TSDJ CLO SC - 002 2013 00237 01-(12-03-2019)-1
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 002 2013 00237 01-(12-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISala de Decisión Civil
Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA N 27
Cali, doce (12) de Marzo de dos mil diecinueve (2019) L OBJETO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de laparte demandante, contra la Sentencia N° 06 de enero 16 de 2018, por medio de la cual, elJuez Segundo Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda en el procesode responsabilidad civil médica instaurado por MARIA DEL CARMEN LEON MARIN,contra SAMUEL BURGOS CHAMORRO y el CENTRO MEDICO CLINICABURGOS DELGADO Y COMPAÑÍA LTDA. (En adelante Clínica Burgos). TI.- ANTECEDENTES. 1.- La demandante pretende que se declare a los demandados, civil y contractualmenteresponsables de los perjuicios extra patrimoniales y materiales a ella causados, con la práctica de una histerectomía abdominal. Los hechos se sintetizan en que la señora María del Carmen León Marín, acudió a la clínicaBurgos a inicios del año 2007 debido a un sangrado vaginal, el médico Samuel Burgos lediagnosticó miomas uterinos y le prescribió como tratamiento una histerectomia. La cirugía le generó una “fístula vesicovaginal” que le produce incontinencia urinaria y noha podido ser corregida, pese a que le han practicado siete (7) cirugías en las que ha
intervenido el demandado Samuel Burgos y otros urólogos. Se dice que la demandante es una mujer de 42 años de edad, su autoestima se ha disminuidopor el hecho de no poder contener la orina, verse obligada a usar pañales en formapermanente, no poder disfrutar la vida de pareja con su esposo, tener el abdomen desfiguradopor la cantidad de cirugías a las que ha sido sometida como consecuencia del error quirúrgicodel demandado, sufrir dolores abdominales que no disminuyen con facilidad, ha perdido elgusto por toda actividad lúdica como bailar, montar bicicleta, hacer deporte, que realizabacon frecuencia, debido al temor de un accidente (orinarse) que la pondría en una situaciónbochornosa ante las demás personas y está imposibilitada para trabajar, debido a la necesidadde ir permanentemente al baño a causa de la incontinencia. Declarativo Resp. Médica. María del Carmen León Marin Vs. Centro Médico Clínica Burgos Delgado y Cía. Ltda. y otro.Rad. 76001 31 03 002-2013-00237-01 (18-72)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia Que ha consultado a otros urólogos y el diagnóstico es el mismo, fistula, y le manifiestan que no es posible corregirla y quedará de por vida con esa secuela, debiendo usar óvulos y otros medicamentos. Se señala que la fístula vesicovaginal fue causada por negligencia del médico Samuel Burgos al practicarle la histerectomía, por lo que demanda la declaratoria de la responsabilidad civil
contractual, con el consecuente pago de perjuicios materiales y extra patrimoniales (daño moral y a la vida de relación). Como pretensión subsidiaria solicita la indemnización de los mismos perjuicios, pero a título de responsabilidad civil extracontractual. 2.- La parte demandada reconoce que la demandante consultó por sangrado vaginal, se le diagnosticó miomatosis y se le prescribió una histerectomía abdominal que le fue practicada en Marzo 12 de 2007; niega que el médico Samuel Burgos hubiere prometido resultados específicos, porque se trata de un acto médico de medio; Niega que a la paciente le hayan practicado 7 cirugías correctivas; y califica de subjetivos todos los hechos de la demanda referentes al daño y sus secuelas fisiológicas y emocionales en la paciente, afirmando que fuevalorada por un equipo multidisciplinario de especialistas incluyendo urólogos, enmarcandosus actos dentro de la lex artis “pero la paciente tiene una patología que reacciona ante cuerpos extraños”, pues, al mes de la operación se le diagnosticó “Granuloma a cuerpo extraño por reacción a la sutura vicryl” y se le practicó una cirugía de cierre de defecto. Que la paciente volvió a consultar tres años después y se sometió a junta médica urológica enel HUV, fue operada en el 2013 por el médico Pedro Guerrero, quien ratificó que la pacientetiene reacción idiosincrasia (alergia) a las suturas y por ello “se le cerró el defecto con unmaterial llamado PDS” y se le prescribió terapia de piso pélvico con resultados satisfactorios
“debido a que está recuperada pero lo que tiene es una incontinencia producto de la relación del pido (sic) pélvico” como lo indican los informes de la terapia y la junta de urología del HUV. Insiste en que la histerectomía practicada a la demandante es un acto médico de medio, no deresultado y que la fístula vesicovaginal que presentó después de esa operación es producto deuna reacción alérgica al material de sutura Vicryl. Con esos argumentos propone un cúmulo de excepciones que denominó: “Inexistencia de falladel servicio médico prestado; Inexistencia (sic) de pericia diligencia y cuidado en la prestación delservicio médico asistencial; Inexistencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad; Exoneración por cumplimiento de la obligación o ciencia de medio y no de resultado; Inexistencia dela obligación a indemnizar por ausencia de responsabilidad; Inexistencia de la responsabilidad por Declarativo Resp. Médica. Maria del Carmen León Marin Vs. Centro Médico Clinica Burgos Delgado y Cia. Ltda. y otro.Rad. 76001 31 03 002-2013-00237-01 (18-72) TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia falla del servicio médico asistencial; Inversión de la carga de la prueba; Corresponsabilidad delpaciente; Evento adverso no prevenible; Complicación de la paciente; Exoneración del médico porestar probado que empleó la debida diligencia y cuidado; Inexistencia de responsabilidad porausencia de elementos estructurales de la culpa; La lex artis; y la innominada”.
3.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda y declaróprobadas las excepciones denominadas: “Inexistencia de falla del servicio médico prestado; Inexistencia (sic) de pericia diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico asistencial;Inexistencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad; Exoneración por cumplimiento dela obligación o ciencia de medio y no de resultado; Inexistencia de la obligación a indemnizar porausencia de responsabilidad”. En sustento cita el iter fáctico de las cirugías, dice que la histerectomia se practicó el 10 de Marzo de 2007, “En virtud de lo anterior, la demandante presentó una fistula vesicovaginal que le ocasionada salida de orina involuntaria”, afirma que esa fístula se presentó por reacción a uncuerpo extraño a nivel de la mucosa vaginal y punto de sutura; que a la paciente se le hizocirugía de corrección de fistula el 28 de abril de 2007, laparotomía con el mismo objetivo el21 de Junio de 2007, cirugía con colgajo de mucosa vesical en Agosto 25 de 2007 previajunta médica de urología, “después de varios controles la paciente no comparece a tales controlessino hasta el día 5 de Noviembre de 2009, fecha en la cual se le practicó el examen de cistoscopia” yen enero de 2010 le hacen nueva cirugía de reparación de fístula usando sutura PDS. Que posteriormente se llevó a cabo otra junta médica de urología en el HUV indicandomanejo con terapia de piso pélvico, dada la persistencia de la fístula. Todo esto — dice el juez— es corroborado por el demandado Samuel Burgos en el interrogatorio que le hizo en laaudiencia inicial, quien explicó que la paciente tiene reacción a la sutura Vicryl.
Concluye que “el demandado SAMUEL BURGOS no realizó los procedimientos finales respecto delcierre de la fístula, sino que fueron practicadas por otros galenos... el demandado adelantó lahisterectomia la cual, fue registrada en la historia clinica sin inconveniente alguno”. Cita un aparte del informe de la fisioterapeuta de piso pélvico, donde dice que los escapesurinarios y el dolor han disminuido notablemente, pero se acentúan de forma espontánea” y debecontinuar “plan casero... previo agotamiento de 30 sesiones de terapia para mejorar vía fisioterapia la incontinencia urinaria de esfuerzo”. Afirma que teniendo en cuenta que la fístula vesicovaginal es un riesgo inherente a lahisterectomía — y cita como nota al pie los folios 187-188 que contienen un consentimiento informado sinfecha y sin indicación de la cirugía de que se trata y un control de anestesia de marzo 12 de 2007 — la falta de 3 Declarativo Resp. Médica. Maria del Carmen León Marin Vs. Centro Médico C. linica Burgos Delgado y Cia. Ltda. y otro.Rad. 76001 31 03 002-2013-00237-01 (18-72)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia cierre de esta no puede atribuirse a culpa médica, salvo que se demuestre violación del protocolo respectivo y como según la historia clínica — insiste — “se tiene que la histerectomía fue realizada con normalidad y sin complicación alguna” y en el interrogatorio el médico Samuel
Burgos explicó que después de esa cirugía le hizo a la paciente una “cistouretrografia” que no arrojó fuga al momento de la histerectomía. Que “es tiempo después que la parte actora presenta los problemas de incontinencia urinaria asociada al defecto o a la reparación de la fístula”, la cual es secundaria a la histerectomía y en este caso se da por reacción a la sutura, aunado a que a la paciente le brindaron todas las atenciones que requirió “y por ende no es posible evidenciar probatoriamente que la fistula y posteriores problemas de micción sean consecuencia de una mala praxis o de una conducta negligente y/o violación de protocolo médico...”. 4.- El apoderado de la parte demandante apeló y formuló los siguientes reparos concretos: iEl Juez tiene por probado que la histerectomía fue practicada a la demandante “sin inconveniente alguno” cuando lo cierto es que antes de esa cirugía la actora no tenía fístulas. ii.- Erró el juez al entender que las fistulas son riesgos inherentes “a este tipo de cirugías” y que la falta de cierre, no puede imputarse como conducta negligente del galeno. Que según el art. 13 del Decreto 1339 de 1981 reglamentario de la Ley 23 de 1981 (código de ética médica) no existe responsabilidad del médico cuando surgen eventos adversos e imprevisibles, lo que quiere decir que si son previsibles y no se actúa en consonancia “seeleva el riesgo y el resultado final al no ser el esperado, se convierte en generador deresponsabilidad” y en este caso el mismo demandado afirmó en el interrogatorio, que la
fístula es inherente a la histerectomía, pero no probó que fuere así ni su diligencia y cuidado,como lo exige el art. 1604 del CC. Que le correspondía a la parte demandada demostrar que se ciñó a la lex artis, porque ademásle quedaba más fácil aportar esa prueba, pero el juzgado omitió esa carga probatoria yexonera de responsabilidad olvidando que el médico elevó el riesgo al no informar a lapaciente adecuadamente de las complicaciones. Enfatiza en el consentimiento informado, indicando que pese a que el demandado afirmainsistentemente, que le informó a la paciente sobre los riesgos de la cirugía, en la historiaclínica no aparece ese consentimiento informado, sino unos formatos de “autorización para cirugía” con un contenido genérico y gaseoso que no determina un riesgo especial, es una proforma que se usa en todos los casos y no es indicativo de que lo diligencie el médico enpresencia del paciente. Declarativo Resp. Médica. María del Carmen León Marín Vs. Centro Médico Clínica Burgos Delgado y Cía. Ltda. y otro.Rad. 76001 31 03 002-2013-00237-01 (18-72) TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia iii.- Yerra el juez al establecer que las obligaciones derivadas de las cirugías ginecobstétricasson de medio — fin, porque según doctrina foránea que cita, tales cirugías son de resultado.
iv.- El Juez tuvo en cuenta como precedente jurisprudencial, sentencias de la Corte Supremade Justicia - Sala Civil que no tienen ese alcance porque no constituyen doctrina probable. 5.- Admitido el recurso de apelación en esta instancia, se fijó fecha para la audiencia desustentación y fallo; y escuchadas las alegaciones de los apoderados de los asistentes, se dioel sentido del fallo para proferir la decisión por escrito, a lo cual se procede previas las ulteriores: TII.- CONSIDERACIONES. 1.- Se advierte de manera preliminar que la competencia del Tribunal se circunscribe a losreparos concretos formulados por la apelante, por lo que debe entenderse, que los demás sonpuntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en elartículo 328 del Código General del Proceso. 2.- Según los reparos formulados por el apelante, el problema jurídico a resolver consiste endeterminar el acierto del a-quo en su determinación de negar las pretensiones por inexistencia de pruebas de la responsabilidad médica deprecada. 3.- En el asunto sub lite, se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal denulidad que invalide lo actuado. No hay discusión sobre la legitimación en la causa poractiva, toda vez que la demandante acredita haber sido tratada por el médico Samuel BurgosChamorro. en la Clínica Burgos, circunstancia que de paso acredita la legitimación en la causa por pasiva de estos. 4.- La responsabilidad civil médica, que es la deprecada en este caso, conforme al desarrollojurisprudencial del tema, requiere para su declaración la concurrencia íntegra de suselementos estructurales que son: El acto o hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa,el daño y la relación de causalidad, cuya prueba le corresponde al demandante.
Este tribunal ha venido planteando, conforme a los derroteros que marca la jurisprudenciavertida por la Corte Suprema de Justicia, que el principio general que rige la responsabilidadmédica, es el de la culpa probada, por cuanto la relación médico —paciente, genera unaobligación de medio, - artículo 104 de la ley 1438 de 2011 modificada por el artículo 26 de la ley1164 de 2007-. no de resultado, circunstancia que le impone a la parte demandante la carga de ' CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentosexpuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 5 Declarativo Resp. Médica. María del Carmen León Marín Vs. Centro Médico Clínica Burgos Delgado y Cía. Ltda. y otro.Rad. 76001 31 03 002-2013-00237-01 (18-72) yTribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia demostrar la negligencia, falta de cuidado o impericia del personal médico, además de la adecuada relación causal entre la culpa y el daño, salvo el caso excepcional en que se presuma la culpa, como sucede por ejemplo cuando la obligación adquirida por el profesional de la salud es de resultado. De allí que, como tiene explicado la Corte: “la responsabilidad por el acto médico propiamente
dicho, envuelve un reproche culpabilístico respecto de la diligencia, pericia y cuidados exigibles al facultativo. El nivel de esa exigencia se configura, principalmente, a partir de lo que establecen las reglas de la lex artis ad hoc, que constituye, en ese orden de ideas, el primordial criterio de valoración de la conducta médica, junto con un patrón de comparación que no es otro que el obrar de un buen profesional”? Y en cuanto al nexo causal, se han seguido diferentes teorías? hoy la de la causalidad adecuada, según la cual, tienen la categoría de causa aquellos antecedentes que de acuerdo con la experiencia, la razonabilidad, la lógica, sea el más adecuado e idóneo para producir el resultado, lo que implica que además de la culpa debe demostrarse que esa sea la causadeterminante del perjuicio generado, tal como lo ha indicado la Corte al decir: “el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado ”
5.- En este caso, según la demanda, la responsabilidad médica consiste en que el médicoSamuel Burgos Chamorro, de la Clínica Burgos, le generó a la demandante una fistulavesicovaginal al realizarle una histerectomía abdominal en marzo 12 de 2007. Siendo ello así, conforme a los derroteros legales y jurisprudenciales citados, referentes alprincipio de culpa probada que gobierna el instituto de la responsabilidad médica, la cargaprobatoria ineludible para la parte actora, consistía en demostrar que una conducta negligentedel médico, bien por apartarse de la lex artis y protocolos científicos pertinentes o por otrosaspectos, es la causa efectiva del daño cuya indemnización se demanda, quedando de ladotoda discusión sobre si la actividad médica en estos asuntos es de medio o de resultado, porcuanto la jurisprudencia nacional desde 1935° se ha encargado de hacer esa distinción,señalando que es el contenido contractual el determinante del carácter de la obligación delmédico y de la carga probatoria de cada parte, y aquí no hay ninguna prueba de que lasobligaciones contraídas por el médico fueren de resultado, por lo que no existen razones depeso para apartarnos de la jurisprudencia nacional y acoger al respecto doctrinas foráneas.
Sentenc! 1a 2001-00778 de agosto 8 de 2011 Cas Civil CS), Ref.: Expediente 2001 00778 01M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena. Teoría de la equivalencia de las condiciones, de la causa próxima, de la causa preponderante, teoría de la causa eficiente, entre otras.‘CSU, Cas Civil, Sentencia de enero 30 de 2001, M.P Dr. José Fernando Ramirez Gómez, expediente 5507. sentencias de 30 de noviembre de 1935 (G.J. 1905y 1906)y de 31 de mayo de 1938 (G.J. 1936, pags. 566 y ss.). Declarativo Resp. Médica. Maria del Carmen León Marin Vs. Centro Médico Clinica Burgos Delgado y Cia. Ltda. yotro.Rad. 76001 31 03 002-2013-00237-01 (18-72)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia Las pruebas recaudadas con dicho propósito — la demostración de la culpa médica —se reducen a la historia clínica de la señora María del Carmen León Marín y la declaración rendida por el demandado Samuel Burgos Chamorro, a instancias del interrogatorio que por mandato legal debe hacerle el juez en la audiencia inicial. Los otros testimonios traídos por la partedemandante — señores Luz Marina León Agudelo, Darío Salvador Agudelo García — tienen supertinencia ligada a demostrar la existencia del daño moral y a la vida de relación. 6.- Precisamente, para negar las pretensiones, el juez analizó probatoriamente la historiaclínica de la demandante y el interrogatorio al demandado Samuel Burgos Chamorro, y
vimos cómo concluye tajante que: “... la histerectomía fue realizada con normalidad y sin complicación alguna” y que: “es tiempo después que la parte actora presenta los problemas de incontinencia urinaria asociada al defecto o a la reparación de la fístula”, además colige que la fístula es secundaria a la histerectomía “y es así que en junta médica realizada se considera quese trata de una reacción a los materiales usados en la sutura para cerrar la fistula” y que “en laúltima junta médica se iteró el manejo por fisiatría” lo cual estaba dando resultados positivos, de modo que a su criterio no hay culpa médica porque “siempre fueron prestados los servicios necesarios para brindar una solución definitiva al caso de clínico de la paciente inclusive con elacompañamiento de varios especialistas y por ende no es posible evidenciar probatoriamente quela fístula y posteriores problemas de micción sean consecuencia de una mala praxis o de una conducta negligente y/o violación de protocolo médico...”. Tales premisas carecen de pruebas que las respalden y en consecuencia se trata de premisasfalsas, veamos: Cómo podría el juez aseverar que la histerectomía se llevó a cabo “sincomplicación alguna”, si en la historia clínica el cuerpo médico de la Clínica Burgos, digaselos médicos Samuel Burgos Chamorro y Alcibiades Hernandez, no registraron absolutamentenada de la histerectomia practicada a la demandante el 12 de marzo de 2007.
La histerectomia, como se anticipó párrafos atrás, es el meollo de la responsabilidad médicaaquí demandada, porque en esa cirugía se produjo el daño (la fístula), pero en la historiaclinica no aparece ningún registro de los referidos médicos, sobre los alcances que tuvo esaintervención, su procedimiento, hallazgos, finalización. A lo sumo, en la historia clínica sólohay unas notas de enfermería (fl. 181 — 182) que dan cuenta, escuetamente, del ingreso de laseñora María del Carmen León Marín, a la cirugía el 12 de marzo de 2007 a las 6:30 AM.,refiriendo que: “ingresa pte de 36 años a CX caminando por sus propios medios para serintervenida Oxmente de histerectomía abdominal + minilipectomia bajo anestesia raquideasuministrada por el Dr. Astudillo procedimiento sin complicación inicia procedimiento Ox cirujanoDr. Burgos y Dr. Alcibíades Hernández instrumenta Vicky procedimiento transcurre sin Declarativo Resp. Médica. Maria del Carmen León Marin Vs. Centro Médico Clínica Burgos Delgado y Cía. Ltda. y otro.Rad. 76001 31 03 002-2013-00237-01 (18-72)TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia .. . oe . > 6 .complicación pte se le realiza colocación de sonda vesical # 20 Foley a drenaje...” (sic). Estas anotaciones son hechas por una persona que se supone es una enfermera de nombre “Aydee” y en lo sucesivo aparece el registro de otras auxiliares de enfermería sobre el estado en que
reciben a la paciente en cada turno, hasta su egreso el 14 de Marzo de 2007 (fl. 180). Se pone de relieve, que a folio 116 aparecen las notas de evolución hechas por el cuerpo médico de la Clínica Burgos — Dr. Gustavo A. Quintero Galvis y otro cuya firma es ilegibledesde el 11 de marzo de 2007 cuando se prepara a la paciente para la histerectomía y pasa al 13 de Marzo, omitiendo cualquier anotación del 12 de Marzo cuando se hizo la operación. Así mismo, a folio 194 aparece descontextualizado del orden cronológico de la historia clínica, la copia de un formato rotulado como “DEPARTAMENTO DE CIRUGIA” del 12 de Marzo de 2007, que se supone sea el registro de la histerectomía, pero ese documento está diligenciado a mano — en sus espacios para llenado — con una letra absolutamente ilegible, en cuya descripción de la operación — un párrafo de cinco líneas — sólo se alcanza a descifrar la palabra Vicryl, pero aparece claro que el “Cirujano” fue el Dr. Burgos y su “Ayudante” el Dr. Hernández. Esto, contrario a la afirmación del Dr. Burgos en el interrogatorio, cuando inicialmente afirma “/a cirugía se hizo con el Dr. Alcibíades Hernández, que es mi profesor de cirugía, el Dr. Astudillo de anestesiólogo y yo de ayudante”? y más adelante, por pregunta del apoderado de la demandante se contradice indicando “no, no, yo no estoy diciendo que yo no fui
el que opere, la primera cirugía que fue una histerectomía que fue una cirugía que se hizo entre dos, el cirujano, normalmente uno habla cirujano principal porque uno a su profesor siempre lo respeta y 8lo coloca como cirujano principal, pero la cirugía se hace entre los dos (....)'. Entonces, no se conoce a ciencia cierta qué ocurrió en la práctica de la histerectomía, porqueel registro que dejaron los médicos Burgos y Hernández no da cuenta de absolutamente nadade ese procedirniento y conforme a la declaración del Dr. Burgos, atrás extractada, nisiquiera se conoce con certeza quien fue el cirujano principal que intervino a la demandante. Por lo tanto, para concluir que la histerectomía transcurrió sin inconveniente alguno, el juezlo hizo sin fundamento, valiéndose de pruebas no idóneas, superfluas e inconducentes, comolas notas de enfermería que no provienen de quien practicó la operación y tampoco hayprueba de que la enfermera que las elaboró haya asistido a la cirugía: y la declaraciónconfusa, imprecisa del demandado que no tiene respaldo en la historia clínica ni en loshechos reales, porque lo cierto es que un mes después de la histerectomía la pacienteconsultó por la fístula generada en esa operación. ? Resaltado y negrilla de ia Sala.” CD minuto 00:23:00 CD minuto 00:44:17 Declarativo Resp. Médica. María del Carmen León Marin Vs. Centro Médico Clínica Burgos Delgado y Cía. Ltda. y otro.Rad. 76001 31 03 002-2013-00237-01 (18-72) TribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia
En efecto lo único probado de manera certera es que por causa de esa histerectomía, la paciente presentó una fístula vesicovaginal. Esta premisa se sustenta en que la paciente no tenía ese padecimiento antes de la histerectomía, pues así lo confesó el Dr. Burgos cuando preguntado por el apoderado de la demandante sobre si la paciente tenía fístulas antes de la histerectomía, el médico demandado respondió puntualmente: “No señor”? y en las notas deenfermería (fl. 179) se registra que el primer episodio de fístula es posterior a lahisterectomía, el 28 de abril de 2007 cuando la paciente ingresó a cirugía para que el Dr. Burgos le practique “cierre de fístula vesicovaginal”. Llama la atención de esta Sala, que según esa nota de enfermería, la cirugía de cierre defístula transcurrió “sin complicación” lo mismo que se había anotado por la enfermerarespecto de la histerectomía, pero está probado con suficiencia en el proceso, que la pacientedebió ser sometida siete veces en total!” a intervenciones encaminadas al cierre de la fistula,sin ninguna mejoría hasta la actualidad, pues el último reporte médico aportado por la partedemandante previo a la audiencia inicial (fl 233-237) prueba que esa anomalía persiste. Asilas cosas, se le resta cualquier credibilidad a la anotación de enfermería sobre el decurso dela histerectomía sin complicaciones, porque lo cierto es que sí hubo complicaciones,evidentes en el estado de salud en que quedó la paciente.
Ahora, sobre la cirugía de cierre de fistula llevada a cabo aquel 28 de abril de 2007, tampocohay anotación del Dr. Burgos. Este cirujano afirmó en el interrogatorio que después de lahisterectomía, “...a las cuatro semanas consultó porque tenía perdida de orina por la vagina,entonces, le hice un examen, le coloque un especulo y le encontré un “vicryl”, que es una de lassuturas internas, le dije muy raro porque en el protocolo de cirugía nosotros el vicryl no loutilizamos sino para el pedículo vascular que es muy lejos, o sea, que haya una sutura en vaginatiene que ser que haya una reacción alérgica al vicryl,...”. Pero de la práctica de esa cirugía sólohay un reporte del “Departamento de Cirugía” de la Clínica Burgos (fl. 189) absolutamenteilegible, donde sólo se alcanza a entender la denominación del “Vycril” y no aparece la firma legible del médico responsable. Las mentadas irregularidades en el llenado de la historia clínica y omitidas en el análisis quehizo el a-quo, no son irrelevantes, tienen consecuencias jurídicas tanto en lo sustancial comoen lo procesal, en lo primero, porque denotan un indicio de responsabilidad y unincumplimiento del deber legal del médico, de integrar en debida forma la historia clínica,que valga poner de presente, es un acto médico en sí mismo, y en lo segundo, porque inviertelas cargas probatorias y tiene injerencia sobre las conclusiones que se pueda extraer de ella.
CD minuto 00:55:3010 Abril 28/07 (fl. 189 - 193); Junio 7/07 (11.195 y ss); Junio 21/07 (fl. 114, 167-172, 176); Agosto 25/07 (fl. 161); Octubre 31/07 (fl. 152);Noviembre 5/07 (fl. 125-135), y; Febrero 8/10 (fl. 95-98). 9 Declarativo Resp. Médica. Maria del Carmen León Marin Vs. Centro Médico Clinica Burgos Delgado y Cia. Ltda. y otro.Rad. 76001 31 03 002-2013-00237-01 (18-72) yaTribunalSuperior - ALELRecurso de Apelación Sentencia En efecto dice la Corte, que : “a) Por aplicación del criterio jurisprudencial aludido, es claro que la “carga de la prueba científica se traslada a la demandada en los matices de la responsabilidad médica, (...), y ante el evento que una historia clínica carezca de tales informes detallados no puede un médico legista, por muy experto que sea en la materia pericial[,] afirmar que un procedimiento o maniobra médica estuvo bien realizadaf,] como en efecto sucede en el sub lite, [cuando] no reposa en la historia clínica la descripción detallada o pormenorizada (descrita de forma ordenada, disciplinada o secuencialmente narrada descifrando hallazgos e inconvenientes, etc.) de lo que hizo el cirujano en cada cirugía o en cada intervención quirúrgica, (...), por ello el legista[,] (...) al observar la historia
clinica con la ausencia de tales factores[,] desatin[6] en sus conclusiones[,] lo que considera el despacho, porque [fue] apresurado afirmar por medicina legal que no existe responsabilidad por el médico tratante, puesto que (...) afirmar que el procedimiento o las técnicas se cumplieron por el cirujano sin analizar la descripción del desarrollo de las cirugías realizadas{,] es una falacia”. b) En la hipótesis de que los médicos no registren en debida forma, al interior de las historias clínicas, las intervenciones que practiquen, se colocan en situación de no poder atender la carga probatoria que les corresponde,de “demostrar que su procedimiento fue el correcto”, siendo ellos los que pueden cumplir con ese deber probatorio, sin que su “descuido”, de “no detallar la descripción de su labor en el quirófano”, pueda producir efectos “en contra del interés del afectado”, lo que explica que no baste una mención general de las cirugías, sino que la referencia que a ellas se haga debe contener, con un alto grado de precisión, todo el procedimiento realizado, a efecto depoder establecer que el mismo “fue correcto”, porque de lo contrario, es decir, si el relato no es completo, “no se puede simplemente presumir o inferir” que ello fue así”. (Subraya y negrilla fuera de texto). Entonces, una historia clínica mal elaborada como la que atañe a este caso, en la que no se
registran con fidelidad los actos médicos desplegado