TSDJ CLO SC - 002 2012 00044 01-(19-02-2018)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002 2012 00044 01-(19-02-2018)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
•1 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN Santiago de Cali, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA
Radicación No. 002-2012-00044-01 Aprobado en acta n°. 14. Decídese a continuación el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito, dentro del proceso instaurado por STEPHEN LEE FRIEDSON contra LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO y TERESA MEJÍA DE GARCÍA, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
Mediante demanda sometida a reparto en forma regular, correspondió avocar el conocimiento de la presente demanda al Juez 2 Civil del Circuito de Cali, a través de la misma el actor formuló las siguientes
PRETENSIONES:
1. Que se declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en la escritura pública No. 1987 de 13 de octubre de 2.010 corrida en la Notaría Quince del Círculo de Cali, mediante los cuales la señora LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO aparece vendiendo a su cuñada la Sra. TERESA MEJÍA DE GARCÍA, los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números: 370484006 y 370-483972 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.
2. Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa
inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números: 370484006 y 370-483972 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.
2. Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa mediante el cual la demandada LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO transfiere a favor de la segunda demandada TERESA MEJÍA DE GARCÍA, los derechos de dominio y posesión sobre el vehículo de placas CQX 877 según consta en el certificado de tradición del mismo.
3. Que se declare que las ventas simuladas ocasionaron perjuicios al demandante debido a la ocultación de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, y se de aplicación al artículo 1824 del CC. para que la cónyuge culpable pierda la porción que le corresponda en la sociedad conyugal y la restituya doblada a la misma.
Una síntesis de los HECHOS que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones, es como sigue: CELV 002-2012-00044-011. El Sr. Stephen Lee Fhedson contrajo matrimonio con la Sra. Leonor Mercedes García Burbano el 22 de septiembre de 1999 en el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
2. Dicho matrimonio fue inscrito ante la Registraduria Nacional del Estado Civil por la esposa Leonor Mercedes García Burbano en el mes de febrero de 2.009 bajo el serial 04743930.
3. Desde la fecha de su matrimonio, el demandante y su cónyuge tuvieron su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, pero en el año 2.007 decidieron radicarse en la ciudad de Cali, tierra natal de la
cónyuge LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO.
tuvieron su residencia en los Estados Unidos de Norteamérica, pero en el año 2.007 decidieron radicarse en la ciudad de Cali, tierra natal de la
cónyuge LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO.
4. Durante la vigencia de la sociedad conyugal los cónyuges a nombre de la señora LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO, adquirieron tres inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 370-484006, 370483972 y 370-405254, los dos primeros a través de escritura pública n°. 3.744 de 2 de noviembre de 2.007 y el último a través de escritura pública n°. 0334 de 11 de marzo de 2.010, pero en dichos instrumentos se dejó consignada la manifestación de la vendedora según la cual: "soy soltera sin unión marital de hecho, por lo tanto estoy exonerada de afectar a vivienda familiar el inmueble que por este inmueble adquiero".
5. Igualmente, dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, la demandada LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO adquirió el vehículo particular de placas CQX877.
6. Con el propósito de excluir los bienes de la sociedad conyugal, la señora LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO, transfirió los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 370-484006, y 370-483972 a su cuñada mediante escritura pública n°. 1987 de 13 de octubre de 2.010 de la Notaría Quince del Circuito de Cali, instrumento en el cual, la demandante también aparece como "de estado civil soltera sin unión marital de hecho".
cuñada mediante escritura pública n°. 1987 de 13 de octubre de 2.010 de la Notaría Quince del Circuito de Cali, instrumento en el cual, la demandante también aparece como "de estado civil soltera sin unión marital de hecho". Además, según consta en el certificado de tradición del vehículo automotor de placas CQX 877, el 16 de junio de 2.010 la cónyuge demandada LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO vende el citado auto a su cuñada TERESA MEJÍA DE GARCÍA.
7. El demandante solo tuvo conocimiento de las transferencias de dominio que su cónyuge realizó sobre los dos inmuebles y el vehículo automotor, mediante los correspondientes certificados de tradición, ya que la enajenante nunca lo enteró de esto.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
CELV 002-2012-00044-01El juez de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que se advirtió una evidente falta de actividad probatoria a cargo de la parte demandante para endilgar la nulidad absoluta de la escritura pública y el contrato de compraventa del vehículo. Dijo que de acuerdo al registro civil obrante en el folio 3 del cuaderno principal, se denota el parentesco del demandante STEPHEN LEE FRIEDSON y LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO, a partir de la inscripción el día 20 de febrero de 2.009, de cuyo documento no es posible inferir que a la fecha de adquisición de aquellos bienes que fueron vendidos en 2.010, los haya adquirido dentro de la sociedad conyugal o en defraudación de ésta, ya que no obra soporte alguno que
posible inferir que a la fecha de adquisición de aquellos bienes que fueron vendidos en 2.010, los haya adquirido dentro de la sociedad conyugal o en defraudación de ésta, ya que no obra soporte alguno que permita señalar que fueron adquiridos con recursos propios y en virtud de la extensión de los efectos de la sociedad conyugal según matrimonio celebrado en EE UU el 27 de septiembre de 1999, bajo la presunción dispuesta en el artículo 180 del C. C, norma aplicable dado que se trata de un matrimonio celebrado entre una persona nacional colombiana y una extranjera. Que por lo tanto la señora Leonor García no ostentaba limitación alguna respecto de aquellos negocios jurídicos celebrados, lo que de contera tampoco refleja la intención de celebrar un negocio ficticio o sin el ánimo de celebrarlos.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
En el recurso de apelación, el procurador judicial del demandante aduce que está acreditado dentro del proceso que los bienes si fueron adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, ya que Stephen y Leonor Mercedes contrajeron matrimonio el 27 de septiembre de 1999 y su divorcio se produjo el 15 de noviembre de 2.013 mediante sentencia n°. 423 del Juzgado Once de Familia Piloto de Oral ¡dad de Cali. Explica que dicho matrimonio fue inscrito por la señora LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO el 20 de febrero de 2.009, y que los bienes sobre los cuales se solicita se declare la simulación, fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y "entraron al haber de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil" y que
bienes sobre los cuales se solicita se declare la simulación, fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal y "entraron al haber de la misma conforme lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil" y que en vigencia de la sociedad conyugal, el 13 de octubre de 2.010, mediante escritura pública n°. 1781 de la Notaría 15 de Cali, transfiere los tres bienes a su cuñada Teresa Mejía de García. En relación con el artículo 180 del Código Civil, dice que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario conforme al art. 66 inc. 2o ibídem. Explica que el matrimonio celebrado en EEUU fue inscrito en Colombia y los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cali. CELV 002-2012-00044-01Señala que los artículos 67 del Decreto 1260 de 1970, 103 ibídem y 19 del C.C., son aplicables al presente asunto, y que por lo tanto, la señora Leonor Mercedes García Burbano ciudadana colombiana, residente en EE UU. también en su momento, con domicilio conyugal en la ciudad de Cali, está sometida a la ley colombiana. Indica que se desconoció la disposición del artículo 1824 del Código Civil, que contempla la sanción por ocultación o distracción de bienes sociales, pues resulta lógico que un cónyuge enajene un activo de la sociedad y se apropie de su producto sin consentimiento del otro cónyuge y aquí la cónyuge LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO, encontrándose casada y con sociedad conyugal vigente, expresó en las escrituras públicas mediante las cuales compró y vendió los bienes, ser soltera y sin unión
cónyuge LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO, encontrándose casada y con sociedad conyugal vigente, expresó en las escrituras públicas mediante las cuales compró y vendió los bienes, ser soltera y sin unión marital de hecho. Que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de la señora GARCÍA BURBANO cuando se le preguntó sobre la compra del apartamento 403 B y parqueadero 123 del Edificio Torres de la Cincuenta, y aunque estaba casada con el demandante contestó que ella "comprfój como soltera en Colombia porque el matrimonio no había sido registrado en esa fecha..." aunque en las preguntas 2,3 y 4 contestó que había registrado su matrimonio en Colombia, que inicia/mente habían fijado su residencia en EEUU y luego la habían fijado en Cali, pero luego se contradice diciendo que "si es cierto, el señor Friedson en ese momento estaba demandado por la ex esposa ... porque no le pagaba las obligaciones alimentarias, entonces él mismo dijo que para evitar tener que pagarle a ella lo comprara a [su] nombre", cambiando su respuesta porque acepta que su matrimonio se encontraba registrado en Colombia, y por lo tanto las respuestas son convenientes a sus intereses. Alega que el despacho sustentó su decisión en la ausencia de pruebas que demuestren la simulación de los negocios realizados por la cónyuge demandada con su cuñada no obstante haberse realizado todos bajo la vigencia de la sociedad conyugal y con la indicación mentirosa de la cónyuge enajenante de ser soltera y sin unión marital de hecho. Que el juez no va/oró la abundante prueba documental allegada al proceso que acreditan las negociaciones hechas por la cónyuge y su
cónyuge enajenante de ser soltera y sin unión marital de hecho. Que el juez no va/oró la abundante prueba documental allegada al proceso que acreditan las negociaciones hechas por la cónyuge y su cuñada quien también era conocedora del vínculo conyugal entre Leonor y Stephen.
IV. CONSIDERACIONES.
1. Se encuentran presentes los llamados presupuestos procesales y no existe causal de nulidad que produzca la invalidez de la actuación, razones por las cuales es procedente entrar a dirimir el mérito del litigio.
CELV 002-2012-00044-012. En el asunto puesto a nuestra consideración, STEPHEN LEE FRIEDSON pidió declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados por su cónyuge Leonor Mercedes García Burbano como vendedora y Teresa Mejía de García en calidad de compradora, en relación a los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 370484006 y 370-483972 y el vehículo de placas CQX 877, y en consecuencia vuelvan los bienes a la sociedad conyugal. De entrada es preciso señalar que en al presente caso no le es aplicable la presunción establecida en el inciso 2 del artículo 180 del C.C., pues la misma opera cuando ambos contrayentes no son colombianos, y aquí estamos hablando de un matrimonio celebrado en el extranjero, pero entre la señora LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO de nacionalidad colombiana y el señor STEPHEN LEE FRIEDSON extranjero. Así quedó establecido en sentencia C-395 del 22 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA, que declaró
colombiana y el señor STEPHEN LEE FRIEDSON extranjero. Así quedó establecido en sentencia C-395 del 22 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado JAIME ARAUJO RENTERIA, que declaró exequible el inciso segundo del artículo 180 del C.C, de la siguiente manera: "Evidentemente esta disposición trata de las consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisición del estado civil de casado en el exterior, que han de producirse en Colombia. Desde otro punto de vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que nacen de las relaciones de familia, respecto del cónyuge, en el caso del matrimonio contraído en el exterior que ha de tener efectos en Colombia. Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio señalado de la aplicación de la ley personal, es necesario hacer una distinción: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la lev civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal: por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo, "(subrayado por fuera del texto original).
3. Efectuado el anterior señalamiento, antes de resolver el recurso de apelación, es del caso memorar que la simulación es una "acción de
celebración del mismo, "(subrayado por fuera del texto original).
3. Efectuado el anterior señalamiento, antes de resolver el recurso de apelación, es del caso memorar que la simulación es una "acción de prevalencia" (CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. n° 4920), que por lo mismo no se encamina a la verificación de un vicio o anomalía en el contrato, sino a escudriñar la real voluntad de los partícipes del CELV 002-2012-00044-01convenio, oculta bajo un manto de apariencia que acarrea un perjuicio cierto y actual, bien para ellos como también para terceros de esa relación, si unos u otros llegan a ser titulares de un derecho subjetivo lesionado por el negocio aparente.
En ese orden de ideas, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que la facultad para ejercitar la aludida acción no lo ostenta cualquier persona, sino aquel que exhiba "un interés jurídico, serio y actual, que no es otra cosa que la titularidad de un derecho cierto cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, que por ser fingido su declaración de simulación se reclama (G.J. CXCVI, 2o semestre, pág. 23). De manera, que en términos generales el interés se pregona de las propias partes; de los terceros que por fungir de acreedores de los contratantes eventualmente se ven lesionados, y del cónyuge, respecto de los actos jurídicos celebrados por el otro, bajo las pautas, desde luego, del régimen económico del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932... "(CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, Rad. 5868).
de los actos jurídicos celebrados por el otro, bajo las pautas, desde luego, del régimen económico del matrimonio, previsto por la ley 28 de 1932... "(CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, Rad. 5868).
4. Ahora bien, atendiendo a que según el artículo Io de la Ley 28 de 1932 los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes adquiridos antes del vínculo y de los que aporta a éste, la Corte ha sentado, en línea de principio, la reala según la cual el interés para atacar por simulados los negocios del otro esposo en desarrollo de la unión, nace de la disolución efectiva de la sociedad que ellos conforman al estructurarse alguna de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil; siendo la excepción a ese principio, esto es, que también existe "interés", cuando va se ha notificado al convocado la demanda dirigida inequívocamente a finiquitar la "sociedad conyugar.
Sobre la legitimación para interponer la acción de simulación, en favor de la sociedad conyugal la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado de la siguiente manera: "Según establece el artículo lo. de la Ley 28 de 1932, entre los atributos que para los cónyuges surge de la constitución de la sociedad conyugal, está el de disposición que durante el matrimonio puede ejercer cada uno de ellos respecto de los bienes sociales que le pertenezcan al momento de contraerlo, o que hubiere aportado a él, prerrogativa que sólo decaerá a la disolución de la sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la misma, caso en el cual 'se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del
decaerá a la disolución de la sociedad, por cuya causa habrá de liquidarse la misma, caso en el cual 'se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio'. Significa lo anterior, entonces, que mientras no se hubiese disuelto la sociedad conyugal por uno cualquiera de los modos establecidos en el señalado artículo 1820 del Código Civil, los cónyuges se tendrán como separados de bienes y, por lo mismo, gozarán de CELV 002-2012-00044-01capacidad dispositiva con total independencia frente al otro, salvo, claro está, en el evento de afectación a vivienda familiar de que trata la Ley 258 de 1996, independencia que se traduce en que éste no puede obstaculizar el ejercicio de ese derecho. De igual manera, en vida de los contratantes tampoco los eventuales herederos podrán impugnar los actos celebrados por el otro cónyuge, fincados en las meras expectativas emergentes de una futura e hipotética disolución del matrimonio o de la sociedad conyugal, como que si así no fuere se desnaturalizaría su régimen legal. En cambio, 'una vez disuelta la sociedad conyugal los cónyuges están legitimados para demandar la simulación de los actos celebrados por el otro. El interés jurídico es patente en ese caso porque disuelta la sociedad por cualquiera de las causas legales, se actualiza el derecho de cada uno de los cónyuges sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales que a cada uno correspondan. Pero antes de esa disolución puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio
correspondan. Pero antes de esa disolución puede existir ya el interés jurídico en uno de los cónyuges para demandar la simulación de un contrato celebrado por el otro sobre bienes adquiridos por éste a título oneroso durante el matrimonio cuando la demanda de simulación es posteriora la existencia de un juicio de separación de bienes, o de divorcio, o de nulidad del matrimonio, los cuales al tener éxito, conllevan la disolución de la sociedad conyugal" (sentencia CSJ SC de 30 de octubre de 1998, Rad. 4920, reiterada CSJ SC de 5 de septiembre de 2001, rad. 5868 y CSJ SC de 13 de octubre de 2011, Rad. 2007-0100-01j (Resaltado adrede).
5. Aplicando los anteriores postulados al asunto que ocupa la atención de la Sala, fácilmente se advierte la falta de legitimación del demandante para presentar el proceso simulatorio, como pasa a explicarse a continuación: Se encuentra probado dentro del expediente que la presente demanda de simulación se interpuso el día 3 de febrero de 2.012 (El. 69 C.l), y que el señor STEPHEN LEE FRIEDSON presentó la demanda de divorcio contra LEONOR MERCEDES GARCÍA BURBANO el 23 de mayo de 2.012
(Fl. 76 C. Tribunal), la demandada se notificó el 21 de mayo de 2.013 (Fl. 125 ibídem), siendo que la sentencia que decretó el divorcio de los litigantes, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se profirió el 15de noviembre de 2.013 (Fl. 144y 145 C.l) En este orden de ideas, es del caso concluir que la demanda de
litigantes, y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se profirió el 15de noviembre de 2.013 (Fl. 144y 145 C.l) En este orden de ideas, es del caso concluir que la demanda de simulación de la referencia se interpuso en vigencia de la sociedad conyugal entre Stephen Lee Friedson y Leonor Mercedes García Burbano, es decir cuando la misma no se encontraba disuelta, además también se interpuso con anterioridad a la demanda de divorcio y lógicamente antes de que la cónyuge demandada se notificara de la misma, resultando CELV 002-2012-00044-01diamantina la falta de legitimación en la causa del actor para presentar el proceso si muí ato rio. En efecto, para la bienandanza de la acción de simulación ejercida por uno de los cónyuges frente a los actos de disposición aparentes del otro en vigencia de esa relación, era necesario demostrar el "interés" serio y actual que le asistía al demandante Stephen Lee Friedson, pues, dado el matrimonio que lo ataba con Leonor Mercedes García Burbano y la regulación de su régimen económico establecido en la Ley 28 de 1932, el mismo sólo afloraba con la real o efectiva disolución de la sociedad conyugal entre ellos o, por vía de excepción, con la notificación a García Burbano de la demanda de cesación de efectos civiles que aparejaba ese efecto, y como viene de verse, ninguna de las dos circunstancias mencionadas se presentaron con antelación a la presentación del libelo simulatorio.
6. Acoger un criterio diferente en el que le bastara a uno de los cónyuges, sin más, acreditar su condición para cuestionar por simulados los negocios o actos de su pareja sobre bienes con vocación de
simulatorio.
6. Acoger un criterio diferente en el que le bastara a uno de los cónyuges, sin más, acreditar su condición para cuestionar por simulados los negocios o actos de su pareja sobre bienes con vocación de gananciales, valga decir, con total abstracción de lo reglado en el artículo Io de la referida ley, implicaría, como ya lo ha indicado la Corte de Suprema de Justicia, "anular la facultad que la misma ley concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión matrimonial" (CSJ SC de 4 de octubre de 1982, GJ 2406, págs. 211 a 218).
7. En este entendido, no encuentran prosperidad ninguno de los reparos, a partir de los cuales, los contratos de compraventa de los bienes que se pretenden declarar simulados, hacen parte de la sociedad conyugal entre Stephen Lee Friedson y Leonor Mercedes García Burbano, pero por esta misma razón, el demandante no estaba legitimado en la causa, pues dicha sociedad no se encontraba disuelta, y en este contexto, no queda otro camino que denegar las pretensiones de la demanda, como lo hizo el A quo, por lo tanto se procederá a confirmar la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo brevemente expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali,
VI. RESUELVE.
1. CONFIRMAR LA PROVIDENCIA IMPUGNADA PROVENIENTE DEL
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO POR LAS RAZONES AQUÍ EXPUESTAS.
Tribunal Superior de Cali,
VI. RESUELVE.
1. CONFIRMAR LA PROVIDENCIA IMPUGNADA PROVENIENTE DEL
JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO POR LAS RAZONES AQUÍ EXPUESTAS.
CELV 002-2012-00044-012. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE. TÁSENSE.
FÍJENSE COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE UN MILLON DE
PESOS PARA CADA UNA DE LAS DEMANDADAS.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Secretario CELV 002-2012-00044-01 : • • P •• . ¡ ,71