TSDJ CLO SC - 002 2012 00407 01-(28-01-2019)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002 2012 00407 01-(28-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALTSALA CIVIL DE DECISION Santiago de Cali, veintiocho de enero de dos mil diecinueveMagistrado Ponente: CESAR EVARISTO LEON VERGARARad: 002-2012-00407-01Aprobado en acta No. 03 Se procede a dictar SENTENCIA COMPLEMENTARIA de aquellaproferida por esta Sala de Decisión el día 20 de noviembre de 2018,dentro del proceso ordinario, promovido por MYRIAM CORREAJARAMILLO y otros contra COMFENALCO VALLE DEL CAUCA EPS yCLINICA VERSALLES S.A.
L ANTECEDENTES.
1. Mediante la referida providencia se condenó a las demandadas apagar a favor de la señora MYRIAM CORREA JARAMILLO, la suma deCIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA YCUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHOCENTAVOS $ 197.744.176.68 por concepto de lucro cesante pasado yfuturo (numeral 1 de la parte resolutiva Cfr. Fl. 59 y 60 C. Tribunal).
2. El apoderado de la parte demandante elevó oportunamentesolicitud a fin que se complemente la sentencia, en el sentido de quese efectué el pronunciamiento correspondiente contra AXA COLPATRIASEGUROS S.A. como llamada en garantía y se la condene a reembolsara COMFENALCO VALLE DEL CAUCA EPS, las sumas que por conceptode perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante pasado yfuturo esta tuviere que pagar a favor de la demandante reconocidas enla sentencia de segunda instancia, hasta concurrencia del valorasegurado y también por concepto de perjuicios exttrapatromoniales.
II. CONSIDERACIONES
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, establece: "Cuando lasentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobrecualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto depronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la mismaoportunidad”.
Teniendo en cuenta que mediante la sentencia proferida por esta Salael 25 de octubre de 2.017, se condenó a las demandadas a pagar afavor de la señora MYRIAM CORREA JARAMILLO, la suma de CIENTONOVENTA Y SIETE MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y CUATROMIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y OCHO CELV 002-2012-00407-01CENTAVOS $ 197.744.176.68 por concepto de lucro cesante pasado yfuturo, era del caso pronunciarnos frente al llamamiento en garantíapresentado por COMFENALCO VALLE DEL CAUCA EPS, contra AXACOLPATRIA SEGUROS S.A., lo cual se procede a efectuar de lasiguiente manera: Reposa dentro del plenario el seguro de responsabilidad civilprofesional identificado con la póliza n°. 8001000393 expedida porCOLPATRIA SEGUROS COLPATRIA S.A., siendo tomador la Caja deCompensación Familiar COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA, con fechade vigencia desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 8 de marzo de 2007,que ampara el valor de las indemnizaciones que el asegurado debapagar a terceros como consecuencia de las lesiones personales muertey/o enfermedad de éstos, causadas con ocasión del ejercicio de suactividad profesional como Clínica Prestadora de servicios de salud yhospital docente (Fl. 7 C. 4)
El seguro al que hemos venido haciendo referencia, se contrató bajo lamodalidad "claims made’, lo que significa según las condiciones de lapóliza, opera "sin retroactividad” es decir “que se cubren los siniestrosocurridos y reclamados durante la vigencia” (Fl. 7 A ibídem) En la cláusulas de seguro con base en el principio de la reclamaciónformulada se definió como fecha de reclamo: "el momento en que elasegurado recibe una notificación formal y por escrito por parte de untercero, el asegurador recibe una notificación por escrito de parte delasegurado, comunicándole circunstancias de las cuales razonablementepuede esperarse que se originará un reclamo por actos deresponsabilidad contra el asegurado y tal reclamo realmente se efectúacon posterioridad, en caso de pluralidad de fechas, se considerara fechade reclamo la primera” Precisado lo anterior, reliévase que aunque la póliza de seguroscontratada por COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA EPS se encontrabavigente para la época de ocurrencia del siniestro reclamado medianteeste proceso, es decir la muerte de la víctima ocurrió el 28 de noviembrede 2.006, lo cierto es que la reclamación por parte de las víctimas a laasegurada se efectuó el 31 de octubre de 2.007 en la audiencia deconciliación extrajudicial (Fl. 72 C.1), por fuera del término de vigenciade la póliza que venció el 3 de marzo de 2.007. De igual manera, la reclamación de la asegurada COMFENALCO DELVALLE DEL CAUCA EPS, sólo vino a presentarse el día 19 de enero de2.009, cuando SEGUROS COLPATRIA S.A., como aseguradora se notificócon el llamamiento en garantía presentado en su contra (Fl. 17 ibídem),
CELV 002-2012-00407-01advirtiéndose que la misma se efectuó por fuera del término contractualestablecido por los negociantes. En este orden de ideas, que la reclamación en comento se efectuó conposterioridad a la fecha en la que expiró la vigencia de la póliza de la quepretende beneficiarse la EPS demandada, fuerza concluir, enconcordancia con lo expuesto en líneas precedentes, y, por supuesto,respetando las estipulaciones contractuales que se efectuaron en elmencionado negocio aseguraticio, a las cuales habrá que atenerse enobedecimiento del principio de autonomía de la voluntad privada, que elsiniestro al que alude COOMFENALCO VALLE EPS, en el llamamiento engarantía no está llamado a ser indemnizado por SEGUROS COLPATRIAS.A., por lo cual asíse declarará.
En un caso de similares aristas al aquí estudiado la Corte Suprema deJusticia señaló: “También se descarta el planteamiento desarrollado en el segundo cargo, según elcual el siniestro es un acto complejo compuesto por varios elementos: el daño, comoactuación antijurídica del asegurado, la responsabilidad, y la presentación de unareclamación por la víctima. Todo porque la modalidad de contratación del segurodesarrollada bajo el artículo 4% de la ley 389 de 1997, impone una restriccióntemporal a la cobertura, «(...) a las reclamaciones formuladas por el damnificado alasegurado o a la compañía durante la vigencia, (...)» de la póliza, sin que puedapretermitirse el argumento de que la fecha del daño es suficiente para activar elamparo, pues, insistese, la reclamación oportuna se constituye en una condiciónadicional, cuya ausencia, lleva al traste el deber resarcitorio. Traduce lo dicho que nose presentó el yerro endilgado al Tribunal, porque no «restringió de manera muysimplista el siniestro al hecho exclusivo de la reclamación». Por el contrario, esaColegiatura dio el alcance que correspondía al pacto, comoquiera que, almargen de la ocurrencia del hecho dañoso, por haberse pactado el segurode responsabilidad civil bajo la modalidad por reclamación o «claimsmade», no había lugar a la reparación por haberse deprecado ésta con«posterioridad a la fecha en la que expiró la vigencia de la póliza de la quepretende beneficiarse el Fondo común demandante” (Corte Suprema deJusticia, sent. 17 de julio de 2017, M.P. AROLDO WILSON QUIROZMONSALVO).
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Cali. administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la Ley, TIT. RESUELVE COMPLEMENTAR la parte resolutiva de la sentencia proferida dentrodel presente asunto por esta Sala de Decisión el día 20 de noviembrede 2018, de la siguiente manera: CELV 002-2012-00407-01 ot66 DECLARAR IMPROSPERO el llamamiento en garantía formulado porCOMFENALCO VALLE DEL CAUCA EPS contra AXA SEGUROSCOLPATRIA S.A. Notifíquese, Los magistrados,
CESAR VERGARA
/ GiANA LUZ ESCOBAR LOZA WAL SMPERIOR DEL DISTRITOSECRETARIA SALA CIVIL Coi ¿Y ENE 2019Lt e fio. . Ol : 3 de hoy notifiqué alas partes el auto anterior, a las -AM.El Secretario, Maria Eugenia García ContreraserótariaRad: 002-2012-00407-01