fue posible.
1 Sentencia T -671 del 7 de noviembre de 2017 M.P Carlos Bernal PulidoImpugnación de Tutela Luis Alfonso Gómez Arango Vs. Juzgado Once Civil Municipal de Cali. Rad.001-2021-00089-01 (2668) 5
f) Que no se trate de sentencias de tutela.
(Las sentencias T-173 de 1993, SU-159 de 2000, T-504 de 2000, T-315 de 2005, C-590 de 2005, T-637 de 2010, T-288 de 2011, T-125 de 2012, SU-158 de 2013, T065 de 2016, T-137 de 2017, T-002 de 2018, T-016 de 2019 y T-008 de 2020 de la Corte Constitucional entre varias, ilustran el tema).
En referencia a los requisitos específicos de procedibilidad, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha ilustrado: “(…) se traducen en vicios que, de encontrarse, permiten la intervención del juez de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales que hayan sido transgredidos. Estos defectos han sido sintetizados de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
juez de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales que hayan sido transgredidos. Estos defectos han sido sintetizados de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.”
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procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.”
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(Ver entre otras las Sentencias T -606 de 2004, C -590 de 2005, T -958 de 2005, T-842 de 2006, SU-891 de 2007, T-240 y T-1275 de 2008, T-934 de 2009, T-103 de 2010 y T-288, T-649, T-656, T-695 de 2011, T-107 de 2012, T-001, T-007, T-019, SU-158 de 2013, T-060 de 2016, T 319 de 2017, T-104 de 2018, T-066 de 2019 y T-019 de 2020)
Corte Constitucional, Sentencia SU 267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Impugnación de Tutela Luis Alfonso Gómez Arango Vs. Juzgado Once Civil Municipal de Cali. Rad.001-2021-00089-01 (2668) 6
Sobre el requisito general de subsidiariedad que atañe a cuando el afectado disponga o haya dispuesto de otro medio de defensa judicial y no lo haya aprovechado o tenga la oportunidad de plantearlo (Art. 86 C.N.), la misma Corte ha expresado :
“El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”
4.- Examinadas las copias digitales del expediente (incidente de desacato) donde se acusa la vulneración, se aprecia que el 04 de abril de 2018 el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, sancionó a Luis Alfonso Gómez Arango como Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de Coomeva E.P.S., por desacato a lo ordenado en sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2007 (Rad.011 -2007-00987-00) en la que se ampar ó la atención integral por hipoacusia neurosensorial profunda bilateral que padece la niña Alison Daniela Muelas Muelas (actualmente de 15 años de edad) ; el 18 de abril de 2018 , el Juzgado Once Civil del Circu ito confirmó la sanción
atención integral por hipoacusia neurosensorial profunda bilateral que padece la niña Alison Daniela Muelas Muelas (actualmente de 15 años de edad) ; el 18 de abril de 2018 , el Juzgado Once Civil del Circu ito confirmó la sanción impuesta a Luis Alfonso Gómez Arango ; posteriormente, el 22 de enero del corriente año 2021, Mauricio Díaz Villa como apoderado de Coomeva E.P.S., solicitó al Juzgado la inaplicación de la sanción impuesta el 04 de abril de 2018 al señor Gómez Arango como Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales de dicha E.P.S., porque la incidentante estuvo afiliada a esa entidad hasta el 30 de septiembre de 2020 y a partir del 01 de octubre de ese mismo año, se afilió a la E.P.S. Suramericana S.A.; el 03 de febrero de este año 2021 , el Juzgado Once Civil Municipal negó la inaplicación de la
Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortíz DelgadoImpugnación de Tutela Luis Alfonso Gómez Arango Vs. Juzgado Once Civil Municipal de Cali. Rad.001-2021-00089-01 (2668) 7
sanción solicitada por el abogado Comeva EPS porque no se ha demostrado el cumplimiento de la sentencia de tutela. El 26 de abril de 2021, a través de apoderada Luis Alfonso Gómez Arango presentó esta tutela contra la decisión de inaplicación de la sanción pedida por Coomeva EPS y decidida el 03 de febrero de 2021 por el Juzgado Once Civil Municipal.
apoderada Luis Alfonso Gómez Arango presentó esta tutela contra la decisión de inaplicación de la sanción pedida por Coomeva EPS y decidida el 03 de febrero de 2021 por el Juzgado Once Civil Municipal.
Comparado lo ocurrido con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala advierte el fracaso de la impugnación y de suyo la confirmación de la sentencia de primera instancia, ciertamente, luce evidente que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad , pues de ella y los documentos allegados se conoce que el 22 de enero del corriente año un apoderado judicial de Coomeva E.P.S. (no del accionante), solicitó al Juzgado Once Civil Municipal la inaplicación de la sanción impuesta a Luis Alfonso Gómez Arango en calidad de Coordinador Nacional de Cumplimientos de Fallos Judiciales de dicha E.P.S. que para esa fecha ya no lo era , siendo el mismo accionante en esta tutela quien informa que desde agosto de 2020 “no sostiene ningún vínculo contractual con Coomev a E.P.S.” (sic), tampoco esta tutela reporta ni el accionante da a conocer que haya pedido la inaplicación de la sanción.
Aquí, la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 04 de abril de 2018 al señor Gómez Arango , no fue pedida por el sancionado sino por Coomeva E.P.S. a través de un apoderado judicial, cuando aquel carecía de todo vínculo laboral con la EPS, de ahí que se aprecie el incumplimiento del requisito de subsidiaridad ; aunado a lo anterior, el señor Gómez Arango
de todo vínculo laboral con la EPS, de ahí que se aprecie el incumplimiento del requisito de subsidiaridad ; aunado a lo anterior, el señor Gómez Arango en el escrito de tutela manifiesta que con posterioridad a la sanción impuesta el 04 de abril de 2018, la E.P.S. Coomeva autorizó los servicios de terapia y monitoreo de prótesis que requería la afiliada Alison Muelas Muelas, hechos que tampoco han sido puestos en conocimiento ni por de la E.P.S. ni por el sancionado al Juzgado Once Civil Municipal, quien es el competente para resolver cualquier situación respecto del cumplimiento o incumplimiento del fallo de tutela que protegió la salud de la n iña Alison Muelas, de ahí que se vea la improcedencia del amparo constitucional tal como lo apreció el Juzgado de primera instancia.Impugnación de Tutela Luis Alfonso Gómez Arango Vs. Juzgado Once Civil Municipal de Cali. Rad.001-2021-00089-01 (2668) 8
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia.
2.- Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventu al Revisión. (Art. 32, Decr. 2591/91).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
JORGE JARAMILLO VILLARREAL
Revisión. (Art. 32, Decr. 2591/91).
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,